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JEP - Auto SRVBIT 157 09 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVBIT 157 09 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

RADICADO NO. 202203015341

RADICADO LEGALI: 9002762-92.2018.0.00.0001/0003

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD

Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

Caso No. 02

AUTO SRVBIT– 157

Bogotá D.C., 9 de septiembre de 2022 Comisión a la Unidad de Investigación Asunto: y Acusación para practicar declaraciones juramentadas en el marco del Caso 02. Este despacho de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante Sala de Reconocimiento), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, procede a comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante UIA), para que realice labores de investigación y recolección de pruebas dentro de sus competencias.

I. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1. El Acto Legislativo No. 01 de 2017 en su artículo 7° dispuso la creación de la Sala de Reconocimiento, de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP y señaló la competencia de la Sala para desarrollar su trabajo “conforme a criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en

los mismos”.

2. Con fundamento en los criterios y metodologías de priorización de situaciones y casos, se avocó conocimiento del Caso No. 02, correspondiente a las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, 1 presuntamente cometidas por las FARC-EP y la Fuerza Pública, en el periodo comprendido entre 1990 y 2016, en los municipios de Ricaurte, Tumaco y Barbacoas, en el departamento de Nariño. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad de aquellos terceros que decidan someterse voluntariamente a esta Jurisdicción.

3. Que, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 19 de la Ley 1922 de 2018, “los magistrados de las Salas y Secciones podrán decretar pruebas de oficio”. Así mismo, el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 establece “Cláusula remisoria. En lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional…”.

4. Que, por lo anterior, la Sala considera pertinente remitirse al régimen procesal penal dispuesto en el artículo 266 y siguientes de la Ley 600 de 2000 (es decir, la regulación sobre el testimonio), por cuanto (i) es la figura que más se ajusta a los principios rectores de la justicia transicional; (ii) se ajusta al procedimiento dialógico de reconocimiento de verdad que sigue esta Sala; y (iii) la prueba

testimonial allí regulada tiene vocación de permanencia y puede ser controvertida posteriormente por cualquiera de los sujetos procesales, garantizándose el derecho fundamental al debido proceso.

5. Que el artículo 17 de la Ley 1922 de 2018 señala que “(…) Para la recolección de elementos materiales probatorios o la práctica de pruebas de oficio, eventualmente, los Magistrados de las Salas o Secciones de la JEP podrán solicitar al director de la UIA la asignación de un cuerpo de funcionarios de policía judicial. (…)”.

6. Conforme a lo anterior, se considera relevante que a través de los funcionarios de la UIA que designe el director de dicha unidad se convoque y escuche en declaración jurada como testigos en el marco del Caso No. 02 a los señores Horacio de Jesús Mejía Cuello, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.307.220, Guillermo Pérez Álzate, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.646.827, y Albeiro José Guerra Diaz, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.649.871. Lo anterior, por cuanto se ha podido establecer que podrían tener conocimiento sobre hechos victimizantes y circunstancias del contexto de violación de DDHH y e infracciones al DIH en los municipios priorizados, que resultan relevantes para la investigación.

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7. Para efectos de la práctica de la diligencia, los funcionarios de la UIA que sean comisionados podrán coordinar con el despacho relator el acceso al expediente y demás información que contribuya a la identificación de las preguntas relevantes para cada declaración. El desarrollo de esta declaración juramentada deberá atender a las medidas de seguridad sanitaria adoptadas por la

Jurisdicción Especial para la Paz. En el mismo sentido, se deberá convocar a la los y las delegadas de la Procuraduría Segunda delegada con funciones de intervención ante la JEP. En virtud de las anteriores consideraciones, y en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, este despacho de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas,

II. RESUELVE Primero. – COMISIONAR por el término de 10 días a los funcionarios de policía judicial que designe el director de la Unidad de Investigación y Acusación, para que individualice, ubique y practique declaración juramentada a Horacio de Jesús Mejía Cuello, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.307.220, Guillermo Pérez Álzate, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.646.827, y Albeiro José Guerra Diaz, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.649.871.

Segundo. – COMUNICAR mediante secretaría judicial la presente decisión a la Unidad de Investigación y Acusación, y a la Procuraduría Segunda Delegada con funciones de intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

BELKIS FLORENTINA IZQUIERDO TORRES

Magistrada 3

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