JEP - Auto SRVCHP-01-SUBSALA-N-CASO-09 08-marzo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVCHP-01-SUBSALA-N-CASO-09 08-marzo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
RADICADO LEGALI:0001309-16.2021.0.00.0001/0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS SUBSALA N Caso No. 09 de 2022
AUTO 01 SUBSALA N CASO 09
Bogotá D.C., Ocho (8) de marzo de 2024
Radicado Legali: 0001309-16.2021.0.00.0001/0001
Caso 09 “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Clase de proceso: Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”. Llamamiento a versión voluntaria de los señores Pedro Antonio Fernández Ocampo y Luis Fernando Duque Asunto: Izquierdo, comparecientes forzosos que hicieron parte de la Fuerza Pública, y traslado de información dentro del caso No. 09, Subcaso SNSM.
I. ASUNTO Auto por el cual la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante: la SRVR o Sala de Reconocimiento) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante: la JEP o la Jurisdicción), mediante la Subsala N1, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
legales y reglamentarias, procede a llamar a versión voluntaria al capitán (r) Pedro Antonio Fernández Ocampo y al teniente coronel (r) Luis Fernando Duque Izquierdo, que hicieron parte de la Fuerza Pública, dentro del Caso 09, “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o 1 Mediante Acuerdo No. 002 de 4 de mayo de 2022, la Sala de Reconocimiento modificó el artículo 2 del Acuerdo 01 de 2018, de reparto interno, al crear Subsalas permanentes que conocerán de asuntos puntuales relacionados con los macrocasos en investigación y estarán facultadas, entre otros, para tomas la decisión de llamamiento a versión voluntaria. Para conocer y deliberar sobre los asuntos relacionados con Fuerzas Militares y Terceros del Caso 04, se creó la Subsala N, integrada por las magistradas Belkis Izquierdo, Catalina Díaz y Nadiezhda Henríquez, bajo la coordinación de esta última. JEP. Salas de Justicia. SRVR. Acuerdo 02 de 2023. Art. 1 Parágrafo 1º y Art. 2 inciso 2º. Página 1 de 22
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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS RADICADO LEGALI:0001309-16.2021.0.00.0001/0001 indirecta con el conflicto armado colombiano”, Subcaso Sierra Nevada de Santa Marta y zonas de influencia.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante el Auto No. 105 del 7 de septiembre de 2022, la SRVR avocó
conocimiento del Caso No. 09 “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa con el conflicto armado colombiano”.
2. A partir de dicha decisión, la Sala de Justicia investiga los hechos y conductas cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos entre el año 1996 y el 1° de diciembre de 2016 por los actores de competencia de esta Jurisdicción, “teniendo en cuenta las frecuencias de victimización, sin perjuicio que dentro del análisis de contextos se examinen hechos ocurridos entre el año 1964 y el 1 de diciembre de 2016”2. Asimismo, de los insumos elaborados por el Grupo de Análisis de la Información (GRAI) sobre las regiones con mayor intensidad de confrontación armada en Colombia entre 1990 y 2016 coincidentes con lugares donde habitan los pueblos étnicos, se encontró, entre otros, la Sierra Nevada de Santa Marta
(SNSM) y las zonas de influencia (media y alta Guajira). De este modo, la Sala fijó a esta región como uno de los territorios focalizados.
3. Así, el despacho en movilidad y relator conjunto del Caso 09 avanzó en el análisis de los informes relacionados con los hechos ocurridos en esas zonas, los cuales dieron cuenta de los crímenes no amnistiables de los que fueron víctimas los Pueblos y Territorios Étnicos de la SNSM, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Asimismo, participó en algunos espacios de diálogo con los
Pueblos Étnicos, sus representantes y las víctimas3.
