JEP - Auto SRT-SB-JBM-487 16-septiembre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT-SB-JBM-487 16-septiembre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-JBM-487
Bogotá D.C., 16 de septiembre de 2025
Radicación: 1500171-95.2025.0.00.0001
Compareciente: Identificación:
SAMUEL ZAMUDIO VANEGAS
C.C. 17.287.669
Proceso:
Asunto: Revisión y Supervisión de Beneficios Provisionales Cesación de procedimiento
I. ASUNTO
1. Se decide sobre la cesación del trámite de supervisión y revisión de las condiciones inherentes al beneficio provisional otorgado al señor SAMUEL ZAMUDIO VANEGAS , identificado con cédula de ciudadanía No. 17.287.669, por muerte del ciudadano.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2. Mediante Acta SR.0000080.2025 de 05 de marzo de 20251, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUDSR) comunicó a la magistratura la asignación del expediente de la referencia “en cumplimiento de la Sentencia
2. Mediante Acta SR.0000080.2025 de 05 de marzo de 20251, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUDSR) comunicó a la magistratura la asignación del expediente de la referencia “en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 2 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Para la Paz, que hace parte del inventario realizado por la Secretaría
Ejecutiva”.
3. Toda vez que el asunto se asignó debido a los beneficios provisionales concedidos a varios comparecientes, me diante Auto SRT-SB-JBM-154 de 20 de marzo de 20252, se ordenó decretar la ruptura de la unidad procesal del
1 Folios 22. 2 Folios 23 a 31.P á g i n a 2 | 5
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trámite de revisión y supervisión de beneficios, aclarando que el radicado de la referencia permanecía para el señor SAMUEL ZAMUDIO VANEGAS.
4. El cumplimiento de lo dispuesto en la decisión aludida se comunicó la ruptura a través del Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0001807.2025 de 07 de abril de 20253. Luego, a través de Auto SRT-SB-JBM-379 de 28 de julio de 20254 se emitieron órdenes previas a avocar conocimiento de la actuación, en razón
abril de 20253. Luego, a través de Auto SRT-SB-JBM-379 de 28 de julio de 20254 se emitieron órdenes previas a avocar conocimiento de la actuación, en razón a que, al verificar la información registrada en el aplicativo de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, el compareciente aparecía con el estado de “fallecido”.
5. Finalmente, a través de Informe No. ISJ.TSR.0004163.2025 de 25 de agosto de 2025, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión ( SEJUD SR) puso en conocimiento la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado
Civil.
III. CONSIDERACIONES
6. El ordenamiento jurídico transicional colombiano no prevé el trámite a seguir en actuaciones que se surten ante la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, al acreditarse la muerte del compareciente , por lo que, en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 5, y dado que las normas a aplicar no riñen con los principios de la justicia transicional, esta magistratura se ceñirá a lo regulado en el artículo 38 de la Ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal, que dispone:
La acción penal se extingue por muerte, desistimiento, amnistía, prescripción, oblación, conciliación, indemnización integral y en los demás casos contemplados por la Ley.
7. En ese mismo sentido, el artículo 39 ibidem prescribe:
3 Folio 53. 4 Folios 54 a 56.
prescripción, oblación, conciliación, indemnización integral y en los demás casos contemplados por la Ley.
7. En ese mismo sentido, el artículo 39 ibidem prescribe:
3 Folio 53. 4 Folios 54 a 56. 5 En lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional.P á g i n a 3 | 5
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En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido que el sindicado no lo ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.
El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.” (Subrayado fuera de texto).
8. De acuerdo con las normas ordinarias transcritas, la preclusión de la investigación o la cesación del procedimiento, según la etapa procesal que se
procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.” (Subrayado fuera de texto).
8. De acuerdo con las normas ordinarias transcritas, la preclusión de la investigación o la cesación del procedimiento, según la etapa procesal que se surta, deviene factible cuando aparezca demostrado alguno de los elementos objetivos en ellas previstos, entre estos, la muerte del investigado o procesado.
