JEP - Auto SRVCHP-029 28-mayo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVCHP-029 28-mayo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
RADICADO LEGALI:0001309-16.2021.0.00.0001/0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
Caso No. 09
AUTO No. SRVCHP-029 de 2024
Bogotá D.C., Veintiocho (28) de mayo de 2024
Radicado Legali: 0001309-16.2021.0.00.0001/0001
Caso 09 “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Clase de proceso: Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”. Auto por el cual se decreta una prueba testimonial dentro del
Asunto: Caso No. 09, Subcaso SNSM
I. ASUNTO Auto por el cual despacho relator en movilidad de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)1 en ejercicio de sus facultades y con el propósito de documentar los hechos de interés para el presente Caso 09 “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado
colombiano” – Subcaso Sierra Nevada de Santa Marta y zonas de influencia (en adelante SNSM), decreta la práctica de un testimonio.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante el Auto No. 105 del 7 de septiembre de 2022, la SRVR avocó conocimiento del Caso No. 09 “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa con el conflicto armado colombiano”.
2. Así, el despacho en movilidad y relator conjunto del Caso 09 avanzó en el análisis de los informes relacionados con los hechos ocurridos en esas zonas, los cuales dieron cuenta de los crímenes no amnistiables de los que fueron víctimas los Pueblos y Territorios Étnicos de la SNSM, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Asimismo,
1A través del Acuerdo AOG No. 035 del 20 octubre de 2023 se aprobó la prórroga de la movilidad en la SRVR de la Magistrada Ana Caterina Heyck Puyana, de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, y de algunos funcionarios de su equipo de trabajo, con el objetivo de apoyar las labores propias del Caso 09. Página 1 de 4
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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS RADICADO LEGALI:0001309-16.2021.0.00.0001/0001 participó en algunos espacios de diálogo con los Pueblos Étnicos, sus representantes y las
víctimas2.
3. A partir de esas diligencias y de los informes presentados, se determinó como hecho representativo relevante del conflicto armado dentro del Subcaso mencionado, el relacionado con la desaparición forzada y homicidio de los Mamos Arhuacos Ángel María Torres Arroyo, Luis Napoleón Torres Crespo y Antonio Hugues Chaparro; y la detención y tortura de los hermanos José Vicente Villafañe Chaparro y Amado Villafañe Chaparro, ocurridos en el año 1990.
4. En desarrollo de la documentación del hecho mencionado, el despacho recaudó los siguientes elementos: i) copia de la investigación que adelanta la Fiscalía 56 de la Dirección Especializada de Derechos Humanos, dentro del radicado 11001606606419970000281 por el homicidio de los tres Mamos Arhuacos; iii) copia del expediente disciplinario adelantado por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos en el que se sancionó disciplinariamente al coronel (retirado) del Ejército Nacional Luis Fernando Duque Izquierdo y al capitán (retirado) del Ejército Nacional Pedro Antonio Fernández Ocampo, comandante y jefe de inteligencia del Batallón La Popa, respectivamente, con solicitud de destitución, por esos eventos; iii) comunicación No. 612 de 1995 proferida por el Comité de Derechos Humanos de la ONU; iv) la copia de la sentencia de tutela T-364 del 11 de junio de 2014; v) copia de la sentencia de revisión No. SP4198-2019 del 2 de octubre de 2019 proferida por la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia.
5. Adicionalmente, el 19 de abril de 2024, se tomó la versión voluntaria de los exmiembros de la Fuerza Pública, señores Luis Fernando Duque Izquierdo y Pedro Antonio Fernández Ocampo, en el resguardo Ikarwa del pueblo Arhuaco en el municipio de Valledupar, Cesar. Y, el 3 de mayo de 2024 se tomó el testimonio de los señores Reinaldo Malaver Durán, José del Carmen
Gelves Albarracín y José Eduardo Mattos Liñán.
6. Asimismo, se cuenta con copia del expediente adelantado por la Fiscalía General de la Nación contra el señor Reinaldo Malaver Durán, condenado por el homicidio de los tres Mamos Arhuacos en la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2002, dentro del radicado 200200122, por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, quien confesó que las víctimas mortales
(Mamos Arhuacos Ángel María Torres, Napoleón Torres y Antonio Hugues Chaparro) permanecieron durante algunos días retenidos en la finca llamada “Bethania”, ubicada en el municipio del Copey, Cesar, cuestión reiterada por algunos de los testigos que declararon el 3 de mayo de 2024.
