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JEP - Auto SRVCHP-022 de 2024 10-abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVCHP-022 de 2024 10-abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

RADICADO LEGALI:0001309-16.2021.0.00.0001/0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, RESPONSABILIDAD Y

DETERMINACIÓN DE HECHOS Y CONDUCTAS

Caso N. 09

AUTO No. SRVCHP-022 de 2024

Bogotá D.C., Diez (10) de abril de 2024

Radicado Legali: 0001309-16.2021.0.00.0001/0001

Caso 09 “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Clase de proceso: Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”. Auto que se pronuncia sobre aclaración solicitada por el

Asunto: Ministerio Público El despacho relator en movilidad de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)1 se pronuncia sobre la solicitud de aclaración presentada por el representante del Ministerio Público en relación con el Auto 01 Subsala N del 8 de marzo de 2024, dentro del Caso No. 09, subcaso Sierra Nevada de Santa Marta -SNSMy zonas de influencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 Decisiones pertinentes

1. Mediante el Auto No. 105 del 7 de septiembre de 2022, la SRVR avocó conocimiento del

Caso No. 09 “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa con el conflicto armado colombiano”.

2. El despacho correlator determinó como hecho representativo del conflicto armado dentro del subcaso SNSM del Caso 09, el relacionado con la desaparición forzada y el homicidio de los Mamos Arhuacos Ángel María Torres Arroyo, Luis Napoleón Torres Crespo y Antonio Hugues Chaparro; y la detención y tortura de los hermanos e indígenas del mismo pueblo étnico José Vicente Villafañe Chaparro y Amado Villafañe Chaparro, ocurridos en el año 1990.

3. En el marco de este asunto y con ocasión del mencionado hecho representativo, el 8 de marzo de 2024, mediante el Auto 01 Subsala N Caso 09, la SRVR convocó a versión voluntaria a los señores Pedro Antonio Fernández Ocampo y Luis Fernando Duque Izquierdo, como antiguos miembros de la Fuerza Pública. En esa decisión se ordenó lo siguiente:

1A través del Acuerdo AOG No. 035 del 20 octubre de 2023 se aprobó la prórroga de la movilidad en la SRVR de la Magistrada Ana Caterina Heyck Puyana, de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, y de algunos funcionarios de su equipo de trabajo, con el objetivo de apoyar las labores propias del Caso 09. Página 1 de 8

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PRIMERO. CONVOCAR a versión voluntaria al señor Pedro Antonio Fernández Ocampo, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.536.375, como miembro de la Fuerza Pública, dentro del Caso 09. El compareciente deberá asistir acompañado por su defensora reconocida en el presente trámite. En un auto posterior el despacho correlator determinará la fecha, el lugar y la modalidad (escrita, oral, presencial o virtual) de la diligencia. SEGUNDO. CONVOCAR a versión voluntaria al señor Luis Fernando Duque Izquierdo, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.716.226, como miembro de la Fuerza Pública, dentro del Caso 09. El compareciente deberá asistir acompañado por su defensor de confianza o solicitar la asignación de un abogado adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD -, para lo cual deberá manifestar expresamente, en un término de (3) tres días hábiles después de notificada la presente providencia, ante la Jurisdicción Especial para la Paz su imposibilidad de cubrir los gastos de un apoderado judicial de confianza. En un auto posterior el despacho correlator determinará la fecha, el lugar y la modalidad (escrita, oral, presencial o virtual) de la diligencia. TERCERO. TRASLADAR, por conducto de la Secretaría Judicial de la SRVR, en el término de cinco (5) días, a los señores Pedro Antonio Fernández Ocampo y Luis Fernando Duque Izquierdo y a sus apoderadas judiciales, la copia del expediente disciplinario No. 008108018 llevado por la Procuraduría General de la Nación (folios 675 a 2993 del expediente digital); la copia del expediente No. 281 remitido por la Fiscalía General de la Nación (folios 3541 a 3570 del expediente digital con todos sus anexos); la copia del expediente con radicado No. 49222 adelantado por la Corte Suprema de Justicia (folios 12865 a 14623 del expediente digital con todos sus anexos, incluida la copia de la comunicación 612 de 1995 del Comité de Derechos Políticos de la ONU) y la copia de los informes, en las versiones anonimizadas, “Zaku Seynekun Zun Nokwuzanam: voces de la madre tierra”, “Las huellas de un territorio-Arhuaco que resiste: informe sobre los procesos de militarización del territorio Arhuaco en el marco del conflicto armado interno y sus impactos diferenciados”, “Y volveremos a cantar, con los aires de la Paz y el anhelo de Justicia. Informe sobre la responsabilidad del Estado en ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas atribuibles a la Primera División del Ejército Nacional, entre los años 2003 y 2008”, incorporados en el cuaderno de informes. CUARTO. SOLICITAR a la Secretaría Judicial de la SRVR que informe a los comparecientes forzosos convocados que, a través del enlace https://acortar.link/va5DJA, podrán consultar el capítulo étnico del Informe Final ‘Hay futuro si hay verdad’ de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. Este

