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JEP - Auto SRVBIT 098 01 junio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVBIT 098 01 junio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

RADICADO: 202303008731

RADICADO LEGALI: 900276292.2018.0.00.0001/0004

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD

Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

Y CONDUCTAS

Caso No. 02

Auto SRVBIT – 098

Bogotá D.C., 1 de junio de 2023

Radicado: 202301028315 y 202301030472

Asunto: Auto mediante el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto SRVAMOA-036 del 9 de mayo de 2023

Este despacho de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, ha adoptado el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

A. El Caso No. 002

1. Por medio del Auto No. 004 de 10 julio de 2018, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

(en adelante, Sala de Reconocimiento) avocó conocimiento del Caso No. 02, sobre la situación territorial en los municipios de Tumaco, Ricaurte y Barbacoas, entre 1990 a 2016, que investiga las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario presuntamente cometidas por miembros de

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RADICADO LEGALI: 900276292.2018.0.00.0001/0004 las antiguas FARC-EP y de la Fuerza Pública, así como de aquellos terceros que decidan someterse voluntariamente a esta Jurisdicción.

2. La señora Gloria Taicus Merchancano, identificada con cédula de ciudadanía No. 59.663.301 expedida en Barbacoas -Nariño, otorgó poder especial amplio y suficiente al señor César Libardo Santoyo Santos, en calidad de representante legal de la Corporación Colectivo Socio Jurídico Orlando Fals Borda - OFB, para que en su nombre solicitara su acreditación como víctima en el marco del Caso 02 de la Sala de Reconocimiento, y ejerciera su representación en el proceso judicial que adelanta el mencionado Caso.

3. Seguidamente, el representante legal del Colectivo Orlando Fals Borda, designó a la abogada Olga Lucía Naizir García, identificada con cédula No. 1.032.473.769, portadora de la tarjeta profesional No. 308.179 del Consejo Superior de la Judicatura, como abogada principal, para que solicite la acreditación como víctima de Gloria Taicus Merchacano, y ejerza su representación judicial en el Caso 02.

4. En consecuencia, mediante memorial radicado Conti No. 20220107558 del 12 de noviembre de 2022, la abogada Olga Lucía Naizir García solicitó la

acreditación como víctima individual de la señora Gloria Taicus Merchancano ante el Caso 02. Los hechos por los cuales solicita la acreditación ocurrieron en el año 2015, en la carretera que de Junín conduce al corregimiento de Buena Vista, jurisdicción del municipio de Barbacoas - Nariño. El relato se transcribe a continuación: El 21 de marzo de 2015, a las 6:00 p.m., mi hijo Jarbin Orlando Coral Cortés iba para el corregimiento de Buena Vista del municipio de Barbacoas, Nariño a pasar unos días con unos familiares que tenemos allá y al ver que él no llamaba, llamamos a los familiares que viven allá pero ellos nos dijeron que él no había llegado, ya van diez días que no sé nada de él, hemos preguntado y no nos dicen nada. La vía entre Junín y Buena Vista en la que él viajaba hay presencia de muchos grupos guerrilleros y ellos han matado a personas y las desaparecen y nadie dice nada. (…) No obstante, Jarbin Orlando nunca llegó a su lugar de destino. Por el contrario, atendiendo a las investigaciones que ha podido hacer su familia, Jarbin habría sido desaparecido mientras transitaba la vía de entre 2

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RADICADO LEGALI: Junín y Buena Vista en el municipio de Barbacoas. Desde ese momento la familia de Jarbin Orlando desconoce su paradero1.

