JEP - Auto SRVCHP 029 18 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVCHP 029 18 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
RADICADO LEGALI:0001309-16.2021.0.00.0001/0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, RESPONSABILIDAD Y
DETERMINACIÓN DE HECHOS Y CONDUCTAS
Caso N. 09
AUTO No. SRVCHP-029 de 2023
Bogotá, Dieciocho (18) de agosto de 2023
Radicado Legali: 0001309-16.2021.0.00.0001/0001
Caso 09 “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Clase de proceso: Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano.” Asunto: Auto por el cual se ordena la práctica de medios de prueba
I. ASUNTO
1. El despacho relator en movilidad1 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP o Jurisdicción), en el marco del caso 09 “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”, subcaso Sierra Nevada de Santa Marta y zonas de influencia, considera necesario ordenar la práctica de varios medios de prueba, por las razones que se exponen a
continuación.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante el Auto n.º 105 del 7 de septiembre de 2022, la SRVR avocó conocimiento de la Caso n.º 09 “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa con el conflicto armado colombiano”. La Sala de Justicia contempló como uno de los territorios focalizados, entre otros, la Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM) y zonas de influencia.
3. Por lo anterior, el despacho avanzó en el análisis de los informes relacionados con los hechos ocurridos en esas zonas, los cuales dieron cuenta de los presuntos crímenes no amnistiables de los que fueron víctimas los Pueblos y Territorios Étnicos de la SNSM, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Así mismo, participó en algunos espacios de diálogo con las comunidades étnicas, sus representantes y las víctimas2. 1 A través del Acuerdo n.º 029 del 9 de noviembre de 2022, “Por el cual se prorrogan y aprueban movilidades a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) de la JEP”, se aprobó la movilidad de la Magistrada Ana Caterina Heyck Puyana, de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz y los funcionarios de su despacho, a la SRVR, con el objetivo de apoyar las labores propias del Caso 09 de 2022. 2 Diligencia de diálogo intercultural y coordinación y articulación interjuridiccional realizada en el Resguardo Indígena
Makumake, el 28 de marzo de 2023, ordenada mediante Auto 01 SRVBIT-ACHP 01 de 2023. Página 1 de 4
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4. A partir de esas diligencias, como de los informes presentados, se identificó como algunos de los hechos ilustrativos, los acaecidos en Marocaso el 20 de abril de 2003, y otros ocurridos en Territorio del Pueblo Wiwa, razón por la cual se ordenó el recaudo de información adicional3.
5. A partir de esa actividad, la Fiscalía 84 Especializada de la Dirección contra las Violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla remitió copia del expediente 110016066064200300077744, en el cual se encontró que en dicho territorio se desarrolló la orden de operaciones militar n.º 019 “Acorazado” del 20 de abril de 2003, por parte del batallón de Caballería Mecanizado n.º 2 Juan José Rondón. Al parecer, además, participaron la Brigada II, el Batallón de Infantería n.º 6 Cartagena, el Gaula Ejército Guajira, el Gaula Ejército César y la Fuerza Aérea de Colombia (FAC), con el objetivo de combatir al Frente 59 de las entonces FARC-EP y reductos del ELN.
6. De acuerdo a esa información, también se conoció que, como consecuencia de dicha
operación, se bombardeó del sector de Marocaso, presuntamente se produjo el saqueo de tiendas comunales y el puesto de salud, la quema de algunas viviendas, se retuvo, desapareció y ejecutó a los señores Hidaldo Manjarréz y Bienvenido Enrique Gutiérrez Montero, se retuvo a otros habitantes y los torturaron, en tanto que un centenar de habitantes de la población fue desplazada por la acción militar y paramilitar.
7. Por lo anterior, se considera necesario adoptar algunas determinaciones adicionales.
III. CONSIDERACIONES
8. El artículo 18 de la Ley 1922 de 2018, establece la libertad probatoria en los procesos que se adelanten ante la JEP. Así mismo, el artículo 19 de la misma Ley faculta a todos los magistrados que hacen parte de la Jurisdicción a decretar pruebas de oficio, y ordenar las que sean necesarias para resolver los asuntos de su competencia.
9. Por su parte, el artículo 20 de la citada Ley dispone que, “Los Magistrados de la JEP, los Fiscales de la UIA y quienes tengan funciones de policía judicial, podrán acceder a los documentos y fuentes de investigación, atendiendo lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto ley 588 de 2017 y 34 de la Ley 1621 de 2013”. Esta norma, además, en el parágrafo establece: El carácter reservado de una información o de determinados documentos no será oponible a los Magistrados de JEP, Fiscales de la UIA y quienes tengan funciones de policía judicial, cuando los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.
Corresponde a dichas autoridades de la JEP asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.
10. Por otro lado, el artículo 72 de la Ley 1922 estableció la cláusula remisoria según la cual, en los procesos adelantados por la JEP podrán aplicarse, entre otras, la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, siempre y cuando no se desconozcan los principios de la justicia transicional; particularmente, la Ley 600 de 2000, contempla como medio de prueba la inspección judicial. Su procedencia y requisitos se definen en los artículos 244 y 245. 3 Autos n.º SRVCHP 002 de 20 de diciembre de 2022, SRVCHP 004 de 20 de enero de 2023, SRVCHP 009 de 17 de febrero de 2023, SRVCHP 010 de 31 de marzo de 2023, SRVCHP 014 de 19 de mayo de 2023, SRVCHP 019 de 21 de junio de 2023 y SRVCHP 020 de 21 de junio de 2023. 4 Expediente Legali. Folios 15072 y ss.
