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JEP - Auto SRT-SB-JBM-503 17-septiembre-2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT-SB-JBM-503 17-septiembre-2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 | 5

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000309-10.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN Auto SRT-SB-JBM-503 Bogotá D.C., 17 de septiembre de 2025 Radicación: 0000309-10.2023.0.00.0001 Compareciente: Identificación: FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA C.C. 77.030.436 Proceso: Asunto Supervisión y revisión de los compromisos inherentes al beneficio provisional otorgado Archiva ante la no vigencia de un beneficio provisional I. ASUNTO 1. Verificar si hay lugar a decretar el archivo de la actuación en razón a la ausencia de un beneficio provisional transicional vigente concedido a favor del señor FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.030.436. II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR), con informe de 04 de mayo de 20231, comunicó la asignación de la actuación de la referencia. 3. Mediante Auto SRT-SB-JBM-279 de 6 de mayo de 20242, respecto de la situación jurídica del compareciente, se precisó que la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y la Sección de Apelación (SA), en primera y segunda instancia, definieron de fondo lo tocante a los procesos con radicado de la justicia ordinaria (JO) No. 2007-000219, 2015-00002, 20161 Fl. 1. 2 Fls. 2-16.Página 2 | 5

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00001, declarando la falta de competencia material y la devolución de esos asuntos a los juzgados ordinarios, mediante la Resolución SAI-AOI-D-RJC-074-2022 de 7 de abril de 2022, confirmada en el Auto TP-SA 1168 de 7 de julio del mismo año, dictadas al interior del expediente 006088-26.2019.0.00.0001. Además, en relación con la amnistía de iure que se otorgó por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, debe precisarse que la SAI remitió a esta sección copia del expediente, a fin de que se adelantara la revisión de probidad de ese tratamiento definitivo, asunto que está en curso bajo el radicado 1501681-51.2022.0.00.0001. 4. Por lo tanto, se razonó: 28. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, ni la suspensión de la ejecución de la pena, ni la libertad condicional derivada de las normas penales ordinarias son figuras propias de los instrumentos creados con ocasión del Acuerdo Final de Paz con las FARC-EP y no están sujetas a los mismos compromisos y obligaciones; de manera que, no son de aquellas prerrogativas que son objeto de supervisión por parte de la Sección de Revisión. 29. En todo caso, frente al estado de libertad producto de los trámites ordinarios, la SAI y la SA declararon la falta de competencia de la JEP ante la inexistencia del presupuesto material y, en consecuencia, la Sala de Justicia devolvió los expedientes a las autoridades penales ordinarias para lo de su competencia.

5. Así las cosas, se consideró que, en “principio, no existiría objeto de supervisión y/o revisión por parte de la Sección de Revisión”, empero, se consideró necesario indagar acerca de la existencia de otros procesos de la JO en los que se hubiese podido conceder un tratamiento provisional al compareciente, motivo por el cual se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) y se requirió al abogado del mencionado señor. 6. El último de los referidos guardó silencio, mientras que la UIA rindió un informe brindando la información requerida, del que se puedePágina 3 | 5

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extraer que al señor JIMÉNEZ BENJUMEA no se le ha concedido otro beneficio provisional propio de la transición3. III. CONSIDERACIONES 7. De acuerdo con lo establecido en el marco de la función de supervisión y revisión de las condiciones inherentes a los beneficios provisionales, esta competencia tiene como propósito “(…) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido beneficios provisionales y, por allí, garantizar los derechos de las víctimas (…)”4, por lo que le corresponde a la Sección de Revisión ejercer el monopolio de la información sobre la ubicación de estos comparecientes y la situación en la que se encuentran mientras gozan de dichas prerrogativas5, con el fin de comunicarla a los órganos de justicia encargados de administrar el régimen de condicionalidad o de resolver de manera definitiva su situación jurídica. 8. De lo anterior se sigue que dicha función se ejerce hasta el momento en el que se resuelve de manera definitiva la situación jurídica del compareciente, toda vez que, por sustracción de materia, el beneficio deja de ser provisional para convertirse en definitivo, en caso de resolverse de una manera no sancionatoria o, en caso contrario, para el cumplimiento de la sanción propia, alternativa u ordinaria, según corresponda. Además, en aquellos casos en los que se define la falta de concurrencia de alguno de los factores competenciales y se devuelve el asunto a la justicia ordinaria, pierde vigencia el tratamiento provisional. 9. En ese orden, del recuento de los asuntos que la JO ordinaria ha adelantado al compareciente, frente a algunos la SAI y la SA declararon la falta de competencia material y, respecto de los restantes, de las pruebas recaudadas no se advirtió la concesión de un beneficio provisional cuyas condiciones puedan ser objeto de revisión y supervisión por parte de esta Sección, por lo que, no hay lugar a avocar conocimiento y, en consecuencia, 3 Fls. 216-223.

de las pruebas recaudadas no se advirtió la concesión de un beneficio provisional cuyas condiciones puedan ser objeto de revisión y supervisión por parte de esta Sección, por lo que, no hay lugar a avocar conocimiento y, en consecuencia, 3 Fls. 216-223. 4 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. SENIT 02 de 2019. Párrafo 88. 5 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. SENIT 02 de 2019. Párrafo 153.Página 4 | 5

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000309-10.2023.0.00.0001 una vez ejecutoriada esta providencia, se dispondrá el archivo de la presente actuación. 10. Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por tratarse de una decisión de fondo adoptada en el marco de la supervisión y revisión de beneficios provisionales, se ordenará que, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, se remita copia de esta decisión a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva. 11. Con fundamento en lo anterior, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que actualmente a favor del señor FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.030.436, no hay un beneficio provisional vigente respecto del cual se deba ejercer la supervisión y/o revisión de las obligaciones adquiridas para su disfrute. SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el presente trámite, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: Por Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, COMUNICAR esta decisión a la Sala de Amnistía o Indulto y NOTIFICAR al delegado del Ministerio Público, al compareciente y a su defensa. CUARTO: En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REMITIR esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.Página 5 | 5

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QUINTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE [Providencia Firmada Electrónicamente] JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO MAGISTRADO

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