JEP - Auto SRVCHP-009 12-febrero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVCHP-009 12-febrero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
RADICADO LEGALI:0001309-16.2021.0.00.0001/0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, RESPONSABILIDAD Y
DETERMINACIÓN DE HECHOS Y CONDUCTAS
Caso N. 09
AUTO No. SRVCHP-009 de 2024
Bogotá D.C., Doce (12) de febrero de 2024
Radicado Legali: 0001309-16.2021.0.00.0001/0001
Caso 09 “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Clase de proceso: Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano.” Asunto: Auto que resuelve recurso de reposición El despacho relator en movilidad de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)1 procede a pronunciarse sobre el recurso reposición, interpuesto por el representante del Ministerio Público, en contra del Auto No. SRVCHP-001 del 19 de enero de 2024, mediante el cual se ratificó personería jurídica a la abogada del compareciente forzoso Pedro Antonio Fernández Ocampo, se otorgó acceso a piezas procesales y se tomó nota de información allegada.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El despacho determinó como hecho ilustrativo relevante del conflicto armado dentro del
macrocaso, 09 el relacionado con la desaparición forzada y homicidio de los mamos arhuacos Ángel María Torres Arroyo, Luis Napoleón Torres Crespo y Antonio Hugues Chaparro; y la detención y tortura de los hermanos José Vicente Villafañe Chaparro y Amado Villafañe Chaparro, ocurridos en el año 1990.
2. En desarrollo de la documentación del hecho ilustrativo y con el propósito de recopilar información, se profirió el Auto No. SRVCHP-025 del 17 de agosto de 2023, mediante el cual se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) que ubicara y contactara a algunas personas relacionadas con los hechos o que pudieran tener conocimiento sobre estos.
En respuesta, la UIA entregó un informe parcial al despacho en el que reportó los datos, entre otros, del señor Pedro Antonio Fernández Ocampo.
3. El 28 de septiembre de 2023, el señor Pedro Antonio Fernández Ocampo remitió al correo institucional de la suscrita magistrada, un memorial en el que solicitó ser escuchado en el presente asunto. En atención a esa solicitud, se profirió el Auto No. SRVCHP-036 del 10 de
1A través del Acuerdo AOG No. 035 del 20 octubre de 2023 se aprobó la prórroga de la movilidad en la SRVR de la Magistrada Ana Caterina Heyck Puyana, de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, y de algunos funcionarios de su equipo de trabajo, con el objetivo de apoyar las labores propias del Caso 09. Página 1 de 9
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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS RADICADO LEGALI:0001309-16.2021.0.00.0001/0001 octubre de 2023, en el que se resolvió convocar a una reunión virtual al señor Fernández Ocampo, para el día 3 de noviembre de 2023.
4. En efecto, ese día se realizó la reunión virtual en la cual, el señor Fernández Ocampo reiteró su deseo de aportar la verdad de lo que conocía sobre el hecho ilustrativo y de someterse a la JEP en calidad de antiguo miembro de la Fuerza Pública. El compareciente estuvo acompañado por la abogada Rosa Elena Murillo Maestre, asignada al señor Fernández Ocampo por el SAAD, quien fue reconocida por el despacho en esa condición en la misma diligencia.
Varias víctimas, diferentes autoridades del pueblo Arhuaco y el Ministerio Público estuvieron presentes virtualmente en dicho encuentro.
5. El 24 de noviembre de 2023, la abogada Murillo Maestre remitió un oficio en el que solicitó que se le reconociera personería jurídica y acceso al expediente digital. Luego, el 5 de enero de 2024, la abogada remitió un memorial2 en el que puso en conocimiento de la magistratura la siguiente información que recibió del señor Fernández Ocampo: Quiero poner en conocimiento que el coronel Luis Fernando Duque Izquierdo viene llamándome de forma insistente desde el día de ayer y me envió mensaje de texto al wasap [sic] para que lo llamara, me pareció importante informarlo al despacho teniendo en cuenta que él está involucrado en el proceso que me compete3.
