JEP - Auto SRVCHP-008 05-febrero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVCHP-008 05-febrero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
RADICADO LEGALI:0001309-16.2021.0.00.0001/0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
Caso No. 09
AUTO No. SRVCHP-008 de 2024
Bogotá D.C., Cinco (5) de febrero de 2024
Radicado Legali: 0001309-16.2021.0.00.0001/0001
Caso 09 “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Clase de proceso: Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”. Auto por el cual se incorpora al expediente del subcaso SNSM Asunto: la versión anonimizada de dos informes Auto por el cual se ordena incorporar la versión anonimizada de los informes “Zaku Seynekun Zun Nokwuzanam: voces de la madre tierra” y “Las huellas de un territorio-Arhuaco que resiste: informe sobre los procesos de militarización del territorio Arhuaco en el marco del conflicto armado interno y sus impactos diferenciados”, dentro del Caso 09, “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”, Subcaso Sierra Nevada de Santa Marta y zonas de influencia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante el Auto No. 105 del 7 de septiembre de 2022, la SRVR avocó conocimiento del Caso No. 09 “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa con el conflicto armado colombiano”.
2. La Sala de Justicia investiga los hechos y conductas cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos entre el año 1996 y el 1° de diciembre de 2016 por los actores de competencia de esta Jurisdicción, “teniendo en cuenta las frecuencias de victimización, sin perjuicio que dentro del análisis de contextos se examinen hechos ocurridos entre el año 1964 y el 1 de diciembre de 2016”1. Asimismo, a partir de los insumos elaborados por el Grupo de Análisis de la Información (GRAI) sobre las regiones con mayor intensidad de confrontación armada en Colombia entre 1990 y 2016 coincidentes con lugares donde habitan los pueblos étnicos, se encontró, entre otros, la Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM) y las zonas de influencia (media y alta Guajira). De este modo, la Sala fijó a esta región como uno de los territorios focalizados.
3. Así, el despacho en movilidad y relator conjunto del Caso 09 avanzó en el análisis de los informes relacionados con los hechos ocurridos en esas zonas, los cuales dieron cuenta de los crímenes no amnistiables de los que fueron víctimas los Pueblos y Territorios Étnicos de la 1 JEP. Salas de Justicia. SRVR. Auto No. 105 del 7 de septiembre de 2022.
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SNSM, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Asimismo, participó en algunos espacios de diálogo con las comunidades étnicas, sus representantes y las víctimas2.
4. A partir de esas diligencias y de los informes presentados, se identificó como un hecho grave y representativo del conflicto en esa zona del país, el caso relativo al secuestro, a la tortura y la desaparición forzada de los mamos Arhuacos Ángel María Torres Arroyo, Luis Napoleón Torres Crespo y Antonio Hugues Chaparro, y la detención y tortura de los hermanos indígenas del mismo pueblo étnico José Vicente Villafañe Chaparro y Amado Villafañe Chaparro, ocurridos en el año 1990.
5. Entre los informes allegados con destino al Caso 09, SNSM y zonas de influencia, se encuentran “Zaku Seynekun Zun Nokwuzanam: voces de la madre tierra”3 y “Las huellas de un territorio-Arhuaco que resiste: informe sobre los procesos de militarización del territorio Arhuaco en el marco del conflicto armado interno y sus impactos diferenciados”4, que precisamente se refiere a estos hechos que eventualmente comprometen la responsabilidad del capitán (r) Pedro Antonio Fernández Ocampo y del teniente coronel (r) Luis Fernando Duque Izquierdo, que hicieron parte
de la Fuerza Pública, especialmente del Batallón No. 2 La Popa. El primer informe, de 43 páginas, fue allegado a la JEP el 21 de marzo de 2022 bajo el radicado Conti 202201017346 y el segundo, de 72 páginas, el 2 de marzo de 2022 bajo el radicado Conti 202201012799.
II. CONSIDERACIONES
6. Para el avance del presente subcaso SNSM y zonas de influencia, en el marco del Caso 09, el despacho relator en movilidad considera pertinente ordenar la incorporación al expediente de los informes: “Zaku Seynekun Zun Nokwuzanam” y “Las huellas de un territorio-Arhuaco que resiste”.Lo anterior, con el fin de darles el correspondiente trámite procesal.
7. Para el efecto, en este acápite se abordará lo siguiente: (i) la identificación de la fuente y del contenido pertinente, conducente y útil de la información y (ii) la restricción de acceso a la información y la protección de datos.