informe público y de acceso abierto da cuenta del asesinato selectivo de los referidos líderes espirituales del pueblo Arhuaco y de los alcances de este crimen perpetuado que afectó directamente la cohesión cultural y espiritual de dicha comunidad étnica. QUINTO. Por la Secretaría Judicial, PONER A DISPOSICION de las víctimas acreditadas, de las autoridades del pueblo Arhuaco en coordinación con la Secretaría Ejecutiva, y del Ministerio Público la información trasladada en el resolutivo tercero.

SEXTO: SOLICITAR el apoyo de la Secretaría Ejecutiva de la JEP en materia logística y de comunicaciones, a efectos de llevar a cabo esta audiencia pública de versión voluntaria.

SÉPTIMO: SOLICITAR al Departamento de Enfoques Diferenciales de la JEP que consulte con las víctimas reconocidas y a las distintas personas y autoridades del pueblo Arhuaco cuáles de ellas están interesadas en participar en la diligencia de versión voluntaria, de ser así si quieren hacerlo de manera virtual y/o presencial, quiénes serán sus voceros; y, si Página 2 de 8

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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS RADICADO LEGALI:0001309-16.2021.0.00.0001/0001 tienen demandas de verdad que requieran ser incorporadas al cuestionario que desarrollará la magistratura, para lo cual, pueden enviar sus preguntas por escrito con anticipación para ser formuladas en la diligencia al compareciente. En todo caso, a la mayor brevedad, el

Departamento de Enfoques Diferenciales deberá coordinar con las víctimas y las distintas autoridades Arhuacas de qué manera participarán en la diligencia e informarlo al despacho en el término de veinte (20) días, con el propósito de adoptar los ajustes que sean del caso en materia logística y de comunicaciones, por lo expuesto en la parte motiva de este auto. OCTAVO. SOLICITAR a la Secretaría Judicial que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de la presente diligencia, adelante la transcripción de esta y sea remitida al despacho, para que se integre al presente expediente. NOVENO. Por conducto de la Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta providencia a los señores Pedro Antonio Fernández Ocampo y Luis Fernando Duque Izquierdo. DÉCIMO. Por conducto de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento y Verdad, NOTIFICAR y CONVOCAR a esta diligencia de versión voluntaria al Ministerio Público, a su apoderado judicial, a las víctimas reconocidas y sus apoderados.

4. Posteriormente, mediante el Auto No. SRVCHP-015 de 18 de marzo de 2024, el despacho correlator convocó a una diligencia preparatoria de diálogo y coordinación intercultural e interjurisdiccional entre las autoridades tradicionales del pueblo Arhuaco y la JEP, para el 18 de abril de 2024, y fijó la versión voluntaria anunciada para el 19 de abril siguiente, la que se llevará a cabo de manera presencial en el Resguardo Ikarwa, ubicado en la vereda Besotes, de Valledupar, Cesar, en los términos determinados con las autoridades espirituales del pueblo

Arhuaco. En esa decisión se ordenó lo siguiente: PRIMERO: CONVOCAR para el 18 de abril de 2024 a las 9 a.m., en el Resguardo Ikarwa, ubicado en la vereda Besotes de Valledupar, Cesar, a la diligencia preparatoria de diálogo y coordinación intercultural e interjurisdiccional entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las autoridades tradicionales del pueblo Arhuaco dentro de subcaso SNSM y zonas de influencia, del Caso 09.

