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JEP - Auto SRT SBAMG 605-13 agosto 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SBAMG 605-13 agosto 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000438-78.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-605

Bogotá D.C., 13 de agosto de 2024

Expediente: 0000438-78.2024.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales

Asunto: Se Abstiene de Avocar y Archiva

Compareciente: Alexander Tapiero

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a pronunciarse sobre su competencia para avocar el conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales (en adelante SB) relacionado con el señor ALEXANDER TAPIERO, identificado con la cédula de ciudadanía

No. 1.117.822.725.

II. ANTECEDENTES

2. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR) repartió el asunto a este Despacho el 14 de marzo de 20241.

3. Mediante la “Constancia de consulta y descarga de información” de 8 de agosto de 20242, un servidor de este Despacho allegó al expediente los siguientes documentos: (i) acta de compromiso - libertad condicional No. 102798 de 25 de 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 000043878.2024.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fls. 1.

2 Expediente Legali. Fls. 2-4. P á gi na 1 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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consulta en el Registro de la Población Privada de la Libertad – INPEC, contentivo en un (1) folio9; (viii) reporte de consulta en línea de antecedentes penales del registro de la Policía Nacional, contentivo en un (1) folio10; (ix) Certificado de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, contentivo en dos (2) folios11. Estos documentos serán incorporados al expediente con la presente providencia.

4. De los documentos mencionados, tomados de consulta al Visor de Inventario de Beneficios (en adelante el Inventario), al Sistema de Gestión Documental de la JEP - Conti, al Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali, al registro de personas privadas de la libertad del INPEC y a los registros de antecedentes de la Policía Nacional y de la Procuraduría General de la Nación, se desprenden los hechos que se narran a continuación:

5. El señor TAPIERO estuvo vinculado al proceso penal con radicado 41001600000020150005600 (en adelante 2015-00056), en el que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva (en adelante Juzgado 3 PCE Neiva), por las conductas de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y uso de menor de edad para la comisión de la conducta.

3 Expediente Legali. Fl. 5. 4 Expediente Legali. Fls. 6-15. 5 Expediente Legali. Fls. 16-32. 6 Expediente Legali. Fls. 33-38.

7 Expediente Legali. Fls. 39-41. 8 Expediente Legali. Fls. 42-56. 9 Expediente Legali. Fl. 57. 10 Expediente Legali. Fl. 58. 11 Expediente Legali. Fls. 59 y 60. P á gi na 2 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. La ejecución de la sanción le correspondió al Juzgado 2 EPMS Tunja que, mediante el auto interlocutorio 825 de 18 de septiembre de 2018, suspendió la ejecución de la pena y la libertad temporal del señor TAPIERO, indicando que la vigencia de dichas prerrogativas iba hasta que la JEP definiera la situación jurídica de esta persona. Esto en virtud de la resolución Presidencial 200 de 6 de agosto de 2018, que designó a la persona mencionada como gestor y promotor de paz.

7. A través de la resolución SAI-LC-D-AOA-004 de 29 de agosto de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) negó la libertad condicionada al

señor TAPIERO, al no encontrar acreditada la relación de las conductas vinculadas al proceso penal 2015-00056 con el conflicto armado. Con la resolución SAI-AOI-IC-LRG-047 de 16 de enero de 2020, la SAI inadmitió por falta de competencia la solicitud de amnistía al señor TAPIERO respecto a los hechos relacionados con la actuación penal mencionada y por las mismas razones que la llevaron a negar la libertad condicionada.

8. La providencia de 16 de enero de 2020 fue apelada por la defensa del señor TAPIERO y dicho recurso fue concedido por la SAI con la resolución SAI-AOIDR-LRG-0675 de 23 de noviembre de 2020. Mediante el auto TP-SA 916 de 1 de septiembre de 2021, la Sección de Apelación (en adelante SA) confirmó la decisión de la SAI y ordenó comunicar el pronunciamiento al Juzgado 2 EPMS Tunja para que adoptara las decisiones a las que hubiera lugar en torno a la vigencia de la suspensión de la ejecución de la pena que en su momento le concedió al señor TAPIERO, en atención a que la decisión de la SA resolvía definitivamente la situación jurídica de esa persona.

