JEP - Auto SRVCHP-023 de 2024 12-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVCHP-023 de 2024 12-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
RADICADO LEGALI:0001309-16.2021.0.00.0001/0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, RESPONSABILIDAD Y
DETERMINACIÓN DE HECHOS Y CONDUCTAS
Caso No. 09
AUTO No. SRVCHP-023 de 2024
Bogotá D.C., Doce (12) de abril de 2024
Radicado Legali: 0001309-16.2021.0.00.0001/0001
Caso 09 “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Clase de proceso: Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano.” Auto mediante el cual se responden unas solicitudes elevadas Asunto: por la apoderada del señor Luis Fernando Duque Izquierdo. El despacho relator en movilidad de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)1 responde unas solicitudes hechas por la apoderada del señor Luis Fernando Duque Izquierdo, compareciente convocado a versión voluntaria dentro del Caso 09 - subcaso Sierra Nevada de Santa Marta -SNSMy zonas de influencia.
I. ANTECEDENTES
1. En Auto No. 105 del 7 de septiembre de 2022, la SRVR avocó conocimiento del Caso No.
09 “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa con el conflicto armado colombiano”.
2. El despacho correlator determinó como hecho representativo del conflicto armado dentro del Caso 09, el relacionado con la desaparición forzada y homicidio de los Mamos Arhuacos Ángel María Torres Arroyo, Luis Napoleón Torres Crespo y Antonio Hugues Chaparro; y la detención y tortura de los hermanos e indígenas del mismo pueblo étnico José Vicente Villafañe Chaparro y Amado Villafañe Chaparro, ocurridos en el año 1990.
3. En el marco de este asunto y con ocasión del mencionado hecho representativo, el 8 de marzo de 2024, mediante el Auto 01 Subsala N Caso 09, la SRVR convocó a versión voluntaria a los señores Pedro Antonio Fernández Ocampo y Luis Fernando Duque Izquierdo, como antiguos miembros de la Fuerza Pública. En esa decisión se ordenó lo que se cita a continuación:
1A través del Acuerdo AOG No. 035 del 20 octubre de 2023 se aprobó la prórroga de la movilidad en la SRVR de la Magistrada Ana Caterina Heyck Puyana, de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, y de algunos funcionarios de su equipo de trabajo, con el objetivo de apoyar las labores propias del Caso 09. Página 1 de 10
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PRIMERO. CONVOCAR a versión voluntaria al señor Pedro Antonio Fernández Ocampo, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.536.375, como miembro de la Fuerza Pública, dentro del Caso 09. El compareciente deberá asistir acompañado por su defensora reconocida en el presente trámite. En un auto posterior el despacho correlator determinará la fecha, el lugar y la modalidad (escrita, oral, presencial o virtual) de la diligencia. SEGUNDO. CONVOCAR a versión voluntaria al señor Luis Fernando Duque Izquierdo, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.716.226, como miembro de la Fuerza Pública, dentro del Caso 09. El compareciente deberá asistir acompañado por su defensor de confianza o solicitar la asignación de un abogado adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD -, para lo cual deberá manifestar expresamente, en un término de (3) tres días hábiles después de notificada la presente providencia, ante la Jurisdicción Especial para la Paz su imposibilidad de cubrir los gastos de un apoderado judicial de confianza. En un auto posterior el despacho correlator determinará la fecha, el lugar y la modalidad (escrita, oral, presencial o virtual) de la diligencia. TERCERO. TRASLADAR, por conducto de la Secretaría Judicial de la SRVR, en el término de cinco (5) días, a los señores Pedro Antonio Fernández Ocampo y Luis Fernando Duque Izquierdo y a sus apoderadas judiciales, la copia del expediente disciplinario No. 008108018 llevado por la Procuraduría General de la Nación (folios 675 a 2993 del expediente digital); la copia del expediente No. 281 remitido por la Fiscalía General de la Nación (folios 3541 a 3570 del expediente digital con todos sus anexos); la copia del expediente con radicado No. 49222 adelantado