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JEP - Auto SRVCHP 030 18 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVCHP 030 18 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

RADICADO LEGALI:0001309-16.2021.0.00.0001/0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, RESPONSABILIDAD Y

DETERMINACIÓN DE HECHOS Y CONDUCTAS

Caso N. 09

AUTO No. SRVCHP-030 de 2023

Bogotá, Dieciocho (18) de agosto de 2023

Radicado Legali: 0001309-16.2021.0.00.0001/0001

Caso 09 “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Clase de proceso: Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano.” Asunto: Auto por el cual se ordena la práctica de medios de prueba

I. ASUNTO

1. El despacho relator en movilidad1 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP o Jurisdicción), en el marco del caso 09 “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”, subcaso Sierra Nevada de Santa Marta y zonas de influencia, considera necesario ordenar la práctica de varios medios de prueba, por las razones que se exponen a continuación.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante el Auto n.º 105 del 7 de septiembre de 2022, la SRVR avocó conocimiento de la Caso n.º 09 “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa con el conflicto armado colombiano”. La Sala de Justicia contempló como uno de los territorios focalizados, entre otros, la Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM) y zonas de influencia.

3. Por lo anterior, el despacho avanzó en el análisis de los informes relacionados con los hechos ocurridos en esas zonas, los cuales dieron cuenta de los crímenes no amnistiables de los que fueron víctimas los Pueblos y Territorios Étnicos de la SNSM, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Así mismo, 1 A través del Acuerdo n.º 029 del 9 de noviembre de 2022, “Por el cual se prorrogan y aprueban movilidades a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) de la JEP”, se aprobó la movilidad de la Magistrada Ana Caterina Heyck Puyana, de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz y los funcionarios de su despacho, a la SRVR, con el objetivo de apoyar las labores propias del Caso 09 de 2022.

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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

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participó en algunos espacios de diálogo con las comunidades étnicas, sus representantes y las víctimas2.

4. A partir de esas diligencias, como de los informes presentados, se identificó como algunos de los hechos ilustrativos, los acaecidos en Potrerito, municipio San Juan del Cesar, en el mes de enero de 2003, y aquellos ocurridos en otros Territorios del Pueblo Wiwa, razón por la cual se ordenó el recaudo de información adicional3.

5. Así, dentro de la información suministrada por la Fiscalía 170 Especializada de la Dirección contra las Violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Santa Marta, se encontró la denuncia presentada por una de las víctimas4 según la cual el 11 de enero del año 2003, un grupo armado llegó al pueblo avisando, casa por casa, que había una reunión en la plaza de Potrerito y que tenían 15 minutos para salir del pueblo.

6. También se logró establecer que, por los hechos acaecidos en ese territorio, la Fiscalía 10 de Justicia y Paz de Barranquilla, adelanta varias investigaciones en contra de ex paramilitares, y que en algunos casos se profirió sentencia.

III. CONSIDERACIONES

7. El artículo 18 de la Ley 1922 de 2018, establece la libertad probatoria en los procesos que se adelanten ante la JEP. Así mismo, el artículo 19 de la misma Ley faculta a todos los magistrados que hacen parte de la Jurisdicción a decretar pruebas de oficio, y ordenar las que sean necesarias para resolver los asuntos de su competencia.

8. Por su parte, el artículo 20 de la citada Ley dispone que, “Los Magistrados de la JEP, los

Fiscales de la UIA y quienes tengan funciones de policía judicial, podrán acceder a los documentos y fuentes de investigación, atendiendo lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto ley 588 de 2017 y 34 de la Ley 1621 de 2013”. Esta norma, además, en el parágrafo establece: El carácter reservado de una información o de determinados documentos no será oponible a los Magistrados de JEP, Fiscales de la UIA y quienes tengan funciones de policía judicial, cuando los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades de la JEP asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.

9. Por otro lado, el artículo 72 de la Ley 1922 estableció la cláusula remisoria según la cual, en los procesos adelantados por la JEP podrán aplicarse, entre otras, la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, siempre y cuando no se desconozcan los principios de la justicia transicional; particularmente, la Ley 600 de 2000, contempla como medio de prueba la inspección judicial. Su procedencia y requisitos se definen en los artículos 244 y 245. 2 Diligencia de diálogo intercultural y coordinación y articulación interjuridiccional realizada en el Resguardo Indígena Makumake, el 28 de marzo de 2023, ordenada mediante Auto 01 SRVBIT-ACHP 01 de 2023. 3 Autos n.º SRVCHP 002 de 20 de diciembre de 2022, SRVCHP 004 de 20 de enero de 2023, SRVCHP 009 de 17

de febrero de 2023, SRVCHP 010 de 31 de marzo de 2023, SRVCHP 014 de 19 de mayo de 2023, SRVCHP 019 de 21 de junio de 2023 y SRVCHP 020 de 21 de junio de 2023. 4 Expediente Legali. Folios 10.050 y ss. Página 2 de 3

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10. A partir de la información obtenida, con el fin de avanzar en el esclarecimiento de los hechos ocurridos en la comunidad de Potrerito, y en identificación de los posibles responsables, se ordenará la práctica de una diligencia de inspección judicial en la Dirección de Justicia Transicional - Fiscalía 10 Delegada de Barranquilla, con el fin de obtener copia de las versiones rendidas por los postulados: Jaiber Rodríguez Rincón, alias Tribilín, Roger Adán Pérez Romero y Leonardo Sánchez Barbosa, únicamente en lo relacionado con los hechos ocurridos en la comunidad de Potrerito y sitios de influencia del municipio de San Juan del Cesar, durante el mes de enero de 2003.

11. Para tal efecto, se comisionará a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a quien se le concederá un término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de la presente decisión.

12. Se advertirá a la autoridad mencionada en precedencia que, de conformidad con el

parágrafo del artículo 20 de la Ley 1922 de 2018, “El carácter reservado de una información o de determinados documentos no será oponible a los Magistrados de JEP, Fiscales de la UIA y quienes tengan funciones de policía judicial, cuando los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones”.

13. En mérito de lo expuesto, el despacho en movilidad y relator conjunto del Caso 09 de la SRVR,

IV. RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la práctica de una diligencia de inspección judicial, en la Dirección de Justicia Transicional - Fiscalía 10 Delegada de Barranquilla, con el fin de obtener copia de las versiones que rindieron los postulados: Jaiber Rodríguez Rincón, alias Tribilín, Roger Adán Pérez Romero y Leonardo Sánchez Barbosa, relacionadas con los hechos ocurridos en la comunidad de Potrerito, municipio de San Juan del Cesar, durante el mes de enero de 2003.

SEGUNDO: COMISIONAR para el desarrollo de esa diligencia a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a quien se le concede un término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de la presente decisión.

TERCERO: ADVERTIR a la autoridad mencionada en precedencia que, de conformidad con el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1922 de 2018, “El carácter reservado de una información o de determinados documentos no será oponible a los Magistrados de JEP, Fiscales de la UIA y quienes tengan funciones de policía judicial, cuando los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones”.

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