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JEP - Auto SRVCHP 018 16 junio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVCHP 018 16 junio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

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S A L A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S R A D I C A D O L E G A L I : 0 0 0 1 3 0 91 6 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 / 0 0 1 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

Caso No. 09 de 2022

AUTO No. SRVCHP-018 de 2025

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de 2025

Radicado Legali: 0001309-16.2021.0.00.0001/0017

Clase de proceso: Caso 09 “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano ”, Subcaso Sierra Nevada de Santa Marta y zonas de influencia.

Asunto: Auto mediante el cual se compulsan copias a la Fiscalía General de la Nación.

I. ASUNTO

Auto por el cual el despacho relator en movilidad1 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de

Asunto: Auto mediante el cual se compulsan copias a la Fiscalía General de la Nación.

I. ASUNTO

Auto por el cual el despacho relator en movilidad1 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) compulsa copias a la Fiscalía General de la Nación -FGN-, en el marco del Caso 09, “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”, Subcaso Sierra Nevada de Santa Marta y zonas de influencia (en adelante Subcaso SNSM) , por ser esa la autoridad competente para investigar la posible responsabilidad penal de terceros civiles en las conductas delictivas documentadas en el caso . También s e compulsan copias para el ejercicio de su competencia frente a la acción de extinción de dominio sobre los inmuebles que habrían sido utilizados en la comisión de conductas punibles.

II. ANTECEDENTES

2.1. Sobre la documentación de los hechos representativos para el Subcaso

1. En desarrollo de la documentación del Caso 09 - Subcaso SNSM, se determinó como hecho representativo del conflicto armado el relacionado con la tortura, desaparición forzada y homicidio de los Mamos Arhuacos Ángel María Torres Arroyo, Luis Napoleón Torres Crespo y Antonio Hugues Chaparro; y la detención y la tortura de los indígenas José Vicente Villafañe Chaparro y Amado Villafañe Chaparro, crímenes ocurridos en el año 1990 en el departamento del Cesar.

Antonio Hugues Chaparro; y la detención y la tortura de los indígenas José Vicente Villafañe Chaparro y Amado Villafañe Chaparro, crímenes ocurridos en el año 1990 en el departamento del Cesar.

1A través del Acuerdo AOG No. 035 del 20 octubre de 2023 se aprobó la prórroga de la movilidad en la SRVR de la Magistrada Ana Caterina Heyck Puyana, de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, y de algunos funcionarios de su equipo de trabajo, con el objetivo de apoyar las labores propias del Caso 09.Página 2 de 32

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2. Entre la información recaudada se cuenta con la copia de los expedientes judiciales y disciplinarios adelantados con ocasión de estos hechos, específicamente, de los siguientes elementos: i) copia de la investigación que adelanta la Fiscalía 56 de la Dirección Especializada de Derechos Humanos, dentro del radicado 11001606606419970000281 por el homicidio de los tres Mamos Arhuacos; ii) copia del expediente disciplinario adelantado por la Procuraduría

de Derechos Humanos, dentro del radicado 11001606606419970000281 por el homicidio de los tres Mamos Arhuacos; ii) copia del expediente disciplinario adelantado por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos en el que se sancionó disciplinariamente al coronel (retirado) del Ejército Nacional Luis Fernando Duque Izquierdo y al capitán (retirado) del Ejército Nacional Pedro Antonio Fernández Ocampo, comandante y jefe de inteligencia del Batallón La Popa, respectivamente, con solicitud de destitución, por esos eventos ; iii) Comunicación No. 612 de 1995 proferida por el Comité de Derechos Humanos de la ONU; iv) copia de la sentencia de tutela T-364 del 11 de junio de 2014; v) copia de la sentencia de revisión No. SP4198-2019 del 2 de octubre de 2019 proferida por la Sal a de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