4. A partir de esas diligencias y de los informes presentados, se identificó como un hecho grave y representativo del conflicto en esa zona del país, el caso relativo al secuestro, a la tortura y la desaparición forzada de los Mamos Arhuacos Ángel María Torres Arroyo, Luis Napoleón Torres Crespo y Antonio Hugues Chaparro, y la detención y tortura de los hermanos indígenas del mismo Pueblo étnico José Vicente Villafañe Chaparro y Amado Villafañe Chaparro, ocurridos en el año 1990.
5. Entre los informes allegados con destino al Caso 09, SNSM y zonas de influencia, los informes “Zaku Seynekun Zun Nokwuzanam: voces de la madre tierra Comunidad 2 JEP. Salas de Justicia. SRVR. Auto No. 105 del 7 de septiembre de 2022. 3 Diligencia de diálogo intercultural y coordinación y articulación interjurisdiccional realizada en el Resguardo Indígena Makumake, el 28 de marzo de 2023, ordenada mediante Auto 01 SRVBIT-ACHP 01 de
2023. Página 2 de 22
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Umuriwun Pueblo Arhuaco”4, “Las huellas de un territorio-Arhuaco que resiste: informe sobre los procesos de militarización del territorio Arhuaco en el marco del conflicto armado interno y sus
impactos diferenciados”5 y “Y volveremos a cantar, con los aires de la Paz y el anhelo de Justicia”. Informe sobre la responsabilidad del Estado en ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas atribuibles a la Primera División del Ejército Nacional, entre los años 2003 y 2008”6 se refieren a estos hechos que eventualmente comprometen la responsabilidad del capitán (r) Pedro Antonio Fernández Ocampo y del teniente coronel (r) Luis Fernando Duque Izquierdo, que hicieron parte de la Fuerza Pública.
6. Asimismo, en desarrollo de la documentación del hecho mencionado y con el propósito de recopilar información, se encontró que por la detención de los hermanos indígenas Vicente y Amado Villafañe, así como por el secuestro y posterior homicidio de los indígenas Arhuacos Ángel María Torres Arroyo, Luis Napoleón Torres Crespo y Antonio Hugues Chaparro, la Jurisdicción Penal Militar y la Procuraduría General de la Nación iniciaron los respectivos procesos. Por su parte, la jurisdicción penal ordinaria solo inició investigación por el secuestro y homicidio de los tres indígenas. A continuación, se hace una síntesis de las decisiones relevantes.
7. El 5 de mayo de 1992, en el marco de la investigación realizada por la Justicia Penal Militar, el Comandante de la Segunda Brigada de Barranquilla, como juez de primera instancia, cesó el procedimiento en contra del teniente coronel Luis Fernando Duque Izquierdo y del teniente Pedro Antonio Fernández Ocampo, al considerar que no existían pruebas suficientes7. El 12 de julio de 1993, el Tribunal Superior Militar confirmó la
decisión del juez de primera instancia, al conocer dicha decisión por la vía de consulta8.
8. El 27 de abril de 1992, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos sancionó disciplinariamente “con solicitud de destitución” al teniente coronel Luis Fernando Duque Izquierdo, en su condición de Comandante del Batallón de
Artillería No. 2 “La Popa”, con sede en Valledupar (Cesar) y al teniente (para el momento de la sanción, capitán) Pedro Antonio Fernández Ocampo, en su condición de Jefe de la Sección de Inteligencia del mismo batallón9. De acuerdo con la mencionada resolución de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos: 4 ISRVR.NE.CUA.00.20220321, Radicado Conti No. 202201017346. Documento presentado por la Comunidad Umuriwun Pueblo Arhuaco y la Escuela Intercultural de Diplomacia Indígena Universidad del Rosario. 5 ISRVR.NE.CIT.00.20220302, radicado CONTI 202201012799. Documento presentado por la Confederación Indígena Tayrona (CIT). 6 ISRVR.NE.FCS.00.20190705, radicado CONTI 202205052021. “Y volveremos a cantar, con los aires de la Paz y el anhelo de Justicia”. Informe sobre la responsabilidad del Estado en ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas atribuibles a la Primera División del Ejército Nacional, entre los años 2003 y 2008. Presentado por la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos. Págs. 81-83.
