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JEP - Auto SRVCHP 031 18 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVCHP 031 18 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

RADICADO LEGALI:0001309-16.2021.0.00.0001/0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, RESPONSABILIDAD Y

DETERMINACIÓN DE HECHOS Y CONDUCTAS

Caso N. 09

AUTO No. SRVCHP-031 de 2023

Bogotá, Dieciocho (18) de agosto de 2023

Radicado Legali: 0001309-16.2021.0.00.0001/0001

Caso 09 “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Clase de proceso: Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano.” Asunto: Auto por el cual se ordena la práctica de medios de prueba

I. ASUNTO

1. El despacho relator en movilidad1 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP o Jurisdicción), en el marco del caso 09 “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”, subcaso Sierra Nevada de Santa Marta y zonas de influencia, ordenará la práctica de varios medios de prueba, por las razones

que se exponen a continuación.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante el Auto n.º 105 del 7 de septiembre de 2022, la SRVR avocó conocimiento de la Caso n.º 09 “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa con el conflicto armado colombiano”. La Sala de Justicia contempló como uno de los territorios focalizados, entre otros, la Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM) y zonas de influencia.

3. Por lo anterior, el despacho avanzó en el análisis de los informes relacionados con los hechos ocurridos en esas zonas, los cuales dieron cuenta de los crímenes no amnistiables de los que fueron víctimas los Pueblos y Territorios Étnicos de la SNSM, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Así mismo, 1 A través del Acuerdo n.º 029 del 9 de noviembre de 2022, “Por el cual se prorrogan y aprueban movilidades a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) de la JEP”, se aprobó la movilidad de la Magistrada Ana Caterina Heyck Puyana, de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz y los funcionarios de su despacho, a la SRVR, con el objetivo de apoyar las labores propias del Caso 09 de 2022.

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RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

RADICADO LEGALI: 0001309-16.2021.0.00.0001/0001 participó en algunos espacios de diálogo con las comunidades étnicas, sus representantes y las víctimas2.

4. A partir de esas diligencias y de los informes presentados, se identificó como algunos de los hechos ilustrativos, los acaecidos en la vereda El Limón, entre el 30 de agosto y el 5 de septiembre de 2002, y otros ocurridos en Territorio del Pueblo Wiwa, razón por la cual se ordenó el recaudo de información adicional3.

5. Acorde con lo anterior, la Fiscalía 84 Especializada de la Dirección contra las Violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla remitió copia del expediente 110016066064200300077744; así mismo, la Fiscalía 170 Especializada de la misma Dirección, con sede en Santa Marta, remitió copia del expediente 470016066055201100922045, en el que se da a conocer los hechos ocurridos en la comunidad indígena de la vereda El Limón.

6. De acuerdo a esa información, a finales del mes de agosto y comienzos del mes de septiembre de 2002, presuntamente tropas de los Batallones de Infantería Mecanizado n.º 6

Cartagena y de Caballería Mecanizado n.º 2 Juan José Rondón, en asocio con algunos integrantes de un grupo paramilitar ingresaron al caserío el Limón, bombardearon las casas, quemaron los cultivos, amenazaron a la población y los señalaron de ser “guerrilleros”. El resultado de la operación fue, “(…) la destrucción total de la misma comunidad,

asesinaron a machete a tres menores de edad y posteriormente desmembrados y un par de ancianos abuelos maternos, del hoy día líder indígena comisionado para Derechos Humanos PEDRO LOPERENA (…) en total más de doce personas muertas y casi la totalidad de la población desplazada (…)”6

III. CONSIDERACIONES

5. El artículo 18 de la Ley 1922 de 2018, establece la libertad probatoria en los procesos que se adelanten ante la JEP. Así mismo, el artículo 19 de la misma Ley faculta a todos los magistrados que hacen parte de la Jurisdicción a decretar pruebas de oficio, y ordenar las que sean necesarias para resolver los asuntos de su competencia.

6. Por su parte, el artículo 20 de la citada Ley dispone que, “Los Magistrados de la JEP, los Fiscales de la UIA y quienes tengan funciones de policía judicial, podrán acceder a los documentos y fuentes de investigación, atendiendo lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto ley 588 de 2017 y 34 de la Ley 1621 de 2013”. Esta norma, además, en el parágrafo establece: El carácter reservado de una información o de determinados documentos no será oponible a los Magistrados de JEP, Fiscales de la UIA y quienes tengan funciones de policía judicial, cuando los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.

