JEP - Auto SRT ST 097 31 mayo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT ST 097 31 mayo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500640-15.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
SRT-ST-097/2023
Aprobada en Acta No. 027 – SUB02/23 Bogotá D.C., 31 de mayo de 2023
Radicado: 1500640-15.2023.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia Accionante: Germán Díaz Ordóñez Accionada y vinculada: Sala de Amnistía o Indulto y Sección de
Apelación
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el abogado Julio Manuel Gómez Pineda, en representación del señor GERMÁN DÍAZ ORDÓÑEZ contra la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz1.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. La acción fue presentada por el abogado Julio Manuel Gómez Pineda, obrando como apoderado del señor GERMÁN DÍAZ ORDÓÑEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.155.059. 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial LEGALI, expediente digital con radicado No. 1500640-15.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali). Fls. 2-9.
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III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LA VINCULADA
3. La demanda fue dirigida en contra de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA). Al avocar conocimiento, se vinculó a la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) al extremo pasivo de la acción de tutela2.
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda
4. El abogado Gómez Pineda interpuso acción de tutela en representación del señor DÍAZ ORDÓÑEZ y en contra de la SA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad3.
5. Refirió que el señor DÍAZ ORDÓÑEZ se encuentra acreditado como integrante de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y solicitó la concesión de beneficios respecto de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado, por los que fue condenado con sentencia en
firme.
6. Dijo que, en el marco del trámite de beneficios adelantado por la SAI, el actor fue entrevistado por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA), espacio en el cual no quiso inculpar a sus hermanos -que fueron integrantes de las FARC-EP-, ejerció su derecho a guardar silencio frente a este tema y no consultó con su abogado si referirse a esto era favorable o no a su pretensión, por lo que quedaron varios vacíos en su relato.
7. Afirmó que el señor DÍAZ ORDÓÑEZ es campesino, que el proceso de paz le permitió reincorporarse a la vida civil y se encuentra estudiando, dando a entender que esto llevó a que no realizara un buen ejercicio de memoria en la entrevista que le fue realizada, lo que también explica los vacíos en su narración.
2 Expediente Legali. Fls. 12-17. 3 Expediente Legali. Fls. 2-9. Página 2 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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8. Informó que la SAI rechazó por incompetencia la solicitud de amnistía con la resolución SAI-AOI-R-XBM-004 de 10 de enero de 2023, al no encontrar acreditado el factor material respecto a las conductas por las que solicitó el tratamiento especial.
9. Manifestó que, el 16 de enero de 2023, interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión mencionada, en escrito en que solicitó se entreviste o se llame como testigos a los señores Luis Alfredo Gaitán Hernández y Luis
Aguilar Correa.
10. Expresó que no se practicaron las pruebas solicitadas y que la SA confirmó la decisión de primera instancia, con el auto TP-SA 1399 de 2023.
11. Indicó que la decisión de segunda instancia “incurrió en un defecto sustantivo (sic)”4 al haberse emitido sin escuchar primero a los testigos que solicitó en el memorial en el que presentó el recurso.
12. Formuló como pretensiones que (i) se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) se deje sin efectos el auto TP-SA 1399 de 2023; (iii) ordenar a la SA que emita un auto en el que tenga en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia sobre el factor material de competencia; (iv) “se conceda el principio de favorabilidad a mi apadrinado y el beneficio de la duda (sic)”5; (v) se ordene el decreto y práctica de las pruebas solicitadas en su escrito de reposición y apelación.
13. Anexó copia del poder especial conferido por el señor DÍAZ ORDÓÑEZ
para la interposición de tutela contra providencia judicial ante el Tribunal para la Paz6. En el acápite de pruebas de la acción, solicitó se practiquen entrevistas a los señores Luis Alfredo Gaitán Hernández y Luis Aguilar Correa. 4 Expediente Legali. Fl. 2. 5 Expediente Legali. Fl. 3. 6 Expediente Legali. Fl. 10. Página 3 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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14. La acción fue radicada en la JEP el 15 de mayo de 20237 y repartida a la Subsección al día siguiente, como consta en el Informe Secretarial 20428.