SEGUNDO: FIJAR como fecha, modalidad y lugar para la diligencia de versión voluntaria de los señores Pedro Antonio Fernández Ocampo y Luis Fernando Duque Izquierdo, el 19 de abril de 2024, a partir de las 9:00 a.m., la que se realizará de manera presencial en el Resguardo Ikarwa, ubicado en la vereda Besotes, de Valledupar, Cesar, territorio autorizado por las autoridades espirituales del Pueblo Arhuaco. La dinámica de la diligencia, los espacios de armonización y el orden de las intervenciones de los comparecientes y de los sujetos procesales convocados a la diligencia, serán acordados con las autoridades del Pueblo Arhuaco en la reunión de diálogo intercultural y de coordinación interjurisdiccional convocada para el 18 de abril de 2024.

TERCERO. HACER UN LLAMADO a los sujetos procesales e intervinientes para que asuman actitudes conforme al carácter dialógico y restaurativo que implica la versión voluntaria, y de manera especial, a los comparecientes y su defensa, para que trabajen en la preparación y desarrollo de las versiones con un ánimo genuino de cooperación al

esclarecimiento de la verdad y de asunción de responsabilidades cuando corresponda. Esto implica no olvidar el reconocimiento de la dignidad y el dolor de las víctimas y el compromiso de contribución sincera a los fines restaurativos que inspiran este sistema de justicia transicional. Página 3 de 8

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Asimismo, INFORMAR a los versionados que los aportes realizados en esta diligencia serán valorados conforme a la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en un juicio de prevalencia jurisdiccional, en consideración a que los hechos objeto de interés para el Subcaso han permanecido en la impunidad durante décadas, lo que en su momento ameritó la intervención, a petición de las víctimas, de un organismo internacional como el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas para impulsar la realización de una investigación seria e imparcial al respecto. CUARTO. ORDENAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP brindar el apoyo técnico, logístico o de cualquier naturaleza necesario para la organización y el desarrollo de la diligencia preparatoria de diálogo intercultural y coordinación interjurisdiccional y de la audiencia de versión voluntaria, referidas respectivamente los numerales primero y segundo de esta providencia. La Secretaría Ejecutiva deberá contemplar todo lo necesario para garantizar la presencia de intérpretes o traductores, el desplazamiento y los alojamientos para los asistentes que lo requieran

En ese sentido, SOLICITAR de manera expresa al Departamento de Enfoques Diferenciales que disponga de los funcionarios necesarios para que gestionen y coordinen la asistencia de las autoridades y representantes del pueblo Arhuaco que quieran estar presentes en la reunión de dialogo intercultural y en la audiencia de versión voluntaria. Esta dependencia deberá suministrar lo necesario para dicha presencia y garantizar la participación efectiva, así como los intérpretes o traductores correspondientes durante el transcurso de todas las diligencias. De otro lado, SOLICITAR a la Secretaría Ejecutiva que garantice el desplazamiento de los señores Pedro Antonio Fernández Ocampo y Luis Fernando Duque Izquierdo, con sus abogados, desde su lugar de residencia hasta el sitio de la diligencia de versión voluntaria el 19 de abril de 2024. Asimismo, que garantice que las personas mencionadas arriben a la ciudad de Valledupar un día antes de la audiencia y permanezcan allí hasta el día siguiente de la culminación de esta, con el fin de que puedan estar presentes y disponibles durante toda la jornada prevista.

QUINTO: ORDENAR a la Subdirección de Comunicaciones de la JEP que disponga lo necesario para el desarrollo, la grabación y el registro de las diligencias convocadas en los numerales primero y segundo de esta providencia. Esta dependencia deberá garantizar todos los medios técnicos necesarios para la transmisión y difusión de la audiencia de versión voluntaria.