7 Cuaderno 1. Exp. CSJ. F. 42-50. 8 Ibid. F. 51-57. 9 Ibid. F. 72-105. Expediente digital, FF. 675 a 2993 (expediente disciplinario). Página 3 de 22
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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS RADICADO LEGALI:0001309-16.2021.0.00.0001/0001 “[…] Los indígenas de la comunidad arhuaca, Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel María Torres Arroyo y Antonio [H]ugues Chaparro Torres fueron detenidos el día 28 de noviembre de 1990, por unidades del Ejército Nacional de Colombia cerca de Curumaní, en el departamento del César. “[…] [E]se mismo 28 de noviembre, hacia las 22:00 horas, los hermanos José Vicente y Amado Villafañe Chaparro, también indígenas, y Manuel de la Rosa Pertuz fueron detenidos en Valledupar, departamento del Cesar[,] por unidades militares, dirigidas por el Teniente Pedro Antonio Fernández Ocampo en desarrollo de una operación ordenada por el Juez 15 de Instrucción Penal Militar y luego conducidos a las instalaciones del Batallón de Artillería No. 2 "La Popa" en donde fueron torturados […]. “[…] [P]ara la Procuraduría Delegada ‘no hay duda de que el Teniente Coronel Duque Izquierdo, participó activamente en los hechos investigados’. “José Vicente Villafañe Chaparro fue trasladado, contra su voluntad y por obra de las torturas infligidas, en un helicóptero a un lugar de la sierra por militares, donde
fue torturado por unidades del Batallón de Artillería No. 2 ‘La Popa’, dentro de una investigación realizada por uniformados con el Juzgado 15 de Instrucción Penal Militar para dar con el paradero del Sr. José Eduardo Mattos, secuestrado por un grupo insurgente. “Durante su detención en la instalación militar y en presencia de uniformados, los hermanos Villafañe Chaparro fueron interrogados y torturados por Eduardo Enrique Mattos, particular y hermano del secuestrado. Eduardo Enrique Mattos amenazó a los dos hermanos Villafañe, si no decían el paradero de su hermano, con matar indígenas y les dijo que como muestra de ello ya tenían en su poder a tres de ellos. “Las operaciones militares en el marco de las cuales fueron detenidos los indígenas Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel María Torres Arroyo y Antonio [H]ugues Chaparro Torres por un lado y los hermanos Villafañe Chaparros y Manuel de la Rosa Pertuz, según el acer[v]o probatorio recaudado por la Procuraduría, estuvieron coordinadas desde Valledupar, por no decir desde el Batallón de Artillería No. 2 ‘La Popa’”10 (sic).
9. El 19 de agosto de 1997, el Comité de Derechos Humanos de la ONU profirió la comunicación No. 612 de 1995 en la que concluyó que, en relación con los hechos por los que fueron condenados por la Procuraduría los señores Duque Izquierdo y Fernández Ocampo, el Estado colombiano violó los artículos 6, 7 y 9 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos11. 10 Resolución No. 006 de 27 de abril de 1992, proferida por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, Cuaderno 1. Exp. CSJ. F. 51-57, retomada en la comunicación No. 612 de 1995 proferida por el Comité de Derechos Humanos de la ONU, ibid. F. 58-71. 11 Ibid. F. 58-71. Colombia ratificó dicho Pacto a través de la Ley 74 de 1968. Página 4 de 22
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10. Luego de varios años, y ante reparos de impunidad en este caso por parte de las víctimas indirectas, la Corte Constitucional profirió la Sentencia de Tutela T-364 del 11 de junio de 2014, en la que amparó el derecho fundamental al debido proceso del núcleo familiar de los indígenas asesinados y de la comunidad. En esa decisión, la Corte ordenó a la Fiscalía General de la Nación reactivar el proceso e investigar de manera seria12.
