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JEP - Auto SRVR 01 SUBSALA N CASO 09 11 abril 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVR 01 SUBSALA N CASO 09 11 abril 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 10

S A L A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S R A D I C A D O L E G A L I : 0 0 0 1 3 0 91 6 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 / 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

Caso No. 09 de 2022

AUTO 01 SUBSALA N CASO 09

Bogotá D.C., Once (11) de abril de 2025

Radicado Legali: 0001309-16.2021.0.00.0001/001

Clase de proceso: Caso 09 “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”.

Asunto: Auto por el cual se llama a versión voluntaria dentro del Caso

No. 09, Subcaso Sierra Nevada de Santa Marta

I. ASUNTO

Auto por el cual la Subsala N de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de

Asunto: Auto por el cual se llama a versión voluntaria dentro del Caso

No. 09, Subcaso Sierra Nevada de Santa Marta

I. ASUNTO

Auto por el cual la Subsala N de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) ,1 en ejercicio de sus facultades y con el propósito de documentar los hechos de interés para el presente Caso 09 “ Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano” – Subcaso Sierra Nevada de Santa Marta (en adelante SNSM) , procede a llamar a un exintegrante del Ejército Nacional a versión voluntaria.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante el Auto No. 105 del 7 de septiembre de 2022, la SRVR avocó conocimiento del Caso No. 09 “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa con el conflicto armado colombiano”.

2. Así, los despachos relatores del Caso 09 avanz aron en el análisis de los informes relacionados con los hechos ocurridos en esas zonas, los cuales dieron cuenta de los crímenes no amnistiables de los que fueron víctimas los Pueblos y Territorios Étnicos de la SNSM, por causa, con ocasión o en relación dire cta o indirecta con el conflicto armado. De igual manera ,

amnistiables de los que fueron víctimas los Pueblos y Territorios Étnicos de la SNSM, por causa, con ocasión o en relación dire cta o indirecta con el conflicto armado. De igual manera ,

1 A través del Acuerdo AOG No. 029 del 12 de septiembre de 2024 se aprobó la prórroga de la movilidad en la SRVR de la Magistrada Ana Caterina Heyck Puyana, de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, y de algunos funcionarios de su equipo de trabajo, con el objetivo de apoyar las labores propias del Caso 09.Página 2 de 10

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participaron en algunos espacios de diálogo con los Pueblos Étnicos, sus representantes y las víctimas2.

3. A partir de esas diligencias y de los informes presentados, se determinó como hecho representativo relevante del conflicto armado , dentro del Subcaso mencionado , el relacionado con el secuestro, la tortura y la desaparición forzada de los Mamos Arhuacos Ángel María Torres Arroyo, Luis Napoleón Torres Crespo y Antonio Hugues Chaparro; y la detención y la tortura de

con el secuestro, la tortura y la desaparición forzada de los Mamos Arhuacos Ángel María Torres Arroyo, Luis Napoleón Torres Crespo y Antonio Hugues Chaparro; y la detención y la tortura de los hermanos José Vicente Villafañe Chaparro y Amado Villafañe Chaparro, ocurridos en el año 1990.

4. Entre los informes allegados con destino al Caso 09 -Subcaso SNSM - en los que se mencionan esos hechos están los siguientes. “ Zaku Seynekun Zun Nokwuzanam: voces de la madre tierra Comunidad Umuriwun Pueblo Arhuaco”, “Las huellas de un territorio-Arhuaco que resiste: informe sobre los procesos de militarización del territorio Arhuaco en el marco del conflicto armado interno y sus impactos diferenciados” e “Y volveremos a cantar, con los aires de la Paz y el anhelo de Justicia . Informe sobre la responsabilidad del Estado en ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas atribuibles a la Primera División del Ejército Nacional, entre los años 2003 y 2008 ”. En ellos, se alude a la responsabilidad de la Fuerza Pública en esos eventos.