por la Corte Suprema de Justicia (folios 12865 a 14623 del expediente digital con todos sus anexos, incluida la copia de la comunicación 612 de 1995 del Comité de Derechos Políticos de la ONU) y la copia de los informes, en las versiones anonimizadas, “Zaku Seynekun Zun Nokwuzanam: voces de la madre tierra”, “Las huellas de un territorio-Arhuaco que resiste: informe sobre los procesos de militarización del territorio Arhuaco en el marco del conflicto armado interno y sus impactos diferenciados”, “Y volveremos a cantar, con los aires de la Paz y el anhelo de Justicia”. Informe sobre la responsabilidad del Estado en ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas atribuibles a la Primera División del Ejército Nacional, entre los años 2003 y 2008”, incorporados en el cuaderno de informes. CUARTO. SOLICITAR a la Secretaría Judicial de la SRVR que informe a los comparecientes forzosos convocados que, a través del enlace https://acortar.link/va5DJA, podrán consultar el capítulo étnico del Informe Final ‘Hay futuro si hay verdad’ de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. Este
informe público y de acceso abierto da cuenta del asesinato selectivo de los referidos líderes espirituales del pueblo Arhuaco y de los alcances de este crimen perpetuado que afectó directamente la cohesión cultural y espiritual de dicha comunidad étnica. QUINTO. Por la Secretaría Judicial, PONER A DISPOSICION de las víctimas acreditadas, de las autoridades del pueblo Arhuaco en coordinación con la Secretaría Ejecutiva, y del Ministerio Público la información trasladada en el resolutivo tercero.
SEXTO: SOLICITAR el apoyo de la Secretaría Ejecutiva de la JEP en materia logística y de comunicaciones, a efectos de llevar a cabo esta audiencia pública de versión voluntaria.
SÉPTIMO: SOLICITAR al Departamento de Enfoques Diferenciales de la JEP que consulte con las víctimas reconocidas y a las distintas personas y autoridades del pueblo Arhuaco cuáles de ellas están interesadas en participar en la diligencia de versión voluntaria, de ser así si quieren hacerlo de manera virtual y/o presencial, quiénes serán sus voceros; y, si Página 2 de 10
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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS RADICADO LEGALI:0001309-16.2021.0.00.0001/0001 tienen demandas de verdad que requieran ser incorporadas al cuestionario que desarrollará la magistratura, para lo cual, pueden enviar sus preguntas por escrito con anticipación para ser formuladas en la diligencia al compareciente. En todo caso, a la mayor brevedad, el
Departamento de Enfoques Diferenciales deberá coordinar con las víctimas y las distintas autoridades Arhuacas de qué manera participarán en la diligencia e informarlo al despacho en el término de veinte (20) días, con el propósito de adoptar los ajustes que sean del caso en materia logística y de comunicaciones, por lo expuesto en la parte motiva de este auto. OCTAVO. SOLICITAR a la Secretaría Judicial que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de la presente diligencia, adelante la transcripción de esta y sea remitida al despacho, para que se integre al presente expediente. NOVENO. Por conducto de la Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta providencia a los señores Pedro Antonio Fernández Ocampo y Luis Fernando Duque Izquierdo. DÉCIMO. Por conducto de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento y Verdad, NOTIFICAR y CONVOCAR a esta diligencia de versión voluntaria al Ministerio Público, a su apoderado judicial, a las víctimas reconocidas y sus apoderados.
4. El 11 de marzo de 2024, la Secretaría Judicial de la SRVR notificó el Auto 01 Subsala N Caso 09 del 8 de marzo de 2024 al Ministerio Público, a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y al Departamento de Enfoques Diferenciales de esa dependencia. De igual manera, el 12 de marzo siguiente, la Secretaría Judicial notificó el auto en mención a los señores convocados a versión voluntaria, Luis Fernando Duque Izquierdo y Pedro Antonio Fernández Ocampo, a quienes ese mismo día les corrió traslado de los documentos ordenados en el auto.