3. Adicionalmente, el despacho relator en movilidad de la SRVR ha venido profundizando en la investigación de estos hechos y por esto llamó a rendir versión voluntaria a varios comparecientes forzosos ex integrantes de la Fuerza Pública, todos ellos miembros del Ejército Nacional en retiro: el coronel Luis Fernando Duque Izquierdo y el capitán Pedro Antonio Fernández Ocampo (diligencia realizada el 19 de abril de 2024 en el Resguardo Ikarwa del municipio de Valledupar, Cesar); el sargento viceprimero Cosme García Camacho, el mayor

Hernán Carrera Sanabria y sargento primero Daniel Rivera Rincón (adelantadas el 26 de julio de 2024 en Bogotá.

municipio de Valledupar, Cesar); el sargento viceprimero Cosme García Camacho, el mayor Hernán Carrera Sanabria y sargento primero Daniel Rivera Rincón (adelantadas el 26 de julio de 2024 en Bogotá.

4. Igualmente, decretó los testimonios de los señores Reinaldo Malaver Durán, José del Carmen Gelves Albarracín y la víctima de secuestro, el señor José Eduardo Mattos Liñán

(practicados el 3 de mayo de 2024 ). También el testimonio del señor Joel Noreña Serna (el 8 de noviembre de 2024).

5. En los expedientes judiciales y administrativos, así como en las versiones y testimonios recibidos hasta esa fecha, se documentó que la hacienda Bethania, ubicada en el municipio de El Copey, Cesar, de propiedad del señor Luis Alberto Restrepo Gutiérrez, al parecer fue utilizada por los grupos paramilitares de la década de 1990 como base de operaciones . Además, se estableció que en dicho sitio acantonaban de manera frecuente tropas del Ejército Nacional, que actuaban presuntamente en connivencia con estas estructuras . También, en los expedientes judiciales está acreditado que los Mamos Arhuacos Ángel María Torres Arroyo, Luis Napoleón Torres Crespo y Antonio Hugues Chaparro , luego de ser retenidos, fueron llevados a esa finca ganadera, donde serían torturados, antes de ser asesinados.

6. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta otros elementos probatorios, el 29 de julio de 2024 se tomó en audiencia pública el testimonio bajo juramento del señor Luis Alberto Restrepo Gutiérrez, propietario de la hacienda Bethania. Luego, el despacho practicó el

de 2024 se tomó en audiencia pública el testimonio bajo juramento del señor Luis Alberto Restrepo Gutiérrez, propietario de la hacienda Bethania. Luego, el despacho practicó el testimonio del señor Joel Noreña Serna (el 8 de noviembre de 2024) y recibió las versiones voluntarias del general Juan Salcedo Lora y el coronel Rafael Mejía Roa (que se llevaron a cabo el 14 de noviembre de 2024 en Bogotá). Finalmente, el 23 d e mayo de 2025 se recibió la versión voluntaria del teniente coronel en retiro Luis Fernando Urrego Ávila en la ciudad de Bogotá.

7. Conforme a este recaudo probatorio se advierte que , en los expedientes judiciales y disciplinarios, en las versiones voluntarias y en los testimonios recibidos por el despacho, además de los hechos cometidos en la hacienda Bethania se hizo referencia a la intervención de personas conocidas con los nombres de Eduardo Mattos, Carlos Mattos, José Mattos, Alfonso Macías y Wilson Ramírez, conocido como “el teniente Jhon Ramírez” o “Jhon Ramírez”, todos los cuáles seríanPágina 3 de 32

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civiles que, actuando al parecer como patrocinadores o integrantes de estructuras paramilitares, en connivencia con la Fuerza Pública , habrían participado en los hechos de interés para el Subcaso. Incluso, conforme a las pruebas y testimonios, en una casa de la familia Mattos en la ciudad de Valledupar se habría n tenido secuestrados y sometidos a tortura a los tres Mamos Arhuacos y que en un apartamento que sería de propiedad de un señor de nombre Carlos Mattos en la ciudad de Valledupar se alojaban dos de los presuntos responsables del secuestro, tortura, desaparición y homicidio de los Mamos Arhuacos (el entonces mayor Urrego Ávila y el señor Jhon Ramírez) . Además, una finca y un molino de propiedad del señor Alfonso Macías presuntamente eran utilizados como base de estructuras paramilitares que actuaban en la zona con apoyo de personal de la Fuerza Pública, lo que se detallará más adelante.