15. Mediante el auto de sustanciación No. 213 de 17 de mayo de 20239, se dispuso: (i) avocar conocimiento de la acción; (ii) vincular a la SAI al extremo pasivo del trámite; (iii) correr traslado de la acción y su anexos, así como requerir
información a la SA y a la SAI; (iv) negar la práctica de las entrevistas de los señores Luis Alfredo Gaitán Hernández y Luis Aguilar Correa, solicitadas en la demanda; (v) reconocer personería jurídica al abogado Gómez Pineda, para actuar en representación del señor DÍAZ ORDÓÑEZ en el trámite de tutela; (vi) notificar la decisión.
16. A través del auto de sustanciación No. 222 de 29 de mayo de 202310, se dispuso incorporar al expediente memorial radicado el 16 de enero de 2023, contentivo de recurso presentado por el defensor del accionante contra la resolución SAI-AOI-R-XBM-004-2023. 4.2.2. Respuestas 4.2.2.1. Sala de Amnistía o Indulto
17. La SAI contestó la acción11, señalando que el señor DÍAZ ORDÓÑEZ solicitó la amnistía de Sala -contemplada en la Ley 1820 de 2016desde el 25 de julio de 2021.
18. Expuso que el requerimiento fue repartido por la Secretaría Judicial de la SAI (en adelante SEJUD SAI) a la Sala el 30 de julio de 2021, la cual emitió la resolución SAI-AOI-AS-XBM-043-2021 de 13 de agosto del mismo año, con la que
7 Expediente Legali. Fl. 1. 8 Expediente Legali. Fl. 11. 9 Expediente Legali. Fls. 12-17. 10 Expediente Legali. Fl. 103 11 Expediente Legali. Fls. 33-39. Página 4 de 31 bew anigáp al
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19. Sostuvo que, el 18 de agosto de 2021, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que el señor DÍAZ ORDÓÑEZ se encuentra acreditado como miembro de las FARC-EP, en virtud de la resolución 126 de 3 de agosto de 2018.
20. Mencionó que, con la resolución SAI-AOI-T-XBM-345-2021 de 28 de septiembre de 2021, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) para que adelantara labores investigativas como la entrevista al accionante y solicitó al Grupo de Análisis de Información de la JEP
(en adelante GRAI) un análisis de contexto.
21. Relató que el GRAI entregó el análisis de contexto el 16 de noviembre de 2021, que la UIA realizó diligencia de entrevista al actor en compañía de su apoderado judicial el 6 de diciembre del mismo año y que dicha autoridad remitió informe final de la comisión el 14 de enero de 2022.
22. Especificó que, con la resolución SAI-AOI-T-XBM-345-2022 de 7 de marzo de 2022, comisionó a la UIA para que realizara un análisis GRANCE con base en la entrevista del señor DÍAZ ORDÓÑEZ. Agregó que la UIA efectuó una segunda entrevista al actor el 25 de abril de 2022 y que, el 11 de mayo del mismo año, esa autoridad remitió el informe del análisis GRANCE y una entrevista efectuada a una víctima relacionada con los procesos penales seguidos contra el accionante.
23. Aseveró que la víctima, Lida Maritza Bohórquez, solicitó la designación de un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (en adelante SAAD) y que dicho requerimiento fue concedido con la resolución de 25 de mayo de 202212.
24. Explicó que, mediante la resolución SAI-AOI-R-XBM-004-2023 de 10 de enero de 2023, rechazó la solicitud de beneficios del señor DÍAZ ORDÓÑEZ y 12 En la respuesta también se indica que, el 3 de septiembre de 2022, la abogada de la víctima solicitó el acceso al expediente, el cual fue autorizado y se materializó con la remisión de las credenciales de acceso a Legali el 31 de octubre de 2022.
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25. Precisó que la defensa interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión mencionada, el 16 de enero de
2023. Añadió que, el 31 de enero de 2023, se corrió traslado a los no recurrentes.
26. Refirió que, a través de la resolución SAI-AOI-DR-XBM-005-2023, decidió no reponer la resolución de 10 de enero de 2023 y concedió el recurso de apelación.
27. Dijo que la SA confirmó la decisión de primera instancia con el auto TPSA 1399 de 12 de abril de 2023, cuya notificación se realizó mediante estado de 5 de mayo de 2023. Afirmó que, el 12 de mayo de 2023, la Secretaría Judicial de la
SA (en adelante SEJUD SA) expidió constancia de ejecutoria del auto TP-SA 1399 de 2023.