5. Pese a que el auto le fue debida y oportunamente comunicado, el señor Luis Fernando Duque Izquierdo no atendió lo ordenado en el ordinal segundo, es decir, no informó sobre la designación de un abogado de confianza, ni requirió uno del SAAD.
6. Posteriormente, mediante el Auto No. SRVCHP-015 del 18 de marzo de 2024, se ordenó lo siguiente: PRIMERO: CONVOCAR para el 18 de abril de 2024 a las 9 a.m., en el Resguardo Ikarwa, ubicado en la vereda Besotes de Valledupar, Cesar, a la diligencia preparatoria de diálogo y coordinación intercultural e interjurisdiccional entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las autoridades tradicionales del pueblo Arhuaco dentro de subcaso SNSM y zonas de influencia, del Caso 09.
SEGUNDO: FIJAR como fecha, modalidad y lugar para la diligencia de versión voluntaria de los señores Pedro Antonio Fernández Ocampo y Luis Fernando Duque Izquierdo, el 19 de abril de 2024, a partir de las 9:00 a.m., la que se realizará de manera presencial en el Resguardo Ikarwa, ubicado en la vereda Besotes, de Valledupar, Cesar, territorio autorizado por las autoridades espirituales del Pueblo Arhuaco. La dinámica de la diligencia, los espacios de armonización y el orden de las intervenciones de los comparecientes y de los sujetos procesales convocados a la diligencia, serán acordados con las autoridades del Pueblo Arhuaco en la reunión de diálogo intercultural y de coordinación interjurisdiccional convocada para el 18 de abril de 2024.
TERCERO. HACER UN LLAMADO a los sujetos procesales e intervinientes para que asuman actitudes conforme al carácter dialógico y restaurativo que implica la versión voluntaria, y de manera especial, a los comparecientes y su defensa, para que trabajen en la preparación y desarrollo de las versiones con un ánimo genuino de cooperación al Página 3 de 10
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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS RADICADO LEGALI:0001309-16.2021.0.00.0001/0001 esclarecimiento de la verdad y de asunción de responsabilidades cuando corresponda. Esto implica no olvidar el reconocimiento de la dignidad y el dolor de las víctimas y el compromiso de contribución sincera a los fines restaurativos que inspiran este sistema de justicia transicional. Asimismo, INFORMAR a los versionados que los aportes realizados en esta diligencia serán valorados conforme a la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en un juicio de prevalencia jurisdiccional, en consideración a que los hechos objeto de interés para el Subcaso han permanecido en la impunidad durante décadas, lo que en su momento ameritó la intervención, a petición de las víctimas, de un organismo internacional como el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas para impulsar la realización de una investigación seria e imparcial al respecto. CUARTO. ORDENAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP brindar el apoyo técnico, logístico o de cualquier naturaleza necesario para la organización y el desarrollo de la diligencia
preparatoria de diálogo intercultural y coordinación interjurisdiccional y de la audiencia de versión voluntaria, referidas respectivamente los numerales primero y segundo de esta providencia. La Secretaría Ejecutiva deberá contemplar todo lo necesario para garantizar la presencia de intérpretes o traductores, el desplazamiento y los alojamientos para los asistentes que lo requieran En ese sentido, SOLICITAR de manera expresa al Departamento de Enfoques Diferenciales que disponga de los funcionarios necesarios para que gestionen y coordinen la asistencia de las autoridades y representantes del pueblo Arhuaco que quieran estar presentes en la reunión de dialogo intercultural y en la audiencia de versión voluntaria. Esta dependencia deberá suministrar lo necesario para dicha presencia y garantizar la participación efectiva, así como los intérpretes o traductores correspondientes durante el transcurso de todas las diligencias. De otro lado, SOLICITAR a la Secretaría Ejecutiva que garantice el desplazamiento de los señores Pedro Antonio Fernández Ocampo y Luis Fernando Duque Izquierdo, con sus abogados, desde su lugar de residencia hasta el sitio de la diligencia de versión voluntaria el 19 de abril de 2024. Asimismo, que garantice que las personas mencionadas arriben a la ciudad de Valledupar un día antes de la audiencia y permanezcan allí hasta el día siguiente de la culminación de esta, con el fin de que puedan estar presentes y disponibles durante toda la jornada prevista.