SEXTO: COMISIONAR para el acompañamiento de las diligencias mencionadas a la magistrada auxiliar Sandra Catalina Medina Sánchez y al profesional especializado grado 33 Juan Camilo Pedraza Morales (los dos adscritos al despacho de la magistrada Caterina

Heyck Puyana). Así mismo, SOLICITAR respetuosamente a la magistrada relatora del subcaso Belkis Florentina Izquierdo Torres que, comisione a la profesional especializada grado 33 Camila Andrea Santamaría Chavarro, adscrita a su despacho, para que acompañe el desarrollo de las diligencias convocadas.

SÉPTIMO: SOLICITAR al señor Luis Fernando Duque Izquierdo que, en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, indique el nombre y los datos de contacto del defensor de confianza que lo acompañará a la diligencia y allegue los documentos respectivos para reconocerle a su apoderado la personería jurídica dentro de este trámite.

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OCTAVO: NOTIFICAR a los comparecientes forzosos Pedro Antonio Fernández Ocampo y Luis Fernando Duque Izquierdo, a la abogada Rosa Elena Murillo Maestre; a las víctimas y sus apoderados2 y al Ministerio Público.

NOVENO: NOTIFICAR, a través de la acción coordinada de la Secretaría Judicial y el Departamento de Enfoques Diferenciales, a las autoridades tradicionales del pueblo

Arhuaco.

DÉCIMO: COMUNICAR la presente decisión a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, a la Subdirección de Comunicaciones y al Departamento de Enfoques Diferenciales de la

Jurisdicción para lo de su competencia.

5. El 4 de abril de 2024, mediante el Auto No. SRVCHP-021, el despacho correlator solicitó a la UIA que, en el término de cinco (5) días hábiles, a través del equipo de Identificación y Advertencia Oportuna de Riesgos y Amenazas3 y de los grupos de Protección de Víctimas, Testigos e Intervinientes4 y de Enfoque Diferencial5, realizara un análisis de riesgos sobre las condiciones de seguridad en el Resguardo Ikarwa del pueblo Arhuaco con ocasión a las diligencias que la JEP desarrollará allí el 18 y 19 de abril de 2024 y emita un informe con recomendaciones y propuestas que estime pertinentes. Asimismo, se indicó que le correspondía a dicha entidad coordinar lo que considere oportuno con las autoridades tradicionales del pueblo Arhuaco, con el acompañamiento del Departamento de Enfoques Diferenciarles de la JEP.

Igualmente, en esta decisión se dispuso el debido enteramiento de la Procuraduría.

6. Por otro lado, en relación con el mencionado hecho representativo, mediante el Auto No.

SRVCHP del 15 marzo de 2024, el despacho resolvió decretar como prueba, para el 5 de abril siguiente, el testimonio de tres personas que pueden tener conocimiento de los hechos de interés para el Subcaso6 en la fecha.

7. Luego, mediante el Auto No. SRVCHP-016 del 22 de marzo de 2024, el despacho reprogramó la audiencia pública de la práctica de los testimonios mencionados para el 3 de mayo de 2024, con ocasión a un recurso de reposición presentado por la Procuraduría. En esa decisión

se resolvió, además: PRIMERO: PONER DE PRESENTE a las autoridades tradicionales y representantes del pueblo Arhuaco en la diligencia de diálogo y coordinación intercultural e interjurisdiccional que se llevará a cabo el 18 de abril de 2014 en el Resguardo Ikarwa de la vereda Besotes del municipio de Valledupar, Cesar, la temática expuesta por el Ministerio Público en el presente recurso de reposición e implementará los ajustes a la diligencia de toma de testimonios, conforme al resultado de dicho diálogo. 2 Javier Torres, Zarwawiko Torres, Vicente Villafañe y Amado Villafañe. Sus apoderados judiciales son los profesionales Jeimi Johanna Aguilera Rocha, Germán Romero Sánchez y José Alfredo Jaramillo. 3 Resolución No. 331 de 18 de marzo de 2020, este equipo tiene por objetivo apoyar la identificación de factores de riesgo de grupos poblacionales y territorios que son de interés para la Jurisdicción Especial para la Paz. 4 Resolución No. 283 de 6 de julio de 2018, “Por la cual se crea el Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes al interior de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP”. 5 Resolución No. 528 de 12 de septiembre de 2018, sobre el grupo de enfoque diferencial y de género de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP. 6 Reinaldo Malaver Durán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.100.194; José del Carmen Gelves Albarracín, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.410.673; y, José Eduardo Mattos Liñán, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 8.743.393. Página 5 de 8

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RADICADO LEGALI: 0001309-16.2021.0.00.0001/0001 (…) QUINTO: NOTIFICAR este auto y CITAR a la referida diligencia a los testigos, a los abogados de las víctimas reconocidas, a los comparecientes, a sus apoderados y al Ministerio Público.