6. Asimismo, en el referido memorial la abogada Murillo Maestre señaló que: El compareciente en su compromiso de verdad y cumplimiento del régimen de condicionalidad al igual que la defensa, consideramos que puede ser importante para el despacho conocer el interés que tiene el señor Duque Izquierdo de contactarlo, esto atendiendo que mi representado ya aportó Verdad en la diligencia del 03 de noviembre de
20234.
7. Por último, la abogada informó que “el señor Fernández Ocampo se abstuvo de contestarle las llamadas ya que su compromiso es con esta Jurisdicción y con las Víctimas” 5. La apoderada anexó al memorial el correo por medio del cual recibió el comunicado del compareciente, el contenido del mismo y la captura de pantalla en la que se observan las llamadas perdidas.
8. En atención a las solicitudes presentadas y la información puesta en conocimiento, en el Auto No. SRVCHP-001 del 19 de enero de 2024 el despacho resolvió lo siguiente: PRIMERO: RATIFICAR el reconocimiento de la personería jurídica a la abogada Rosa
Elena Murillo Maestre, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 1.065.564.064 de Valledupar, Cesar, y Tarjeta Profesional No. 199.766 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del compareciente Pedro Antonio Fernández Ocampo.
SEGUNDO: SOLICITAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas que, en el término de cinco (5) días, corra traslado al señor Pedro Antonio Fernández Ocampo y a su apoderada
judicial, de la copia del expediente disciplinario No. 008-108018 llevado por la Procuraduría General de la Nación (folios 675 a 2993 del expediente digital); de la copia 2 Expediente digital, ff. 24173-24178. 3 Expediente digital, f. 24174. 4 Expediente digital, f. 24175. 5 Expediente digital, f. 24175. Página 2 de 9
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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS RADICADO LEGALI:0001309-16.2021.0.00.0001/0001 del expediente No. 281 remitido por la Fiscalía General de la Nación (folios 3541 a 3570 del expediente digital con todos sus anexos); y de la copia del expediente con radicado No. 49222 adelantado por la Corte Suprema de Justicia (folios 12865 a 14623 del expediente digital con todos sus anexos, incluida la copia de la comunicación 612 de 1995 del Comité de Derechos Políticos de la ONU).
TERCERO: INFORMAR a la abogada Rosa Elena Murillo Maestre que el despacho toma nota de la información suministrada en su oficio del 5 de enero de 2024 y queda atento a nueva información que quiera compartir con esta Jurisdicción o sobre novedades que surjan al respecto.
CUARTO: SOLICITAR a la abogada Rosa Elena Murillo Maestre que, en el término de tres (3) días, suministre el teléfono, datos de contacto y ubicación, que ella o su representado conozcan, correspondientes al señor Luis Fernando Duque Izquierdo.
QUINTO: Por conducto de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento y Verdad, NOTIFICAR este auto al señor Pedro Antonio Fernández Ocampo y a su apoderada
judicial Rosa Elena Murillo Maestre.
9. El 22 de enero de 2024, la Secretaría Judicial notificó el Auto SRVCHP-001 del 19 de enero de 2024 al señor Pedro Antonio Fernández Ocampo y a la abogada Rosa Elena Murillo Maestre6. Asimismo, comunicó la decisión mencionada a la Secretaría Ejecutiva de la JEP7. Por último, el 24 de enero de 2024, la Secretaría Judicial notificó por estado el auto mencionado.8
10. El 25 de enero de 2024, el señor Fernández Ocampo allegó un correo electrónico a la JEP en el cual indicó que “los archivos adjuntos a la notificación del contenido de lo dispuesto en el Auto SRVCHP-001 del 19 de enero de 2024 no se dejan acceder”.9 Frente a esto, la Secretaría Judicial informó que se comunicó con el compareciente y confirmó que tuvo acceso al contenido compartido.