B. La providencia impugnada y su trámite

5. Mediante el Auto SRVAMOA-036 del 9 de mayo de 2023, la Magistrada

Ana Manuela Ochoa Arias, quien se encontraba en movilidad2 para el Caso No. 02, resolvió “NO ACREDITAR como víctima a la señora GLORIA TAICUS MERCHANCANO, identificada con cédula de ciudadanía número 59.663.301”. En la parte motiva la magistrada señaló que “De la valoración llevada a cabo frente al delito de desaparición forzada del que fue víctima el señor Jorbin (sic) Orlando Coral Cortés, este Despacho considera que al no ser claro quién es el autor material de los hechos y ante la imposibilidad de precisar esta información, se procederá a negar la acreditación como víctima en el marco del Caso 02. No obstante, si más adelante la señora Gloria Taicus Merchancano, logra precisar información sobre el actor armado responsable de la desaparición de su hijo, podrá solicitar la acreditación como víctima y el despacho procederá a estudiar nuevamente la solicitud”. En consecuencia, concluyó que los hechos escapan a la competencia personal de la JEP y del Caso 02, en tanto este último investiga las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario cometidas por ex integrantes de las FARC-EP, de la Fuerza Pública y de terceros u otros agentes del Estado que voluntariamente decidan someterse a esta Jurisdicción. Para fundamentar lo anterior, la Magistrada se remitió a la Ley 1957 de 2019 en donde se señala que la Jurisdicción Especial para la Paz es competente respecto de combatientes de grupos armados “quienes hayan sido miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo final de

paz con el Gobierno Nacional”3. Además, puso de presente lo afirmado por la Sección de Apelación en al Auto TP-SA-057 del 20184 y la Sentencia C-007 de 2018 1 Radicado Conti No. 202201075558 2 La figura de la movilidad de los magistrados y magistradas se encuentra regulada en el artículo 75 de la Ley 1957 (Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP) y en el artículo 43 del Acuerdo ASP No. 001 de 2020 de la Sala Plena de la JEP (Reglamento Interno). La movilidad a la que se hace referencia ha sido decidida en el Acuerdo del Órgano de Gobierno No. 007 del 15 de febrero de 2023, apoyando el Caso No. 02. 3 JEP. SRVR. Auto SRVAMOA-031 del 6 de mayo de 2023, Pág, 13. 4 “la JEP es un instrumento de justicia transicional que nació como consecuencia de las negociaciones de paz entre el gobierno y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, en el marco del cual tanto estas como las Fuerzas Armadas asumieron compromisos concretos a cambio de un tratamiento penal diferenciado. Este contexto permite entender por qué la norma constitucional se refirió, únicamente, a grupos rebeldes, sin que contemplara a otros, como los paramilitares, que no realizaron ningún compromiso en el marco de ese proceso” 3

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de la Corte Constitucional5, en donde se precisa la competencia personal de esta Jurisdicción, en el sentido de indicar que esta recae “por una parte, a miembros de las FARC-EP y a los Agentes del Estado miembros de la Fuerza Pública, y, por otra parte, a la categoría de no combatientes a efectos de la JEP que aglutina a los Agentes del Estado distintos a los miembros de la Fuerza pública, y a terceros que tuvieron participación en el conflicto y que concurran voluntaria e integralmente”6.

6. El Auto SRVAMOA-036 del 9 de mayo de 2023, fue debidamente notificado y quedó ejecutoriado el 24 de mayo de 2023, a las 5:30 p.m., según lo informó la Secretaría Judicial, mediante Constancia Secretarial No. 407 del 30 de mayo de 20237.

7. Con ocasión de la providencia emitida, la abogada Olga Lucía Naizir García quien representa a la solicitante Gloria Taicus Merchancano, interpuso recurso de reposición contra el auto indicado, el 17 de mayo de 2023, con radicado 202301028315, esto es en el término de 3 días consagrado en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.

8. En consecuencia, y como lo indica el Informe Secretarial No. 407 del 30 de mayo de 2023, la Secretaría Judicial procedió a correr traslado común No. 23, por el término de tres (3) días, para que las partes interesadas se pronunciaran sobre el recurso presentado. El anterior traslado fue desfijado el 29 de mayo de 2023, a las 17:308.