11. Por su parte, el 2 de octubre de 2019, en la sentencia de revisión SP4198-201913, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto el auto de la Jurisdicción Penal Militar que decretó la cesación de procedimiento a favor del coronel Duque Izquierdo y del teniente Fernández Ocampo. Asimismo, ordenó remitir el
expediente a la Fiscalía para que adelante una investigación con diligencia. La Corte fundamentó esa decisión en la configuración de la causal 3ª de revisión consagrada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, y declarada exequible condicionada en la Sentencia C004 de 2003, relacionada con hechos y pruebas nuevas conocidas con posterioridad a la cesación del procedimiento. Además, esa corporación constató el incumplimiento del deber de adelantar una investigación seria e imparcial en este caso que involucra violaciones a los derechos humanos.
12. A su turno, el 19 de marzo de 2021 la Fiscalía 56 de la Dirección Especializada de Derechos Humanos declaró que estos hechos eran constitutivos de crímenes de lesa humanidad y decretó la apertura de instrucción contra Luis Fernando Duque Izquierdo y Pedro Antonio Fernández. En la actualidad, ese despacho adelanta el proceso 11001606606419970000281 y en ese marco ordenó la práctica de algunas pruebas.
Finalmente, el 21 de enero de 2023, la Fiscalía informó a esta jurisdicción que no librará órdenes de captura, no citará a los investigados a indagatoria ni proferirá ninguna decisión sobre su responsabilidad por lo dispuesto en la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz y en la sentencia C-080 de 2018, ya que se trata de hechos de competencia de la JEP.
13. Conforme a la sentencia de revisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de octubre de 2019 y el escrito de apertura de instrucción del proceso penal con radicado 281, proferido por la Fiscalía 56 Especializada de
Derechos Humanos el 19 de marzo de 2021: “(…) El día 28 de noviembre de 1990, en el parador denominado Iturco, ubicado en Curumaní (Cesar), fueron retenidos los indígenas ÁNGEL MARÍA TORRES, ANTONIO HUGUES CHAPARRO y LUIS NAPOLEÓN TORRES, cuando se dirigían, desde la ciudad de Valledupar hacia la ciudad de Bogotá. Días después, el 2 de diciembre del mismo año, fueron hallados sus cadáveres en las localidades de El Paso, Bosconia y San José de Ariguaní, sindicándose de estas retenciones, al Teniente Coronel LUIS FERNANDO DUQUE IZQUIERDO y 12 Expediente digital, FF. 3541 a 3570 (exp. de la Fiscalía General). 13 Radicado 49.222. Página 5 de 22
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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS RADICADO LEGALI:0001309-16.2021.0.00.0001/0001 al Teniente PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO, según lo dicho por los hermanos JOSÉ VICENTE y AMADO VILLAFAÑE, quienes habían sido detenidos en el Batallón ‘La Popa’ ese mismo día 28 de noviembre de 1990 hasta el 3 de diciembre del mismo mes y año, después de un allanamiento a su residencia.”14
14. Asimismo, en desarrollo de la documentación del hecho mencionado y con el propósito de recopilar información, el despacho en movilidad ha proferido distintos autos, entre ellos el Auto No. SRVCHP-025 del 17 de agosto de 2023 mediante el cual se
requirió a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que estableciera contacto y ubicara algunas personas relacionadas con los hechos o que pudieran tener conocimiento sobre estos. En respuesta, la UIA entregó informes parciales al despacho en los que reportó la ubicación de las personas respecto de las cuales se requería información, entre las que se cuenta los señores Pedro Antonio Fernández Ocampo y Luis Fernando Duque Izquierdo. Ambos manifestaron la disposición de responder los llamados correspondientes de la JEP.
15. En el caso del capitán (r) Fernández Ocampo, cabe señalar de manera especial que, en una comunicación del 28 de septiembre de 2023 dirigida a la magistrada en movilidad y relatora conjunta del presente caso, este antiguo miembro de la Fuerza Pública solicitó ser escuchado en el presente asunto. Dicho memorial fue incorporado al expediente digital.
