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JEP - Auto SRT SB ZCH 171 12 diciembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB ZCH 171 12 diciembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001369-52.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN AUTO SRT-SB-ZCH-171 de 2022

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de 2022

Expediente Legali: 0001369-52.2022.0.00.0001

Asunto: Auto mediante el cual se avoca conocimiento Proceso: Revisión y supervisión de beneficios Compareciente: ÁLVARO ITE QUIGUASU Fecha de reparto: 22 de septiembre de 2022

I. ASUNTO

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Acuerdo No. 001 del 2 de marzo de 2020 (Reglamento General de la JEP), relativo a la movilidad temporal de los Magistrados y Magistradas de las Salas y Secciones de la JEP, y a lo establecido en el Acuerdo No. 016 del 16 de junio de 2022 “Por el cual se prorroga la movilidad de la Magistrada Zoraida Anyul Chalela Romano, de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, a la Sección de Revisión de la JEP”, este Despacho procede a pronunciarse sobre la supervisión y revisión del beneficio provisional otorgado al compareciente ÁLVARO ITE QUIGUASU, identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.006.667, dentro del asunto de la referencia.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante Informe Secretarial No. 003254 del 22 de septiembre de 20221, la Secretaría Judicial de esta Sección (SEJUD-SRT) asignó al Despacho el expediente de la referencia, “remitido en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 del 1 Sistema de Gestión Judicial de la JEP – Legali. Cuaderno digital (en adelante C.D.), folio 1.

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3. Revisado el Inventario de Beneficios en mención, este Despacho encontró la siguiente información: 3.1. Acta de compromiso de libertad condicionada No. 104541 de 13 de julio de 2017. 3.2. Auto interlocutorio No 1460 de 1 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de PopayánCauca (J1EPMS-Popayán), que negó la libertad condicionada solicitada por el compareciente y solicitó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) que certificara si el señor ITE QUIGUASU hace parte de los listados entregados por las FARC-EP. 3.3. Auto interlocutorio No. 1802 de 14 de septiembre de 2017, proferido por el J1EPMS-Popayán, que, entre otras determinaciones, resolvió otorgar el beneficio de la libertad condicionada al compareciente.

4. Igualmente, se advierte que: (i) la información relacionada con los procesos e investigaciones no registran documentación asociada en el inventario de beneficios; y (ii) “no hay registros disponibles” del compareciente en el sistema de gestión documental Conti.

III. CONSIDERACIONES

6. Corresponde a la SRT decidir si en el presente caso se reúnen los requisitos para asumir la competencia de la supervisión o revisión de los beneficios provisionales concedidos al señor ITE QUIGUASU, en los términos señalados por los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 y la Sentencia TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019.

7. Así las cosas, este Despacho abordará el análisis de los siguientes temas:

(i) competencia de la SR para la revisión y supervisión de beneficios provisionales y parámetros para adelantarla y, ii) análisis del caso concreto. P á gi na 2 | 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LUYNA ADIAROZ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2B4DA2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.25-9631000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001369-52.2022.0.00.0001 3.1. Sobre la función de revisión y supervisión de beneficios provisionales

8. El inciso 2° del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019, establece que: Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados.

9. Por su parte, el artículo 158 de la Ley 1957 de 2019, dispone lo siguiente: Artículo 158. Sobre los integrantes de las FARC EP que se encuentran en proceso de dejación de armas en las ZVTN, o en tareas propias del proceso de paz. (…) Hasta que entre en funcionamiento el Tribunal para

la Paz, la autoridad judicial competente para acordar la libertad condicionada será el juez ordinario o autoridad judicial ordinaria de conocimiento, la cual tendrá un plazo de diez (10) días para definir lo correspondiente. Una vez entre en funcionamiento el Tribunal para la Paz, este será el competente para acordar la libertad condicionada.

10. De conformidad con las normas trascritas, la SRT tiene la competencia de revisar y supervisar los beneficios provisionales2 concedidos a los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, a los investigados o juzgados 2 Los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC–EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVNT al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo

dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. P á gi na 3 | 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LUYNA ADIAROZ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2B4DA2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.25-9631000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001369-52.2022.0.00.0001 penalmente como tales y a las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos3.

11. Al respecto, la Sección de Apelación, en la sentencia interpretativa TP-SASENIT 2 de 9 de octubre de 2019 determinó el universo de personas respecto de las cuales la SRT ejerce sus competencias de revisión y supervisión de beneficios provisionales, el cual divide en dos grandes grupos: “(…) quienes accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP4 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO [Justicia Ordinaria]5, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR”6.

12. En esa misma oportunidad, la Sección de Apelación afirmó lo siguiente: (…) la función de revisión y supervisión, entendida como la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes detentan beneficios de la transición comprende dos facetas diferenciadas. Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas7 y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea.