9. La Procuradora Delegada para la Coordinación e Intervención ante la JEP

presentó escrito el 26 de mayo de 2023, con radicado 202301030472, en el que solicitó al despacho revocar el Auto SRVAMOA-036 del 9 de mayo de 2023, y en 5 Sobre la competencia personal, señaló: “En términos genéricos, el ámbito de aplicación personal se entiende en función de las calidades o de la situación de personas que podrán ser procesadas en la JEP y ser objeto de beneficios como amnistías, indultos, y tratamientos penales condicionados especiales. Aquí se alude, por una parte, a miembros de las FARC-EP y a los Agentes del Estado miembros de la Fuerza Pública, y, por otra parte, a la categoría de no combatientes a efectos de la JEP que aglutina a los Agentes del Estado distintos a los miembros de la Fuerza pública, y a terceros que tuvieron participación en el conflicto y que concurran voluntaria e integralmente. Finalmente, a las personas que hayan sido procesadas por hechos punibles que tuvieron lugar durante el desarrollo de protestas sociales o disturbios públicos”. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Párrafo 621 7 Expediente LEGALI N° 9002762-92.2018.0.00.0001/0004, folio 45400 8 Expediente LEGALI N° 9002762-92.2018.0.00.0001/0004, folio 45400 4

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RADICADO LEGALI: su lugar, acreditar como víctima en el Caso 02 a la señora Gloria Taicus

Merchancano, en línea con el principio pro víctima.

10. La Secretaría Judicial asignó el recurso de reposición y su correspondiente trámite al despacho, el 1° de junio de 2023.

C. Síntesis de los argumentos planteados y solicitud de la recurrente

11. En el escrito de sustentación del recurso de reposición, la recurrente expone, en síntesis, los siguientes argumentos. Refiere que, para ser acreditada como víctima ante la Sala de Reconocimiento, se requieren tres requisitos, los cuales su representada cumple a cabalidad. Primero, manifestación de ser víctima de un hecho o conducta y deseo de participar en sus actuaciones. Sobre el particular, Gloria Taicus Merchancano, madre de Jarbin Orlando Coral Cortés, víctima de desaparición forzada, manifestó de forma expresa su interés de participar en el proceso en calidad de víctima, lo cual quedó demostrado mediante el poder debidamente otorgado al Colectivo OFB, para su representación. Segundo, prueba siquiera sumaria de su condición de víctima.

En el caso bajo estudio se aportó el registro civil de nacimiento de Jarbin Orlando Coral Cortés, de lo que queda demostrado que es hijo de la solicitante. Tercero, el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y lugar de los hechos victimizantes. Sobre este punto la solicitante narró los hechos que dieron lugar a la victimización en su solicitud. En consecuencia, cumplidos los tres requisitos, señala la recurrente que en el Auto SRVAMOA-036 del 9 de mayo de 2023, debió reconocérsele su calidad de

víctima a la solicitante. En tal medida, la JEP no puede imponer cargas exorbitantes a las víctimas, para que sean ellas quienes demuestren lo que ocurrió. De modo que le corresponde a la JEP develar esos patrones macrocriminales y modus operandi en el territorio por crímenes cometidos en el marco del conflicto armado. No debió denegar la acreditación de víctima a la señora Taicus Merchancano, por no tener certeza del actor armado responsable de la desaparición forzada de su hijo.

12. Posterior a ello, señaló un marco jurídico relativo al derecho de las víctimas a participar en los procesos de la JEP y demás derechos correlativos. De

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RADICADO LEGALI: 900276292.2018.0.00.0001/0004 igual forma, adujo que el enfoque territorial, diferencial y de género, implica que la JEP debe garantizar las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, de modo que es su deber adoptar medidas afirmativas en favor de grupos discriminados o marginados. En consecuencia, solicita que se reponga la decisión del Auto SRVAMOA-036 del 9 mayo de 2023, por medio del cual se negó la acreditación presentada por Gloria Taicus Merchancano.