16. En respuesta a esa solicitud, se profirió el Auto No. SRVCHP-036 del 10 de octubre de 2023, en el que el despacho en movilidad resolvió convocar a una reunión virtual al señor Pedro Antonio Fernández Ocampo, para el día 3 de noviembre de 2023, con el propósito de escuchar lo que tuviera que decir en el contexto del subcaso e iniciar las gestiones necesarias para su sometimiento a la JEP. En esa decisión, se ordenó informar al señor Fernández Ocampo que podría presentarse en la reunión virtual acompañado de un apoderado de su confianza y si no contaba con uno, así debía hacerlo saber con el fin de gestionar la asignación de uno del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAADde la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Por último, se citó a esa reunión virtual a las cuatro
víctimas individuales y a sus apoderados15, así como al Ministerio Público.
17. Luego, por solicitud de la Procuraduría, mediante el Auto No. SRVCHP-039 del 20 de octubre de 2023, para mejor proveer se le ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que adelantara las labores previas a la reunión, a efecto de comunicar también a diferentes autoridades del pueblo Arhuaco del contenido del auto que convocó al 14 Expediente digital, ff. 22579-22605. Rad. 281. Apertura de instrucción de 19 de marzo de 2021, Fiscalía 56
Especializada en contra de los Derechos Humanos. Corte Suprema de Justicia (CSJ), Sala de Casación Penal, SP4198-2019. 15 Señores Javier Torres, Zarwawiko Torres, Vicente Villafañe y Amado Villafañe. Sus apoderados judiciales son los profesionales Jeimi Johanna Aguilera Rocha, Germán Romero Sánchez y José Alfredo Jaramillo. Página 6 de 22
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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS RADICADO LEGALI:0001309-16.2021.0.00.0001/0001 encuentro virtual y apoyar con la logística correspondiente, entre otros16. Lo anterior, para hacer efectiva la participación del Pueblo Arhuaco, cuya acreditación como víctima – sujeto colectivo – está en proceso.
18. El 3 de noviembre de 2023, el despacho en movilidad realizó la reunión virtual17
en la cual el señor Fernández Ocampo, acompañado de la abogada Rosa Elena Murillo Maestre asignada por el SAAD y reconocida en tal calidad, precisó su deseo de aportar la verdad de lo que conocía sobre el hecho ilustrativo y de someterse a la JEP. Asimismo, en un relato preliminar, el señor Fernández Ocampo contó lo que conoce de los hechos investigados.
19. Posteriormente, el 24 de noviembre de 2023, el señor Fernández Ocampo allegó acta de sometimiento18, formato F119 y documentos anexos en el que amplió la información proporcionada en la diligencia virtual20. En el formato F1, entre otros puntos, señaló lo siguiente en cuanto a su compromiso inicial relacionado con el aporte de la verdad y con la reparación: Me comprometo ante la sala y la Magistratura de aportar la verdad plena y detallada con relación al hecho en el que tuve participación directa y al hecho por el que estoy siendo investigado, porque mi compromiso no solo con la JEP, sino también con las víctimas es el aporte de verdad, la garantía de no repetición y la reparación integral. Reitero que estoy dispuesto a participar de cualquier solicitud por parte de la JEP para esclarecer los hechos de lo que yo sé y se llegue a establecer los verdaderos culpables del homicidio de los señores indígenas ANGEL MARÍA TORRES ARROYO, LUIS NAPOLEÓN TORRES CRESPO, ANTONIO HUGUES CHAPARRO. Agradezco a la sala por la oportunidad que me ha dado para dirigirme a las víctimas como ciudadanos de derechos, y reconocer conductas cometidas en el pasado que ocasionaron daño y dolor a las víctimas.