QUINTO: ORDENAR a la Subdirección de Comunicaciones de la JEP que disponga lo necesario para el desarrollo, la grabación y el registro de las diligencias convocadas en los
numerales primero y segundo de esta providencia. Esta dependencia deberá garantizar todos los medios técnicos necesarios para la transmisión y difusión de la audiencia de versión voluntaria.
SEXTO: COMISIONAR para el acompañamiento de las diligencias mencionadas a la magistrada auxiliar Sandra Catalina Medina Sánchez y al profesional especializado grado 33 Juan Camilo Pedraza Morales (los dos adscritos al despacho de la magistrada Caterina Heyck Puyana). Así mismo, SOLICITAR respetuosamente a la magistrada relatora del subcaso Belkis Florentina Izquierdo Torres que, comisione a la profesional especializada grado 33 Camila Andrea Santamaría Chavarro, adscrita a su despacho, para que acompañe el desarrollo de las diligencias convocadas.
SÉPTIMO: SOLICITAR al señor Luis Fernando Duque Izquierdo que, en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, indique el nombre y los datos de contacto del defensor de confianza que lo acompañará a la diligencia y allegue los Página 4 de 10
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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS RADICADO LEGALI:0001309-16.2021.0.00.0001/0001 documentos respectivos para reconocerle a su apoderado la personería jurídica dentro de este trámite.
OCTAVO: NOTIFICAR a los comparecientes forzosos Pedro Antonio Fernández Ocampo y Luis Fernando Duque Izquierdo, a la abogada Rosa Elena Murillo Maestre; a las víctimas y sus apoderados y al Ministerio Público.
NOVENO: NOTIFICAR, a través de la acción coordinada de la Secretaría Judicial y el Departamento de Enfoques Diferenciales, a las autoridades tradicionales del pueblo
Arhuaco.
DÉCIMO: COMUNICAR la presente decisión a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, a la Subdirección de Comunicaciones y al Departamento de Enfoques Diferenciales de la Jurisdicción para lo de su competencia.
7. El 22 de marzo de 2024, mediante correo electrónico dirigido a info@jep.gov.co y a la Secretaría Judicial de la SRVR, el señor Luis Fernando Duque Izquierdo proporcionó la información sobre su abogada de confianza, remitiendo la copia del poder que para el efecto le confirió a la doctora Diana Patricia Pérez Flórez.
8. En tal virtud, mediante el Auto No. SRVRCHP-017 del 22 de marzo de 2024, el despacho relator resolvió: PRIMERO: RECONOCER personería jurídica a la abogada Diana Patricia Pérez Flórez, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 63.310.832 y Tarjeta Profesional No. 76.038 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del compareciente Luis Fernando
Duque Izquierdo.
SEGUNDO: SOLICITAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas que, en el término de cinco (5) días, corra traslado a la abogada Diana Patricia Pérez Flórez, apoderada judicial del señor Luis Fernando Duque Izquierdo, de la copia del expediente disciplinario No. 008108018 llevado por la Procuraduría General de la Nación (folios 675 a 2993 del expediente
digital); la copia del expediente No. 281 remitido por la Fiscalía General de la Nación (folios 3541 a 3570 del expediente digital con todos sus anexos); la copia del expediente con radicado No. 49222 adelantado por la Corte Suprema de Justicia (folios 12865 a 14623 del expediente digital con todos sus anexos, incluida la copia de la comunicación 612 de 1995 del Comité de Derechos Políticos de la ONU) y la copia de los informes, en las versiones anonimizadas, “Zaku Seynekun Zun Nokwuzanam: voces de la madre tierra”, “Las huellas de un territorio-Arhuaco que resiste: informe sobre los procesos de militarización del territorio Arhuaco en el marco del conflicto armado interno y sus impactos diferenciados”, “Y volveremos a cantar, con los aires de la Paz y el anhelo de Justicia”. Informe sobre la responsabilidad del Estado en ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas atribuibles a la Primera División del Ejército Nacional, entre los años 2003 y 2008”, incorporados en el cuaderno de informes.