Corresponde a dichas autoridades de la JEP asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo. 2 Diligencia de diálogo intercultural y coordinación y articulación interjuridiccional realizada en el Resguardo

Indígena Makumake, el 28 de marzo de 2023, ordenada mediante Auto 01 SRVBIT-ACHP 01 de 2023. 3 Autos n.º SRVCHP 002 de 20 de diciembre de 2022, SRVCHP 004 de 20 de enero de 2023, SRVCHP 009 de 17 de febrero de 2023, SRVCHP 010 de 31 de marzo de 2023, SRVCHP 014 de 19 de mayo de 2023, SRVCHP 019 de 21 de junio de 2023 y SRVCHP 020 de 21 de junio de 2023. 4 Expediente Legali. Folios 15072 y ss. 5 Expediente Legali. Folios 9855 y ss. 6 Informe de policía judicial CTI n.º 9-60768 del 11 de diciembre de 2015. Página 2 de 4

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7. Por otro lado, el artículo 72 de la Ley 1922 estableció la cláusula remisoria según la cual, en los procesos adelantados por la JEP podrán aplicarse, entre otras, la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, siempre y cuando no se desconozcan los principios de la justicia transicional; particularmente, la Ley 600 de 2000, contempla como medio de prueba la inspección judicial. Su procedencia y requisitos se definen en los artículos 244 y 245.

8. A partir de la información obtenida, y con el fin de acreditar las conductas referidas

en precedencia, la identidad de los posibles responsables y la presunta relación entre integrantes de las Fuerzas Militares y grupos de Autodefensas, se ordenará la práctica de una diligencia de inspección judicial, al radicado 47001-3107104-2022-0006400 adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta en contra del señor Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40.

9. Así mismo, en tanto de acuerdo a la información recaudada por la Fiscalía 170

Especializada de Santa Marta, se tuvo conocimiento que los señores: Norberto Quiroga Poveda identificado con cédula de ciudadanía n.º 7.143.630 y Rosendo León Galeano, identificado con cédula de ciudadanía n.º 72.166.398, fueron imputados por el delito de homicidio, por los hechos ocurridos en la vereda El Limón, en consecuencia, se ordenará la práctica de una diligencia de inspección judicial, en la Fiscalía General de la NaciónDirección de Justicia Transicional de Barranquilla, con el objeto de obtener copia íntegra de las versiones suministradas por los mencionados.

10. Para la práctica de las diligencias de inspección judicial ordenadas en los numerales 8 y 9 de este auto, se comisionará a la Unidad de Investigación y Acusación

(UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), para lo cual tiene un término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de la presente decisión.

11. Finalmente, en tanto este despacho en movilidad de la SRVR tiene conocimiento de que la Fiscalía 86 Especializada (apoyo) de la Dirección de Justicia Transicional de Bogotá,

adelanta el proceso penal radicado n.º 11001606606420020001450 (1450), se ordenará la práctica de una diligencia de inspección judicial a dicho expediente.

12. Para el desarrollo de esta última diligencia, se comisionará a la magistrada auxiliar Magda Lorena Belalcázar Revelo y al magistrado auxiliar Héctor Cruz Carvajal. Para lo cual se les concederá el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de esta decisión.

13. Se advertirá a las autoridades mencionadas en precedencia que, de conformidad con el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1922 de 2018, “El carácter reservado de una información o de determinados documentos no será oponible a los Magistrados de JEP, Fiscales de la UIA y quienes tengan funciones de policía judicial, cuando los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones”.

14. En mérito de lo expuesto, el despacho en movilidad y relator conjunto del Caso 09 de la SRVR, } Página 3 de 4

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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

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IV. RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la práctica de una diligencia de inspección judicial, al radicado 47001-3107104-2022-0006400 adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta en contra del señor Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40, con el fin de establecer los posibles responsables y la presunta relación entre integrantes de las

Fuerzas Militares y grupos de Autodefensas en los hechos acaecidos en la comunidad de El Limón entre el 29 de agosto y el 5 de septiembre de 2002.

SEGUNDO: ORDENAR la práctica de una diligencia de inspección judicial en la Fiscalía General de la Nación - Dirección de Justicia Transicional de Barranquilla, con el objeto de obtener copia íntegra de las versiones suministradas por los señores: Norberto Quiroga Poveda identificado con cédula de ciudadanía n.º 7.143.630 y Rosendo León Galeano, identificado con cédula de ciudadanía n.º 72.166.398.

TERCERO: COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de la presente decisión, adelante las diligencias ordenadas en los numerales primero y segundo de esta decisión.

CUARTO: ORDENAR la práctica de una diligencia de inspección judicial al radicado n.º 11001606606420020001450 (1450), el cual adelanta la Fiscalía 86 Especializada (apoyo) de la Dirección de Justicia Transicional de Bogotá, con el fin de establecer los posibles responsables y hechos ocurridos en la comunidad de El Limón entre el 29 de agosto y el 5 de septiembre de 2002.

QUINTO: COMISIONAR a la magistrada auxiliar Magda Lorena Belalcázar Revelo y al magistrado auxiliar Héctor Cruz Carvajal, para la práctica de la diligencia mencionada en el numeral anterior. Para tal efecto, se les concederá el término de cinco (5) días contados a

partir de la comunicación de esta decisión.

SEXTO: ADVERTIR a las autoridades mencionadas en los numerales primero, segundo y cuarto que, de conformidad con el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1922 de 2018, “El carácter reservado de una información o de determinados documentos no será oponible a los Magistrados de JEP, Fiscales de la UIA y quienes tengan funciones de policía judicial, cuando los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.”

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