(…) 16 En esa decisión, se solicitó a la Secretaría Ejecutiva: “1) Que les comunique a las distintas autoridades del pueblo Arhuaco, (es decir, a los delegados de la Confederación Indígena Tayrona, a las personas que figuran como accionantes dentro de la acción de tutela que cursa en la Corte Constitucional -expediente T8.237.218a los firmantes y delegados mencionados en el memorial del 26 de julio de 2023) y a las personas que considere pertinente, el contenido del Auto SRVCHP-036 de 2023, y que les consulte sobre su interés por asistir a la reunión virtual a través de la plataforma Microsoft Teams que se adelantará con el señor Pedro Antonio Fernández Ocampo el día 3 de noviembre de 2023, a las diez de la mañana. Adicionalmente, que coordine con ellas el alistamiento que permita a los interesados su participación en la reunión. / 2) Que adelante las consultas necesarias con las víctimas a fin de confirmar la representación y acompañamiento que requieren por parte de las autoridades indígenas del pueblo Arhuaco. / 3) Que brinde el apoyo en materia logística para garantizar que, las autoridades interesadas en asistir a la reunión virtual, lo puedan hacer a través del enlace correspondiente”. 17 El despacho en movilidad ordenó la incorporación al expediente digital de la grabación y transcripción de la reunión realizada a través de la plataforma Microsoft Teams. 18 Expediente digital, f. 22451-22452. 19 Expediente digital, f. 22453-22459. 20 Expediente digital, f. 22449-22637.
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Propongo decir la verdad plena y absoluta mediante reunión privada con las familias de las víctimas, me comprometo a transmitir mis conocimientos empíricos en agricultura y construcción, albañilería, para realizar actividades de adecuaciones locativas en las instalaciones de la casa indígena en la ciudad de Valledupar, lugar donde se brinda atención médica y alojamiento a los miembros de la comunidad indígena Arahuaca. Se propone principalmente realizar acciones de embellecimiento y adecuación luego de realizar reunión con las autoridades y encargados de la Casa indígena, donde sean ellos quienes identifiquen las necesidades que requieran las adecuaciones. Donde aportaría principalmente mano de obra para el cumplimiento de las actividades y se haría la gestión con Gobernación y Alcaldía para la consecución de los recursos materiales. Previo a las jornadas, se pretende identificar a líderes y al director de la casa indígena, donde se realizará una reunión para socializar la programación de las jornadas de adecuación y el objetivo de las mismas como acto de reparación simbólica, de esta reunión se obtendrá como resultado, acta de reunión inicial de socialización. Se elaborará un cronograma con cada una de las actividades a desarrollar durante la reunión, a las figuras de autoridad representativas del sector, autoridades indígenas y comunidad indígena de los Arhuacos, con la intención de
valorar y hacer seguimiento a las jornadas de adecuación. Y por último se realizará un acto de cierre a través de reunión, en la que participarán aquellos miembros de la reunión inicial de las jornadas; que mediante acta confirmen el cumplimiento de la labor realizada, también se levantarán registros fotográficos como evidencia.
20. Adicionalmente, el 15 de enero de 2024, el representante del Ministerio Público allegó un memorial al presente asunto en el que solicitó a la Sala que “se pronuncie respecto de la naturaleza del trámite del asunto del señor Pedro Antonio Fernández Ocampo”. La Procuraduría señaló que dadas las afirmaciones realizadas por el señor Fernández Ocampo que integran las labores de investigación del Caso 09, tal precisión es pertinente, además teniendo en cuenta que en el Auto No. SRVCHP-025 del 17 de agosto de 2023 “se puso de presente la necesidad de que las personas vinculadas con los hechos que afectaron al Pueblo Arhuaco fueran llamadas a rendir testimonio y/o versión voluntaria, lo que incluso se reiteró”21.
