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JEP - Auto SRT SB JBM 598 24 octubre 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB JBM 598 24 octubre 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 8

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 00013 79 - 62 . 2 0 2 3 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-JBM-598

Bogotá D.C., 24 de octubre de 2025

Radicación: 0001379-62.2023.0.00.0001

Compareciente: Identificación

ALFONSO SÁNCHEZ MONTEJO

88.295.319

Proceso:

Asunto Revisión y Supervisión de Beneficios Provisionales Auto de archivo

I. ASUNTO

1. Procede la Sección de Revisión (SR) a verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en el Auto SRT -SB-JBM-466 del 20 de agosto de 2024, a través del cual se requirió ampliar información, previo a decidir si se avoca o no el conocimiento del trámite de supervisión y revisión de las obligaciones inherentes al beneficio provisional presuntamente otorgado al señor ALFONSO SÁNCHEZ MONTEJO , identificado con cédula de ciudadanía

88.295.319.

II. ANTECEDENTES

2. El 20 de agosto de 2024, mediante Auto SRT -SB-JBM-4661, se impartieron disposiciones orientadas a establecer la vigencia de algún

88.295.319.

II. ANTECEDENTES

2. El 20 de agosto de 2024, mediante Auto SRT -SB-JBM-4661, se impartieron disposiciones orientadas a establecer la vigencia de algún beneficio provisional de carácter transicional otorgado al señor ALFONSO

SÁNCHEZ MONTEJO.

1 Expediente Legali 0001379-62.2023.0.00.0001, folios 2 a 17.P á g i n a 2 | 8

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 00013 79 - 6 2. 2 0 2 3 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

3. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR), mediante informes ISJ.TSR.0005411.2024 de 18 de octubre de 2024 2 y ISJ.TSR.0000036.2025 de 3 de enero de 2025 3, dio cuenta del cumplimiento a lo ordenado en la decisión a la que se hizo referencia en párrafo anterior.

4. Luego, con ISJ.TSR.0001321.2025 de 11 de marzo de 2025 4, el abogado Gerardo Rincón Uscátegui, remitió el poder otorgado por el señor SÁNCHEZ MONTEJO para ejercer su representación judicial.

III. DE LAS RESPUESTAS ALLEGADAS

5. La entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), hoy Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP), con Oficio OFI24III. DE LAS RESPUESTAS ALLEGADAS

5. La entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), hoy Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP), con Oficio OFI2400173750/GPFU de 3 de septiembre de 2024 5 comunicó que el señor SÁNCHEZ MONTEJO fue acreditado como integrante de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -Ejército del Pueblo (FARCEP), mediante Resolución No. 011 de 5 de junio de 2017. Adicionalmente precisó que el ciudadano estuvo concentrado en la zona de normalización y tránsito a la legalidad de Caño Indio, ubicada en el municipio de Tibú (Norte de Santander).

6. La Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP)6 en oficio No. 2024030 45634 de 3 de septiembre de 2024, comunicó que, de la verificación del Sistema de Gestión Documental Conti, específicamente en el módulo de actas, se constató que no se encontró en dicho sistema registro del Acta de Compromiso de Libertad Condicional, suscrita en virtud de la Ley 1820 de 2016 a nombre de l señor SÁNCHEZ MONTEJO, sin embargo, halló el Acta de Compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica No.

503807.

2 Folios 220 a 221. 3 Folio 231. 4 Folio 239. 5 Folios 168 a 173. 6 Folio 174 a 177.P á g i n a 3 | 8

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

5 Folios 168 a 173. 6 Folio 174 a 177.P á g i n a 3 | 8

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7. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) con oficio OFI24 -021750/GPU del 5 de septiembre de 2024 7, comunicó que el compareciente se encuentra en estado “ activo” en el proceso de reincorporación, pero no cuenta con información que refleje que el ciudadano hubiere permanecido en Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN); y, finalmente, informó que el señor SÁNCHEZ MONTEJO ha participado en las actividades de la entidad, siendo su última asistencia el 9 de agosto de

2024.

8. Con oficio 2024EE0 208115 de 13 de septiembre de 20248, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) comunicó que verificado el aplicativo misional SISIPEC WEB, no se encontró al señor SÁNCHEZ MONTEJO en el registro de privación de la libertad bajo custodia de ese

Instituto.

9. La Unidad de Investigación y Acusación (UIA) con oficio -UIA-GTVINFORMENo.DAT8.0000257.2024 de 8 de octubre de 20249, correspondiente a un informe de carácter parcial, comunicó que en el Sistema Penal Acusatorio

INFORMENo.DAT8.0000257.2024 de 8 de octubre de 20249, correspondiente a un informe de carácter parcial, comunicó que en el Sistema Penal Acusatorio (SPOA) y en la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) 10, sólo halló a nombre del compareciente anotaciones referentes al radicado 54001610606079201281120, sin embargo en el Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP), así como en las páginas web de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación, no evidenció registro alguno.