9. Para la fecha de la constancia de Despacho referida, se verificó que el señor TAPIERO está privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE (en adelante CPAMS EL BARNE) y que el registro de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación reporta la condena emitida por el Juzgado 3 PCE Neiva, a la que ya se hizo referencia.

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III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución

10. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si es factible avocar conocimiento del trámite de SB respecto al señor ALEXANDER TAPIERO, en atención a la firmeza de la decisión de la SAI que revocó la providencia en que se le concedió el beneficio provisional que se encontraba disfrutando.

11. Con el propósito de resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de SB y competencia de la SR; y (ii) caso concreto. 3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión

12. El inciso 2º del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) prevé que la SR es la competente para la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP, lo que la SENIT 2 comprendió como la función de

supervisión y revisión de beneficios. Para determinar si la SR es competente para adelantar un caso de supervisión y revisión de beneficios provisionales, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal.

13. El criterio objetivo consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación12: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 12 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149.

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .46E2C4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.87-8340000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000438-78.2024.0.00.0001 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las

ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

14. El factor subjetivo se refiere a las personas a las que se dirige la labor de supervisión y revisión de beneficios, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos13. 3.3. Del caso concreto

15. De la información obrante la actuación se advierte que, el Juzgado 2 EPMS Tunja suspendió la ejecución de la pena y le concedió la libertad temporal al señor TAPIERO, en el marco del proceso penal 2015-00056, con ocasión a su designación como gestor de paz por parte del Presidente de la República. La autoridad de la Jurisdicción Ordinaria (en adelante JO) condicionó la vigencia de

las prerrogativas mencionadas a que la JEP definiera la situación jurídica de esa persona.

16. La JEP ha definido la situación del señor TAPIERO con las siguientes determinaciones, todas relacionadas con los hechos por los que la JO le concedió la libertad de manera temporal: (i) la resolución SAI-LC-D-AOA-004 de 29 de agosto de 2019, con la que la SAI le negó la libertad condicionada al considerar 13 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148.

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2020 y ordenó comunicar la providencia al Juzgado 2 EPMS Tunja. La última de las órdenes emitidas por la SA tiene como fundamento el que dicho pronunciamiento resuelve de manera definitiva la situación jurídica del señor TAPIERO ante la JEP y que la autoridad de la JO se encuentra llamada a emitir determinaciones en torno a la vigencia de la suspensión de la ejecución de la pena.

17. En ese sentido, el señor TAPIERO materialmente no cuenta con beneficios provisionales que deban ser supervisados por la SR, por lo que este Despacho se abstendrá de avoca conocimiento del trámite y se dispondrá el archivo definitivo de la actuación.

18. Se remitirá copia de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP) para que haga las anotaciones correspondientes en el Inventario que administra y a la Relatoría de la JEP, en virtud de lo establecido en los

Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

19. Esta decisión será notificada al señor TAPIERO y al Ministerio Público. Se comunicará la providencia a la SAI y al Juzgado 2 EPMS Tunja, en atención a las competencias que han tenido a cargo respecto a la persona mencionada. Se hará lo propio con la SEJEP, para efectos de la actualización de los diferentes sistemas de información a los que haya lugar.

20. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de avocar conocimiento del trámite de supervisión de beneficios provisionales relacionado con el señor ALEXANDER TAPIERO,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.117.822.725. P á gi na 6 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SEGUNDO: ARCHIVAR de manera definitiva la presente actuación.

TERCERO: INCORPORAR al expediente los documentos que se anexaron con la constancia de consulta y descarga de información de 8 de agosto de 2024.

CUARTO: REMITIR copia de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que haga las anotaciones correspondientes en el Visor de Inventario de Beneficios que administra y a la Relatoría de la JEP, de conformidad con lo

dispuesto en los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión al señor ALEXANDER TAPIERO y al Ministerio Público. COMISIONAR al Director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE para que realice la notificación personal al señor ALEXANDER TAPIERO.

SEXTO: COMUNICAR esta providencia a la Sala de Amnistía o Indulto, a la

Secretaría Ejecutiva de la JEP y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

SÉPTIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo indicado en el artículo 12 de la Ley 1922 de

2018. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 7 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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