II.1. Identificación de la fuente y del contenido pertinente, conducente y útil de la información
8. Los informes “Zaku Seynekun Zun Nokwuzanam” y “Las huellas de un territorio-Arhuaco que resiste” objeto de la presente providencia contienen información relevante para el subcaso SNSM y zonas de influencia. El primero fue presentado por la Comunidad Umuriwun Pueblo Arhuaco y la Escuela Intercultural de Diplomacia Indígena Universidad del Rosario. En representación de quienes presentaron ese informe figuran los nombres de tres personas de la comunidad y una ajena a esta, con sus datos de contacto e identificación. Por su parte, el segundo fue presentado
2 Diligencia de diálogo intercultural y coordinación y articulación interjurisdiccional realizada en el Resguardo Indígena Makumake, el 28 de marzo de 2023, ordenada mediante Auto 01 SRVBIT-ACHP 01 de 2023. 3 ISRVR.NE.CUA.00.20220321, radicado Conti No. 202201017346. Documento presentado por la Comunidad Umuriwun Pueblo Arhuaco y la Escuela Intercultural de Diplomacia Indígena Universidad del Rosario. 4 ISRVR.NE.CIT.00.20220302, radicado Conti No. 202201012799. Documento presentado por la Confederación Indígena Tayrona (CIT). Página 2 de 6
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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS RADICADO LEGALI:0001309-16.2021.0.00.0001/0001 por la Confederación Indígena Tayrona (CIT), Organización del Pueblo Arhuaco, Fundación para la Paz, los Derechos Humanos y la Democracia (FUNDEMOCRACIA).
9. Por un lado, el contenido del informe “Zaku Seynekun Zun Nokwuzanam” abarca hechos relacionados con asesinatos selectivos de líderes políticos y espirituales, violencia paramilitar, desaparición forzada, persecución a autoridades, violencias contra las mujeres, violencia sexual, reclutamiento forzado de mujeres, niños y niñas; formas de explotación económica y violencias en el territorio relacionadas con el modelo extractivista.
10. Este documento contiene de manera descriptiva y general la forma en que, desde la
perspectiva de la comunidad, se estructuraron en el territorio los hechos constitutivos de violencia sexual y de reclutamiento de niños y niñas. Sin embargo, en la información contenida no se relaciona la identificación de las víctimas de esas conductas.
11. Por otro lado, el contenido del informe “Las huellas de un territorio-Arhuaco que resiste”
relaciona la presencia de la Fuerza Pública, en concreto el Batallón No. 2 La Popa; hechos de persecución al pueblo Arhuaco; la defensa del territorio ancestral y el proceso de reparación, respuestas institucionales y reclamos para la recuperación de la autonomía territorial.
12. En los dos informes se mencionan a las víctimas directas de un hecho grave y representativo que se investiga en este caso: por las conductas de secuestro, tortura y desaparición, se hace referencia a los nombres de los mamos Arhuacos Ángel María Torres Arroyo, Luis Napoleón Torres Crespo y Antonio Hugues Chaparro, y por las conductas de detención y tortura, a los hermanos indígenas del mismo pueblo étnico, José Vicente Villafañe
Chaparro y Amado Villafañe Chaparro.
13. Ahora bien, al momento de considerar la incorporación de información en el expediente se hace necesario evaluar los siguientes tres puntos, en atención a las reglas probatorias. Primero, la pertinencia, que implica que los medios de prueba tengan que ver con el tema de prueba, es decir, los hechos jurídicamente relevantes que deben probarse; segundo, la conducencia, que implica que el medio de prueba sea idóneo para probar lo pretendido; y tercero, la utilidad, que
se refiere al aporte concreto que dichos medios brindan de cara al objeto de investigación.
14. En el presente asunto, dado el contenido descrito el despacho observa que los informes “Zaku Seynekun Zun Nokwuzanam” y “Las huellas de un territorio-Arhuaco que resiste” son pertinentes, conducentes y útiles para el subcaso SNSM, en tanto territorio focalizado del Caso
09. Esta consideración, lleva a que los informes en mención deban ser incorporados en su totalidad y así se solicitará a la Secretaría Judicial de la SRVR.
15. Como se mencionó, en dichos informes se aborda, entre otros, el hecho grave y representativo del conflicto armado atribuido a miembros de la Fuerza Pública en el marco de la lucha antisubversiva, objeto de investigación en el presente subcaso, relacionado con el secuestro, tortura y desaparición forzada de tres líderes políticos y religiosos de la comunidad Arhuaca. De igual manera, vinculado a lo anterior, se relaciona la detención y tortura de los hermanos Villafañe, indígenas del mismo pueblo étnico. Además, el mencionado informe detalla un contexto relevante para la investigación del presente subcaso relacionado con distintas conductas que podrían constituir graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.
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16. En todo caso, en cuanto los informes relacionan algunos datos personales de quienes lo
presentaron, el despacho procederá a las siguientes consideraciones para la incorporación al expediente. II.2. Restricción de acceso a la información y la protección de datos que permitirían la identificación de víctimas
17. La JEP está obligada a controlar y mantener la custodia de la información pública en su posesión y de la información sobre la cual hay una restricción en el acceso por consideración a los eventuales daños o afectaciones al libre ejercicio de los derechos de las personas naturales o jurídicas o por daño a los intereses públicos. En ese sentido, la Jurisdicción está sometida a una regulación especial a nivel legal, recogida en el Protocolo de anonimización de documentos judiciales elaborado en la JEP5, que exceptúa el deber de máxima publicidad y somete determinada información a reserva y/o clasificación.