10. Luego, con oficio -UIA-GTV-INFORMENo.DAT8.0000304.2024 de 30 de noviembre de 2024 11, informe de carácter final, la UIA señaló que se obtuvieron copias del proceso con radicado 54001610606079201281120 que , tras ser analizadas y verificadas, se evidenció que no se habían otorgado beneficios provisionales al señor ALFONSO SÁNCHEZ MONTEJO.

7 Folios 178 a 205. 8 Folios 206 a 209. 9 Folio 212 a 219. 10 Se advirtió una orden de captura cancelada por el mencionado radicado. 11 Folios 222 a 230.P á g i n a 4 | 8

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11. Así mismo, indicó que recibió la respuesta de l Sistema Misional de Información de la Fiscalía General de la Nación (SIJUF), quien comunicó que a nombre del compareciente obraba, además del mencionado asunto, 5 procesos más , a saber: (i) radicado No. “ 043-473936” que se trata de un despacho comisorio ; (ii) radicado No. “ 231-12884” por la conducta de falsedad en documento privado de la Seccional de Fiscalías de San Gil , en etapa de instrucción, en estado inactivo; (iii) radicado No. “ 041-857288” en el que la última actuación es la ejecutoria de la resolución de acusación por el punible de hurto calificado, actualmente en estado inactivo; (iv) radicado No. “041-961475” en etapa de instrucción por el delito de lesiones personales culposas, en estado inactivo ; y, (v) radicado No. “ 155726103198200780644” archivado por conducta atípica.

IV. DE LA BÚSQUEDA DE INFORMACIÓN EN LOS REGISTROS DE

LA JEP

12. Con la finalidad de complementar la información recaudada en cumplimiento a la orden probatoria emitida en Auto SRT-SB-JBM-466 de 20 de agosto de 2024, se procedió a verificar el sistema de gestión documental Conti, en el que no se halló información diferente a la ya relacionada y, de otro lado, en el sistema de gestión judicial Legali, se hallaron los expedientes

de agosto de 2024, se procedió a verificar el sistema de gestión documental Conti, en el que no se halló información diferente a la ya relacionada y, de otro lado, en el sistema de gestión judicial Legali, se hallaron los expedientes con radicados 0002078-58.2020.0.00.0001 y 0002079-43.2020.0.00.0001, a cargo de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), sin embargo no se encontraron documentos de relevancia para la actuación.

V. CONSIDERACIONES

13. De conformidad con la información que se recaudó, no se hallaron registros de actuaciones judiciales en estado activo, diferentes a aquellas con radicado 540016106076201281120 en contra del señor ALFONSO SÁNCHEZ MONTEJO, en las bases de datos consultadas por la UIA y por la magistratura.

14. Ahora bien, como se indicó en el Auto 466 del 20 de agosto de 2024, si bien se advirtió que, mediante audiencia de 7 de abril de 2017 celebrada porP á g i n a 5 | 8

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el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías ambulante de Cúcuta (Norte de Santander), se dispuso la cancelación de la orden de captura, no se conocían las razones jurídicas por las cuales la Fiscalía

el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías ambulante de Cúcuta (Norte de Santander), se dispuso la cancelación de la orden de captura, no se conocían las razones jurídicas por las cuales la Fiscalía solicitó dicha medida, sin embargo, practicada la inspección judicial a dicha actuación se pudo advertir que dicha cancelación, se decretó con fundamento en los artículos 297 a 298 de la Ley 906 de 2004 y no en una norma transicional.

15. En ese entendido, verificado el contenido del acta de la audiencia celebrada el 7 de abril de 2017 12 por el mencionado estrado judicial, se evidenció que la Fiscalía 8 Especializada de esa ciudad, solicitó la cancelación de, entre otras, la orden de captura No. 133 13, perteneciente al señor SÁNCHEZ MONTEJO , ante la pérdida de su vigencia y, si bien la representante del acusador, manifestó que los comparecientes se encuentran en el proceso de paz, lo cierto es que nada refirió respecto a que se tratara de un beneficio propio de la Ley 1820 de 2016. Dicha petición fue acogida por el señalado Juez, analizando que, en efecto, había transcurrido más de un año desde la fecha de expedición de aquellas, sin que se hubieren prorrogado, por lo tanto, carecían de vigencia.

16. En ese orden, se evidencia que no se reconoció en favor del señor SÁNCHEZ MONTEJO ningún beneficio provisional propio de la transición, toda vez que la cancelación de las aludidas órdenes se dio por una causal objetiva de la ley y no relacionado con un beneficio propio de la transición,

SÁNCHEZ MONTEJO ningún beneficio provisional propio de la transición, toda vez que la cancelación de las aludidas órdenes se dio por una causal objetiva de la ley y no relacionado con un beneficio propio de la transición, respecto del proceso con radicado 540016106076201281120.

17. De otro lado, mediante informe final oficio -UIA-GTV-INFORME DAT8.0000304.2024 de 30 de novi embre de 2024, la UIA dio cuenta sobre las resultas de la inspección judicial practicada al radicado 540016106076201281120 y de la indagación de las anotaciones judiciales relacionadas con el compareciente en el SIJUF, en la que figuraban además del asunto ya mencionado, los procesos No. (i) “043-473936”, (ii) “231-12884”, (iii) “041-857288”, (iv) “041-961475” y, (v) “155726103198200780644”.