TERCERO: Por conducto de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento y Verdad, NOTIFICAR este auto al señor Luis Fernando Duque Izquierdo y a su apoderada judicial
Diana Patricia Pérez Flórez.
CUARTO: NOTIFICAR a la apoderada judicial Diana Patricia Pérez Flórez las siguientes providencias: Auto 01 Subsala N Caso 09 de 8 de marzo de 2024, Auto No. SRVCHPde 15 marzo de 2024 y Auto No. SRVCHP-015 del 18 de marzo de 2024.
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9. Posteriormente, en un memorial remitido por correo electrónico al despacho, la doctora Diana Patricia Pérez Flórez, apoderada del señor Luis Fernando Duque Izquierdo, expuso que, el 15 de marzo de 2024, el señor Pedro Fernández Ocampo y su apoderada entregaron declaraciones conjuntas a un medio de comunicación, específicamente a “LA W RADIO” en la que según ella, ante la opinión pública hicieron ver a su representado “como una persona que está ejerciendo presión a uno de los comparecientes vinculados al proceso”.
10. Agregó que, desde el momento de la nota periodística, el señor Luis Fernando Duque Izquierdo “ha recibido continuas llamadas intimidatorias y amenazantes”, razón por la cual su poderdante evita contestar números desconocidos y afirmó que “esta publicación ha puesto en evidente riesgo la integridad del Compareciente Teniente-Coronel (R) LUIS FERNNADO DUQUE IZQUIERDO y su familia”.
11. La abogada continuó su memorial explicando las razones por las cuales su representado ha estado intentando comunicarse con el señor Fernández Ocampo y que ninguna de las cuales tiene que ver con un intento de intimidación o amenaza en su contra. De otro lado, la abogada afirmó que, en sus “declaraciones” a la prensa, la apoderada del señor Pedro Antonio Fernández informó que su representado ya había dado unos aportes de verdad en la JEP. En virtud de los
anterior, la apoderada del señor Luis Fernando Duque Izquierdo realizó las solicitudes que se transcriben a continuación:
1. Se nos sea entregada la versión (aporte a la verdad) que realizó el compareciente CAPITÁN® PEDRO FERNÁNDEZ OCAMPO, a la JEP, solicitud que realizo teniendo en la cuenta lo manifestado por él y su Abogada en la publicación del 15 de marzo del 2024 a la que ya nos hemos venido refiriendo, misma que hago con fundamento en los Principios Fundamentales al Debido Proceso, acorde al manual de procedimiento de la (JEP) la ley 1922 del 2018, el Derecho a la Defensa y contradicción de prueba. El no conocer el testimonio, versión y/o aporte a la verdad del compareciente FERNANDEZ OCAMPO, se vulneraria el principio de Defensa y Contradicción de Pruebas, teniendo en cuenta que es un asunto “competente” al Teniente-Coronel® LUIS FERNANDO DUQUE IZQUIERDO, tal como lo manifestó la Abogada designada como defensora de oficio de Fernández Ocampo por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la (JEP) en la entrevista del 15 de marzo del presente año.
2. Se ordene a la apoderada del compareciente CAPITÁN® PEDRO FERNÁNDEZ OCAMPO, y a él mismo abstenerse de realizar este tipo manifestaciones públicas que por una parte vulneran los Derechos Fundamentales de mi poderdante al Buen Nombre, al Principio de Inocencia, Al Debido Proceso entre otros y por otra parte está convirtiendo un
proceso de la JEP en uno MEDIÁTICO y con ello revictimizando a las víctimas y si la Magistratura lo considera conveniente y pertinente se les ordene realizar las rectificaciones que el mismo considere necesarias, ya que no podemos seguir creando más víctimas del conflicto interno que tan dolorosamente vivió nuestro País.