11. Por su parte, el representante del Ministerio Público, mediante correo electrónico del 29 de enero de 2024, remitió un memorial en el que interpuso recurso de reposición contra los ordinales segundo y tercero de la referida decisión10.
12. El 31 de enero de 202411, la Secretaría Judicial de la SRVR puso en conocimiento del despacho el recurso presentado por el Ministerio Público para lo correspondiente, dado que en el Auto no se indicó de forma expresa que frente a este procedieran recursos.
13. Mediante el Auto SRVCHP-007 del 1 de febrero de 2024, el despacho relator concluyó
que, aunque el Auto No. SRVCHP-001 de 2024 no resolvió aspectos sustanciales, se daría curso al recurso de reposición interpuesto por la Procuraduría para máxima garantía de los derechos de las víctimas, en nombre de quienes el Ministerio Público impugnó la decisión y en consideración de la Sentencia Interpretativa SENIT 03 de 2022 proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Por lo anterior, solicitó a la Secretaría Judicial que tramitara como tal el memorial contentivo del recurso de reposición interpuesto, es decir, que corriera los 6 Expediente digital, ff. 24315-24320. 7 Expediente digital, f. 24321. 8 Expediente digital, f. 24334. 9 Expediente digital, f. 24386. Correo electrónico incorporado al expediente el 2 de febrero de 2024. 10 Expediente digital, ff. 24365-24373. 11 Expediente digital, f. 24380. No. ISJ.SRVR.0000045.2024. Página 3 de 9
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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS RADICADO LEGALI:0001309-16.2021.0.00.0001/0001 traslados del inciso quinto del artículo 12 de la Ley 1922 de 201812, y que informara lo correspondiente al culminar esa labor.
14. Entre el 2 y el 7 de febrero de 2024, es decir, por el término de 3 días hábiles, la Secretaría Judicial dio traslado del recurso de reposición a los no recurrentes para que se pronunciaran. El
8 de febrero de 2024, la Secretaría Judicial informó que no se recibieron pronunciamientos al respecto de las demás partes13.
II. SOBRE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO
PÚBLICO
15. El delegado de la Procuraduría interpuso recurso de reposición contra los ordinales segundo y tercero del Auto No. SRVCHP-001 de 2024, para que, en su lugar, este despacho resuelva “(i) definir la naturaleza del trámite del señor Fernández Ocampo -previo a correr traslado de la información que obra en el expedientey, (ii) ordenar a la UIA que realice el estudio de riesgo correspondiente”.
16. Para justificar la interposición del recurso, el Ministerio Público señaló que, aunque el auto atacado no mencionó que contra la decisión se pudieran presentar recursos, el de reposición es procedente por cuanto se interpuso adecuadamente y se le debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades, como se expuso en la Sentencia de Tutela TP-SA de 035 de 2019 proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz14. El representante de la Procuraduría agregó que actuó en línea con lo anterior, en el término legal, es decir dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado.
17. Por un lado, para sustentar la primera solicitud relacionada con la definición de la naturaleza del trámite del señor Fernández Ocampo, la Procuraduría enfatizó que la SRVR, en ejercicio de la competencia prevalente frente a todos los comparecientes forzosos de los macrocasos, puede vincularlo mediante versión voluntaria o requerimiento judicial. A juicio del
Ministerio Público, esa es la ritualidad exigida para el presente asunto dentro del trámite de asunción de competencia15.
18. Al respecto, la Procuraduría argumentó que se debe definir el trámite correspondiente en consideración a que dentro de las labores de investigación del Caso 09, como en el Auto No.