D. Solicitud de la Procuradora Delegada ante la JEP

13. La Procuradora Delegada para la Coordinación e Intervención ante la JEP presentó escrito el 26 de mayo de 2023, con radicado 202301030472, en el que

solicitó al despacho revocar el Auto SRVAMOA-036 del 9 de mayo de 2023, y en su lugar, acreditar como víctima en el Caso 02 a la señora Gloria Taicus Merchancano, en línea con el principio pro víctima. En su escrito se refirió al marco jurídico aplicable sobre la acreditación de víctimas en los procedimientos ante la JEP, para lo cual se remitió al principio de centralidad de las víctimas9 y al principio de participación efectiva de las víctimas10. Además, trajo a colación el Auto TP-SA-1125 de 2022 en el cual la Sección de Apelación recopiló tres subreglas en materia de acreditación, que son: i) la interpretación normativa y fáctica debe privilegiar los derechos de las víctimas, en virtud del principio pro víctima, ii) la acreditación supone una carga mínima argumentativa y probatoria y iii) existe libertad probatoria para la demostración de la calidad de víctima. Además, en esta misma providencia, la Sección de Apelación señaló los tres requisitos que deben cumplirse, para resolver favorablemente la solicitud de acreditación de una víctima: Primero, la existencia de un proceso o trámite transicional en curso ante la JEP. Segundo, la manifestación de ser víctima y querer participar en las actuaciones de la JEP. Tercero, la prueba sumaria de su calidad de víctima que permita corroborar la relación entre la conducta conocida o investigada por la JEP y el daño sufrido por los solicitantes de acreditación11. Respecto del caso concreto, consideró el Ministerio Público que, al rechazar la

solicitud, el despacho relator no desplegó ninguna labor de análisis para resolverla. Por el contrario, se limitó a negarla en tanto en la narración de los hechos la solicitante no precisó el grupo armado que presuntamente fue el autor 9 Consagrado en el artículo 13 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 7 de la Ley 1957 de 2019, entre otros. 10 Consagrado en el artículo 14 de la Ley 1957 de 2019 y la Sentencia C-080 de 2018, entre otros. 11 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1125 de 2022, folio 10 y 11. 6

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RADICADO LEGALI: de la desaparición forzada de su hijo. Además, consideró que con la información recabada en el Caso 02, es dable señalar que para la época y zona de ocurrencia de los hechos se tiene registro de la presencia y control de las FARC-EP en Barbacoas, por lo cual es posible que el autor de los hechos integrara dicha organización armada. El Ministerio Público consideró además que la magistratura debe resolver del modo más favorable a las víctimas según el principio pro víctima y debió entonces desplegar mayores actividades de análisis, así como tener en cuenta la hipótesis de presencia y control de las FARC-EP en el municipio de Barbacoas, para el año 2015, cuando ocurrieron los hechos.

Frente a cualquier duda, el despacho podía incluso solicitar ampliación de

información a la víctima, o buscar oficiosamente elementos necesarios para superar los vacíos destacados, antes de rechazar de plano la solicitud. En consecuencia, solicitó revocar la decisión y en su lugar, resolver favorablemente la solicitud de acreditación de Gloria Taicus Merchancano.

II. CONSIDERACIONES

A. Problemas Jurídicos

14. Los antecedentes expuestos le plantean a este despacho los siguientes problemas jurídicos: a. ¿Procede el recurso de reposición frente al Auto SRVAMOA-036 del 9 de mayo de 2023?

b. De proceder el recurso, ¿debe el despacho reponer dicho Auto, en el sentido de acreditar a la solicitante como víctima en el Caso 02, a partir de la duda sobre la autoría de los hechos que motivan la solicitud?