28. Afirmó que, el 12 de mayo de 2023, la SEJUD SAI remitió la actuación a la
Sala.
29. Informó que, con la resolución SAI-AOI-T-XBM-154-2023, ordenó a la SEJUD SAI el cumplimiento de dos ordinales de la parte resolutiva de la providencia de 10 de enero de 2023, y que dicha dependencia ofició al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para que materializara los efectos de la revocatoria de la libertad del señor DÍAZ
ORDÓÑEZ.
30. Dio a entender que la acción no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues el demandante y su apoderado tuvieron la oportunidad de interponer los recursos legales contra la decisión cuestionada, sin acudir a la acción de tutela.
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31. Consideró no haber vulnerado los derechos del señor DÍAZ ORDÓÑEZ, sustentando esto en que el trámite que impartió a su solicitud de beneficios se ajustó a lo reglado en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, en que el actor contó con la asesoría de un profesional del derecho -al que le fueron notificadas las decisiones emitidas por la Salay en que el defensor acompañó al demandante en las entrevistas adelantadas por la UIA.
32. Pidió tener presente la jurisprudencia constitucional que describe a la tutela contra providencia judicial como un juicio de validez, más que como un juicio de corrección del fallo cuestionado. Consideró que no ha vulnerado los derechos del actor y que la acción es improcedente, solicitando se niegue el amparo y se le desvincule del trámite de tutela.
33. Aportó copia de los siguientes documentos: • Resolución SAI-AOI-R-XBM-004-2023 de 10 de enero de 202313. • Resolución SAI-AOI-DR-XBM-005-2023 de 14 de febrero de 202314. • Auto TP-SA 1399 de 12 de abril de 202315. • Constancia de ejecutoria de 12 de mayo de 2023, del auto TP-SA 1399 de 202316. • Resolución SAI-AOI-T-XBM-154-2023 de 16 de mayo de 202317. 4.2.2.2. Sección de Apelación
34. La SA respondió a la acción con oficio de 18 de mayo de 202318, en el que manifestó que el defensor del señor DÍAZ ORDÓÑEZ interpuso recurso de
reposición y en subsidio de apelación el 16 de enero de 2023, contra la resolución SAI-AOI-R-XBM-004 que fue conocido en segunda instancia por esa autoridad.
35. Expresó que la SEJUD SAI remitió el expediente con el recurso de apelación el 27 de febrero de 2023, que la SEJUD SA lo repartió al interior de esa
13 Expediente Legali. Fls. 41-58. 14 Expediente Legali. Fls. 59-68. 15 Expediente Legali. Fls. 69-82. 16 Expediente Legali. Fl. 83. 17 Expediente Legali. Fls. 84 y 85. 18 Expediente Legali. Fls. 86 y 87. Página 7 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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36. Indicó que el accionante pidió llamar a declarar a los señores Gaitán
Hernández y Aguilar Correa, como presuntos comandantes de las FARC-EP, pero no se practicó ninguna prueba en el trámite de segunda instancia. Señaló que, en el auto TP-SA 1399 de 2023, se consideraron innecesarias las entrevistas de las personas mencionadas, luego de contrastar las pruebas obrantes en el proceso penal como las recaudadas en el trámite de la JEP y considerar que se contaba con bases para establecer que los hechos por los que fue condenado el actor no se relacionaban con el conflicto armado.
37. Consideró que la negativa a practicar las pruebas solicitadas en el recurso es un argumento inadmisible, pues la Jurisdicción Ordinaria (en adelante JO) hizo un amplio recaudo probatorio que permitió respaldar la conclusión de que la conducta no se relacionaba con el conflicto armado. Expuso que la información mencionada y las decisiones adoptadas pueden obtenerse en el expediente respectivo.
38. Aportó copia del auto TP-SA 1399 de 12 de abril de 202319. 4.2.3. Otros documentos allegados a la actuación
39. Mediante el auto de sustanciación No. 222 de 29 de mayo 202320, se dispuso la incorporación al trámite de tutela del memorial de 16 de enero de 2023, con el que el abogado del señor DÍAZ ORDÓÑEZ interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la resolución SAI-AOI-R-XBM-004-202321.