SRVCHP-025 del 17 de agosto de 2023, en las que se ordenó la búsqueda del compareciente mencionado, “se puso de presente la necesidad de que las personas vinculadas con los hechos que afectaron al Pueblo Arhuaco fueran llamadas a rendir testimonio y/o versión voluntaria, lo que incluso se reiteró”. 12 “El recurso de reposición presentado por escrito será resuelto previo traslado a los demás sujetos procesales e intervinientes por tres (3) días, dentro de los tres (3) días siguientes”. 13 Expediente digital, f. 24426. 14 En esta sentencia de tutela, la SA tuteló el derecho a la doble instancia dentro de un trámite de la garantía de no extradición. En ese sentido, dicha sentencia no abordó el asunto de la procedibilidad del recurso de reposición, sino el de apelación: “la intervención del juez constitucional resulta urgente y necesaria con el fin de evitar que en el trámite de la garantía de no extradición en el caso del señor Pedro Luis Zuleta Noscué, y de otros futuros destinatarios de esta garantía, se siga impidiendo sucesivamente y en el futuro el ejercicio de los recursos de apelación y queja, conforme al entendimiento que del procedimiento tiene la SR, según quedó consignado en la parte motiva del auto SRT-AE-044 de 2018”, Sentencia de Tutela de la TP-SA de 035 de 2019.
15 Para ello citó el Auto TP-SA1436 de 31 de mayo de 2023, párr. 15, 16, entre otros. Página 4 de 9
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19. Asimismo, el Ministerio Público enfatizó en la necesidad de la definición del trámite para contrastar lo que relate el señor Fernández Ocampo con futuras versiones o testimonios; para examinar eventuales beneficios que este llegue a solicitar y para administrar el régimen de condicionalidad; en consideración de que se corrió traslado de información que obra en el expediente al compareciente y a su abogada y, por último, ante “las posibles implicaciones que pueda tener el manejo de este asunto para los derechos de las víctimas individuales y del Pueblo Arhuaco”. Sobre este punto, el representante añadió que, dado que estos sujetos son el eje de las actuaciones de la JEP, las reglas procesales deben satisfacer sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.
20. Por otro lado, en cuanto a la segunda solicitud relacionada con la realización del estudio de riesgo frente a la información que fue puesta en conocimiento por la apoderada del compareciente, el Ministerio Público señaló que la JEP puede activar labores de prevención temprana para garantizar derechos. En desarrollo de eso indicó lo siguiente:
[S]i bien la información que suministró la abogada Murillo Maestre no permite identificar una situación grave y urgente que requiera la adopción inmediata de medidas cautelares,
resulta pertinente que se ordene a la UIA realizar el análisis de riesgo para así definir si corresponde activar un mecanismo de protección a favor de Fernández Ocampo, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1957 de 2019.
III. CONSIDERACIONES
21. Al despacho le corresponde, primero, determinar si el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público en contra de los resolutivos segundo y tercero del Auto No. SRVCHP001 de 2024 es procedente. Si concluye que esto es así, procederá a pronunciarse de fondo.
III.1. Procedibilidad del recurso de reposición
22. El recurso de reposición le permite al funcionario judicial corregir los errores de orden fáctico o jurídico en los que pudo incurrir en la decisión recurrida. Bajo esa lógica, esta figura posibilita reexaminar el asunto resuelto y, si así lo considera, faculta reponer, reformar, aclarar o adicionar la providencia que resolvió la cuestión en los aspectos sobre los cuales la inconformidad es verificada. Para ello, es indispensable que el sujeto procesal que acude a este medio de impugnación exponga, en la oportunidad legal, las razones de hecho y de derecho que fundamentan su inconformidad con la decisión.
23. De entrada, el despacho observa que el representante del Ministerio Público presentó y sustentó oportunamente el recurso de reposición, de conformidad con el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 1922 de 201816, ya que la notificación por estado se surtió el 24 de enero de
2024 y el memorial fue radicado el 29 de enero del mismo año, es decir, dentro de los tres días hábiles siguientes a cuando tuvo conocimiento de la decisión.
24. Ahora bien, la norma de procedimiento de la JEP que aborda el tipo de providencias contra las que procede el recurso reposición, el inciso 1° del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, señala que este “procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la 16 “Cuando la resolución a impugnar sea escrita, deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación”.