15. A continuación, procede el despacho a pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso. Con posterioridad a ello, resolverá el problema jurídico planteado.

a. Procedencia del recurso de reposición en contra del Auto No. SRVAMOA036 del 9 de mayo de 2023 7

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RADICADO LEGALI: 900276292.2018.0.00.0001/0004

16. Siguiendo lo establecido por esta Sala en el Auto No. 060 del 5 de octubre de 2018 y el Auto No. 080 del 20 de noviembre de 2018, entre otros, en virtud del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, la Sala de Reconocimiento es competente para

resolver los recursos de reposición interpuestos en contra de sus decisiones. En el caso que nos ocupa, el auto fue emitido por la Magistrada en movilidad12 para el Caso No. 02, doctora Ana Manuela Ochoa Arias. Dado que dicha movilidad finalizó de forma anticipada mediante Acuerdo AOG No. 018 de 2023, a partir del 10 de mayo de 202313, le corresponde a este despacho resolver el recurso de reposición interpuesto, en tanto es el despacho relator del Caso No. 02.

17. Como lo afirmó la Secretaría Judicial en Informe Secretarial No. 407, el recurso de reposición de la abogada Olga Lucía Naizir García, en representación de Gloria Taicus Merchancano, fue interpuesto en término, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, consagrados en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018. En consideración a ello, se concluye que el recurso de reposición interpuesto y sustentado por la abogada Naizir García, en representación de Gloria Taicus Merchancano contra el Auto SRVAMOA-036 del 9 de mayo de 2023, es procedente y le corresponde a este despacho resolverlo.

b. Valoración de la solicitud de acreditación de la señora Gloria Taicus Merchancano

18. Con ocasión del recurso de reposición interpuesto, y en tanto se estimó que este era procedente, a este despacho le corresponde valorar nuevamente la solicitud de acreditación como víctima presentada por la señora Gloria Taicus Merchancano, de acuerdo con los argumentos expuestos por la recurrente y el

Ministerio Público.

19. Mediante radicado 202201075558 del 17 de noviembre de 2022, la abogada

Olga Naizir García radicó solicitud de acreditación de víctimas ante el Caso 02, 12 La figura de la movilidad de los magistrados y magistradas se encuentra regulada en el artículo 75 de la Ley 1957 (Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP) y en el artículo 43 del Acuerdo ASP No. 001 de 2020 de la Sala Plena de la JEP (Reglamento Interno). La movilidad a la que se hace referencia ha sido decidida en el Acuerdo del Órgano de Gobierno No. 007 del 15 de febrero de 2023, apoyando el Caso No. 02. 13 Jurisdicción Especial para la Paz. Acuerdo AOG 018 de 2023. Artículo 2. Disponer la terminación anticipada e inmediata de la movilidad de magistrada Ana Manuela Ochoa Arias en la SRVR, en atención a los términos indicados en la parte motiva del presente Acuerdo. 8

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RADICADO LEGALI: en representación de Gloria Taicus Merchancano, identificada con C.C.

59.663.301.

20. Procede el despacho a analizar si se cumplen o no los requisitos señalados por la jurisprudencia y marco jurídico concordante14, para acreditar como víctima a la solicitante en este Caso. Sobre el particular debe recordarse que, una vez un Caso es priorizado15, las víctimas pueden solicitar su acreditación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018. Para la

respectiva acreditación, dicha norma exige: i) una manifestación expresa por parte de la víctima en la que comunique su interés de participar en el proceso; ii) prueba siquiera sumaria de su condición de víctima y iii) una narración de los hechos, los cuales deben tener relación con algún caso adelantando por la JEP. i) Manifestación de su voluntad de acreditarse ante la JEP.

21. En la solicitud de acreditación de víctima radicada, la abogada anexa poder conferido por la solicitante a la Corporación Colectivo SocioJurídico Orlando Fals Borda, para actuar en nombre y representación de la JEP, en el que se observa que la víctima confirió poder amplio y suficiente a dicho Colectivo.