SEXTO: A través de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, en coordinación con el Departamento de Enfoques Diferenciales, NOTIFICAR CON PERTINENCIA ÉTNICA, a las autoridades tradicionales del Pueblo Arhuaco la presente decisión y el Auto No. SRVCHPde 15 marzo de 2024.

SÉPTIMO: COMUNICAR la presente decisión a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y al Departamento de Enfoques Diferenciales de la Jurisdicción para lo de su competencia y con el propósito de que presten el apoyo logístico y técnico necesario para el cumplimiento de la presente decisión judicial. 1.2 Solicitud de aclaración

8. El 14 de marzo de 2024, el representante del Ministerio Público, luego de ser notificado del Auto 01 Subsala N del 8 de marzo de 20147, con el fin de garantizar el enfoque étnico solicitó aclaración sobre: “si en las órdenes SEXTA y SÉPTIMA del Auto No. 01 del 8 de marzo se incluyen los siguientes aspectos o si, por el contrario, fueron omitidos:

  • Si la orden dirigida a la Secretaría Ejecutiva, contenida en el ordinal SEXTO, prevé la comunicación y/o notificación de la providencia con pertinencia étnica a las víctimas acreditadas en el macrocaso No. 09, como también a las autoridades tradicionales, jurisdiccionales, espirituales, entre otras, del Pueblo Arhuaco. Lo anterior, en articulación con el Departamento de Enfoques Diferenciales de la JEP. • Si la orden dirigida al Departamento de Enfoques Diferenciales de la JEP, contenida en el ordinal SÉPTIMO, comprende el alistamiento y coordinación de las diligencias en el marco del diálogo intercultural, interjurisdiccional e interjusticias entre la JEP y las autoridades del Pueblo Arhuaco con el fin de definir: lugar, traductor o intérprete, sensibilización de los versionados, posibilidad de fijación de reserva de los espacios, entre otros asuntos, de modo que se evite la revictimización y se garantice la acción sin daño.”

9. El 8 de abril de 2024, la Secretaría Judicial de la SRVR puso a disposición del despacho la mencionada solicitud de la Procuraduría. Este memorial fue incorporado el mismo 8 de abril al expediente digital8. 7 La Secretaría Judicial notificó el auto en mención el 11 de marzo de 2024, de acuerdo con el OFICIOSJ.SRVR.0005707.2024. 8 Cfr. Expediente digital, 25165 y ss.

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II. CONSIDERACIONES

10. Al despacho le corresponde pronunciarse sobre la solicitud de aclaración presentada por el representante del Ministerio Público en relación con el Auto 01 Subsala N de 8 de marzo de 2024, de conformidad con los antecedentes descritos. Si bien esta petición fue presentada el 14 de marzo de 2024, la Secretaría Judicial de la SRVR la puso de presente al despacho el 8 de abril de 2024, el mismo día en que fue incorporada al expediente del caso luego del trámite de gestión documental, razón por la cual en esta fecha pasa a resolverse.

11. De antemano, sobre la figura de la aclaración es pertinente mencionar que, a pesar de que en la normatividad transicional esta no está reglada, en virtud de la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, es posible solicitar aclaración de una providencia, de conformidad con los artículos 285 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) y 412 de la Ley 600 de 20009, “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”10. En ese sentido, la aclaración es excepcionalísima, es decir que solo es procedente cuando recae sobre aspectos que verdaderamente impidan la comprensión de lo resuelto, y no para explicar el alcance o cuestionar el contenido de una decisión11.

