JEP - Auto SRT SS 002 11 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SS 002 11 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500232-24.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SS-002/2023 Aprobado en Acta 023 Bogotá, 11 de octubre de 2023 Radicación legali 1500232-24.2023.0.00.0001 Proceso Sustitución de sanción penal. Asunto Declarar que la Sección de Revisión es el único órgano de justicia competente para resolver los conflictos de competencia que surjan dentro de la estructura orgánica de la JEP Comparecientes ELKIN LEONARDO BURGOS SUÁREZ y ELKIN ROJAS Fecha de Reparto 29 de marzo de 2023
I. ASUNTO
1. Se adoptan determinaciones en razón al conflicto positivo de competencias que se suscitó entre la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad (SeRVR) y la Sección de Revisión (SR), respecto de este asunto.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1. Sobre la sustitución de la sanción penal.
2. En el marco del denominado Subcaso Costa Caribe, el 7 de diciembre de 2022, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de P ág ina 1 | 20
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500232-24.2023.0.00.0001
Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) profirió la Resolución de Conclusiones No. 03 de 2022, respecto de los hechos y conductas que ocurrieron entre enero de 2002 y julio de 2005, atribuibles a algunos integrantes del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”. En esa decisión, la sala modificó la determinación de hechos y conductas que se hizo en el Auto 128 de 2021 y resolvió que constituyeron asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentadas como bajas en combate.
3. Así mismo, dicha decisión declaró cerrada la etapa de reconocimiento de verdad y responsabilidad respecto de los comparecientes identificados como máximos responsables que reconocieron verdad completa, detallada y exhaustiva y su responsabilidad en esos hechos; respecto de ellos, incluyendo a los señores ELKIN LEONARDO BURGOS SUÁREZ y ELKIN ROJAS, concluyó que eran elegibles para la imposición de sanción propia, por lo que
ordenó que la actuación fuera remitida a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SeRVR), y, … COMUNICAR a la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y a su Secretaría Judicial el contenido de esta resolución de conclusiones para que, si a bien lo tiene, remita por competencia a la Sección de Primera Instancia para casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad del Tribunal para la Paz, los expedientes individuales de los comparecientes acá incluidos en lo referido a los hechos determinados por la Sala en el Auto 128 de 2021 y en esta providencia, conforme lo indicado en el acápite B.
4. En virtud de ello, a través de la Resolución SDSJ No. 5788 de 14 de diciembre de 20221, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) resolvió, entre otras determinaciones, lo siguiente: UNDECIMO: REMITIR por competencia a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz el expediente Legali N° 9000675-66.2018.0.00.0001 que corresponde a los comparecientes St. (r) Elkin Leonardo Burgos Suárez identificado con cédula de ciudadanía 80.723.744 y C3. (r) Elkin Rojas, para que inicie el trámite del beneficio de la sustitución de la sustitución de las sanciones de acuerdo con su competencia, por las 1 Expediente Legali 1500232-24.2023.0.00.0001. Folios 3-40.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500232-24.2023.0.00.0001 razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Para los efectos anteriores también será remitida la información que aparece registrada en el sistema de gestión documental Conti de la JEP. Se concede a la Secretaría Judicial de la Sala un término de tres (3) días hábiles contados a partir de que sea proferida esta decisión para enviar el expediente Legali al que se refiere este numeral.
DUODÉCIMO: INFORMAR a los magistrados Sección de Revisión que deben continuar con la supervisión de los beneficios de la libertad transitoria condicionada y anticipada concedidos a los señores St (r) Elkin Leonardo Burgos Suárez y C3. (r) Elkin Rojas en los procesos con radicados números 20-001-20-38-001-2006-00293 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar (César) y 2016-00094 a cargo
del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar (César), atendiendo a las obligaciones contraídas por los comparecientes mediante actas de sometimiento N° 300013 y 300012 de 23 de marzo de 2017, el acta de compromiso del 13 de septiembre de 2019 suscrita por el señor C3. (r) Elkin Rojas y la que suscribirá al señor St. (r) Elkin Leonardo Burgos Suárez, como se ordena en esta decisión.