19 Expediente Legali. Fls. 88-101. 20 Expediente Legali. Fls. 115. 21 Expediente Legali. Fls. 104-114. Página 8 de 31
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V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia
40. La Sección de Revisión (en adelante SR) es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por el señor GERMÁN DÍAZ ORDÓÑEZ, a través de apoderado, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 (en adelante AL.01/17) y en el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP), pues las dos autoridades cuyas conductas se relacionan con el reclamo constitucional y que conforman el extremo pasivo de la acción son parte de la JEP, concretamente la SAI y la SA22. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución
41. El señor DÍAZ ORDÓÑEZ, a través de su apoderado, impetró acción de tutela en contra del auto TP-SA 1399 de 12 de abril de 2023 de la SA, por presuntamente haber sido emitido mediando un defecto que dio lugar a la
afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. La providencia mencionada resolvió un recurso de apelación presentado de manera subsidiaria al de reposición por el defensor del accionante, contra la resolución SAI-AOI-R-XBM-004 de 10 de enero de 2023 de la SAI, que rechazó su solicitud de amnistía de Sala y revocó el beneficio de la libertad condicionada. Dentro del trámite mencionado, la SAI desató el recurso de reposición con la resolución SAI-AOI-DR-XBM-005-2023 de 14 de febrero de 2023.
42. Aunque el actor afirmó que la decisión cuestionada fue proferida mediando un defecto sustantivo -que se relaciona con la aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación de las disposiciones normativas-, fundamentó esto en supuestos errores en materia probatoria. De un lado, reprochó las circunstancias en que la UIA le practicó entrevista; de otro lado, manifestó su desacuerdo con que no se decretaran las entrevistas o testimonios de los señores Gaitán Hernández y Aguilar Correa, que fueron solicitadas en el memorial en el 22 Corte Constitucional. Autos 250, 234, 182 y 138 de 2020, 475, 430, 361, 325, 239, 166, 162 y 79 de 2019, 754, 731, 644, 621, 400, 246, 222 y 21 de 2018.
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43. En ese sentido, a partir de la documentación recaudada, de los reproches formulados en la demanda y de las facultades oficiosas del Juez Constitucional para interpretarla23, se formula el siguiente problema jurídico: ¿las resoluciones SAI-AOI-R-XBM-004 de 10 de enero de 2023 y SAI-AOI-DR-XBM-005-2023 de 14 de febrero de 2023 de la SAI, así como el auto TP-SA 1399 de 12 de abril de 2023 de la SA, fueron emitidas mediando un defecto fáctico que haya afectado los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor DÍAZ ORDÓÑEZ?
44. Para resolver este problema jurídico será necesario abordar, en primer momento, el análisis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto y, solo si se superan los requisitos generales de
procedibilidad respecto a diferentes reproches planteados contra la decisión, se abordarán algunos aspectos dogmáticos del derecho a la igualdad y el defecto fáctico, así como la posible concurrencia de este yerro en la emisión de las providencias mencionadas. 5.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
45. La Corte Constitucional ha precisado24 que existe una alternativa excepcional de controvertir las decisiones que profieran las autoridades judiciales a través de la acción constitucional de tutela, cuando estas en lugar de actuar conforme a los postulados que establece el derecho, lo hacen a través de vías de hecho o inmersos en unos yerros que afectan los derechos fundamentales de los destinatarios de estas providencias.
46. El concepto de vía de hecho hace parte de una estructura mucho más amplia, que puede ser verificada a partir de la convergencia de unos estrictos requisitos de procedibilidad para el ejercicio del juicio de amparo para estos 23 Corte Constitucional. Sentencias SU-108 de 2018, T-566 de 2013, T-1081 de 2012, T-389 de 2012, C-483 de 2008, entre otras; Autos 416 de 2018, 306 de 2013, entre otros. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992, Sentencia C-590 de 2005.