5. Así mismo, en desarrollo de la documentación del hecho mencionado, la Sala recaudó los siguientes elementos: i) copia de la investigación que adelanta la Fiscalía 56 de la Dirección Especializada de Derechos Humanos, dentro del radicado 11001606606419970000281 por el homicidio de los tres Mamos Arhuacos; ii) copia del expediente disciplinario adelantado por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos en el que se sancionó

homicidio de los tres Mamos Arhuacos; ii) copia del expediente disciplinario adelantado por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos en el que se sancionó disciplinariamente al coronel (retirado) del Ejército Nacional Luis Fernando Duque Izquierdo y al capitán (retirado) del Ejército Nacional Pedro Antonio Fernández Ocampo, comandante y jefe de inteligencia del Batallón La Popa, respectivamente , con solicitud de destitución, por esos eventos; iii) Comunicación No. 612 de 1995 proferida por el Comité de Derechos Humanos de la ONU; iv) copia de la sentencia de tutela T-364 del 11 de junio de 2014; v) copia de la sentencia de revisión No. SP4198-2019 del 2 de octubre de 2019 proferida por la Sala de C asación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

6. Adicionalmente, el 19 de abril de 2024, se tomó la versión voluntaria de los exmiembros de la Fuerza Pública, señores Luis Fernando Duque Izquierdo y Pedro Antonio Fernández Ocampo, en el resguardo Ikarwa del pueblo Arhuaco en el municipio de Valledupar, Cesar; el 3 de mayo de 2024 se tomó el testimonio de los señores Reinaldo Malaver Durán, José del Carmen Gelves Albarracín y José Eduardo Mattos Liñán ; el 26 de julio de 2024, se tomó la versión

voluntaria del sargento Cosme García Camacho, al subteniente Hernán Carrera Sanabria y al cabo Daniel Rivera Rincón, en su calidad de antiguos miembros del Batallón ‘La Popa’ de Valledupar;

voluntaria del sargento Cosme García Camacho, al subteniente Hernán Carrera Sanabria y al cabo Daniel Rivera Rincón, en su calidad de antiguos miembros del Batallón ‘La Popa’ de Valledupar; el 29 de julio de 2024, se tomó el testimonio del señor Luis Alberto Restrepo Gutiérrez; el 8 de noviembre de 2024, se tomó el testimonio del señor Joel Noreña Serna; y el 14 de noviembre de 2024 se tomó la versión voluntaria del general retirado Juan Salcedo Lora, en su calidad de antiguo comandante de la Segunda Brigada, y del mayor Rafael Mejía Roa , en su calidad de antiguo miembros del Batallón ‘La Popa’ de Valledupar.

2 Diligencia de diálogo intercultural y coordinación y articulación interjurisdiccional realizada en el Resguardo Indígena Makumake, el 28 de marzo de 2023, ordenada mediante Auto 01 SRVBIT-ACHP 01 de 2023.Página 3 de 10

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7. De acuerdo con los informes presentados por las víctimas; el expediente de la Justicia Ordinaria; el de la autoridad disciplinaria; las versiones voluntarias, los testimonios recibidos por la Sala y los demás elementos antes referidos, se ha podido est ablecer que: i) el 28 de noviembre de 1990, los señores José Vicente Villafañe Chaparro y Amado Villafañe Chaparro fueron privados de la libertad por unidades del Ejército Nacional luego de que se practicara una diligencia de allanamiento y registro a su v ivienda y fueron llevados a las instalaciones del

Batallón de Artillería No. 2 La Popa en Valledupar, donde fueron torturados durante varios días, mientras se les interrogaba sobre el secuestro del señor José Mattos Liñán; 2) el mismo 28 de noviembre de 1990, personas armadas detuvieron a los líderes indígenas del Pueblo Arhuaco Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres, cerca de Curumaní, Cesar, cuando se desplazaban de Valledupar a Bogotá, y el 2 de diciembre del mismo año, sus cuerpos sin vida fueron encontrados en las localidades de El Paso, Bosconia y San José de Ariguaní y, por otro lado, el 4 de diciembre de 1990 los hermanos Villafañe recobraron la libertad; 3) las autoridades judiciales y disciplinarias tomaron entrevistas y declaraciones a miembros del Ejército que tuvieron conocimiento de estos hechos y participaron en la diligencia de allanamiento y/o en los interrogatorios practicados a los señores Villafañe Chaparro; 4) el nombre de Luis Fernando Urrego Ávila, mayor para noviembre y diciembre de 1990, ha resultado

de allanamiento y/o en los interrogatorios practicados a los señores Villafañe Chaparro; 4) el nombre de Luis Fernando Urrego Ávila, mayor para noviembre y diciembre de 1990, ha resultado mencionado en relación con el hecho representativo de este asunto; y 5) que el despacho relator en movilidad del subcaso adelantó gestiones con la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para obtener datos de contacto y ubicación actual del señor Urrego Ávila.