5. La citada resolución se dio a conocer a la Sección de Revisión (SR) a través del oficio SDSJ-2336 de 6 de febrero de 2023, y, en el expediente adelantado por ese órgano, se dejó una constancia inicial sobre que esa decisión cobró ejecutoria el 13 de febrero de 20232.
6. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) rindió, el 29 de marzo siguiente, el Informe Secretarial 0010433, por medio del cual se puso en conocimiento el reparto realizado del presente asunto.
7. El 31 de marzo de 2023, en cumplimiento de la decisión proferida por la SDSJ, la Secretaría Judicial de ese órgano informó la remisión, por competencia, “…del expediente Legali 90000675-66.2018.0.00.0001 de los señores Elkin Rojas y Elkin Leonardo Burgos Suárez, el cual contiene 6.406 folios”4, el cual 2 Expediente Legali 9000675-66.2018.0.00.0001. Folio 5991. Constancia de ejecutoria No. 259. 3 Expediente Legali 1500232-24.2023.0.00.0001. Folio 41.
4 Expediente Legali 1500232-24.2023.0.00.0001. Folio 43. P ág ina 3 | 20
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500232-24.2023.0.00.0001 se dio a conocer por la SEJUD SR a través del Informe Secretarial 1079 de 10 de abril de 20235.
8. En virtud de lo anterior, la Sección de Revisión profirió el Auto SRT-SS001 de 26 de mayo de 2023, por medio del cual avocó conocimiento del trámite de sustitución de la sanción penal, remitido por la SDSJ, respecto de las sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar el 20 de mayo de 2009, en el proceso 2006-00293; y, el 1 de mayo de 2019, en el proceso 2016-00094, en contra de los señores
ELKIN LEONARDO BURGOS SUÁREZ y ELKIN ROJAS. Además, entre otras determinaciones, se ordenó la notificación con pertinencia étnica al Pueblo Kankuamo.
9. A través de correo electrónico enviado el 6 de julio de 2023, la Procuraduría delegada con funciones de intervención ante la JEP, interpuso y sustentó contra el Auto SRT-SR-001 de 2023, recurso de reposición y en subsidio de apelación6.
10. Por medio del Auto SRT-SS-JBM-057 de 28 de junio de 20237 se resolvieron las solicitudes elevadas por el cabildo gobernador del Pueblo Kankuamo, la defensa del señor BURGOS SUÁREZ y de quien adujo ser el apoderado judicial del señor ROJAS, por lo que en esa decisión se ordenó: i. informar al cabildo gobernador del Pueblo Kankuamo que la notificación con pertinencia étnica se haría desde el relacionamiento de autoridad a autoridad; ii. suministrar respuesta a la defensora del señor BURGOS SUÁREZ en los términos previstos en ese proveído; y, iii. se adoptaron determinaciones para verificar la representación judicial del señor ROJAS.
11. Mediante Auto SRT-SS-JBM-072 de 6 de julio de 20238, se fijó para el día 28 de julio de esta anualidad, la fecha para la realización de la notificación con pertinencia étnica y se requirió al señor ELKIN ROJAS para que subsanara un yerro respecto del memorial poder, definiéndose con Auto SRT-SS-JBM-090 5 Expediente Legali 1500232-24.2023.0.00.0001. Folio 86.
6 Expediente Legali 1500232-24.2023.0.00.0001. Folios 487 y ss. 7 Expediente Legali 1500232-24.2023.0.00.0001. Folios 538-544. 8 Expediente Legali 1500232-24.2023.0.00.0001. Folios 585 y ss. P ág ina 4 | 20
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500232-24.2023.0.00.0001 de 18 de julio de 20239, reconocer personería jurídica al profesional Jhair Andrés Pineda Sarmiento, para representar los intereses de este ciudadano.
12. El 26 de julio siguiente, se profirió el Auto SRT-SS-JBM-09610 en el que se resolvió cancelar la diligencia de notificación con pertinencia étnica ante la
solicitud del cabildo gobernador del Pueblo Kankuamo, dado el fallecimiento de una de sus autoridades11, la cual se reprogramó para el día 25 de agosto de este año12.
13. Mediante oficio 202303011569 de 17 de julio de 202313, incorporado a este expediente, el secretario ejecutivo informó a la magistrada a cargo del asunto en la SDSJ que se notificó la Resolución 5788 de 14 de diciembre de 2022 con pertinencia étnica, el 23 de junio de 2023, a la autoridad kankuama y a una víctima de esa comunidad.