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47. Por un lado, los requisitos generales tienen que ver con: (i) que se acredite la legitimación en la causa; (ii) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; (iii) que se acredite el requisito de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo o determinante en la providencia atacada y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que la parte demandante identifique de manera razonable los hechos que generaron la acción y los derechos vulnerados, y que dicha afectación haya sido alegada en el proceso judicial, siempre que esto
25 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Análisis de constitucionalidad del artículo 149 del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, Págs. 748 y 749: “(…) [E]l juez de tutela deberá analizar el concepto de vía de hecho judicial a partir de una interpretación armónica con el alcance normativo fijado por el desarrollo de la jurisprudencia constitucional. En este sentido, se advierte que antes de la Sentencia C-590 de 2005, las causales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se concentraban, especialmente, en los criterios sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental, los cuales fueron agrupados en el concepto “vías de hecho”. Sin embargo, en un desarrollo jurisprudencial de estos criterios, se incluyeron los defectos por desconocimiento del precedente judicial, error inducido, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, las cuales, en conjunto con los anteriores criterios, se denominaron causales específicas de procedencia. // Estas causales no fueron desarrolladas en la jurisprudencia constitucional bajo un criterio de taxatividad, puesto que el fundamento principal fue el respeto y protección del derecho fundamental al debido proceso. En esa medida, resultaría ajeno al marco jurídico constitucional vigente que una persona no pueda hacer uso de esta acción constitucional ante la violación directa de la Constitución, en contradicción con el artículo 4 Constitucional; o ante el desconocimiento del precedente jurisprudencial, en detrimento del derecho a la igualdad, buena fe y seguridad jurídica; o cuando una decisión carezca de motivación o sea el resultado
de un error inducido. (…)”. Véase también: Corte Constitucional. Sentencia SU-495 de 2020. 26 En la jurisprudencia de la Corte Constitucional se advierten casos en los que la tutela contra providencia judicial también ha sido utilizada como mecanismo para la defensa de derechos fundamentales que van más allá del debido proceso. Por ejemplo, en la sentencia T-395 de 2018 la tutela contra providencia judicial fue instrumento para la protección, además del debido proceso, de los derechos a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y a la seguridad social; en la sentencia T-294 de 2018, además del derecho al debido proceso, se protegieron los derechos a la educación, a la libre circulación y residencia y a la unidad familiar; en la sentencia T-242 de 2018, se ampararon los derechos a la unidad familiar y al cuidado y amor de unos menores de edad; en la sentencia T-268 de 2010 la Corte resguardó los derechos al debido proceso y a la igualdad. Página 11 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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hubiere sido posible; y (vii) que no se trate de sentencias de tutela, de una decisión proferida por la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, ni de una providencia del Consejo de Estado que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad27.
48. En relación con los cargos concretos28, según la jurisprudencia constitucional, solo cuando se acrediten los requisitos generales corresponderá entrar a determinar si la providencia judicial cuestionada configura un yerro que amerita el amparo constitucional. En ese sentido, la Corte Constitucional denomina a estos requisitos como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales29, corresponden a:
(i) defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia30; // (ii) defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto.31; // (iii) defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso32; // (iv) defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción entre los fundamentos de la decisión33; // (v) error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado
producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso34; // (vi) decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión35; // (vii) 27 Corte Constitucional. Sentencias SU-215 de 2022, SU-074 de 2022, T-008 de 2020, SU-057 de 2018, SU659 de 2015, entre otras. 28 Corte Constitucional. Sentencias SU-659 de 2015, SU-057 de 2018, entre otras. 29 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. 30 Ver, por ejemplo, las Sentencias SU-041 de 2018, SU-373 de 2019 y SU-388 de 2021. 31 Esto es, cuando el juez desconoce las formas propias del proceso cuyo desconocimiento implica la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Para que este defecto se configure se exige que este no sea atribuible al afectado, que sea manifiesto y capaz de influir en la decisión final. Ver, por ejemplo, Sentencias: SU-424 de 2012 y SU-454 de 2016. 32 Corte Constitucional. Sentencias SU-842 de 2013; SU-355 de 2017 y SU-129 de 2021. 33 Corte Constitucional. Sentencias SU-556 de 2016 y SU-261 de 2021. 34 Corte Constitucional. Sentencias T-145 de 2014 y SU-261 de 2021. 35 Corte Constitucional. Sentencias SU424 de 2012 y T-041 de 2018.
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49. A continuación, se realizará el análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela impetrada por el señor DÍAZ ORDÓÑEZ contra el auto TP-SA 1399 de 12 de abril de 2023 de la SA. De encontrarse que no concurre alguno
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