2.2. Sobre la medida cautelar decretada por el despacho relator en movilidad

8. Después de la audiencia pública en la que se escuchó el testimonio del señor Luis Alberto Restrepo Gutiérrez, propietario de la hacienda Bethania, la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPD), mediante memorial del 9 de agosto de 2024 dirigido al despacho, solicitó que se decret aran medidas cautelares encaminadas a proteger los sitios de

Dadas por Desaparecidas (UBPD), mediante memorial del 9 de agosto de 2024 dirigido al despacho, solicitó que se decret aran medidas cautelares encaminadas a proteger los sitios de interés forense ubicados en la misma hacienda, con el propósito de realizar las labores humanitarias de prospección y posible recuperación de cuerpos d e personas dadas por desaparecidas en razón del conflicto armado interno.

9. En su solicitud, la Unidad explicó que dicha medida era urgente dado que el propietario de inmueble y sus apoderados, durante más de un año impidieron la realización de la medida e incumplieron acuerdos previamente establecidos para el ingreso al inmueble, lo que aparejaba el riesgo de que, por el paso del tiempo, se perdieran los cuerpos presuntamente inhumados en el sitio.

10. En tal virtud, mediante el Auto No. SRVCHP -042 del 22 de agosto de 2024, se avocó el conocimiento de la medida cautelar y se dieron órdenes encaminadas a lograr el ingreso de funcionarios de la UBPD al inmueble para realizar las labores de prospección y posible recuperación de cuerpos. En cumplimiento de la medida cautelar, el 27 de agosto de 2024 la UBPD inició las labores humanitarias y extrajudiciales, pero el señor Restrepo no permitió el ingreso e interpuso recurso de reposición contra el auto de avocar conocimiento, el que fue declarado improcedente en el Auto No. SRVCHP-043 del 30 de agosto de 2024. Además, mediante el Auto SRVCHP-044 de 2024 se solicitó al Grupo de Apoyo Técnico Forense (GATEF) de la Unidad de

improcedente en el Auto No. SRVCHP-043 del 30 de agosto de 2024. Además, mediante el Auto SRVCHP-044 de 2024 se solicitó al Grupo de Apoyo Técnico Forense (GATEF) de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) el acompañamiento y apoyo a la acción humanitaria2, dándole plenas facultades para requerir la intervención de la Policía Nacional.

11. Entre el 5 y 6 de septiembre de 2024 se adelantaron las primeras labores de prospección por parte de la UIA, sin resultados, pero con sugerencias técnicas a la UBPD en cuanto al rango de búsqueda y utilización de herramientas técnicas. Atendiendo las recomendaciones de la UIA, la UBPD presentó un plan para continuar con la intervención forense en el predio Bethania, por lo que mediante el Auto No. SRVCHP -002 del 13 de febrero de 2025, el despacho solicitó al director de la UIA que dispusiera lo pertinente para prestar apoyo a la Unidad de Búsqueda y se comisionó al fiscal designado por el director.

2 Posteriormente, mediante el Auto No. SRVCHP -046 del 3 de septiembre de 2024, se dio alcance a la orden y se comisionó a un fiscal de la UIA para que adelante, en compañía del GATEF y la UBPD la diligencia de prospección y recuperación de cuerpos.Página 4 de 32

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12. La intervención continuó entre el 17 y el 23 de marzo de 2025 y tanto la UIA (e l 28 de marzo de 2025), como la UBPD (el 2 de abril de 2025) presentaron sus respectivos informes con el resultado de la intervención, en los que se expuso que en el sitio se hallaron prendas de vestir con restos óseos, varios fragmentos de huesos, textiles, telas, restos de bolsas plásticas, empaques de alimentos, material quirúrgico para uso médico, varias agujas y jeringas; además se evidenció una “ alteración en el suelo que p ersiste en profundidad y contorno ”. Las muestras óseas fueron remitidas al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) para su análisis por la Dirección Técnica de Prospección y recuperación del referido Instituto y la Subdirección Técnica y Territorial de la UBPD.