12 Folio 229, “PROCESO CARPETA 2.rar”, “CUADERNO 9.pdf”, folio 125. 13 Folio 229, “PROCESO CARPETA 2.rar”, “CUADERNO 9.pdf”, folio 151.P á g i n a 6 | 8

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18. Valga precisar que, conforme con lo informado por la UIA, los asuntos se señalados contaban con las siguientes particularidades, a saber: el No. (i)

18. Valga precisar que, conforme con lo informado por la UIA, los asuntos se señalados contaban con las siguientes particularidades, a saber: el No. (i) se trataba de un despacho comisorio ; los (ii), (iii) y (iv), esto es, “ 231-12884”, “041-857288” y “ 41-961475” están inactivos; y, el (v) está archivado por conducta atípica , sin embargo, nada se advirtió respecto de la posible existencia de un beneficio provisional.

19. En ese orden, respecto de los asuntos que corresponden a la totalidad de los registros que obran a nombre del señor ALFONSO SÁNCHEZ MONTEJO y de los cuales se hizo referencia en precedencia, se declara que el ciudadano no tiene beneficios provisionales que puedan ser objeto de revisión y supervisión por parte de la Sección de Revisión, por tanto, no hay lugar a avocar conocimiento y, en consec uencia, una vez ejecutoriada esta providencia, se dispondrá el archivo de la presente actuación.

Otras determinaciones

20. Teniendo en cuenta que se evidenció que la SEJEP designó al abogado Gerardo Rincón Uscátegui , perteneciente a l SAAD como apoderado del compareciente para todas las actuaciones de la JEP, vale precisar, en todo caso, que al estar adscrito al mencionado Sistema no hay necesidad de que se aporte poder ni que la magistratura le reconozca personería jurídica, de acuerdo con lo señalado por la Sección de Apelación. En efecto, dicha Sección

acotó en la Sentencia Interpretativa 03 de 2022:

344. La representación judicial en los trámites ante la JEP por abogados

acuerdo con lo señalado por la Sección de Apelación. En efecto, dicha Sección acotó en la Sentencia Interpretativa 03 de 2022:

344. La representación judicial en los trámites ante la JEP por abogados designados por el SAAD o por los sistemas de defensoría pública no requerirán el otorgamiento de poder especial. Ellos podrán asumir la gestión encomendada una vez su designación sea comunicada por el SAAD o por ellos mismos a la respectiva sala o sección. A partir de ese momento corresponde al apoderado designado solicitar a la SEJUD las contraseñas de acceso al expediente Legali, las cuales deberán ser otorgadas sin necesidad de orden judicial expresa.

21. Conforme a lo anterior, en atención a que la representación judicial que ejercerá el abogado corresponde a una designación realizada por elP á g i n a 7 | 8

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SAAD-C, no hay necesidad de reconocerle personería jurídica y podrá actuar ejerciendo todas las facultades inherentes a la defensa.

22. Aunque, en principio, podría considerarse que, para asumir la representación de un compareciente, el apoderado del SAAD -C no requiere autorización judicial previa, lo cierto es que la suscripción del acta de confidencialidad, no contemplada como una condición en la SENIT 3 de 2022,

representación de un compareciente, el apoderado del SAAD -C no requiere autorización judicial previa, lo cierto es que la suscripción del acta de confidencialidad, no contemplada como una condición en la SENIT 3 de 2022, si exige que la autoridad que está conociendo del asunto ordene a la SEJUDSR que haga suscribir al sujeto procesal o interviniente especial dicha diligencia antes de poner a su disposición el expediente.

23. Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por tratarse de una decisión de fondo adoptada en el marco de la supervisión y revisión de beneficios provisionales, se ordenará qu e, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, se remita copia de esta decisión a la

Relatoría y la Secretaría Ejecutiva.

24. Con fundamento en lo anterior, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que actualmente a favor del señor ALFONSO SÁNCHEZ MONTEJO, identificado con cédula de ciudadanía 88.295.319, no hay beneficio provisional vigente respecto del cual se deba ejercer la supervisión y/o revisión de las obligaciones adquiridas para su disfrute.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el presente trámite de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: TENER como apoderado dentro del presente trámite de supervisión y revisión de los compromisos inherentes a los beneficios

trámite de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: TENER como apoderado dentro del presente trámite de supervisión y revisión de los compromisos inherentes a los beneficios provisionales seguidos al señor ALFONSO SÁNCHEZ MONTEJO , alP á g i n a 8 | 8

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profesional Gerardo Rincón Uscátegui, identificado con cédula de ciudadanía 13.479.905 y tarjeta profesional 87687, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REMITIR esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

QUINTO: COMUNICAR esta decisión a la Sala de Amnistía o Indulto y, NOTIFICAR al delegado del Ministerio Público, así como al señor ALFONSO SÁNCHEZ MONTEJO y a su abogado defensor.

SEXTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

SEXTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

[Providencia Firmada Electrónicamente]

JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO

MAGISTRADO

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