14. Dado que la actuación de la SR tuvo como referente la constancia de ejecutoria de la decisión proferida por esa sala de justicia, el 24 de agosto de este año, a través del Auto SRT-SS-JBM-19614, se requirió a la SDSJ que: “i. informe si la Resolución No. 5788 de 14 de diciembre de 2022 fue notificada a todos los sujetos procesales e intervinientes y si, tras la constancia de ejecutoria N° 259 de 14 de febrero de 2023, se interpusieron recursos; y, ii. adopte los correctivos de rigor, con relación a la situación que aquí se presenta”.
15. Adicionalmente, con Auto SRT-SS-JBM-203 de 28 de agosto siguiente15, se hizo un seguimiento a las notificaciones de las decisiones adoptadas, por lo que se ordenó a la SEJUD SR realizar las que aún no se habían hecho, esto es, las relativas a los familiares de las víctimas directas Joaquín Contreras Romero, Alberto Edwin Meza Viana y Martín Villazón Ochoa; designar a la
Procuraduría con funciones de Intervención ante la JEP para que actúe como representante oficioso provisional de los familiares del señor David Rubio; 9 Expediente Legali 1500232-24.2023.0.00.0001. Folios 630-633. 10 Expediente Legali 1500232-24.2023.0.00.0001. Folios 643-644 11 Expediente Legali 1500232-24.2023.0.00.0001. Folios 646-647. 12 Expediente Legali 1500232-24.2023.0.00.0001. Folios 663-664. 13 Expediente Legali 1500232-24.2023.0.00.0001. Folios 716-717. 14 Expediente Legali 1500232-24.2023.0.00.0001. Folios 734-737. 15 Expediente Legali 1500232-24.2023.0.00.0001. Folios 783-790. P ág ina 5 | 20
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500232-24.2023.0.00.0001 requerir a la SRVR que informe los trámites realizados para la notificación de estos últimos; y, comisionar a la UIA para su localización.
16. El 25 de agosto de 2023, la defensora del señor ELKIN LEONARDO BURGOS SUÁREZ radicó escrito con el que interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra del Auto SRT-SS-001 de 202316 y un memorial de observaciones a la Resolución de Conclusiones No. 03 de 2022, dirigido a la SeRVR. En esa misma fecha se realizó la diligencia de notificación con pertinencia étnica respecto del auto mencionado, proferido por la SR17.
17. El 29 de agosto de 202318, a través del oficio con radicado 202303023625, la SEJUD SDSJ solicitó se autorice la devolución del expediente tramitado por ese órgano y que fue remitido a la Sección de Revisión o que se habilite la funcionalidad de compartir expediente, a fin de “…subsanar el trámite secretarial de ejecutoria de la Resolución No. 5788 del 14 de diciembre de 2022…”.
18. Con Auto SRT-SS-JBM-206 de 30 de agosto de 202319, se ordenó remitir el memorial de observaciones a la resolución de conclusiones presentado por la defensora del señor ELKIN LEONARDO BURGOS SUÁREZ a la SeRVR; se ordenó a la SEJUD SDSJ dar cumplimiento a lo ordenado en el Auto SRT-SSJBM-196 de 24 de agosto de 2023; y a la SEJUD SR que, de manera inmediata, habilite la funcionalidad de compartir expediente con la secretaría de la Sala
de Definición de Situaciones Jurídicas.
19. La SEJUD SDSJ, a través de oficio No. 202303025377 de 13 de septiembre de 2023, dio a conocer que “(…) se procedió con la incorporación del informe secretarial ISJ.SDSJ.0000294.2023 del 12 de septiembre de 2023, las notificaciones, los acuses y la constancia de ejecutoria CSJ.SDSJ.0003107.2023 en el expediente 9000675-66.2018.0.00.0001, sin que se haya eliminado ni se haya dejado sin efecto, ninguno de los documentos que la actuación contenía”20. 16 Expediente Legali 1500232-24.2023.0.00.0001. Folios 814 y ss. 17 Expediente Legali 1500232-24.2023.0.00.0001. Folios 1075-1077. 18 Expediente Legali 1500232-24.2023.0.00.0001. Folio 851. 19 Expediente Legali 1500232-24.2023.0.00.0001. Folios853-863. 20 Expediente Legali 1500232-24.2023.0.00.0001. Folios 1004 y ss.