18. Para el presente caso, es relevante señalar que estamos ante el concepto de “información pública clasificada”, entendida aquella cuya divulgación de datos personales pueda vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Esa afectación se puede dar de dos formas. Primero, cuando el propietario de dicha información solicita expresamente la restricción para su divulgación o acceso, porque pone en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas concernidas y, segundo, cuando la información se refiere a datos que sólo pertenecen a su titular, y cuya divulgación podría afectar el derecho a la intimidad.
19. En cuanto esto último, el despacho destaca que en los informes en cuestión no hay una manifestación que avale la difusión de los datos de identificación de las personas que allegaron los documentos. Por lo tanto, en caso de proceder a esa divulgación podría facilitarse indebidamente la identificación de víctimas de violaciones de derechos humanos, en el marco de
hechos ocurridos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano.
20. Al respecto, es importante mencionar que el Auto SRVBIT-XCBM-JJCP-NNHC-ACHP No. 02 del 30 de noviembre de 2023, que definió la estructura general del Expediente Digital del Caso 09, creó cuadernos principales en el expediente respecto de los territorios en concentración6. En cuanto a la estructura de cada uno de esos cuadernos principales, el mencionado auto dispuso la creación de un “Cuaderno de Informes”, donde reposarían los informes que no requieran ser reservados o las versiones anonimizadas de estos. A partir de este cuaderno se realizarían los traslados correspondientes a los comparecientes y la defensa, de ser el caso.
21. Bajo la premisa de la “máxima divulgación”, como manifestación del principio de transparencia que orienta las actuaciones de la JEP, excepcionalmente el despacho se pronunciará sobre restricciones en el acceso a la información en su posesión, bajo su control o custodia, a partir del análisis correspondiente para determinar dicho acceso. 5 JEP-PC-21-03 Protocolo de anonimización de documentos judiciales. 6 Auto SRVBIT-XCBM-JJCPNNHC-ACHP No. 02 del 30 de noviembre de 2023 Pp. 5 y Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 3. Pp. 277.
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22. Así, en consideración a que la información que contiene los informes en cuestión, de ser revelada, permitiría la posibilidad de identificación indirecta de algunas víctimas de las conductas referidas, el despacho considera necesario que esos documentos sean incorporados en el cuaderno de informes en la versión anonimizada. En consecuencia, esa anonimización deberá centrarse en los datos de quienes allegaron dichos documentos.
23. Para el efecto, la suscrita magistrada solicitará al equipo del despacho en movilidad en el Caso 09 que adelante, en coordinación con el Departamento de Gestión Documental, la Secretaría Ejecutiva y la Secretaría Judicial de la SRVR, la correspondiente anonimización de los informes mencionados en los términos del protocolo interno para evitar “eventuales daños o afectaciones al libre ejercicio de los derechos de las personas naturales o jurídicas o por daño a los intereses públicos”7.
24. En mérito de lo expuesto, este despacho en movilidad y relator conjunto del caso 09
III. RESUELVE: PRIMERO. SOLICITAR al equipo del despacho en movilidad en el Caso 09 anonimizar los informes “Zaku Seynekun Zun Nokwuzanam: voces de la madre tierra”8 y “Las huellas de un territorioArhuaco que resiste: informe sobre los procesos de militarización del territorio Arhuaco en el marco del conflicto armado interno y sus impactos diferenciados”9, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. SOLICITAR a la Secretaría Judicial de la SRVR incorporar al cuaderno de informes del expediente del territorio en concentración SNSM y zonas de influencia del caso 09, en la
versión anonimizada, los informes “Zaku Seynekun Zun Nokwuzanam: voces de la madre tierra”10 y “Las huellas de un territorio-Arhuaco que resiste: informe sobre los procesos de militarización del territorio Arhuaco en el marco del conflicto armado interno y sus impactos diferenciados”11, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. TERCERO. INFORMAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la decisión adoptada por el despacho para lo pertinente. Contra esta decisión no procede recurso.
CÚMPLASE
[Providencia firmada electrónicamente]
CATERINA HEYCK PUYANA
7 Constitución Política, art. 74; Ley 1712 de 2014, art. 18; Ley 1719 de 2014, art. 13 No. 1. 8 ISRVR.NE.CUA.00.20220321, radicado Conti No. 202201017346. Documento presentado por la Comunidad Umuriwun Pueblo Arhuaco y la Escuela Intercultural de Diplomacia Indígena Universidad del Rosario. 9 ISRVR.NE.CIT.00.20220302, radicado Conti No. 202201012799. Documento presentado por la Confederación Indígena Tayrona (CIT). 10 ISRVR.NE.CUA.00.20220321, radicado Conti No. 202201017346. Documento presentado por la Comunidad Umuriwun Pueblo Arhuaco y la Escuela Intercultural de Diplomacia Indígena Universidad del Rosario. 11 ISRVR.NE.CIT.00.20220302, radicado Conti No. 202201012799. Documento presentado por la Confederación
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