22. Además, en este se señala que la representación tiene como fin que “en mi nombre y representación ejerzan la defensa de mis derechos como víctima según corresponda y soliciten información ante esta entidad respecto a la DESAPARICIÓN FORZADA de la que fue víctima mi familiar, soliciten expedición de copias auténticas, asistan a todo tipo de diligencias y demás actuaciones que consideren relevante en aras de garantizar mi derecho como víctima a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición”, el cual fue suscrito por la señora Taicus Merchancano, identificada con C.C. 59.663.301. De modo que con ello queda probada la voluntad de la solicitante de ser acreditada ante esta jurisdicción, en calidad de víctima. 14 Ver entre otros: Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, JEP; Sección de Apelación. TP-SA 193

de 2019, TP-SA 409 de 2020, Auto TP-SA-1125 de 2022 y el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018. También los autos emitidos por la Sala de Reconocimiento de Verdad en materia de acreditación de víctimas. 15 En el Auto TP-SA 1125 del 11 de mayo de 2022 la Sección de Apelación precisó: “La SRVR solo puede acreditar víctimas una vez se han abierto los casos, según criterios de priorización, siempre que cumplan con dos grupos de requisitos básicos: i) que los hechos o conductas puestas en conocimiento de la jurisdicción correspondan con la priorización efectuada por la Sala; y ii) cumplan los requerimientos del artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia de esta Sección (ver supra párr. 13 y ss)”. 9

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RADICADO LEGALI: 900276292.2018.0.00.0001/0004 ii) Prueba si quiera sumaria de su condición de víctima

23. Con la solicitud de acreditación como víctima, se allegaron los siguientes anexos. Como prueba de ocurrencia de los hechos: i) formato SIRDEC 20180004173, por la desaparición forzada de Jarbin Orlando Coral Cortés, identificado con C.C. 87.456.282, quien desapareció a los 33 años; y ii) denuncia radicada por Gloria Taicus Merchancano, identificada con la C.C. 59.663.301 ante

la Fiscalía por la desaparición forzada de Jarbin Orlando Coral Cortés, con C.C. 87.456.282, ocurrida el 21 de marzo de 2015 en la Vereda de Caunapí de Tumaco, a la cual le correspondió la noticia criminal 528356107497201500370 de conocimiento de la Fiscalía 10 Gaula Especializada de Tumaco. En esta, la denunciante señala que grupos guerrilleros detuvieron a su hijo, cuando se dirigía desde la vereda Caunapí (Tumaco), hasta el corregimiento de Buenavista de Barbacoas y desde entonces se encuentra desaparecido.

24. Como pruebas de parentesco entre la solicitante y la víctima directa, allegó: i) copia de la contraseña de Jarbin Orlando Coral Cortés, empero el documento allegado es ilegible; ii) copia del Registro Civil de Nacimiento de Jarbin Orlando Coral Cortés, en donde consta como madre Gloria Cortés y como padre Germán Coral, ninguno de los anteriores cuentan con número de identificación en este documento.

25. Además de ello, con ocasión del presente recurso de reposición, el despacho realizó búsquedas adicionales en los Sistemas de Información de la Jurisdicción Especial para la Paz16, encontrando que Gloria Taicus Merchancano, mujer indígena e identificada con CC. 59.663.301, registra como víctima directa por desplazamiento forzado, por hechos declarados en el año 2011, en el Registro Único de Víctimas. 16 Se realizaron búsquedas en los Sistemas Júpiter, Metabase, TANURIWA, Universo de Desaparecidos JEP-CASO 02, Vista 360°, versiones voluntarias rendidas por los comparecientes, SPOA, SQL (Structured

Query Language), entre otros. 10

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26. También de la consulta de VIVANTO (Registro Único de Víctimas) se encontró la declaración No. 3571078 del año 2018, radicada por Gloria Taicus Merchancano, identificada con C.C. 59.663.301, como víctima indirecta por desaparición forzada, cuyo estado aparece como “No incluido”.