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20. El 21 de septiembre de 2023, la SEJUD SR rindió el Informe Secretarial 495921, por medio del cual dio a conocer los trámites adelantados en este asunto y que, a la fecha, se venció el término para sustentar recursos en contra del Auto SRT-SS-001 de 2023, por parte de los recurrentes, sin que se presentaran argumentos adicionales, y, el de traslado para no recurrentes, sin que se hallara documentación alguna en ese sentido.
21. Por medio de oficio No. 202303026369 de 22 de septiembre de 2023, la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) informó sobre el apoyo prestado por la enlace técnica para Magdalena, Cesar y La Guajira en la diligencia de notificación con pertinencia étnica al Pueblo Kankuamo del Auto SRT-SS-001 de 2023 y se allegaron los soportes de dicho acto procesal22.
22. Por medio de Auto SRT-SS-JBM-258 de 25 de septiembre de 202323, previo a dar curso a los recursos interpuestos contra el Auto SRT-SS-001 de
2023, se realizó un control de legalidad a la actuación en el que se concluyó dar continuidad al trámite de sustitución de sanción penal. 2.2. Sobre el conflicto positivo de competencias entre la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y la Sección de Revisión.
23. Como se reseñó en precedencia, en el Subcaso Costa Caribe, la SRVR profirió, el 7 de diciembre de 2022, la Resolución de Conclusiones No. 03, en la que concluyó que todos los sujetos identificados como máximos responsables que habían reconocido responsabilidad y aportado verdad completa, detallada y exhaustiva, eran elegibles para imposición propia, lo cual cobijó a los señores ELKIN LEONARDO BURGOS SUÁREZ y ELKIN ROJAS; decisión en virtud de la cual, el asunto fue remitido a la SeRVR.
24. Por lo anterior, el 29 de marzo de 2023, se profirió el Auto TP-SeRVRRC-AS-AMOA-No.001 en el que la SeRVR asumió la competencia respecto de 21 Expediente Legali 1500232-24.2023.0.00.0001. Folios 1073-1074. 22 Expediente Legali 1500232-24.2023.0.00.0001. Folios 1075 y ss. 23 Expediente Legali 1500232-24.2023.0.00.0001. Folios 1121-1137.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500232-24.2023.0.00.0001 la Resolución de Conclusiones No. 03 de 7 de diciembre de 2022, sin hacer distinción alguna con relación a los señores ELKIN LEONARDO BURGOS
SUÁREZ y ELKIN ROJAS.
25. Sin embargo, dado que la SR, como se dijo en precedencia, mediante el Auto SRT-SS-001 de 26 de mayo de 2023, avocó conocimiento del trámite de sustitución de la sanción penal respecto de las sentencias condenatorias proferidas en contra de los señores ELKIN LEONARDO BURGOS SUÁREZ y ELKIN ROJAS, la SeRVR, por medio del Auto TP-SeRVR-RC-AS-No. 002 de 9 de junio de 2023, planteó un conflicto de competencia entre ese órgano y la SR “…frente a los hechos y condenas objeto de los procesos penales que culminaron
con las sentencias proferidas el 20 de mayo de 2009 y el 1 de mayo de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en contra de los comparecientes Elkin Leonardo Burgos Suárez y Elkin Rojas, toda vez que las dos Secciones asumieron competencia sobre los mismos”24. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el literal g del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019, citó, con fecha unilateralmente establecida, al presidente de la SR a una reunión para tratar la discrepancia.
26. En atención a que dicha reunión finalmente no sucedió y, dada la premura con la que quería ser solicitado el conflicto por parte de la SeRVR, aquella Sección optó, con Auto TP-SeRVR-RC-AS-No. 003 de 26 de julio siguiente, por enviar directamente el asunto a la Sección de Apelación (SA) omitiendo el escenario de común acuerdo entre ambas Secciones.
