JEP - Auto SRVCHP-010 05-marzo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVCHP-010 05-marzo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
RADICADO LEGALI:0001309-16.2021.0.00.0001/0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
Caso No. 09
AUTO No. SRVCHP-010 de 2024
Bogotá D.C., Cinco (5) de marzo de 2024
Radicado Legali: 0001309-16.2021.0.00.0001/0001
Caso 09 “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Clase de proceso: Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”. Auto por el cual se incorpora parcialmente un informe al Asunto: expediente del subcaso SNSM Auto por el cual se ordena incorporar de manera parcial “’Y volveremos a cantar, con los aires de la Paz y el anhelo de Justicia’. Informe sobre la responsabilidad del Estado en ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas atribuibles a la Primera División del Ejército Nacional, entre los años 2003 y 2008” dentro del Caso 09, “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”, Subcaso Sierra Nevada de Santa Marta y zonas de influencia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante el Auto No. 105 del 7 de septiembre de 2022, la SRVR avocó conocimiento del Caso No. 09 “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa con el conflicto armado colombiano”.
2. La Sala de Justicia investiga los hechos y las conductas cometidas contra Pueblos y Territorios Étnicos entre el año 1996 y el 1° de diciembre de 2016 por los actores de competencia de esta Jurisdicción, “teniendo en cuenta las frecuencias de victimización, sin perjuicio que dentro del análisis de contextos se examinen hechos ocurridos entre el año 1964 y el 1 de diciembre de 2016”1. Asimismo, a partir de los insumos elaborados por el Grupo de Análisis de la Información (GRAI) sobre las regiones con mayor intensidad de confrontación armada en Colombia entre 1990 y 2016 coincidentes con lugares donde habitan los pueblos étnicos, se encontró, entre otros, la Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM) y las zonas de influencia (media y alta Guajira). De este modo, la Sala fijó a esta región como uno de los territorios focalizados.
3. Así, el despacho en movilidad y relator conjunto del Caso 09 avanzó en el análisis de los informes relacionados con los hechos ocurridos en esas zonas, los cuales dieron cuenta de los 1 JEP. Salas de Justicia. SRVR. Auto No. 105 del 7 de septiembre de 2022.
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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS RADICADO LEGALI:0001309-16.2021.0.00.0001/0001 crímenes no amnistiables de los que fueron víctimas los Pueblos y Territorios Étnicos de la SNSM, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Asimismo, participó en algunos espacios de diálogo con las comunidades étnicas, sus representantes y las víctimas2.
4. A partir de esas diligencias y de los informes presentados, se identificó como un hecho grave y representativo del conflicto en esa zona del país, el caso relativo al secuestro, a la tortura y la desaparición forzada de los Mamos Arhuacos Ángel María Torres Arroyo, Luis Napoleón Torres Crespo y Antonio Hugues Chaparro, y la detención y tortura de los hermanos indígenas del mismo pueblo étnico José Vicente Villafañe Chaparro y Amado Villafañe Chaparro, ocurridos en el año
1990.
5. Entre los informes allegados con destino al Caso 09, SNSM y zonas de influencia, se encuentra “’Y volveremos a cantar, con los aires de la Paz y el anhelo de Justicia’. Informe sobre la responsabilidad del Estado en ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas atribuibles a la Primera División del Ejército Nacional, entre los años 2003 y 2008”3, que precisamente se refiere a estos hechos
que eventualmente comprometen la responsabilidad del capitán (r) Pedro Antonio Fernández Ocampo y del teniente coronel (r) Luis Fernando Duque Izquierdo, quienes hicieron parte de la Fuerza Pública, especialmente del Batallón No. 2 La Popa. Este informe, de 836 páginas, fue allegado a la JEP el 15 de febrero de 2022 bajo los radicados Conti 202201009003 y 202205052021.