Consulta VIVANTO del 5 de junio de 2023

27. Por su parte, en relación con Jarbin Orlando Coral Cortés, identificado con CC 87.456.282, luego de la búsqueda en diferentes Sistemas de Información disponibles en la JEP17, se encontró una declaración del 2018 radicada por Gloria Taicús Merchancano, por la desaparición forzada de Jarbin Orlando Coral Cortés, ocurrida en Barbacoas, en la consulta de VIVANTO. Empero, esta se encuentra también en estado “No incluido”: 17 Se realizaron búsquedas en los Sistemas Júpiter, Metabase, TANURIWA, Universo de Desaparecidos JEP-CASO 02, Vista 360°, versiones voluntarias rendidas por los comparecientes, SPOA, SQL (Structured Query Language), entre otros.

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28. Según el párrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1957 de 2019, “servirá como medio de prueba de la condición de víctima, el reconocimiento que de ella se hubiese hecho administrativamente, su inclusión en bases de datos (…)”. De igual forma, el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 señala que “quien acredite estar incluido en el Registro de Víctimas, no se le podrá controvertir su condición de tal”. De igual forma, la Sección de Apelación ha señalado que en la materia aplica el principio de libertad probatoria para absolver la exigencia de prueba siquiera sumaria para determinar la condición de víctima18. Dicho principio, consagrado en el artículo 18 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 165 del Código General del Proceso, aclaran que son medios de prueba “la declaración de parte, la confesión, el juramento, testimonios de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. 18 JEP. SA. Auto TP-SA-1125 de 2022, pág. 8: “La Sección, al interpretar el procedimiento de acreditación de víctimas, ha reconocido la libertad probatoria que opera para demostrar la condición de víctima del conflicto armado. En la sentencia TP-SA Senit 1 de 2019, la SA dio cuenta de las facilidades para acceder a la acreditación cuando los solicitantes cuentan con un reconocimiento procedente, incluso, de otra jurisdicción. En palabras de la Sección, “[l]as providencias judiciales y los actos administrativos que reconozcan a una persona como víctima pueden ser aportados como pruebas sumarias, sin perjuicio de

que la persona se incline por suministrar otro medio de información, que de alguna manera evidencie su condición. El proceso de acreditación será más ágil, e incluso optativo, para quienes ya se encuentran incluidos en el [RUV], así como para las personas que, por los mismos hechos, previamente se acreditaron en las jurisdicciones ordinaria o [la JEP]”. Ver también TP-SA 193 de 2019 y TP-SA 409 de 2020, en el cual ha reiterado dicho principio en la acreditación de víctimas. 12

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RADICADO LEGALI:

29. De los anexos aportados y de las búsquedas posteriores realizadas por el despacho, quedaría probada la calidad de víctima de Jarbin Coral Cortés por desaparición forzada, en tanto se presentó la denuncia instaurada ante la Fiscalía en relación con su desaparición forzada, así como el formato SIRDEC respectivo.

30. No obstante, dado que en el registro civil de nacimiento de Jarbin Orlando Coral Cortés registra como madre Gloria Cortés (sin que se precise su cédula de ciudadanía), con los documentos aportados a la solicitud no es posible determinar el parentesco entre Gloria Taicús Merchancano y Jarbin Orlando Coral Cortés o bien concluir en qué calidad radica su solicitud como víctima la señora Taicús Merchancano. Si bien para ser acreditada como víctima no se exige que la solicitante sea la madre biológica de la víctima directa, sí se requiere

probar el interés directo y legítimo19 respecto del hecho. Esto se torna más complejo, en tanto la solicitante no allegó su cédula de ciudadanía en su petición.

31. Dicho interés directo y legítimo, se traduce, según la Sección de Apelación en un concepto amplio de víctima que cobija: “a) la condición de víctima o de familia inmediata que sufrieron daños derivados de los hechos victimizantes; y b), en caso de no tratarse de víctimas o familia inmediata, debe existir prueba sumaria de que los solicitantes padecieron perjuicios por estar a cargo de la víctima o por haberla asistido o intervenido para impedir su victimización20”.

32. Y si bien, en materia de acreditación de víctimas rige el principio pro víctima y el de libertad probatoria, también es cierto que las pruebas que se alleguen deben ser pertinentes y conducentes para demostrar tal interés directo y legítimo, según lo h

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