27. En el marco de dicho conflicto positivo de competencias, la SA, mediante Auto de Ponente TP-SA-259 de 2023, requirió a la SR informar el estado del recurso interpuesto contra el Auto SRT-SS-001de 26 de mayo de 202325, la cual fue atendida con Auto SRT-SS-JBM-146 del día siguiente, dando a conocer que aún se encontraba en trámite de notificaciones26. 24 Tribunal para la Paz. Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. Auto TP-SeRVR-RC-AS-No. 002 de 9 de junio de 2023. Resolutivo 1. 25 Expediente Legali 1500232-24.2023.0.00.0001. Folios 682 y ss.
26 Expediente Legali 1500232-24.2023.0.00.0001. Folios 688-691. P ág ina 8 | 20
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500232-24.2023.0.00.0001
28. Posteriormente, a través de Auto TP-SA 302 de 202327, la SA, ordenó a la Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUD General), prestar sus buenos oficios para agendar con los presidentes de los órganos concernidos el día y hora en que se llevaría a cabo la reunión, sin que se supere un plazo de 10 días.
29. Dicha reunión se llevó a cabo el día 5 de septiembre de 2023, sin que se hubiese logrado un consenso, no obstante, aún no reposa ningún documento que lo soporte, por lo que se ordenará, por conducto del personal adscrito al despacho, se descargue del expediente Legali 0000825-30.2023.0.00.0001
administrado por la SA, los folios 1375 a 1378 y se incorporen a esta actuación.
III. CONSIDERACIONES
30. La SA, en la Sentencia Interpretativa (SENIT) 02 de 2019 se ocupó de determinar cuál, en su criterio, era la autoridad judicial transicional competente para resolver un conflicto de competencias cuando el órgano concernido en el mismo fuera la Sección de Revisión,
31. De los argumentos expuestos en esa decisión, cuatro (4) fueron sus premisas fundamentales, las que se pueden concretar así: i. la situación no se encuentra regulada en las normas transicionales; ii. la función de solucionar cualquier conflicto que surja en la JEP no comprende aquellos casos en los que la SR se encuentre concernida; iii. la SR al encontrarse involucrada en una colisión de competencias, carece del atributo de imparcialidad, luego, siguiendo los mismos razonamientos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, no puede garantizar ese principio para resolverlo; y, iv. cuando exista disparidad de criterios entre las diferentes Secciones del Tribunal para Paz, en torno a la competencia para definir un asunto que involucre a la SR, se debe dar aplicación a los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004. 27 Expediente Legali 1500232-24.2023.0.00.0001. Folios 938-941.
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32. Y, así fue como, sin atender razones del orden orgánico, concluyó que, le correspondía a la SA, en su calidad de cierre hermenéutico “investida de autoridad jerárquica y funcional” definir la competencia cuando la SR se encuentre involucrada.
33. No obstante, luego de ello, la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2023, se ocupó de examinar la constitucionalidad del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, para lo cual abordó el estudio de los límites impuestos por la carta superior a la fijación de reglas de competencia, en materia de conocimiento de acciones de tutela.
34. De este modo, el órgano de cierre en materia constitucional explicó que, con la norma demandada, el legislador creó una competencia principal en cabeza de la SeRVR para resolver en primera instancia acciones de tutela interpuestas contra la Sección de Revisión y, a su vez, dotó a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y
Responsabilidad (SARVR), de la facultad de resolver en segunda instancia las impugnaciones contra las decisiones adoptadas por aquella, al margen de lo previsto en la Constitución Política sobre esa materia.
35. Ante esa situación, la Corte Constitucional28, razonó: Lo anterior significa que, en lo que atañe puntualmente a la asignación de competencias a las autoridades que administran justicia, la anotada restricción implica que la ley no puede hacer caso omiso de aquellos preceptos supralegales que han fijado determinadas competencias de manera expresa y directa, de suerte que el Congreso sólo está autorizado para desarrollarlos, mas no puede llegar a trastocarlos.
