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JEP - Auto SRVCHP 027 18 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVCHP 027 18 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

RADICADO LEGALI:0001309-16.2021.0.00.0001/0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, RESPONSABILIDAD Y

DETERMINACIÓN DE HECHOS Y CONDUCTAS

Caso N. 09

AUTO No. SRVCHP 027 de 2023

Bogotá, Dieciocho (18) de agosto de 2023

Radicado Legali: 0001309-16.2021.0.00.0001/0001

Caso 09 “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Clase de proceso: Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano.” Asunto: Auto por el cual se ordena la práctica de medios de prueba

I. ASUNTO

1. El despacho relator en movilidad de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP o Jurisdicción), en el marco del caso 09 “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”, subcaso Sierra Nevada de Santa Marta y zonas de influencia, considera necesario ordenar la práctica de varios medios de prueba, por las razones que se exponen a continuación.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante el Auto n.º 105 del 7 de septiembre de 2022, la SRVR avocó conocimiento de la Caso n.º 09 “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa con el conflicto armado colombiano”. La Sala de Justicia contempló como uno de los territorios focalizados, entre otros, la Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM) y zonas de influencia.

3. Por lo anterior, el despacho avanzó en el análisis de los informes relacionados con los hechos ocurridos en esas zonas, los cuales dieron cuenta de los crímenes no amnistiables de los que fueron víctimas los Pueblos y Territorios Étnicos de la SNSM, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Así mismo, participó en algunos espacios de diálogo con las comunidades étnicas, sus representantes y las víctimas1. 1 Diligencia de diálogo intercultural y coordinación y articulación interjuridiccional realizada en el Resguardo Indígena Makumake, el 28 de marzo de 2023, ordenada mediante Auto 01 SRVBIT-ACHP 01 de 2023.

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4. Con base en esas actuaciones y de los informes presentados, se identificaron algunos hechos ilustrativos acaecidos en La Laguna el 25 de abril de 2003, y aquellos

ocurridos en otros Territorios del Pueblo Wiwa, razón por la cual se ordenó el recaudo de información adicional2.

5. A partir de esa actividad, la Fiscalía 84 Especializada de la Dirección contra las Violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla remitió copia del expediente 110016066064200300077743, en el cual se encontró que en las comunidades de Marocaso y La Laguna, entre otros, se desarrolló una operación militar entre el 20 y 25 de abril de 2003, en la que habrían intervenido tropas del Batallón de Caballería Mecanizado n.º 2 Juan José Rondón. En esa operación, posiblemente participaron, además, la Brigada II y el Batallón de Infantería n.º 6 Cartagena, con el objetivo, de combatir al Frente 59 de las entonces FARC-EP y reductos del ELN.

6. De acuerdo a esa información, también se conoció que, como consecuencia de dicha operación, se produjo el saqueo y quema de algunas viviendas y la mayoría de los pobladores fueron desplazados.

7. Por lo anterior, se considera necesario adoptar algunas determinaciones adicionales.

III. CONSIDERACIONES

8. El artículo 18 de la Ley 1922 de 2018, establece la libertad probatoria en los procesos que se adelanten ante la JEP. Así mismo, el artículo 19 de la misma Ley faculta a todos los magistrados que hacen parte de la Jurisdicción a decretar pruebas de oficio, y ordenar las que sean necesarias para resolver los asuntos de su competencia.

9. Por su parte, el artículo 20 de la citada Ley dispone que, “Los Magistrados de la JEP, los

Fiscales de la UIA y quienes tengan funciones de policía judicial, podrán acceder a los documentos y fuentes de investigación, atendiendo lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto ley 588 de 2017 y 34 de la Ley 1621 de 2013”. Esta norma, además, en el parágrafo establece: El carácter reservado de una información o de determinados documentos no será oponible a los Magistrados de JEP, Fiscales de la UIA y quienes tengan funciones de policía judicial, cuando los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades de la JEP asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.

10. Por otro lado, el artículo 72 de la Ley 1922 estableció la cláusula remisoria según la cual, en los procesos adelantados por la JEP podrán aplicarse, entre otras, la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, siempre y cuando no se desconozcan los principios de la justicia transicional; particularmente, la Ley 600 de 2000, contempla como medio de prueba la inspección judicial. Su procedencia y requisitos se definen en los artículos 244 y 245. 2 Autos n.º SRVCHP 002 de 20 de diciembre de 2022, SRVCHP 004 de 20 de enero de 2023, SRVCHP 009 de 17 de febrero de 2023, SRVCHP 010 de 31 de marzo de 2023, SRVCHP 014 de 19 de mayo de 2023, SRVCHP 019 de 21 de junio de 2023 y SRVCHP 020 de 21 de junio de 2023. 3 Expediente Legali. Folios 15072 y ss.

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11. Conforme a lo anterior, con el fin de avanzar en el análisis del caso se ordenará la práctica de una diligencia de inspección judicial al radicado 4700160660552011009217 que adelanta (o adelantó) la Fiscalía 54 Especializada de la Dirección contra las Violaciones Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla, con el fin de obtener información sobre los hechos ocurridos en la comunidad de La Laguna. Se obtendrá copia de las actuaciones procesales y los datos de las víctimas que se hubieren identificado.

12. Para el desarrollo de esa diligencia se comisionará a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a quien se le concederá el término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de la presente decisión.

13. Se advertirá a la mencionada Fiscalía que, de conformidad con el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1922 de 2018, “El carácter reservado de una información o de determinados documentos no será oponible a los Magistrados de JEP, Fiscales de la UIA y quienes tengan funciones de policía judicial, cuando los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones”.

14. En mérito de lo expuesto, el despacho en movilidad y relator conjunto del Caso 09 de la SRVR,

IV. RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la práctica de una diligencia de inspección judicial al radicado

4700160660552011009217 que adelanta (o adelantó) la Fiscalía 54 Especializada de la Dirección contra las Violaciones Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla, con el fin de obtener información sobre los hechos ocurridos en la comunidad de La Laguna. Se obtendrá copia de las actuaciones procesales y los datos de las víctimas que se hubieren identificado SEGUNDO: Para el desarrollo de la diligencia se COMISIONA a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a quien se le concederá el término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de la presente decisión.

TERCERO: ADVERTIR a la autoridad mencionadas en precedencia que, de conformidad con el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1922 de 2018, “El carácter reservado de una información o de determinados documentos no será oponible a los Magistrados de JEP, Fiscales de la UIA y quienes tengan funciones de policía judicial, cuando los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.”

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