II. CONSIDERACIONES
6. Para el avance del presente subcaso SNSM y zonas de influencia, en el marco del Caso 09, el despacho relator en movilidad considera pertinente, conducente y útil ordenar la incorporación al expediente del informe “Y volveremos a cantar, con los aires de la Paz y el anhelo de Justicia”, con el fin de darle el correspondiente trámite procesal.
7. En atención a las reglas probatorias, primero, la pertinencia implica que los medios de prueba tengan que ver con el tema de prueba, es decir, los hechos jurídicamente relevantes que deben probarse; segundo, la conducencia implica que el medio de prueba sea idóneo para probar lo pretendido; y tercero, la utilidad se refiere al aporte concreto que dichos medios brindan de cara al objeto de investigación. El informe mencionado reúne dichas características, como se expone a continuación a partir de la identificación de la fuente y del contenido.
8. En cuando a la identificación de la fuente, este documento fue presentado por la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos y el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo.
La versión allegada además indica que ese documento fue “Presentado a la Comisión para el
Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV) y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado (UBPD)” en julio de 2020. Los nombres de las personas que trabajaron en la elaboración figuran en el informe y, en la pág. 3 2 Diligencia de diálogo intercultural y coordinación y articulación interjurisdiccional realizada en el Resguardo Indígena Makumake, el 28 de marzo de 2023, ordenada mediante Auto 01 SRVBIT-ACHP 01 de 2023. 3 ISRVR.NE.FCS.00.20190705, radicados CONTI 202201009003 y 202205052021. “Y volveremos a cantar, con los aires de la Paz y el anhelo de Justicia”. Informe sobre la responsabilidad del Estado en ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas atribuibles a la Primera División del Ejército Nacional, entre los años 2003 y 2008. Presentado por la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos y el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. Página 2 de 4
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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS RADICADO LEGALI:0001309-16.2021.0.00.0001/0001 donde se evidencian esos créditos, se lee que “la difusión de este documento es libre, siempre y cuando sea citado de manera adecuada”4.
9. En cuanto al contenido, el informe da cuenta de dos tipos de hechos victimizantes ocurridos
en el conflicto armado, especialmente en la región Caribe entre los años 2003 y 2008, que atribuye a miembros de la Fuerza Pública5. Estos son “(i) las ejecuciones extrajudiciales en modalidad de ‘falsos positivos’ y (ii) las desapariciones forzadas que de alguna manera han tenido relación con esta primera grave violación a los derechos humanos”6. En particular, el informe contine un acápite dedicado a los antecedentes de tales hechos victimizantes, en los que aborda las “ejecuciones extrajudiciales de los líderes arhuacos Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres, 28 de noviembre de 1990”7.
10. El informe es pertinente pues aborda, entre otros, el hecho grave y representativo del conflicto armado atribuido a miembros de la Fuerza Pública en el marco de la lucha antisubversiva, objeto de investigación en el presente subcaso, relacionado con el secuestro, tortura y desaparición forzada de tres líderes políticos y religiosos del pueblo Arhuaco. Adicionalmente este es conducente porque es un medio con la capacidad de aportar en el procedimiento dialógico que orienta el presente trámite y, por último, es útil en razón a que el mencionado informe detalla un contexto relevante para la investigación del presente subcaso relacionado con distintas conductas que podrían constituir graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.
11. Ahora bien, dado que la información relevante para el caso no se encuentra en la totalidad del informe, este deberá ser incorporado de manera parcial, es decir, en lo relativo a la
presentación, el contexto y los hechos referidos plasmados entre las páginas 1 y 131.
12. Por otro lado, aunque en el informe se mencionan los nombres de quienes lo elaboraron, el despacho destaca que en este caso no es necesario proceder a la anonimización de estos, pues en el documento hay una manifestación que avala la difusión de esos datos de identificación8. En este asunto no es procedente disponer restricción alguna en el acceso de esta información, además, por cuanto la incorporación será de manera parcial; en tal fragmento que se incorporará no hay información cuya revelación puede generar afectaciones a derechos de personas naturales o jurídicas9 y, finalmente, en consideración de la premisa de la “máxima divulgación” como manifestación del principio de transparencia que orienta las actuaciones de la JEP10.