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Jurisdicción Especial para la Paz”. Sin embargo, de acuerdo con la Sentencia Interpretativa SENIT 3, es claro que “no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición” pues sería contrario al principio de estricta temporalidad, bajo el cual actúa la Jurisdicción, llevar a cabo rituales procesales excesivos.
25. Más allá de que se trate de una decisión de fondo o de trámite, la procedibilidad del recurso de reposición depende de que se cause una eventual afectación y que esta impugnación se interponga y se sustente “por el afectado con la decisión”, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 12 mencionado. Tal afectación debe entenderse como una desmejora a la situación, los intereses o los derechos de los sujetos procesales e intervinientes especiales17. Al respecto, en la Sentencia
Interpretativa SENIT 3, la SA señaló: Es evidente que no todas las decisiones que se adoptan a lo largo de un trámite procesal son susceptibles de causar afectaciones. En sede de procedencia, estas últimas deben evaluarse formalmente de cara al marco normativo del procedimiento, a sus objetivos y a las obligaciones y cargas procesales exigibles de parte de quienes intervienen en el mismo. Así, por ejemplo, no puede considerarse que una determinación judicial causa una afectación cuando se limita a concretar debidamente un hito procesal exigido en el procedimiento, o cuando materializa, sin más, exigencias ya presupuestas por él, o cuando tampoco conllevan, de suyo, una alteración de la relación jurídico procesal en la que se encuentran los intervinientes18.
26. De este modo, las decisiones que reconocen la personería jurídica de un apoderado, que permiten el acceso al expediente y que ordenan traslados a los sujetos procesales o intervinientes especiales formalmente no tienen la potencialidad de causar afectaciones19. Esto es así, en el entendido de que dichas determinaciones, en principio, concretan presupuestos en consonancia con los fines del trámite judicial y no desmejoran la relación en el proceso de quienes intervienen en este.
27. En esa línea, para determinar si contra el Auto No. SRVCHP-001 de 19 de enero de 2024 procede la reposición, se examinará por separado cada uno de los reparos con el fin de definir si estos pueden conllevar materialmente a una eventual afectación y si se interpusieron y se sustentaron “por el afectado con la decisión”.
28. En primer lugar, la Procuraduría solicitó reponer el resolutivo segundo, mediante el cual
se corrió traslado al compareciente forzoso y a la abogada de algunas piezas procesales que obran en el expediente del subcaso SNSM del Caso 09. En su lugar, pidió definir el trámite del señor Fernández Ocampo, antes de hacer el traslado mencionado. Al respecto, expuso que la JEP debería ejercer su competencia prevalente y así definir previamente la naturaleza del 17 JEP, SA, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022. Par. 403 y 404. 18 Cita 282: “Sobre decisiones de este tipo pueden tomarse como ejemplo las señaladas por la SAR en la sentencia de tutela en la cual se examinó la Senit Parcial 3: ‘(i) la que reconoce la personería jurídica de un apoderado, (ii) la que ordena una comisión de funcionarios, (iii) la que autoriza la expedición de copias o permite tener acceso al expediente, (iv) la que determina la fecha o reprograma una diligencia judicial, (v) la que decreta pruebas (no la que la niega, frente a la cual sí debe proceder un recurso para garantizar el derecho a la prueba), (vi) la que ordena traslados a los sujetos procesales o intervinientes especiales, y (vii) la que ordena el llamamiento a versión voluntaria. […], sentencia ST-015 de 17 de noviembre de 2022”. (negrillas propias). Cfr. JEP, SA, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022. Par. 404. 19 Ibid. Cfr la cita 282 de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022. Par. 404.
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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS RADICADO LEGALI:0001309-16.2021.0.00.0001/0001 procedimiento, en consideración a que se ordenó compartir información del expediente y que esto eventualmente tendría implicaciones para la centralidad y los derechos de las víctimas.
29. En la medida en que el Ministerio Público es un interviniente especial ante la JEP como garante de los derechos de las víctimas20, y que presentó las razones de una posible afectación de esos derechos con la decisión adoptada en el resolutivo segundo, el despacho considera procedente el recurso de reposición en este punto y, por lo tanto, lo estudiará de fondo.
