JEP - Auto SRVCHP-024 26-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVCHP-024 26-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
RADICADO: 202203022391
RADICADO LEGALI:0001309-16.2021.0.00.0001/0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
Caso No. 09
AUTO No. SRVCHP-024 de 2024
Bogotá, veintiséis (26) de abril de 2024
Radicado Legali: 0001309-16.2021.0.00.0001/0001
Caso 09 “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Clase de proceso: Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”.
Asunto: Auto por el cual se acredita una víctima individual.
Auto por el cual el despacho relator en movilidad1 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) acredita a una víctima individual dentro del Caso 09, “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”, Subcaso Sierra Nevada de Santa Marta y zonas de influencia.
I. ANTECEDENTES
1. El despacho en movilidad del Caso 09 –subcaso Sierra Nevada de Santa Marta y zonas de
influencia-, ha determinado como hecho ilustrativo relevante del conflicto armado dentro del subcaso mencionado el relacionado con la desaparición forzada y homicidio de los Mamos Arhuacos Ángel María Torres Arroyo, Luis Napoleón Torres Crespo y Antonio Hugues Chaparro; y, la detención y tortura de los hermanos José Vicente Villafañe Chaparro y Amado Villafañe Chaparro, ocurridos en el año 1990.
2. En el curso de este trámite, en un memorial remitido a la JEP, el señor Hermes Enrique Torres Solís, identificado con cédula de ciudadanía No. 77024956, solicitó “ser reconocido como víctima dentro del Caso No. 09” y manifestó que no ha solicitado acreditación como víctima ante este Jurisdicción ni está en el Registro Único de Víctimas. Enseguida aportó sus datos de contacto y de identificación, entre los que está su pertenencia al pueblo indígena Iku (Arhuaco). Asimismo, hizo un relato de los hechos relacionado con el objeto de investigación de este asunto en el que señaló que es hijo del señor Ángel María Torres Arroyo. En este mencionó: 1 A través del Acuerdo AOG No. 035 del 20 octubre de 2023 se aprobó la prórroga de la movilidad en la SRVR de la Magistrada Ana Caterina Heyck Puyana, de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, y de algunos funcionarios de su equipo de trabajo, con el objetivo de apoyar las labores propias del Caso 09.
Página 1 de 4
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
RADICADO: 202203022391
RADICADO LEGALI: 0001309-16.2021.0.00.0001/0001 “El 28 de noviembre de 1990, alrededor de las 13.00 horas, los indígenas Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel María Torres Arroyo (quien fue mi padre) y Antonio Hugues Chaparro Torres partieron desde Valledupar con destino a Bogotá en un bus de transporte público.
Luis Napoleón, Ángel María y Antonio Hugues fueron encañonados y apresados por hombres fuertemente armados y vestidos con prendas militares que los obligaron a subir a una furgoneta (…). (…). Con el propósito de corroborar los datos recibidos se conformó una delegación el 13 de diciembre de 1990 que logró establecer que [ellos] nunca llegaron a su destino y que en zona rural de los municipios de Bosconia, El Paso, en el Cesar, y Ariguaní, Magdalena, fueron hallados sin vida los cuerpos de los tres indígenas, quienes presentaban impactos de bala en diferentes partes del cuerpo y signos de tortura”.
3. Como anexo, el solicitante aportó fotocopias de la cédula de ciudadanía y del Registro Civil de Nacimiento. Este último documento lleva la constancia de la Notaría Primera de Valledupar, fechada el 23 de abril de 2024, según la cual la copia fue tomada del original que reposa en los archivos de esa dependencia.
II. CONSIDERACIONES
4. Sobre el proceso de acreditación de víctimas en la JEP, el artículo 2° de la Ley 1922 de 2018 establece lo siguiente: Artículo 2o. De las víctimas y sus representantes. Las víctimas podrán participar en los momentos establecidos para ello en la presente ley, por (i) sí mismas, o por medio de: (ii) apoderado de confianza; (iii) apoderado designado por la organización de víctimas; (iv) representante común otorgado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP; (v) de manera subsidiaria a las anteriores, apoderado que designe el sistema de defensa pública. (…)
5. La misma Ley, en su artículo 3°, sobre el procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima dispone: Artículo 3o. Procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima. Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes.
Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la
víctima o quien la represente. Página 2 de 4
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
RADICADO: 202203022391
RADICADO LEGALI:0001309-16.2021.0.00.0001/0001
PARÁGRAFO. A quien acredite estar incluido en el Registro Único de Víctimas, no se le podrá controvertir su condición de tal.
6. Sobre este último parágrafo, en el “Manual para la participación de las víctimas en la JEP” se reitera que: “a quien acredite estar incluido en el RUV no se le podrá controvertir su condición de víctima”2 y que “la misma norma aplicará para las personas que, por los mismos hechos, previamente se acreditaron en la jurisdicción ordinaria”3.
7. Finalmente, al tratarse de víctimas pertenecientes a comunidades indígenas, el Manual indica que: “Cuando se solicite una acreditación individual de un integrante perteneciente a un pueblo se debe comunicar a la autoridad étnica del pueblo al que pertenece el o la solicitante”.
8. En el caso que nos ocupa, el señor Hermes Enrique Torres Solís solicitó ser reconocido como víctima en el presente asunto, dada su condición de hijo de una de las víctimas directas del hecho ilustrativo que investiga la SRVR. En concreto, el solicitante aportó el soporte conducente de su relación filial con el Mamo Arhuaco Ángel María Torres Arroyo e hizo un relato de las razones por las cuales se considera víctima, en el que especificó la época y el lugar de los hechos
victimizantes.
9. En consecuencia, al señor Hermes Enrique Torres Solís, identificado con cédula de ciudadanía No. 77024956, le será reconocida su calidad de víctima, dentro del Subcaso SNSM y zonas de influencia del Caso 09. Dado que esta persona es miembro de un pueblo indígena, de este reconocimiento se informará a las autoridades del pueblo Arhuaco, tal y como lo disponen los manuales y protocolos establecidos en la JEP para el efecto.
10. Adicionalmente, este despacho le consultará al señor Torres Solís si desea ser representado por un abogado de su confianza o por un profesional asignado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAADde la Secretaría Ejecutiva de la JEP. En el primer caso, se le solicita que allegue los datos de contacto, el poder y los soportes del caso, para reconocer la personería jurídica correspondiente.
11. En consideración a lo expuesto, el despacho en movilidad y relator conjunto del Caso 09 de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, RESUELVE: PRIMERO: ACREDITAR la calidad de víctima de Hermes Enrique Torres Solís, identificado con cédula de ciudadanía No. 77024956, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las autoridades del pueblo Arhuaco a las que se vienen comunicando las distintas decisiones en el presente trámite.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, SOLICITAR al señor Torres Solís que informe si desea ser representado por un abogado de su confianza o por un profesional asignado por el Sistema
Autónomo de Asesoría y Defensa -SAADde la Secretaría Ejecutiva de la JEP. En el primer caso, 2 Manual de acreditación de víctimas en la JEP. 3 Manual de acreditación de víctimas en la JEP. Página 3 de 4
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
RADICADO: 202203022391
RADICADO LEGALI: 0001309-16.2021.0.00.0001/0001 se le solicita que allegue los datos de contacto, el poder y los soportes del caso, para reconocer la personería jurídica correspondiente.
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Providencia firmada electrónicamente] CATERINA HEYCK PUYANA Magistrada Página 4 de 4 Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)