7. De igual forma, en ese expediente reposan las evidencias documentales que apuntan a que ese inmueble tiene el folio de matrícula inmobiliaria 190-46048 y desde la fecha de los hechos hasta la actualidad es de propiedad del señor Luis Alberto Restrepo Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.302.995. La Unidad de Investigación y Acusación también reportó
los datos actuales de ubicación y contacto de esta persona. 2 Diligencia de diálogo intercultural y coordinación y articulación interjurisdiccional realizada en el Resguardo Indígena Makumake, el 28 de marzo de 2023, ordenada mediante Auto 01 SRVBIT-ACHP 01 de 2023. Página 2 de 4
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III. CONSIDERACIONES
8. El artículo 18 de la Ley 1922 de 2018 establece la libertad probatoria en los procesos que se adelanten ante la JEP. También, el artículo 19 de la misma Ley faculta a todos los magistrados que hacen parte de la Jurisdicción a decretar pruebas de oficio y a ordenar las que sean necesarias para resolver los asuntos de su competencia.
9. Por su parte, el artículo 20 de la citada Ley dispone que, “Los Magistrados de la JEP, los Fiscales de la UIA y quienes tengan funciones de policía judicial, podrán acceder a los documentos y fuentes de investigación, atendiendo lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto ley 588 de 2017 y 34 de la Ley 1621 de 2013”.
10. De otro lado, el artículo 72 de la Ley 1922 estableció la cláusula remisoria según la cual, en los procesos adelantados por la JEP podrán aplicarse, entre otras, la Ley 600 de 2000 y 906 de
2004, siempre y cuando no se desconozcan los principios de la justicia transicional. Particularmente, la Ley 600 de 2000 contempla como medio de prueba el testimonio en los artículos 266 a 279, y la Ley 906 de 2004 regula lo relativo a esta prueba en los artículos 383 a 404.
11. Teniendo en cuenta que el testimonio es una prueba reconocida y debidamente regulada en el ordenamiento jurídico, con el propósito de ampliar información sobre estos hechos ilustrativos para el Caso 09 – Subcaso Sierra Nevada de Santa Marta y zonas de influencia, el despacho decreta el testimonio del señor Luis Alberto Restrepo Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.302.995, propietario de la hacienda “Bethania” ubicada en el municipio de El Copey, Cesar, quien será escuchado en audiencia pública virtual el 21 de junio de 2024 desde las 2:00 p.m. Esto significa que la magistratura tomará la declaración de manera remota desde las instalaciones de la JEP, en compañía del Ministerio Público, en tanto el testigo, las víctimas y sus apoderados, los demás comparecientes y sus abogadas, así como las autoridades étnicas del pueblo Arhuaco, intervendrán de manera virtual.
12. Este auto se notificará al testigo, al Ministerio Público, a las víctimas y sus apoderados, a los demás comparecientes y sus abogadas, así como las autoridades étnicas del pueblo Arhuaco, a quienes también se citará a la diligencia. El despacho suministrará a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento los datos del testigo y los comparecientes para que proceda con la
citación.
13. Adicionalmente, se le solicitará a la Secretaría Ejecutiva de la JEP el apoyo a este despacho con los detalles técnicos de la diligencia, la conexión con el testigo, los sujetos procesales y para la transmisión y grabación de la audiencia.
14. Finalmente, se ordenará que, por conducto del Departamento de Enfoques Diferenciales se notifique esta decisión con pertinencia étnica.
15. En consideración a lo expuesto, el despacho relator en movilidad del Caso 09 – Subcaso Sierra Nevada de Santa Marta y zonas de influencia.
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IV. RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR el testimonio del señor Luis Alberto Restrepo Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.302.995, quien será escuchado en audiencia pública virtual el 21 de junio de 2024 desde las 2:00 p.m. Esto significa que la magistratura tomará la declaración de manera remota desde las instalaciones de la JEP, en compañía del Ministerio Público, en tanto el testigo, las víctimas y sus apoderados, los demás comparecientes y sus abogadas, así como las autoridades étnicas del pueblo Arhuaco, intervendrán de manera virtual.
SEGUNDO: NOTIFICAR este auto y CITAR al testigo, al Ministerio Público, a las víctimas y sus apoderados, a los demás comparecientes y sus abogadas, así como las autoridades étnicas del
pueblo Arhuaco. El despacho suministrará a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento los datos del testigo y los comparecientes para que proceda con la citación.
TERCERO: SOLICITAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP el apoyo con los detalles técnicos de la diligencia, la conexión con el testigo, los intervinientes y para la grabación y transmisión de la audiencia.
CUARTO: Por conducto del Departamento de Enfoques Diferenciales, NOTIFICAR este auto con pertinencia étnica.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Providencia firmada electrónicamente] CATERINA HEYCK PUYANA Magistrada Página 4 de 4 Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)