30. En segundo lugar, la Procuraduría solicitó reponer el resolutivo tercero, mediante el cual se decidió informar a la abogada del compareciente que el despacho toma nota de la información puesta en conocimiento por ella misma. Esa información está relacionada con las llamadas que un teniente coronel (r), también vinculado al hecho investigado, realizó al señor Fernández Ocampo y que este último no atendió. Además, en ese resolutivo el despacho anunció su disposición a recibir más información o novedades al respecto. En lugar de esa decisión, el representante del Ministerio Público pidió ordenar a la UIA que realice un estudio de riesgo.
31. En este caso, en desarrollo de la función constitucional de intervención ante la JEP, relacionado con la salvaguardia de los intereses de la sociedad y del orden jurídico, la
Procuraduría recurrió esta decisión relacionada con la situación del compareciente. En ese sentido se infiere que el representante del Ministerio Público presentó y sustentó el recurso, de modo que con el fin de examinar la dimensión de la alegada afectación frente a la situación de seguridad del señor Fernández Ocampo, el despacho estima que el recurso de reposición relacionado con el resolutivo tercero del Auto No. SRVCHP-001 de 19 de enero de 2024 es procedente. En consecuencia, lo estudiará de fondo. III.2. Sobre la definición del trámite del compareciente, antes de correr traslado
32. En el resolutivo segundo recurrido del Auto No. SRVCHP-001 de 19 de enero de 2024 se ordenó correr traslado al compareciente y a la abogada de copias de las piezas procesales de tres asuntos: el expediente disciplinario No. 008-108018 de la Procuraduría General de la Nación; el expediente No. 281 de la Fiscalía General de la Nación; y el expediente No. 49222 de
la Corte Suprema de Justicia.
33. El Ministerio Público señaló que, en lugar de correr traslado de dicha información, se necesita definir el trámite a seguir respecto del señor Fernández Ocampo, porque para eso fueron ordenadas las labores de investigación sobre el paradero del compareciente, por la relevancia para determinar y contrastar futuras versiones o testimonios, por eventuales beneficios que el exmiembro de la Fuerza Pública solicite y, sobre todo, por las implicaciones que ese asunto pueda tener para los derechos de las víctimas individuales y del pueblo
Arhuaco.
34. Luego de analizar los argumentos de la Procuraduría, el despacho no repondrá el resolutivo segundo que contiene la decisión de correr traslado de las mencionadas piezas procesales pues de la decisión adoptada no se desprende una afectación material a las víctimas, en nombre de quienes el Ministerio Público interpuso el recurso, con fundamento en las siguientes tres razones. 20 Artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 4 de la Ley 1922 de 2018 y la Sentencia C-674 de
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35. Primero, es pertinente señalar que el despacho presentó un proyecto de auto para estudio de la Subsala N de la SRVR con el fin de convocar a versión voluntaria al señor Fernández Ocampo y, de esta manera, avanzar en el trámite correspondiente, en los términos solicitados por la Procuraduría. Para realizar ese llamado, es presupuesto que el convocado conozca los informes que comprometen su nombre con hechos graves y representativos objeto de investigación, de acuerdo con el artículo 27 A de la Ley 1922 de 2018. En esa medida el traslado de piezas procesales es un hito procesal independiente al llamado a versión, que no impide ordenar otras versiones o testimonios ni valorar y contrastar en el momento oportuno la verdad que aporte el compareciente.
36. Segundo, en el presente asunto el señor Fernández Ocampo no ha solicitado ningún beneficio provisional, dado que se encuentra en libertad. Más allá de esto, el compareciente tiene compromisos con las víctimas y la sociedad, suscrió acta de sometimiento y allegó diligenciado un F1, lo cual no riñe con la posibilidad de que se le corra traslado de piezas de procesos judiciales en los que fue vinculado, frente a los cuales ya tuvo acceso desde la época en la que fue disciplinado y judicializado por fuera de esta justicia transicional.