13. En un alcance posterior (el 28 de abril de 2025), la UBPD destacó que la intervención no había concluido dado que “no se pudo descartar el sitio de interés debido a que el rasgo no fue revisado

13. En un alcance posterior (el 28 de abril de 2025), la UBPD destacó que la intervención no había concluido dado que “no se pudo descartar el sitio de interés debido a que el rasgo no fue revisado en su totalidad dada la presencia de elementos de origen antrópico, tanto en profundidad como en contorno” de ahí que era necesaria una intervención final para culminar el abordaje. Agregó que, luego de un informe pericial de antropología forense, no había resultados conclusivos sobre si los restos óseos hallados en el sitio eran de origen humano, por lo que se solicitó un análisis histol ógico complementario que se pondría en conocimiento del despacho.

14. Por lo anterior, en el Auto No. SRVCHP -011 del 2 de mayo de 2025, entre otras cosas se resolvió solicitar nuevamente al director de la UIA que prestara el apoyo correspondiente a la UBPD para concluir con la intervención forense, se comisionó al fiscal designado para la ejecución de las medidas cautelares con amplias facultades y se concedió un término de dos meses para la culminación de las actividades humanitarias de prospección y posible recuperación de cuerpos.

15. Posteriormente, el 5 de junio de 2024, el Fiscal 3º ante Sala de la UIA de la JEP remitió un completo informe detallando todas las actividades realizadas en cumplimiento de la comisión conferida por el despacho para apoyar las labores de prospección y recu peración de cuerpos de personas dadas por desaparecidas en la hacienda Bethania, acompañado de un informe de policía judicial sobre la fase final adelantada entre el 27 y el 31 de mayo de 2025, en la que, con ayuda de

personas dadas por desaparecidas en la hacienda Bethania, acompañado de un informe de policía judicial sobre la fase final adelantada entre el 27 y el 31 de mayo de 2025, en la que, con ayuda de una retroexcavadora, se encontraron materiales como restos óseos de origen animal, ropa interior femenina y masculina, material plástico, sintético, hierro, agujas de uso veterinario, fragmentos textiles, tornillos oxidados, un parche con el logo del GAULA del Ejército Nacional, botellas plásticas, zuelas de zapato, cuchillas de afeitar, entre otros. En lo relevante, en esta oportunidad también se encontraron fragmentos óseos que serían sometido a los estudios técnicos respectivos pues podrían ser de origen humano.

16. Finalmente, el 11 de junio de 2025, la UBPD remitió el informe con los resultados de la intervención forense realizada entre el 27 y el 31 de mayo de 2025, en el que dio a conocer que el sitio de interés para la búsqueda “ha sido abordado en su totalidad en esta fase” y los hallazgos fueron remitidos al INMLCF para las labores de identificación. No obstante, la Unidad:

“(…) no descarta que, con los avances en la recolección y contrastación de información, se puedan identificar con posterioridad al interior de dicho predio otros lugares de posible disposición de cuerpos de personas dadas por desaparecidas, por lo que resu lta fundamental que se conmine al propietario del predio objeto del trámite cautelar, para que preste toda su colaboración con la UBPD, so pena de realizar una nueva solicitud al Despacho para la reapertura respectiva de la medida cautelar.”

fundamental que se conmine al propietario del predio objeto del trámite cautelar, para que preste toda su colaboración con la UBPD, so pena de realizar una nueva solicitud al Despacho para la reapertura respectiva de la medida cautelar.”

17. Se acompañó este informe con un álbum fotográfico que registra los detalles de la intervención y los hallazgos; un reporte técnico forense de fotografía; un informe técnico forense de geofísica; un informe técnico forense de prospección y recuperación; un informe técnico dePágina 5 de 32

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topografía; y, el análisis histológico comparativo de los fragmentos óseos recuperados en la intervención del 17 al 23 de marzo de 2025.