3. El aplazamiento de la diligencia de versión voluntaria, que se debe efectuar el próximo viernes 19 de abril a las 9 a.m. en el resguardo Ikarwa del pueblo Arhuaco ubicado en la vereda Besotes de Valledupar, ya que la documentación que le fuera entregada a la suscrita muy amablemente por su Despacho el pasado 4 de abril es robusta, (3 traslados con más de 4.500 folios) esta defensa no ha podido revisar a cabalidad todos ellos, sumado a la declaración del compareciente CAPITÁN® PEDRO FERNÁNDEZ OCAMPO, aporte a la verdad que debemos conocer y estudiar, esto acorde a los principios establecidos en la Ley 1922 del 2018, que otorga las garantías necesarias a las partes intervinientes en esta proceso.
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II. CONSIDERACIONES
12. El despacho correlator de la SRVR dentro del caso No. 09, subcaso Sierra Nevada de Santa Marta y Zonas de Influencia, procede a responder las solicitudes elevadas por la apoderada del
señor Luis Fernando Duque Izquierdo.
13. En primer lugar, el despacho toma nota de las manifestaciones de la apoderada, en el
sentido de informar que, a raíz de una nota periodística hecha por el medio de comunicación “La W RADIO” del 15 de marzo de 2024, el señor Luis Fernando Duque Izquierdo ha venido recibiendo llamadas intimidatorias y amenazantes, que lo ponen en riesgo a él y su familia.
14. Al respecto, en relación con las medidas de protección para víctimas, testigos y compareciente a la JEP, el artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz
establece lo siguiente: ARTÍCULO 17. PROTECCIÓN A LOS PROCESADOS, LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS E INTERVINIENTES. De oficio o a solicitud de parte, por cuenta propia o a través de representante en la Jurisdicción Especial para la Paz se adoptarán medidas adecuadas y necesarias, conforme lo establezca la ley procedimental, para proteger los derechos de los procesados, las víctimas, testigos e intervinientes que ante ella concurran, los cuales podrán ser vinculados a los programas de Protección de la Unidad Nacional de Protección, con debido respeto de las garantías procesales, cuando sus derechos fundamentales a la vida y seguridad personal se encuentren amenazados por su participación en el proceso ante la JEP.
15. A su turno, el artículo 87, literal b) de la misma Ley Estatutaria dispone que, entre las funciones de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP está la de “[d]ecidir, de oficio o a solicitud de las Salas o Secciones de la JEP, las medidas de protección aplicables a víctimas, testigos y demás intervinientes”.
16. En tal virtud, aunque la información suministrada por la apoderada es genérica en tanto no precisa las fechas, ni el contenido de los mensajes intimidatorios recibidos por su representado, en todo caso, para establecer si existe alguna situación de riesgo contra el señor Luis Fernando Duque Izquierdo y su familia a raíz de su comparecencia a la JEP, el despacho ordenará que, por conducto de la Secretaría Judicial de la SRVR se remita a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP el memorial presentado por la doctora Diana Patricia Pérez Flórez, con el propósito de que la Unidad determine, conforme a sus competencias, si existe una situación de riesgo que amerite adoptar medidas de protección en favor del compareciente Luis Fernando Duque izquierdo, identificado con la cédula 12.716.226 y su familia.
17. Adicionalmente, el despacho le informará a la apoderada del señor Luis Fernando Duque Izquierdo que adelantó las gestiones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad que permitan adelantar de manera exitosa la diligencia judicial de versión voluntaria convocada para el 19 de abril de 2024.
18. De otro lado, el despacho despachará favorablemente la solicitud de la apoderada encaminada a obtener copia digital de la reunión que adelantó este despacho judicial con el señor Pedro Antonio Fernández Ocampo el 3 de noviembre de 2023, por cuanto esta fue pública, grabada y está debidamente incorporada al expediente digital.
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19. Por lo tanto, el despacho le ordenará a la Secretaria Judicial de la Sala de Reconocimiento, de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y a los profesionales de este despacho judicial que, de manera inmediata, se le remita al señor Luis Fernando Duque izquierdo y a su apoderada por correo electrónico, la copia digital de la reunión que adelantó este despacho a solicitud del señor Pedro Antonio Fernández Ocampo el día 3 de noviembre de 2023 y que figura de folios 24459 a 24496 del expediente digital.