Lejos de ser secundarias, estas competencias de la SR se constituyen, a la postre, en una tarea de la mayor envergadura tanto en términos cuantitativos como cualitativos pues, entre otros fines, tiene por objeto garantizar que quienes obtuvieron libertades en el marco del sistema, 3 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, párrafo 117. 4 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 5 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir el

asunto. 6 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, párrafo 152. 7 Se recuerda que, como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, los beneficios provisionales concedidos por delitos no amnistiables, particularmente aquellas otorgados a personas que no han cumplido con el tiempo de privación de la libertad que, en el marco de la transición, se ha considerado como garantía suficiente para poder acceder al beneficio provisional bajo el régimen de condicionalidad general, deben ser sometidos a condiciones especiales. P á gi na 4 | 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LUYNA ADIAROZ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2B4DA2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.25-9631000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001369-52.2022.0.00.0001 comparezcan efectivamente al mismo cuando sean requeridos para ello, sobre todo cuando se trata de personas que podrían estar implicadas en la comisión de delitos que por su naturaleza son de especial interés de la JEP8.

13. La sentencia interpretativa proferida por la SA también se ocupó de precisar que, el ejercicio de la competencia asignada a la SRT debe ejecutarse de

manera diferenciada -primordialmentepor la naturaleza del delito. Por una parte, refirió que en el caso de la concesión de beneficios por delitos amnistiables o indultables, no se requiere -necesariamente-, la imposición de condiciones adicionales a las del régimen de condicionalidad impuesto de manera general, es decir, al que se encuentran sometidos por virtud de la suscripción del acta de compromiso con el SIVJRNR.

14. Por lo tanto, la tarea de este órgano colegiado consistirá básicamente en: (…) recaudar la información que le suministren quienes ejerzan la tarea operativa de vigilancia y control en torno al cumplimiento de las condiciones de ejercicio del beneficio, con miras a comunicarlas al órgano que dentro de la JEP esté administrando el régimen de condicionalidad de este beneficio –en principio, quien lo haya concedido9– o esté llamado a administrarlo –quien deba asumir competencia en el asunto10– con miras a que sea él quien adopte las determinaciones que considere del caso11.

15. Por otra parte, afirmó que en relación con el trámite de la revisión y supervisión de los beneficios que fueron concedidos por delitos graves, esto es, no amnistiables o no indultables, además de lo señalado, la SRT debe avocar la revisión específica de cada situación y determinar si, en consideración a las circunstancias del caso –por ejemplo, el lugar que dentro de la jerarquía de las FARC–EP ostentaba el titular del beneficio o, en general, el papel desempeñado, el grado de participación o responsabilidad que eventualmente pudiera

atribuírsele en relación con la comisión de este tipo de delitos y el tiempo de privación efectivo de la libertad que ha cumplido la persona–, tiene cabida la 8 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, párrafos 120 y 121. 9 Art. 67 de la Ley 1922 de 2018. 10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa SENIT 1 de 2019, párr. 176 y 177, entre otros. 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, párrafo 156. P á gi na 5 | 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LUYNA ADIAROZ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2B4DA2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.25-9631000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001369-52.2022.0.00.0001 renovación o actualización de los compromisos adquiridos en el acta correspondiente.

16. Dicha renovación o actualización supone, por supuesto, la posibilidad de imponer condiciones adicionales y especiales a los beneficios ya otorgados como

sería aquélla consagrada expresamente en el inciso 2 del artículo 157 de la LEJEP relativa a la definición de la zona o municipio de domicilio en el cual va a seguir gozando de su libertad –ya no sólo de informar sobre el cambio de residencia o de no salir del país sin autorización de la JEP como lo exige el régimen de condicionalidad estándar– y las que se derivarían de allí como los requisitos para salir de dicha zona y las garantías de su cumplimiento –por ejemplo, informes o presentaciones regulares o, eventualmente, monitoreos o vigilancias periódicas o electrónicas.

17. Ahora bien, esa función de supervisión de beneficios recae – exclusivamente– sobre aquellos provisionales y, por lo tanto, las actividades que comprenden la supervisión de beneficios se orientan a la verificación del cumplimiento de las obligaciones que fueron impuestas al momento de conceder el referido beneficio o las relativas a la comparecencia que se hubieren señalado en el régimen de condicionalidad.

18. Así las cosas, en virtud de esta competencia, la SR está en la obligación de comunicar sobre un eventual incumplimiento de las condiciones que deben respetarse en el ejercicio del beneficio provisional que fue otorgado, al órgano que dentro de esta jurisdicción esté “administrando el régimen de condicionalidad de este beneficio –en principio, quien lo haya concedido – o esté llamado a administrarlo – quien deba asumir competencia en el asunto – con miras a que sea él quien adopte las determinaciones que considere del caso”12. Lo anterior significa que, dentro de la referida función competencial de esta Sección, no se encuentra la de adelantar el

incidente de revocatoria de la libertad condicional previsto en el artículo 61 de la Ley 1922 de 2018, o el incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad establecido en el artículo 67 de la misma ley, pues esta es una potestad que se mantiene en cabeza de sus gestores. En suma, esta labor se limita a supervisar las obligaciones de comparecencia de la persona que se somete al SIVJRNR y no a todas las contenidas en el régimen de condicionalidad. 12 Ibidem. P á gi na 6 | 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Pasando al estudio del caso concreto, de la información obrante en el Inventario de Beneficios elaborado por la SEJEP, se logró comprobar que, el señor ITE QUIGUASU fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Silvia-Cauca, en sentencia de 9 de mayo de 2012,

a la pena de 16 años y 7 meses de prisión, por la conducta punible de homicidio agravado.