21. Al respecto, en el memorial el Ministerio Público citó el Auto No. TP-SA 1436 de 31 de mayo de 2023, según el cual en ejercicio de la competencia prevalente la “SRVR puede disponer la vinculación de cualquier persona que aparezca comprometida en los informes o en las declaraciones de reconocimiento de otros comparecientes para que rinda versión voluntaria sobre los hechos”. Asimismo, destacó la necesidad de precisar el trámite del señor Fernández Ocampo para las posteriores labores de contrastación con futuras versiones o testimonios que se deban ordenar, la gestión del régimen de condicionalidad y los
eventuales beneficios transicionales provisiones, si llegaran a ser solicitados, pero sobre todo para garantizar los derechos de las víctimas individuales y del Pueblo Arhuaco. 21 El memorial de la Procuraduría fue incorporado el 23 de enero de 2024 en el expediente digital, ff. 2432624333. Página 8 de 22
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III. CONSIDERACIONES
22. A partir de los antecedentes descritos, corresponde llamar a versión voluntaria al capitán (r) Pedro Antonio Fernández Ocampo y al teniente coronel (r), que hicieron parte de la Fuerza Pública, dentro del Caso 09, en el marco del subcaso SNSM. Con ese fin, la Sala abordará (i) el marco jurídico aplicable a los comparecientes de la Fuerza Pública; (ii) el régimen del llamado a las versiones voluntarias en un caso o situación ante la Sala de Reconocimiento y (iii) la identificación de las personas que serán objeto del llamamiento conjunto a versión voluntaria. 3.1. Marco jurídico aplicable a los comparecientes de la Fuerza Pública
23. Con fundamento en los artículos transitorios 5, 6, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP administra justicia en forma preferente, prevalente e inescindible, respecto de las demás jurisdicciones, sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto
armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.
24. En cuanto las personas que son objeto de esta justicia, el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera señaló que el componente de justicia, que es encarnado por esta Jurisdicción, “se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores”22.
25. Las actuaciones de la Sala de Reconocimiento están regidas por el Acuerdo Final23, el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley Estatutaria de la JEP (Ley 1957 de 2019) y la Ley 1922 de 18 de julio de 2018 que adopta las reglas de procedimiento de esta Jurisdicción.
De igual modo, se rigen por el bloque de constitucionalidad, demás normas concordantes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre la que está la Sentencia C-080 del 2018 que se pronunció sobre la Ley Estatutaria.
26. Así, en el marco de la Ley 1922 de 201824, el procedimiento ante la JEP está orientado por el principio fundador de la efectividad de la justicia restaurativa, en el marco del respeto de los postulados de legalidad, la verdad plena, la restauración del daño causado, la reparación a las víctimas y las garantías de no repetición, entre otros. 22 Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, pár. 15.
23 Acuerdo Final. Punto 5. Al respecto, el Acto Legislativo 02 de 2017, derogando el artículo 4 del Acto legislativo 01 de 2016, establece que: “…las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final.” 24 Ley 1922 de 2018. Arts. 1 y 27. Página 9 de 22
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De manera especial, la competencia que se atribuye a la SRVR tiene un carácter dialógico que privilegia la participación de las víctimas, de los comparecientes y del Ministerio Público. Esto es un mecanismo idóneo para garantizar el aporte voluntario a la verdad y el reconocimiento de la responsabilidad, con el fin de contribuir a la construcción de una paz estable y duradera para el conjunto de la sociedad colombiana, de conformidad con el numeral 48 del Punto 5º del Acuerdo Final
27. Asimismo, los principios que orientan la JEP, como modelo de justicia transicional25, son los del procedimiento dialógico26, universalidad, priorización, incentivos condicionados y reincorporación social, entre otros27, y suponen que, en definitiva, esta Jurisdicción deba centrar el esfuerzo en sancionar a los máximos
responsables de las conductas más graves y representativas. Este mandato no deja a un lado la obligación de investigar con la debida diligencia para determinar las circunstancias políticas, económicas, sociales y culturales en las cuales sucedieron los delitos objeto de su competencia y describir las estructuras, el funcionamiento de las organizaciones y los patrones macrocriminales que han alimentado el conflicto armado28. En consecuencia, la JEP tiene la obligación de sancionar aquellas personas con participación determinante en los hechos, ofrecer seguridad jurídica a partes e intervinientes, satisfacer los derechos de las víctimas, ofrecer verdad a la sociedad colombiana y contribuir al logro de una paz estable y duradera29. 25 “La Corporación ha expl
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