9. En Auto del 1º de noviembre de 2007 (CSJ SP, rad. 28.482), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la cesación de
procedimiento -por muerte-, expuso:
(…) la cesación de procedimiento únicamente pueden declararse con base en las causales genéricas o especificas taxativamente señaladas en la ley. Son genéricas la muerte del procesado , el desistimiento, la amnistía propia, la prescripción, la oblación, la conciliación, la indemnización integral, y la retractación y el pago en los casos previstos en la ley (artículo 82 Ley 599 de 2000, y 38 Ley 600 de 2000), y específicas, la inexistenc ia o atipicidad de la conducta punible, la demostración de alguna causal excluyente de responsabilidad, o la acreditación de que el procesado no fue quien realizó el comportamiento delictivo objeto de la actuación penal. (Subrayado fuera de texto).
10. En ese orden de ideas, se allegó el certificado No. 588225832 de 4 de septiembre de 2025, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se informó que el documento de identificación No. 17.287.669,
10. En ese orden de ideas, se allegó el certificado No. 588225832 de 4 de septiembre de 2025, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se informó que el documento de identificación No. 17.287.669, correspondiente al señor SAMUEL ZAMUDIO VAENGAS, se encuentra enP á g i n a 4 | 5
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estado de “CANCELADA POR MUERTE ”, con fecha de afectación de 3 de julio de 20256.
11. Conforme lo expuesto, es claro que, en el presente asunto, se encuentra acreditada una de las causales objetivas de improseguibilidad de la actuación, por lo que se impone la obligación de decretar la cesación de procedimiento, en virtud de lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley 600 de 2000 , y, en consecuencia, disponer el archivo de la actuación.
12. En todo caso, es oportuno precisar que la presente determinación no implica que otras actuaciones ante la JEP corran la misma suerte, esto por cuanto existen procedimientos en donde el esclarecimiento de lo ocurrido en el conflicto armado no internacional va más allá de la muerte del compareciente, ya que, si bien como consecuencia del fallecimiento las obligaciones del RC pierden vigencia, la ruta de verdad puede persistir dado su valor predominante dentro del sistema transicional7.
el conflicto armado no internacional va más allá de la muerte del compareciente, ya que, si bien como consecuencia del fallecimiento las obligaciones del RC pierden vigencia, la ruta de verdad puede persistir dado su valor predominante dentro del sistema transicional7.
13. Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por tratarse de una decisión de fondo adoptada en el marco de la supervisión y revisión de beneficios provisionales, se ordenará que, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, se remita copia de esta decisión a la
Relatoría y la Secretaría Ejecutiva.
14. Con fundamento en lo anterior, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la cesación de procedimiento de supervisión y revisión de los compromisos inherentes al beneficio provisional otorgado a l
6 Folio 70. 7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia SRT -AR-009/2022 de 14 de septiembre de
2022. Asunto del señor Gilberto De Jesús Torres Muñetón.P á g i n a 5 | 5
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señor SAMUEL ZAMUDIO VANEGAS , identificado con cédula de ciudadanía No. 17.287.669, por muerte del compareciente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, una vez ejecutoriada la presente providencia, ORDENAR el ARCHIVO del trámite de revisión y supervisión de los compromisos asociados al beneficio provisional otorgado al señor SAMUEL ZAMUDIO VANEGAS , identificado con cédula de ciudadanía No. 17.287.669.
TERCERO: En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REMITIR esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
CUARTO: COMUNICAR esta determinación a la Sala de Amnistía o Indulto y NOTIFICAR al delegado del Ministerio Público, así como al apoderado del compareciente8.
QUINTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
[Providencia Firmada Electrónicamente]
JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO
MAGISTRADO
8 Se trata del profesional del derecho Gustavo Adolfo Cuellar , y refiere como correo electrónico gustavo.cuellar@contratista.oei.org.co.