III. CONSIDERACIONES

7. A partir de los antecedentes descritos, corresponde llamar a versión voluntaria a l señor Luis Fernando Urrego Ávila, quien hizo parte de la Fuerza Pública y debe ser escuchado dentro

del Caso 09, Subcaso SNSM.

8. Para el efecto, la Subsala hará una breve referencia al marco jurídico aplicable a los comparecientes de la Fuerza Pública; a los fundamentos legales de las versiones voluntarias; a la identidad de la persona llamada a rendir versión y , finalmente, al régimen que permite a los magistrados de la JEP la práctica de pruebas en desarrollo de sus funciones.

3.1. Sobre el llamado a versión voluntaria

9. Frente a las versiones voluntarias, hay que comenzar por señalar que, conforme a los artículos transitorios 5, 6, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP administra justicia en forma preferente, prevalente e inescindible, respecto de las demás jurisdicciones, sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en

conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.

10. En cuanto las personas que son competencia de la JEP , el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera (en adelante Acuerdo Final) señaló que el componente de justicia, que corresponde a esta Jurisdicción, “ se aplicará dePágina 4 de 10

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manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores”3.

11. En tal virtud, la JEP ejerce la competencia a las personas que participaron del conflicto de forma directa o indirecta, lo cual incluye a personas en servicio activo, retirados y separados de la Fuerza Pública y exintegrantes de las FARC-EP como comparecientes forzosos.

forma directa o indirecta, lo cual incluye a personas en servicio activo, retirados y separados de la Fuerza Pública y exintegrantes de las FARC-EP como comparecientes forzosos.

12. Así, los miembros de la Fuerza Pública responsables de crímenes cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional deben presentarse ante el Sistema de forma obligatoria.

13. Sobre este punto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz sostuvo lo siguiente:

En relación con los integrantes de las FARC -EP y de la Fuerza Pública, en cambio, su sometimiento obligatorio es constitucionalmente admisible, la JEP fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz del que ambos participaron. Se infiere, así, que las dos partes decidieron someterse al nuevo régimen allí previsto. Adicionalmente, existen razones superiores que justifican la instauración de una jurisdicción especial y transitoria, como lo es la terminación del conflicto, la lucha contra la impunidad en casos de graves y masivas violaciones a los derechos humanos, y la consecuente construcción de una paz estable y duradera4.

14. De este modo, cuando la Sala haya recibido información sobre el posible involucramiento de miembros de la Fuerza Pública en crímenes cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional y estos no haya n comparecido a la Jurisdicción, pueden ser llamados. Lo anterior, a efecto de cumplir los objetivos de esclarecer la verdad plena y exhaustiva de lo sucedido y garantizar los derechos de las víctimas, entre otros.

15. Sobre las versiones voluntarias, el literal e) del artículo 79 de la Ley Estatutaria de la JEP,

verdad plena y exhaustiva de lo sucedido y garantizar los derechos de las víctimas, entre otros.

15. Sobre las versiones voluntarias, el literal e) del artículo 79 de la Ley Estatutaria de la JEP, relativo a las funciones de la Sala de Reconocimiento señala que: “(c)uando una persona hubiere sido comprometida en un informe o declaración de reconocimiento, la Sala la notificará para darle la oportunidad de rendir voluntariamente su versión de los hechos. Al rendirla, la persona podrá hacer un reconocimiento de verdad y responsabilidad o negar los hechos o aducir que carecen de relación con el conflicto (…)”.

16. Si bien la comparecencia es obligatoria para miembros y exmiembros de la Fuerza Pública y de las extintas FARC -EP, el contenido de la versión es voluntario en los términos del artículo

27A de la Ley 1922 de 2018. Esa disposición señala que: “[…] la versión voluntaria se practicará en presencia del compareciente y su defensor, una vez haya conocido previamente el contenido de los informes, que serán puestos a su disposición por la Sala de Reconocimiento de Verdad”.

17. Así mismo, el mencionado artículo prevé que: “[s]iempre se le advertirá que no está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo civil primero de afinidad. La aceptación de la autoría o participación por parte del compareciente en la versión tendrá el valor de confesión. Esta versión tiene como propósito el acopio de información para contribuir a la búsqueda de la verdad”.

