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JEP - Auto SRVCHP-015 15-marzo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVCHP-015 15-marzo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

RADICADO LEGALI:0001309-16.2021.0.00.0001/0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS Caso No. 09 de 2022

AUTO No. SRVCHPde 2024

Bogotá D.C., Quince (15) de marzo de 2024

Radicado Legali: 0001309-16.2021.0.00.0001/0001

Caso 09 “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Clase de proceso: Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”.

Asunto: Auto por el cual se decretan unos testimonios

I. ASUNTO Auto por el cual despacho relator en movilidad de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)1 decreta prueba testimonial, con el propósito de documentar los hechos de interés para el presente Caso 09 “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano” – Subcaso Sierra Nevada de Santa Marta y zonas de influencia.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante el Auto No. 105 del 7 de septiembre de 2022, la SRVR avocó conocimiento del Caso No. 09 “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa con el conflicto armado colombiano”.

2. A partir de dicha decisión, el despacho en movilidad del Caso 09 – Subcaso Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM) y zonas de influenciadeterminó como hecho representativo relevante del conflicto armado dentro del Subcaso mencionado el relacionado con la desaparición forzada y homicidio de los Mamos Arhuacos Ángel María Torres Arroyo, Luis Napoleón Torres Crespo y Antonio Hugues Chaparro; y la detención y tortura de los hermanos José Vicente Villafañe Chaparro y Amado Villafañe Chaparro, ocurridos en el año 1990.

3. Así, el despacho en movilidad y relator conjunto del Caso 09 avanzó en la recopilación de la información atinente a estos hechos, gracias a lo cual, entre otros elementos, cuenta con la copia

1A través del Acuerdo AOG No. 035 del 20 octubre de 2023 se aprobó la prórroga de la movilidad en la SRVR de la Magistrada Ana Caterina Heyck Puyana, de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, y de algunos funcionarios de su equipo de trabajo, con el objetivo de apoyar las labores propias del Caso 09. Página 1 de 4

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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS RADICADO LEGALI:0001309-16.2021.0.00.0001/0001 de la investigación que adelanta la Fiscalía 56 de la Dirección Especializada de Derechos Humanos, dentro del radicado 11001606606419970000281 por el homicidio de los Mamos Arhuacos antes mencionados.

4. En dicha investigación, figura la entrevista practicada al señor José del Carmen Gelves Albarracín, quien perteneció a las Autodefensas Unidas de Colombia con injerencia en la zona del sur del Cesar entre los años 1990 a 1992 y recibió una información relacionada con el secuestro y posterior asesinato de los Mamos Arhuacos. Además, relató que para entonces dicha facción paramilitar trabajaba en coordinación con los batallones La Popa y Rondón.

5. De otro lado, en dicha actuación reposa la copia del expediente adelantado por la Fiscalía General de la Nación contra el señor Reinaldo Malaver Durán, condenado por el homicidio de los tres Mamos Arhuacos en la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2002, dentro del radicado 200200122, por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, persona que delató que, si bien esa acción fue ejecutada por un grupo paramilitar, quien estaba al mando de la operación eran un mayor y un teniente del Ejército Nacional, los que a su turno reportaban los resultados a otras personas.

6. A su vez, el despacho adelantó diligencias para establecer la identidad y ubicación actual de las personas que pudieran tener conocimiento de los hechos y, conforme a lo reportado por la

Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, el señor José Eduardo Mattos Liñán, víctima de secuestro que sería cometido por las extintas FARC-EP en el año 1990 y cuya retención posiblemente habría sido la causa de la desaparición forzada, tortura y homicidio de los tres Mamos Arhuacos, así como de la retención y tortura de los hermanos Villafañe Chaparro, está con vida y se aportó información sobre su localización actual.

III. CONSIDERACIONES

7. El artículo 18 de la Ley 1922 de 2018 establece la libertad probatoria en los procesos que se adelanten ante la JEP. También, el artículo 19 de la misma Ley faculta a todos los magistrados que hacen parte de la Jurisdicción a decretar pruebas de oficio y a ordenar las que sean necesarias para resolver los asuntos de su competencia.