12. Más allá de la anterior consideración sobre la finalidad de la aclaración a la luz del presente caso, el despacho considera que las inquietudes de la Procuraduría ya fueron resueltas

y atendidas por el Auto No. SRVCHP-015 de 18 de marzo de 2024. En esta decisión se convocó el espacio de diálogo intercultural y coordinación interjurisdiccional entre las autoridades del Pueblo Arhuaco y la JEP y se fijó la fecha y el lugar de las versiones voluntarias en los términos autorizados por las autoridades espirituales arhuacas. De igual modo, las preocupaciones del Ministerio Público sobre el enfoque étnico en el asunto concreto se atendieron en similar sentido en el Auto No. SRVCHP-016 del 22 de marzo de 2024, mediante el cual se reprogramó una diligencia de testimonios y se puso de presente a las autoridades tradicionales, con la debida notificación con pertinencia étnica, que este asunto también se incluirá en el espacio de diálogo y coordinación convocado.

13. En aplicación del Protocolo 001 de 2019 adoptado por la Comisión Étnica para la coordinación, la articulación interjurisdiccional y el diálogo intercultural entre la Jurisdicción Especial Indígena (JEI) y la JEP, en este asunto, como se vio en los antecedentes, la SRVR ha emitido órdenes dirigidas a la Secretaría Ejecutiva y al Departamento de Enfoques Diferenciales de esta justicia. En las decisiones mencionadas que recogen las preocupaciones del Ministerio Público, así como en el Auto 01 Subsala N del 8 de marzo de 2024, esas órdenes, entre otros puntos, han tenido que ver con el apoyo logístico y de coordinación oportuno, la necesidad de traducción o intérpretes y la notificación con pertinencia étnica a cargo de esas dependencias.

14. El despacho entiende las inquietudes del agente de la Procuraduría y toma muy en serio la coordinación y articulación intercultural e interjurisdiccional entre la JEP y JEI en tanto mandato de rango constitucional y legal12 que orienta todas las actuaciones de esta Jurisdicción. 9 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 3 de 21 de diciembre de 2022. 10 Ibid. Auto 911 de 2021.Ver también autos TP-SA 180 de 2019, 529 de 2020 y 736 y 760 de 2021. 11 Ibid. Autos Auto TP-SA 911 de 2021, TP-SA 180 de 2019 y TP-SA 529 de 2020. 12 Capítulo Étnico del Acuerdo Final de Paz, el Acto Legislativo 01 de 2017 (artículos transitorios 1 y 12), la Ley Estatutaria de la JEP (artículos 3, 18, 35 y 80), Ley 1922 de 2018 (artículos 1 y 70) y Comisión Étnica de la JEP, Protocolo 01 de 2019 (puntos 1, 2, 37 y 38).

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El enfoque étnico en este asunto sin duda es, además, un componente del debido proceso aplicable, dada la condición de víctima de un sujeto colectivo indígena y el territorio de un pueblo ancestral como escenario de los hechos objeto de la presente investigación13.

15. Así, como se mencionó en el Auto No. SRVCHP-021 del 4 de abril de 2024, el diálogo intercultural y coordinación interjurisdiccional implica dialogar con las autoridades para exponerles de manera detallada y clara el procedimiento y la finalidad respectivos, a través de mecanismos acordados. Por ello, las decisiones que se han adoptado en este asunto han propendido por el mutuo entendimiento y el respeto del diálogo horizontal, de las facultades de las autoridades tradicionales y de los lineamientos en materia de relacionamiento étnico.

16. En consecuencia, el despacho dará por resuelta la solicitud de aclaración presentada por

el Ministerio Público.

17. En consideración a lo expuesto, el despacho en movilidad y relator conjunto del Caso 09 de la SRVR

III. RESUELVE: PRIMERO: DAR POR RESUELTA la solicitud de aclaración presentada el 14 de marzo de 2024 por el Ministerio Público respecto de los resolutivos sexto y séptimo del Auto No. 01 Subsala N del 8 de marzo de 2024.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al Ministerio Público.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Providencia firmada electrónicamente] CATERINA HEYCK PUYANA Magistrada 13 Cfr. Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 556 de 2020. Página 8 de 8 Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)

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