3 Acuerdo Final de Paz. Párrafo 15.

del compareciente en la versión tendrá el valor de confesión. Esta versión tiene como propósito el acopio de información para contribuir a la búsqueda de la verdad”.

3 Acuerdo Final de Paz. Párrafo 15. 4 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018.Página 5 de 10

S A L A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S R A D I C A D O L E G A L I : 0 0 0 1 3 0 91 6 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 / 0 0 1

18. De este modo, se debe entender que el llamado a rendir versión voluntaria contribuye a la búsqueda de la verdad plena y detallada en favor de la realización de los derechos de las víctimas, pero también constituye una garantía del derecho al buen nombre, c onforme el literal g) del artículo 1º de la Ley 1922 de 2018 y al debido proceso de quienes han sido comprometidos en informes o en versiones recibidas por la Sala.

19. Con fundamento en el marco jurídico aplicable a los exmiembros de la Fuerza Pública y al llamado a las versiones voluntarias, la Sala convocará al compareciente forzoso Luis Fernando Urrego Ávila, identificado con la cédula de ciudadanía No. 388.331, quien para el año 1990 era mayor de inteligencia de la Brigada Móvil.

Urrego Ávila, identificado con la cédula de ciudadanía No. 388.331, quien para el año 1990 era mayor de inteligencia de la Brigada Móvil.

20. Los hechos por los cuales la Sala de Reconocimiento convocará a rendir versión voluntaria al señor antes mencionado son de interés para el esclarecimiento de Caso 09, subcaso SNSM, en cuanto podrían enmarcarse en el patrón de “ conductas no amnistiables cometidas por integrantes de la Fuerza Pública u otros Agentes del Estado, o en connivencia con esos, dirigidas a la privación de derechos fundamentales individuales, espirituales, colectivos y territoriales de los Pueblos y Terri torios Étnicos en ejercicio del control territorial y la lucha contrainsurgente”.

21. Esos hechos tienen que ver, en primer lugar, con el secuestro, la tortura y la desaparición forzada de los Mamos Arhuacos Ángel María Torres Arroyo, Luis Napoleón Torres Crespo y Antonio Hugues Chaparro, los cuales, conforme a lo documentado en el caso, están relacionados a su vez con la detención y la tortura de los hermanos José Vicente Villafañe Chaparro y Amado Villafañe Chaparro. Todos ellos ocurrieron en los meses de noviembre y diciembre del año 1990.

22. Frente a estos hechos, como se expuso en el Auto No. 01 de la Subsala N, está acreditado el factor temporal de competencia toda vez que sucedieron antes del 1° de diciembre de 2016. Lo propio se predica del factor personal ya que, según se ha documentado, el referido miembro en retiro de la Fuerza Pública es compareciente forzoso. El factor material se satisface en la medida

propio se predica del factor personal ya que, según se ha documentado, el referido miembro en retiro de la Fuerza Pública es compareciente forzoso. El factor material se satisface en la medida en que, a partir de las piezas procesales y la información recaudada, los hechos por los cuales es convocado tienen que ver con el conflicto armado. Como se dijo en el Auto No. 01 de la Subsala N:

Sin perjuicio de determinaciones futuras que se adopten en este subcaso , en particular mediante un auto de determinación de hechos y conductas, esa relación con el conflicto se determina de manera preliminar, respecto de los hechos que tienen como víctimas los hermanos Villafañe, porque tuvieron como causa una información de inteligencia que los sindicaba de pertenecer a una organización rebelde. A partir de aquel, el Ejército desplegó el procedimiento de allanamiento a la vivienda de las víctimas, que desembocó en la detención y posteriormente en los alegados actos de tortura.

Asimismo, respecto de los hechos que terminaron con la muerte de los Mamos Arhuacos , se desprende la posible participación en ellos de miembros del Ejército como reacción al secuestro del señor José Eduardo Mattos Liñán cometido el 7 de mayo de 1990 en Valledupar, presuntamente por integrantes de las antiguas FARC -EP. Igualmente, ese secuestro habría motivado la tortura en contra de los hermanos Villafañe.

23. A partir de lo anterior, la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con los

artículos 5° y 6° transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017 y 36 de la Ley 1957 de 2019 esPágina 6 de 10

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competente en forma prevalente para conocer los hechos acaecidos en noviembre y diciembre de 1990 en esta zona de influencia de la Sierra Nevada de Santa Marta.