20. Por otra parte, para resolver la segunda solicitud, el despacho consultó el enlace remitido por la apoderada del señor Luis Fernando Duque Izquierdo que permite acceder a la nota de prensa que “La W RADIO” publicó en su página web el 15 de marzo de 2024. Al leer con detenimiento dicha información, no se observa que el periodista hubiese referido haber entrevistado al señor Pedro Antonio Fernández Ocampo o a su apoderada, sino que hace alusión a documentos y decisiones judiciales públicas que han sido adoptadas en desarrollo de este trámite.
21. En este sentido, no es viable que el despacho ordene a los medios de comunicación que se abstengan de publicar o citar decisiones judiciales que son de acceso público.
22. Así mismo, es cierto que el señor Pedro Antonio Fernández Ocampo y su abogada, pusieron en conocimiento del despacho que este compareciente había recibido varias llamadas por parte del señor Luis Fernando Duque Izquierdo (cosa que la apoderada del señor Duque confirmó en su memorial), sin mencionar que estas hubiesen tenido un talante intimidatorio o amenazante. Cuando la petición del Ministerio Público fueron preguntados sobre la naturaleza
de estas llamadas, el señor Fernández (por conducto de su abogada) informó en memorial del 17 de febrero de 2024, que actualmente no ha recibido amenazas y su intención era simplemente informar lo sucedido al despacho.
23. Por lo antes expuesto, estima el despacho que no existe un fundamento fáctico para llamar la atención del señor Pedro Antonio Fernández Ocampo o su apoderada por haber dado declaraciones a un medio de comunicación ya que no existe evidencia de la ocurrencia de la entrevista a la que la abogada hace referencia, ni tampoco procede adoptar medidas para que los medios de comunicación se abstengan de citar o publicar decisiones judiciales de carácter público o motivos para limitar los derechos a la libertad de expresión del compareciente y su abogada.
24. Por último, la apoderada del señor Luis Fernando Duque Izquierdo solicitó que se aplace la diligencia de versión voluntaria dado que no ha podido revisar a cabalidad la voluminosa información que se le entregó el 4 de abril de 2024 y tampoco los aportes a la verdad del señor
Pedro Antonio Fernández Ocampo.
25. Al respecto, el despacho no accederá a tal petición por las siguientes razones:
26. En primer lugar, atendiendo a la programación del despacho y la disponibilidad de agenda, se fijó y comunicó esta fecha de versión voluntaria con la suficiente antelación a los sujetos procesales, intervinientes especiales, víctimas y autoridades étnicas.
27. A esto se suma que, para poder establecer la fecha y sitio de la diligencia fue necesario adelantar una labor de comunicación e intercambio con las autoridades espirituales del pueblo Arhuaco, con las que se acordó la fecha y lugar de la audiencia. Además, para desarrollar este
evento fue indispensable desplegar una logística a gran escala, para el traslado de algunos Página 8 de 10
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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS RADICADO LEGALI:0001309-16.2021.0.00.0001/0001 intervinientes, la implementación de medidas de seguridad, el transporte de personal y equipos técnicos, la asistencia de intérpretes de la lengua Arhuaca, en fin, un gran esfuerzo que se realiza de la mano con las autoridades étnicas con el propósito de lograr estas versiones voluntarias, por lo que aplazarlas no es posible y por lo contrario, sería violatorio del principio de estricta temporalidad que rige a esta jurisdicción.
28. Así mismo, es necesario tener presente que, en el Auto No. 01 de la Subsala N del 8 de marzo de 2024, mediante el cual se ordenó la versión voluntaria del señor Luis Fernando Duque Izquierdo, se le solicitó al compareciente que en el término de tres días informara si era su deseo designar un abogado de su confianza o requería la asignación de un profesional adscrito a la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Pese a que dicha decisión se le notificó el 12 de marzo de 2024, no atendió en su debida oportunidad este requerimie
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