37. Tercero, el traslado ordenado tuvo como presupuesto la ratificación del reconocimiento de la personería jurídica de la abogada Murillo Maestre como apoderada del compareciente en mención y se circunscribió a dar cuenta de procesos llevados a cabo por la Procuraduría, la Fiscalía y la Corte Suprema. De ninguna manera, se avaló el conocimiento de otro tipo de información del expediente que pudiera afectar la investigación o los derechos de las víctimas puesto que no se corrió traslado de los informes aportados por estas últimas, de modo que no se comprometió información sujeta a reserva o clasificación. Además, porque no le asistía al despacho sustento jurídico para negar su petición de copias.
38. En consecuencia, al constatarse que la decisión recurrida no causó afectación o desmejora de la situación procesal, los derechos o los intereses de las víctimas, como se anunció, el despacho no repondrá el resolutivo segundo. En todo caso, se dispondrá informar al Ministerio Público que la Subsala N de la SRVR estudia un proyecto de auto, presentado por el
despacho en movilidad, que convoca a versión voluntaria a los señores Fernández Ocampo y Duque Izquierdo, con la fecha tentativa de 11y 12 de marzo, con el que se avanzará en la ruta procesal en los términos solicitados. III.3. Sobre la orden a la UIA para que realice un estudio de riesgo
39. En el resolutivo tercero recurrido del Auto No. SRVCHP-001 de 19 de enero de 2024 se ordenó informar a la abogada que el despacho toma nota de las llamadas que recibió y no atendió su poderdante, llamadas realizadas por otro miembro de la Fuerza Pública relacionado en los hechos investigados en el Caso 09. Por su parte, el Ministerio Público solicitó que, en lugar de esa decisión, se ordene a la UIA realizar el estudio de riesgo correspondiente.
40. En este asunto, el despacho no repondrá la decisión en mención dado que no se allegaron elementos suficientes que permitan poner en marcha un estudio de riesgo en el marco de un eventual trámite de adopción de medidas de protección, consagrado en el artículo 17 de la Ley 1957 de 2019. Al respecto es pertinente anotar que el compareciente y su abogada con personería jurídica reconocida en este trámite, a quienes se les corrió traslado de la impugnación, no se pronunciaron al respecto. En su momento, ellos tampoco denunciaron Página 8 de 9
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situaciones de riesgo para su seguridad, ni haber sido víctimas de hostigamientos o eventos similares que hubiesen ameritado adoptar medidas al respecto.
41. En todo caso, en atención a la preocupación de la Procuraduría, el despacho solicitará directamente al señor Pedro Antonio Fernández Ocampo y a la abogada Rosa Elena Murillo Maestre que, en el término de cinco (5) días, informen si tienen elementos de juicio que deba conocer el despacho para ordenar a la UIA un estudio de riesgo. Sobre este punto, deberán indicar si el compareciente ha recibido intimidaciones o amenazas y, dado el caso, aportar el soporte correspondiente.
42. En consideración a lo expuesto, el despacho en movilidad y relator conjunto del Caso 09 de la SRVR RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER los resolutivos segundo y tercero del Auto No. SRVCHP-001 de 19 de enero de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión; sin embargo, en atención a las inquietudes del Ministerio Público sobre posibles riesgos para la seguridad del compareciente, se le consultara a este y a su apoderada sobre la existencia de intimidaciones, hostigamientos o amenazas en su contra.
SEGUNDO: INFORMAR al Ministerio Público que la Subsala N de la SRVR estudia un proyecto de auto, presentado por el despacho en movilidad, que convoca a versión voluntaria a los señores Pedro Antonio Fernández Ocampo y Duque Izquierdo, con fecha tentativa de 11 y 12 de marzo, con el que se definirá la ruta procesal en los términos solicitados.
TERCERO: SOLICITAR al señor Pedro Antonio F
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