24. Entonces, como se explicó en el marco jurídico expuesto, con fundamento en el artículo

27A de la Ley 1922 de 2018 y de acuerdo con el artículo 79, literal c) de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, la versión voluntaria se practicará en pres encia del compareciente y su defensor, una vez haya conocido previamente el contenido de los informes, las piezas procesales y las versiones voluntarias a las que se hizo alusión antes. En esta diligencia, el compareciente podrá reconocer la verdad y responsabilidad. En todo caso, la aceptación de la autoría o participación por parte del compareciente en la versión tendrá el valor de confesión.

25. En consecuencia, esta diligencia se llevará a cabo de manera semipresencial en las

autoría o participación por parte del compareciente en la versión tendrá el valor de confesión.

25. En consecuencia, esta diligencia se llevará a cabo de manera semipresencial en las instalaciones de la JEP en la ciudad de Bogotá el día 23 de mayo de 2025 a las 9 a.m. El señor Luis Fernando Urrego Ávila deberá asistir presencialmente y contar con la asistencia de un abogado.

Los demás sujetos procesales e intervinientes especiales asistirán de manera presencial si pueden hacerlo, o de no poder asistir, se conectarán de forma remota o virtual.

26. Por lo expuesto, la presente decisión se notificará al compareciente Luis Fernando Urrego Ávila, a quien se solicitará que, en el término de cinco (5) días contados desde la notificación de este auto, informe a esta Sala los datos de su apoderado de confianza o, de no contar con recursos económicos para cubrir los gastos de un abogado particular, que así lo haga saber dentro del mismo término para solicitar la designación de un profesional adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAADde la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

27. Cumplido lo anterior, con el fin de que se conozca el contenido de las piezas que vincula el nombre d el convocado con los hechos objeto de este subcaso y se pueda surtir la versión voluntaria, se solicitará a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad que, en el término de cinco (5) días, corra traslado al señor Luis Fernando Urrego Ávila y al abogado que él designe, de la copia del expediente disciplinario No. 008-108018 llevado

Responsabilidad que, en el término de cinco (5) días, corra traslado al señor Luis Fernando Urrego Ávila y al abogado que él designe, de la copia del expediente disciplinario No. 008-108018 llevado por la Procuraduría General de la Nación (folios 675 a 2993 del expediente digital); de la copia del expediente No. 281 remitido por la Fiscalía General de la Nación (folios 3541 a 3570 del expediente digital con todos sus anexos); copia del expediente con radicado No. 49222 adelantado por la Corte Suprema de Justicia (folios 12865 a 14623 del expediente digital con todos sus anexos, incluida la copia de la comunicación 612 de 1995 del Comité de Derechos Políticos de la ONU).

28. Igualmente, de la copia de los siguientes informes de víctimas , todos los cuales están incorporados en el cuaderno de informes de este subcaso: i) “Zaku Seynekun Zun Nokwuzanam: voces de la madre tierra”; ii) “Las huellas de un territorio-Arhuaco que resiste: informe sobre los procesos de militarización del territorio Arhuaco en el marco del conflicto armado interno y sus impactos diferenciados”; y, iii) “Y volveremos a cantar, con los aires de la Paz y el anhelo de Justicia. Informe sobre la responsabilidad del Estado en ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas atribuibles a la Primera División del Ejército Nacional, entre los años 2003 y 2008 . Adicionalmente, el despacho solicitará a la Secretaría Judi cial de la SRVR que informe a l compareciente forzoso convocado

Primera División del Ejército Nacional, entre los años 2003 y 2008 . Adicionalmente, el despacho solicitará a la Secretaría Judi cial de la SRVR que informe a l compareciente forzoso convocado que, a través del enlace https://acortar.link/va5DJA, podrán consultar el capítulo étnico del Informe Final “Hay futuro si hay verdad” de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, donde se menciona este caso.Página 7 de 10

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29. Finalmente, se le correrá traslado de los enlaces