13. En consecuencia, de acuerdo con el Auto SRVBIT-XCBM-JJCP-NNHC-ACHP No. 02 del 30 de noviembre de 2023, que definió la estructura general del Expediente Digital del Caso 09 y creó 4 Ibid. Pág. 3. 5 “[U]unidades militares adscritas a la Segunda y Décima Brigada del Ejército Nacional, a la Fuerza de Reacción Divisionaria
(FURED), y a los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal (GAULA) de Magdalena, Cesar y Guajira, todas ellas pertenecientes a la Primera División del Ejército Nacional de Colombia”. Ibid. Pág. 50. 6 Ibid. Pág. 50. Este documento señala que los hallazgos se encuentran en tres departamentos de la región norte del
Caribe: Guajira, Cesar y Atlántico. Ibid. Pág. 129 y ss. 7 Ibid. Pág. 129 y ss. 8 Ibid. Pág. 3.
9 Constitución Política, art. 74; Ley 1712 de 2014, art. 18; Ley 1719 de 2014, art. 13 No. 1. 10 JEP-PC-21-03 Protocolo de anonimización de documentos judiciales. Página 3 de 4
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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS RADICADO LEGALI:0001309-16.2021.0.00.0001/0001 cuadernos principales en el expediente respecto de los territorios en concentración11, se dispondrá la incorporación de este documento en el “Cuaderno de Informes”, donde reposan los informes que no requieren ser reservados o las versiones anonimizadas de estos. A partir de este cuaderno se realizarían los traslados correspondientes a los comparecientes y la defensa, de ser el caso.
14. Para el efecto, la suscrita magistrada solicitará al equipo del despacho en movilidad en el Caso 0912 que adelante, en coordinación con la Secretaría Judicial de la SRVR, la correspondiente incorporación parcial del informe mencionado.
15. En mérito de lo expuesto, este despacho en movilidad y relator conjunto del caso 09
III. RESUELVE: PRIMERO. SOLICITAR al equipo del despacho en movilidad en el Caso 09, en coordinación con la Secretaría Judicial de la SRVR, incorporar al cuaderno de informes del expediente del territorio en concentración SNSM y zonas de influencia del caso 09, de manera parcial, el informe “’Y
volveremos a cantar, con los aires de la Paz y el anhelo de Justicia’. Informe sobre la responsabilidad del Estado en ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas atribuibles a la Primera División del Ejército Nacional, entre los años 2003 y 2008”13, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. INFORMAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la decisión adoptada por el despacho para lo pertinente. Contra esta decisión no procede recurso.
CÚMPLASE
[Providencia firmada electrónicamente] CATERINA HEYCK PUYANA Magistrada 11 Auto SRVBIT-XCBM-JJCPNNHC-ACHP No. 02 del 30 de noviembre de 2023 Pp. 5 y Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 3. Pp. 277. 12 A través del Acuerdo No. 029 del 9 de noviembre de 2022, “Por el cual se prorrogan y aprueban movilidades a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) de la JEP”, se aprobó la movilidad de la Magistrada Ana Caterina Heyck Puyana, de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz y los funcionarios de su despacho, a la SRVR, con el objetivo de apoyar las labores propias del Caso 09 de 2022. La movilidad fue prorrogada a partir del 10 de noviembre, a través del Acuerdo AOG No. 035 del 20 de octubre de 2023.
13 ISRVR.NE.FCS.00.20190705, radicados CONTI 202201009003 y 202205052021. “Y volveremos a cantar, con los aires de la Paz y el anhelo de Justicia”. Informe sobre la responsabilidad del Estado en ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas atribuibles a la Primera División del Ejército Nacional, entre los años 2003 y 2008. Presentado por la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos y el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. Página 4 de 4 Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)