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11. Conforme a lo anterior, con el fin de avanzar en el análisis del caso se ordenará la práctica
de las siguientes diligencias: a. Practicar inspección judicial en el Comando de la Fuerza Aérea de Colombia con el fin de
determinar la identidad de los oficiales o suboficiales de la FAC que posiblemente participaron en apoyo de la operación militar “Acorazado” que desarrolló el Ejército Nacional, a partir del 20 de abril de 2003, en el sector de Marocaso, municipio de San Juan del César. b. Practicar inspección judicial en el Batallón Mecanizado n.º 6 Cartagena con sede en Riohacha, Gaula Ejército Guajira y Gaula Ejército César, con el objeto de establecer la identidad los oficiales y suboficiales, y las acciones presuntamente desplegadas por quienes lideraban estas unidades militares en apoyo de la operación militar “Acorazado” que tuvo lugar a partir del 20 de abril de 2003 en el sector de Marocaso. c. Establecer la plena identidad del Teniente Coronel Carlos Arturo Velásquez Peláez (Comandante Batallón Rondón), Mayor Diego Mauricio González Baquero (Oficial de Operaciones Grupo Rondón) y CT Héctor Armando Rodríguez Duque (Oficial de Operaciones GMRON), del Batallón de Caballería Mecanizado n.º 2 Juan José Rondón, para la época en que se desarrolló la operación “Acorazado”, el 20 de abril de 2003. d. Establecer la plena identidad del o los comandantes de la II Brigada del Ejército Nacional con sede en Barranquilla, y la I División ubicada en Santa Marta, para el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 2002 y el 30 de abril de 2003.
12. Para el desarrollo de esas diligencias se comisionará a la Unidad de Investigación y
Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a quien se le concederá el término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de la presente decisión.
13. Adicionalmente, se solicitará a la Dirección de Políticas Públicas de la Fiscalía General de la Nación para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de esta determinación, informe cuáles investigaciones se adelantan como consecuencia de la compulsa de copias ordenada por las autoridades judiciales de Justicia y Paz, relacionadas con los hechos ocurridos en Marocaso y en las comunidades de El Limón, Potrerito y la Laguna del municipio de San Juan del Cesar durante el periodo comprendido entre agosto de 2022 y abril de 2003.
Deberá remitir copia de dichas actuaciones.
14. Se advertirá a las autoridades mencionadas en precedencia que, de conformidad con el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1922 de 2018, “El carácter reservado de una información o de determinados documentos no será oponible a los Magistrados de JEP, Fiscales de la UIA y quienes tengan funciones de policía judicial, cuando los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones”.
15. En mérito de lo expuesto, el despacho en movilidad y relator conjunto del Caso 09 de la
SRVR,
IV. RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la práctica de las siguientes diligencias: Página 3 de 4
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a. Inspección judicial en el Comando de la Fuerza Aérea de Colombia (Bogotá) y en el Comando de la II Brigada del Ejército Nacional con sede en Barranquilla, con el fin de determinar la identidad de los oficiales o suboficiales de la FAC que posiblemente participaron en apoyo de la operación militar “Acorazado” que desarrolló el Ejército Nacional, a partir del 20 de abril de 2003, en el sector de Marocaso, municipio de San Juan del César. b. Inspección judicial en el Batallón Mecanizado n.º 6 Cartagena con sede en Riohacha, Gaula Ejército Guajira y Gaula Ejército César, con el objeto de establecer la identidad los oficiales y suboficiales, y las acciones presuntamente desplegadas por quienes lideraban estas unidades militares en apoyo de la operación militar “Acorazado” que tuvo lugar a partir del 20 de abril de 2003 en el sector de Marocaso. c. Establecer la plena identidad del Teniente Coronel Carlos Arturo Velásquez Peláez (Comandante Batallón Rondón), Mayor Diego Mauricio González Baquero (Oficial de Operaciones Grupo Rondón) y CT Héctor Armando Rodríguez Duque (Oficial de Operaciones GMRON), del Batallón de Caballería Mecanizado n.º 2 Juan José Rondón, para la época en que se desarrolló la operación “Acorazado”, el 20 de abril de 2003. d. Establecer la plena identidad del o los comandantes de la II Brigada del Ejército Nacional
con sede en Barranquilla, y la I División ubicada en Santa Marta, para el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 2002 y el 30 de abril de 2003.
SEGUNDO: COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) para el desarrollo de las diligencias de inspección judicial y las labores de identificación, ordenadas en precedencia, a quien se le concede un término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de la presente decisión.
TERCERO: SOLICITAR a la Dirección de Políticas Públicas de la Fiscalía General de la Nación para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de esta determinación, informe cuáles investigaciones se adelantan como consecuencia de la compulsa de copias ordenada por las autoridades judiciales de Justicia y Paz, relacionadas con los hechos ocurridos en Marocaso y en las comunidades de El Limón, Potrerito y la Laguna del municipio de San Juan del Cesar, durante el periodo comprendido entre agosto de 2022 y abril de 2003.
Deberá remitir copia de dichas actuaciones.
CUARTO: ADVERTIR a las autoridades mencionadas en los numerales primero y tercero de esta decisión que, de conformidad con el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1922 de 2018, “El carácter reservado de una información o de determinados documentos no será oponible a los Magistrados de JEP, Fiscales de la UIA y quienes tengan funciones de policía judicial, cuando los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.”
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