18. En lo relevante, se destaca que el análisis histológico sobre los seis (6) fragmentos óseos recolectados en la intervención forense realizada entre el 17 al 23 de marzo de 2025, de los cuáles cinco estaban en condiciones de ser analizado s, uno corresponde a un fragmento de costilla de un humano adulto entre 25 y 40 años, posiblemente de sexo masculino “ con alta probabilidad

cinco estaban en condiciones de ser analizado s, uno corresponde a un fragmento de costilla de un humano adulto entre 25 y 40 años, posiblemente de sexo masculino “ con alta probabilidad diagnóstica”.

19. En relación con el informe técnico forense, la Unidad, al igual que el Fiscal de la UIA, reportó la excavación de 16 cuadrantes, hallando en el sitio basuras, material biomédico de uso veterinario, alambres de púas, vidrios, textiles, plásticos, una insignia con la leyenda “GAULA”, pero también varios fragmentos óseos, algunos de ellos de origen animal y otros de origen indeterminado, los cuales serán sometidos a estudio; concretamente se analizarán tres muestras.

20. Sobre el sector donde se ubica un árbol de Guásimo, la Unidad reportó que “hubo visibles materiales que no formaban parte natural del suelo”. Este, de acuerdo al informe, fue el sitio señalado por el aportante como el lugar donde se habrían inhumado dos cuerpos, pero según lo mencionado por el propietario a la Unidad , allí no se hicieron actividades diferentes al aprovechamiento para la ganadería, “por lo que el hallazgo de un basurero sugiere una transformación del lugar, al menos del uso manifestado por el propietario”; es decir, que este cambio en el terreno y la presencia del basurero no se conoce si fue “primario o secundario y del cual no se tiene información de esta alteración”. El señor Luis Alberto Restrepo, se relata en el informe, manifestó interés respecto a cada uno de los hallazgos y solicitó explicaciones técnicas a fin de consultar con sus asesores sobre la posibilidad de realizar algún tipo de acción sobre el material encontrado en la excavación.

a cada uno de los hallazgos y solicitó explicaciones técnicas a fin de consultar con sus asesores sobre la posibilidad de realizar algún tipo de acción sobre el material encontrado en la excavación.

21. De otra parte, en el informe técnico de topografía se destaca que en el lugar de intervención se pudo verificar que con antelación se efectuó el traslado de un árbol a 11.38 metros de su posición original, lo que, según explicó el propietario , fue hecho para atender la recomendación de la empresa ISA de no realizar plantaciones dentro de una franja de 30 metros desde la línea de suministro de electricidad que pasa por la hacienda.

III. CONSIDERACIONES

22. De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, corresponde al despacho relator en movilidad de la SRVR, como autoridad judicial, poner en conocimiento los hechos que revistan características de delito y que no sean de su competencia, además de la información con la que cuente sobre bienes que puedan ser objeto de extinción de dominio a las autoridades que sí sean competentes para adelantar las investigaciones y acciones correspondientes.

23. Para concretar este deber, el despacho referirá las normas que regulan el deber de denunciar los hechos que revistan características de delitos y los bienes presuntamente utilizados para acciones ilícitas. Luego, en este auto se hará una relación de la información recaudada en este trámite sobre varias personas que tiene n la calidad de terceros civiles y que aparecen relacionadas con presuntas conductas punibles, además de las propiedades de algunas de ellas que podrían haber sido utilizadas para la comisión de delitos.

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relacionadas con presuntas conductas punibles, además de las propiedades de algunas de ellas que podrían haber sido utilizadas para la comisión de delitos.

3.1. Sobre el deber de denunciarPágina 6 de 32

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24. El artículo 67 de la Ley 906 de 2004 impone a los servidores públicos un deber específico de denunciar los posibles delitos de cuya comisión tenga n conocimiento, en los siguientes

términos:

ARTÍCULO 67. DEBER DE DENUNCIAR. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente .

25. A su turno, el artículo 38 del Código General Disciplinario establece los deberes de los servidores públicos y en el numeral 25 se incluye el de “denunciar los delitos, contravenciones y faltas

25. A su turno, el artículo 38 del Código General Disciplinario establece los deberes de los servidores públicos y en el numeral 25 se incluye el de “denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley”.