20. Además, se constató que el compareciente se comprometió, de conformidad con el Acta de compromiso No. 104541 de 13 de julio de 2017, a: 1) someterse libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz y quedar a disposición de ésta en situación de libertad condicional, y conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; 2) informar todo cambio de residencia a la autoridad competente en la Jurisdicción Especial para la Paz; y 3) a no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz.

21. Luego, mediante auto interlocutorio No 1460 de 1 de agosto de 2017, proferido por el J1EPMS-Popayán, se confirmó que al compareciente le fue negada su solicitud de libertad condicionada, pues en ese momento, además de considerar que este no fue condenado por alguna conducta punible que guarde relación directa o indirecta con el conflicto armado, la referida autoridad de la justicia ordinaria afirmó no contar con elemento de prueba que permitiera acreditar la pertenencia del señor ITE QUIGUASU a las FARC-EP y, por ello, solicitó a la OACP que certificara si este se encuentra dentro de los listados de acreditación entregados por la extinta guerrilla.

22. Finalmente, mediante el auto interlocutorio No. 1802 de 14 de septiembre de 2017, proferido por el J1EPMS-Popayán, este Despacho confirmó que al

compareciente le fue concedida la libertad condicionada, pues el referido Juzgado de Ejecución de Penas, al recibir el oficio OFI17-00109570/JMSC 112000 de la OACP, le fue informado que el señor ITE QUIGUASU fue acreditado como integrante de las FARC-EP mediante la Resolución No. 018 de 9 de agosto de 2017. P á gi na 7 | 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. En ese orden de ideas, y con el objeto de complementar la información para definir el trámite a seguir –bien sea para ejercer la labor de revisar o de supervisar el beneficio concedido–, este Despacho avocará el conocimiento del asunto del señor ITE QUIGUASU y requerirá a la SAI, para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al conocimiento de este auto: (i) informe el trámite que se ha impartido al asunto del compareciente, especialmente sobre las decisiones que haya adoptado en el marco de sus competencias, tales como las resoluciones

mediante las cuales se otorgaron beneficios provisionales o definitivos a favor del compareciente; y (ii) remita copia de las decisiones adoptadas.

24. Ahora bien, en atención al principio de centralidad de las víctimas, por medio del cual se pretende garantizar su reconocimiento, su participación efectiva en las actuaciones que se adelantan en esta jurisdicción y la satisfacción de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación; resulta necesario abrirles un escenario en el cual, si lo desean, puedan intervenir. En consecuencia, se solicitará a la SAI que indique si cuenta con información de ubicación o posible contacto de las víctimas relacionadas en los procesos o investigaciones que se han adelantado en contra del señor ITE QUIGUASU, con el fin de que dichos datos sean remitidos con destino a la presente actuación.

25. Finalmente, con el objeto de garantizar los principios de publicidad y contradicción, se adoptarán las medidas necesarias para incorporar al expediente digital los soportes documentales que reposan en el Inventario de Beneficios creado por la SEJEP, relacionados en el párrafo 3 de esta providencia, evitando su duplicidad.

En consecuencia, y con el propósito de esclarecer lo correspondiente, la suscrita Magistrada, RESUELVE: PRIMERO. AVOCAR conocimiento del asunto del señor ÁLVARO ITE QUIGUASU, identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.006.667, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. P á gi na 8 | 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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SEGUNDO. REQUERIR a la SALA DE AMNISTÍA O INDULTO, para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al conocimiento de este auto: (i) informe el trámite que se ha impartido al asunto del compareciente, especialmente sobre las decisiones que haya adoptado en el marco de sus competencias, tales como las resoluciones mediante las cuales se otorgaron beneficios provisionales o definitivos a favor del compareciente; (ii) remita copia de las decisiones adoptadas; y (iii) indique si cuenta con información de ubicación o posible contacto de las víctimas relacionadas en los procesos o investigaciones que se han adelantado en contra del señor ÁLVARO ITE QUIGUASU, con el fin de que dichos datos sean remitidos con destino a la presente actuación. TERCERO. INCORPORAR al expediente digital Legali 000136952.2022.0.00.0001 los soportes documentales que reposan en el inventario de beneficios, relacionados en el párrafo 3 de esta providencia, evitando su duplicidad. CUARTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR a la Procuraduría

Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, con Funciones ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

[Original Firmado] ZORAIDA ANYUL CHALELA ROMANO Magistrada P á gi na 9 | 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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