Dicho de otro modo, al erigirse el propio texto constitucional como un franco límite a la iniciativa legislativa en materia de distribución de competencias entre órganos jurisdiccionales, cabe deducir que, a mayor grado de definición de una determinada competencia en la Constitución, menor es entonces el margen de libre configuración de que goza el Legislador para regular tal materia29. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2023. 29 Un ejemplo de la amplitud variable de la regulación en materia de asignación de competencias y funcionamiento de órganos de la jurisdicción puede encontrarse en el reparto constitucional y legal de competencias al interior del Consejo de Estado. En efecto, el artículo 236 C.P. prescribe cómo se P ág ina 10 | 20
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De lo antedicho se puede concluir que, en principio, el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración para regular los procedimientos y las formas propias de cada juicio en que se materializan los derechos de acceso a la justicia y el debido proceso, incluido en este ámbito el aspecto relativo a la distribución de competencias entre las autoridades judiciales. Sin embargo, dicha libertad del Legislador encuentra un límite en el ordenamiento superior cuando la Constitución haya definido, de manera directa y explícita, una determinada competencia en cabeza de un órgano. En este caso, el principio de supremacía constitucional impone el sometimiento de la ley a la Carta Política y obliga a que el Legislador se deba ceñir con estricto rigor a las reglas trazadas por el Constituyente, sin perjuicio de que, en ejercicio de sus atribuciones, pueda desarrollarlos a nivel legal, sin llegar a alterar o modificar aquellos contenidos normativos de mayor jerarquía.
36. Lo anterior derivó en la declaratoria de inexequibilidad del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, al haber considerado que el legislador ordinario desbordó los límites trazados en la Constitución Política para fijar la referida competencia.
37. Oportuno resulta hacer referencia a otra situación que, sin ser parte fundamental del problema jurídico que se abordó, la Corte Constitucional desarrolló en la citada sentencia C-111 de 2023 y es lo relacionado con los mecanismos mediante los cuales se puede ejercer el control a las sentencias interpretativas proferidas por la Sección de Apelación, oportunidad en la que se dijo: integra esa Corporación por un número impar de magistrados, la división interna en salas y secciones para separar las funciones que le corresponde ejercer, y defiere a la ley su organización interna. El artículo 237 C.P., a su turno, enlista las atribuciones específicas del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, exhibiendo disposiciones relativamente generales. En aquel marco constitucional, tanto la Ley 270 de 1996 como la Ley 1437 de 2011 establecieron la integración y composición del Consejo de Estado por 31 magistrados y la división en diferentes salas que desempeñan diversas funciones –plena, de lo contencioso administrativo, de consulta y servicio civil, de gobierno, especiales de decisión (Art. 107 CPACA, Art. 34 LEAJ); la división en secciones y subsecciones conforme a cada especialidad (Art. 110 CPACA y Art. 36 LEAJ); al paso que los artículos 109, 111, 112 y 114 del CPACA y 35, 36, 37 y 38 de la LEAJ desglosan las atribuciones en cabeza de
cada una de las salas. Así, una regulación constitucional relativamente amplia ha especificado y concretado por disposiciones de rango legal que no extienden ni alteran el diseño constitucional de la institución. (Cita del original). P ág ina 11 | 20
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Con todo, excluir a las SENIT de la regla general que permite controvertir mediante tutela decisiones de la JEP, no significa en manera alguna que estas sentencias interpretativas dictadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz queden marginadas de cualquier control, pues ello contravendría el principio de supremacía constitucional. Como se anticipó líneas arriba, y enfatizando que se trata de pronunciamientos esencialmente generales, impersonales y abstractos dirigidos a la interpretación de la ley, corresponde a esta Corte, a través del control de constitucionalidad
respecto de interpretaciones judiciales, examinar la validez de tales decisiones a partir de un ejercicio de confrontación objetiva con el ordenamiento superior. (negrilla de énfasis)
38. De lo anterior se desprende que, cuando una norma jurídica puede ser objeto de control constitucional por vía de acción, también lo puede ser por vía de excepción y, esto, comprende a las sentencias interpretativas que profiera la Sección de Apelación.
39. Además, no se puede dejar de lado que, la norma legal que regula las sentencias interpretativas, artículo 59 de la Ley 1922 de 2019, tiene como fuente estatutaria el inciso 2º del artículo 25 de la LEJEP, que otorgó a la SA la facultad de expedir sentencias de unificación con el objeto de asegurar la unidad de la interpretación del derecho y garantizar la seguridad jurídica, norma que fue materia de control de constitucionalidad en la sentencia C-080 de 2018, en la que se reiteró que en la teoría del precedente judicial, aplicable en Colombia, a los jueces les asiste la posibili
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