26. De conformidad con lo anterior, a los funcionarios de la Jurisdicción Especial para la Paz les asiste el deber de denunciar los delitos de los que tenga n conocimiento y que no sean de su competencia. En ese sentido, es preciso recordar que la JEP conoce de manera preferente y exclusiva sobre las conductas cometidas antes del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, por los comb atientes que participaron en la confrontación armada3. En cuanto a la competencia sobre terceros, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece:

Artículo transitorio 16°. Competencia sobre terceros . Las personas que , sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre q ue cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.

27. Esto significa que para los terceros civiles el sometimiento no es forzoso y que la JEP solo tiene competencia frente a estos si solicitan su ingreso de manera voluntaria y la Jurisdicción lo acepta expresamente mediante un auto o resolución. De ahí que los terceros no sometidos deban ser investigados y juzgados por la Jurisdicción Penal Ordinaria.

tiene competencia frente a estos si solicitan su ingreso de manera voluntaria y la Jurisdicción lo acepta expresamente mediante un auto o resolución. De ahí que los terceros no sometidos deban ser investigados y juzgados por la Jurisdicción Penal Ordinaria.

28. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, la extinción de dominio “ es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensació n de naturaleza alguna para el afectado”.

29. En ese sentido, el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, estableció que s e declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias (se destaca):

1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita.

2. Los que correspondan al objeto material de la actividad ilícita, salvo que la ley disponga su destrucción.

3. Los que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de actividades ilícitas.

4. Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.

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3 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 5º transitorio.Página 7 de 32

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5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.

6. Los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus características particulares, permitan establecer que están destinados a la ejecución de actividades ilícitas.

7. Los que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes.

8. Los de procedencia lícita, utilizados para ocultar bienes de ilícita procedencia.

9. Los de procedencia lícita, mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia.

10. Los de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando la acción resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe exenta de culpa.

11. Los de origen lícito cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto de una actividad ilícita, cuando no sea posible la localización,

los derechos de un tercero de buena fe exenta de culpa.

11. Los de origen lícito cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto de una actividad ilícita, cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de estos.

PARÁGRAFO. También procederá la extinción de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando en ellos concurra cualquiera de las causales previstas en esta ley (subrayado fuera de texto).

30. Por su parte, el artículo 119 de la mencionada Ley establece que t oda persona deberá informar a la FGN sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio. El incumplimiento de este deber por parte de los servidores públicos será constitutivo de falta grave4.

31. Obrando de conformidad con est os deberes de denuncia, el despacho informará a las autoridades competentes sobre los siguientes hechos que tienen características de delito, que al parecer no han sido objeto de investigación hasta el momento y que tampoco son de competencia de esta Jurisdicción por involucrar presuntamente a terceros civiles. Además, informará a las autoridades competentes sobre la existencia de inmuebles que presuntamente habrían sido utilizados para la comisión de conductas punibles.

3.2. Sobre la información frente al señor Luis Alberto Restrepo Gutiérrez y la hacienda Bethania

32. En relación con el señor Luis Alberto Restrepo Gutiérrez, el despacho cuenta con información sobre posibles conductas punibles en las que este ciudadano pudo estar involucrado y que habrían ocurrido en la hacienda Bethania de su propiedad , ubicada en el municipio de El

32. En relación con el señor Luis Alberto Restrepo Gutiérrez, el despacho cuenta con información sobre posibles conductas punibles en las que este ciudadano pudo estar involucrado y que habrían ocurrido en la hacienda Bethania de su propiedad , ubicada en el municipio de El Copey, Cesar. En primer lugar, existe información de sus posibles vínculos con la desaparición, tortura y homicidio de los Mamos Arhuacos Luis Napoleón Torres, Ángela María Torres y Antonio Hugues Chaparro, ocurridos a finales del año 1990 en el departamento del Cesar, los que se resumen a continuación.

33. Para comenzar, es necesario señalar que la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos abrió una investigación disciplinaria para in dagar sobre las actuaciones de los miembros de la Fuerza Pública adscritos al Batallón de Artillería L a Popa de Valledupar involucrados en esos hechos. Producto de esa investigación fueron sancion

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