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JEP - Auto SRT SB JBM 728 16 diciembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB JBM 728 16 diciembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 4

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 2 8 63 0 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-JBM-728

Bogotá D.C., 16 de diciembre de 2025

Radicación: 0000286-30.2024.0.00.0001

Compareciente: Identificación:

EDGAR EDULFO PEÑA CHACON

C.C. No. 13.791.628

Proceso:

Asunto Supervisión y revisión de los compromisos inherentes al beneficio provisional otorgado Archiva ante la no vigencia de un beneficio provisional

I. ASUNTO

1. Verificar si hay lugar a decretar el archivo de la actuación en razón a la ausencia de un beneficio provisional transicional vigente concedido a favor del señor EDGAR EDULFO PEÑA CHACÓN, identificado con cédula de ciudadanía

No. 13.791.628.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2. El asunto fue repartido el pasado 12 de marzo de 20241 y, mediante Auto SRT-SB-JBM-412 de 18 de julio de 20242, se razonó lo siguiente:

(…) no se advierte que al señor PEÑA CHACÓN se le haya concedido

SRT-SB-JBM-412 de 18 de julio de 20242, se razonó lo siguiente:

(…) no se advierte que al señor PEÑA CHACÓN se le haya concedido alguno de los beneficios (…) [provisionales], pues solo aparece copia del Auto de 15 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, en el radicado 68 -57231-04-001-2000-00012-00, a través del cual prorrogó el permiso especial para actuar como “Gestor y/o Promotor de Paz” y suspendió la ejecución de la pena privativa de la libertad hasta que fuera definida su situación jurídica a la luz de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016.

1 Fl. 1. 2 Fls. 2-12.P á g i n a 2 | 4

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(…) 17. De esa manera, no se reúnen los presupuestos para avocar conocimiento del asunto, pues en la actualidad, el ciudadano no está cobijado por un beneficio provisional de carácter transicional; la suspensión de la ejecución de la pena, le fue concedida sólo mientras se le definía su situación jurídica ante la JEP, lo que parece, aconteció, teniendo en cuenta que el trámite ante la SAI finalizó y actualmente se encuentra archivado.

de la ejecución de la pena, le fue concedida sólo mientras se le definía su situación jurídica ante la JEP, lo que parece, aconteció, teniendo en cuenta que el trámite ante la SAI finalizó y actualmente se encuentra archivado.

18. Aunado a ello, el señor PEÑA CHACÓN no tiene ningún otro trámite ante esta Jurisdicción, pues, se insiste, el que se le adelantaba finalizó cuando se le rechazó su solicitud por falta de competencia material.

3. En virtud de lo anterior, se efectuaron requerimientos probatorios previo a decidir si había lugar a avocar conocimiento, entre ellos, se ordenó

(…) a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al enteramiento de esta providencia, establezca la identificación y ubicación de los procesos registrados a nombre del señor EDGAR EDULFO PEÑA CHACÓN y, dentro de los siguientes treinta (30) días, realice inspección judicial y determine el estado de los trámites, la concesión de algún beneficio provisional o definitivo propio de la transición y tome copia de las decisiones de fondo que se hayan adoptado.

4. En respuesta al requerimiento efectuado, la UIA allegó informes parcial3 y final4, último en el cual se consignó que se encontraron los radicados “68572310400120000001200 y 68572310400120010001201 ”, los que, de acuerdo a la revisión del segundo expediente indicado, corresponden al mismo asunto, esto es, aquel iniciado “por la muerte del señor Oscar Iván Acero Prieto ocurrida el 10 de abril de

revisión del segundo expediente indicado, corresponden al mismo asunto, esto es, aquel iniciado “por la muerte del señor Oscar Iván Acero Prieto ocurrida el 10 de abril de 1998 y por el que fue condenado el compareciente Edgar Edulfo Peña Chacón”, es decir, el mismo frente al que la JEP ya se pronunció al declarar la falta de competencia para conocerlo.

5. Finalmente, es menester precisar que se revisaron los Sistemas de Gestión Documental Conti y Judicial Legali y no se halló información adicional ni se encontraron otros expedientes que se estuvieran adelantado a favor del compareciente en esta jurisdicción.

3 Fls. 111-117. 4 Fls. 120-127.P á g i n a 3 | 4

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III. CONSIDERACIONES

6. De acuerdo con lo establecido en el marco de la función de supervisión y revisión de las condiciones inherentes a los beneficios provisionales, esta competencia tiene como propósito “ (…) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido beneficios provisionales y, por allí, garantizar los derechos de las víctimas (…)”5, por lo que le corresponde a la Sección de Revisión ejercer el monopolio de la información sobre la ubicación de estos comparecientes y la situación en la que se encuentran mientras gozan de dich as prerrogativas6, con el fin de comunicarla a

por lo que le corresponde a la Sección de Revisión ejercer el monopolio de la información sobre la ubicación de estos comparecientes y la situación en la que se encuentran mientras gozan de dich as prerrogativas6, con el fin de comunicarla a los órganos de justicia encargados de administrar el régimen de condicionalidad o de resolver de manera definitiva su situación jurídica.

7. De lo anterior se sigue que dicha función se ejerce hasta el momento en el que se resuelve de manera definitiva la situación jurídica del compareciente, bien sea para i) otorgar un beneficio definitivo, evento en el que , por sustracción de materia, el beneficio deja de ser provisional para convertirse en definitivo, en caso de resolverse de una manera no sancionatoria o, en caso contrario, para el cumplimiento de la sanción propia, alternativa u ordinaria, según corresponda; o ii) cuando se declara la imposibilidad de ese otorgamiento, por ausencia de los factores competenciales y requisitos normativos para ello.

8. En ese orden, respecto de los asuntos que corresponden a la totalidad de los registros que obran a nombre del señor PEÑA CHACÓN y de los cuales se hizo referencia en los párrafos anteriores, se declara que actualmente el ciudadano no tiene beneficios provisionales cuyas condiciones puedan ser objeto de revisión y supervisión por parte de esta Sección ; por tanto, no hay lugar a avocar conocimiento y, en consecuencia, una vez ejecutoriada esta providencia, se dispondrá el archivo de la presente actuación.

9. Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022 , por tratarse de una

dispondrá el archivo de la presente actuación.

9. Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022 , por tratarse de una decisión de fondo adoptada en el marco de la supervisión y revisión de beneficios provisionales, se ordenará que, por intermedio de la Secretaría Judicial de la

5 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. SENIT 02 de 2019. Párrafo 88. 6 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. SENIT 02 de 2019. Párrafo 153.P á g i n a 4 | 4

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Sección de Revisión, se remita copia de esta decisión a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva.

10. Con fundamento en lo anterior, la Sección de Revisión del Tribunal para la

Paz,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que actualmente a favor del señor EDGAR EDULFO PEÑA CHACÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.791.628, no hay un beneficio provisional vigente respecto del cual se deba ejercer la supervisión y/o revisión de las obligaciones adquiridas para su disfrute.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el presente trámite,

beneficio provisional vigente respecto del cual se deba ejercer la supervisión y/o revisión de las obligaciones adquiridas para su disfrute.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el presente trámite, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de la Sección de Revisión , COMUNICAR esta decisión a la Sala de Amnistía o Indulto y NOTIFICAR al delegado del Ministerio Público, al compareciente y a su defensa.

CUARTO: En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REMITIR esta providencia a la Relatoría y a la

Secretaría Ejecutiva de la JEP.

QUINTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

[Providencia Firmada Electrónicamente]

JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO

MAGISTRADO

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