8. Por su parte, el artículo 20 de la citada Ley dispone que, “Los Magistrados de la JEP, los Fiscales de la UIA y quienes tengan funciones de policía judicial, podrán acceder a los documentos y fuentes de investigación, atendiendo lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto ley 588 de 2017 y 34 de la Ley 1621 de 2013”.

9. De otro lado, el artículo 72 de la Ley 1922 estableció la cláusula remisoria según la cual, en los procesos adelantados por la JEP podrán aplicarse, entre otras, la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, siempre y cuando no se desconozcan los principios de la justicia transicional.

Particularmente, la Ley 600 de 2000 contempla como medio de prueba el testimonio en los

artículos 266 a 279, y la Ley 906 de 2004 regula lo relativo a esta prueba en los artículos 383 a 404.

10. Teniendo en cuenta que el testimonio es una prueba reconocida y debidamente regulada en el ordenamiento jurídico, con el propósito de ampliar información sobre la participación de la Fuerza Pública en estos hechos ilustrativos para el Caso 09 – Subcaso Sierra Nevada de Santa Marta y zonas de influencia, el despacho decreta las siguientes pruebas: Página 2 de 4

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11. Recibir la declaración de los señores Reinaldo Malaver Durán, identificado con la cédula

de ciudadanía No. 2.100.194; José del Carmen Gelves Albarracín, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.410.673; y, José Eduardo Mattos Liñán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.743.393, quienes serán escuchados en testimonio en audiencia pública virtual a través de la plataforma Microsoft Teams, el día cinco (5) de abril del año 2024, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) en el siguiente orden: de 9:00 a.m. a 10:30 a.m., se escuchará al señor Reinaldo Malaver Durán; de 11:00 a.m. a 12:30 p.m. al señor José del Carmen Gelves Albarracín; y, de 2:00 p.m. a 3:30 p.m. al señor José Eduardo Mattos Liñán.

12. Para la realización de la audiencia se citará a las apoderadas y los apoderados de las víctimas reconocidas, a los profesionales que representan a los señores Luis Fernando Duque

Izquierdo y Pedro Antonio Fernández Ocampo y al Ministerio Público.

13. Adicionalmente, se le solicitará a la Secretaría Ejecutiva de la JEP el apoyo a este despacho con los detalles técnicos de la diligencia, la conexión con los testigos y sujetos procesales y la transmisión y grabación de la audiencia.

14. Finalmente, el despacho le suministrará a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, la copia de los informes donde aparecen los datos de los testigos, para que procedan a citarlos y establecer las conexiones con la debida anticipación.

15. En consideración a lo expuesto, el despacho relator en movilidad del Caso 09 – Subcaso Sierra Nevada de Santa Marta y zonas de influencia.

IV. RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR como prueba el testimonio de los señores Reinaldo Malaver Durán,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.100.194; José del Carmen Gelves Albarracín, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.410.673; y, José Eduardo Mattos Liñán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.743.393, quienes serán escuchados en audiencia pública virtual a través de la plataforma Microsoft Teams, el día cinco (5) de abril del año 2024, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) en el siguiente orden: de 9:00 a.m. a 10:30 a.m. se

escuchará al señor Reinaldo Malaver Durán; de 11:00 a.m. a 12:30 p.m. al señor José del Carmen Gelves Albarracín; y, de 2:00 p.m. a 3:30 p.m. al señor José Eduardo Mattos Liñán.

SEGUNDO: SOLICITAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP el apoyo a este despacho con los detalles técnicos de la diligencia, la conexión con los testigos y sujetos procesales y la transmisión y grabación de la audiencia.

TERCERO: NOTIFICAR este auto y CITAR a la referida diligencia a los testigos, a las apoderadas y los apoderados de las víctimas reconocidas, a los profesionales que representan a los señores Luis Fernando Duque Izquierdo y Pedro Antonio Fernández Ocampo y al Ministerio

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RADICADO LEGALI:0001309-16.2021.0.00.0001/0001

El despacho le suministrará a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, la copia de los informes donde aparecen los datos de los testigos, para que procedan a citarlos y establecer las conexiones con la debida anticipación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

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