(https://www.youtube.com/watch?v=0ZijcGf2fCs, https://www.youtube.com/watch?v=Vf93AE9x4OU&t=8106s y https://www.youtube.com/watch?v=pSY52U-kLZg) donde podrá consultar las versiones voluntarias de los señores Luis Fernando Duque Izquierdo y Pedro Antonio Fernández Ocampo, que se llevaron a cabo el 19 de abril de 2024 en el Resguardo Ikarwa del municipio de Valledupar, Cesar; de los señores Cosme García Camacho, Hernán Carrera Sanabria y Daniel Rivera Rincón,

que se llevaron a cabo el 19 de abril de 2024 en el Resguardo Ikarwa del municipio de Valledupar, Cesar; de los señores Cosme García Camacho, Hernán Carrera Sanabria y Daniel Rivera Rincón, que se llevaron a cabo el 26 de julio de 2024, en las instalaciones de la JEP en Bogotá , y de los señores Rafael Mejía Roa y Juan Salcedo Lora, que se llevaron a cabo el 14 de noviembre de 2024, en las instalaciones de la JEP en Bogotá. Igualmente, se les correrá traslado de los testimonios que se recibieron el 3 de mayo de 2024 (https://www.youtube.com/watch?v=okkSUReH-dc); el 29 de julio de 2024 ( https://www.youtube.com/watch?v=ie_bIGiCp78&t=3s) y el 8 de noviembre de 2024 (https://www.youtube.com/live/3WtHPNWdYcc).

30. A esta diligencia de versión voluntaria se convocará al Ministerio Público, a l apoderado judicial del compareciente forzoso , a las víctimas reconocidas y sus apoderados. La Subsala N solicitará a la Secretaría Ejecutiva de la JEP el apoyo logístico y técnico necesario para llevar a cabo la referida diligencia , así como su grabación y transmisión; y a la Secretaría Judicial de la JEP para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración, adelante la transcripción de la diligencia y sea remitida al despacho, para que se integre al presente expediente.

31. Adicionalmente, por conducto del Departamento de Enfoques Diferenciales se notificará este auto con pertinencia étnica.

transcripción de la diligencia y sea remitida al despacho, para que se integre al presente expediente.

31. Adicionalmente, por conducto del Departamento de Enfoques Diferenciales se notificará este auto con pertinencia étnica.

32. De igual modo, se solicitará al Departamento de Enfoques Diferenciales de la JEP que, en el término de cinco (5) días desde la notificación de este auto, consulte con las distintas autoridades del pueblo Arhuaco, cuáles de ellas están interesadas en participar en la di ligencia de versión voluntaria de manera virtual y si tienen demandas de verdad que requieran ser incorporadas al cuestionario que desarrollará la magistratura, para lo cual, pueden enviar sus preguntas por escrito con anticipación para ser formuladas en la diligencia al compareciente.

33. Antes de finalizar, es oportuno resaltar el carácter dialógico de las versiones voluntarias, que va en línea con el paradigma de justicia restaurativa que persigue la JEP, como consecuencia de un acercamiento sincero entre víctimas y comparecientes. En cons ecuencia, en esta providencia se hará un llamado al señor Urrego Ávila, compareciente forzoso ante la JEP, para que aporte a la verdad de manera plena, genuina y exhaustiva, de conformidad con su deber frente a las víctimas, la sociedad y esta Jurisdicción. De acuerdo con esta obligación, le corresponderá suministrar información admisible sobre los sucesos, las circunstancias y los partícipes de tales hechos materia de judicialización y la asunción de responsabilidad cuando corresponda, para la satisfacción de los derechos de las víctimas. El convocado debe rá tener presente que, el ingreso a esta Jurisdicción Especial es un beneficio en sí mismo, toda vez que esta

corresponda, para la satisfacción de los derechos de las víctimas. El convocado debe rá tener presente que, el ingreso a esta Jurisdicción Especial es un beneficio en sí mismo, toda vez que esta justicia es esencialmente restaurativa, con penas distintas a las que impone la Justicia Ordinaria. Que, por esto, no es tolerable ninguna estrategia que suponga mentir o incumplir el deber de aportar verdad, teniendo en cuenta además la temporalidad finita de la JEP y el momento procesal de la presente investigación.Página 8 de 10

S A L A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S R A D I C A D O L E G A L I : 0 0 0 1 3 0 91 6 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 / 0 0 1

34. Finalmente, el despacho sustanciador le suministrará a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, la copia de los informes donde aparecen los datos de l compareciente, para que proceda a hacer los traslados correspondientes y citarlo con la debida anticipación. De requerirse, el despacho sustanciador podrá modificar la fecha y condiciones de la audiencia.

35. En consideración a lo expuesto, la Subsala N de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de

correspondientes y citarlo con la debida anticipación. De requerirse, el despacho sustanciador podrá modificar la fecha y condiciones de la audiencia.

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