JEP - Auto SRVR-012 22-enero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR-012 22-enero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD
Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
AUTO No. 12
Bogotá D.C., 22 de enero de 2019
Asunto: Resuelve recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 090 del 6 de diciembre de 2018 mediante el cual se decretan pruebas en el marco del Incidente de Verificación del Cumplimiento del Régimen de Condicionalidad respecto del señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga identificado con cédula de ciudadanía
No. 71.391.335. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante Sala de Reconocimiento, o la Sala), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, ha adoptado el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
A. La providencia impugnada El Auto recurrido fue emitido el 6 de diciembre de 2018. En dicho Auto, la Sala de Reconocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, decretó las pruebas “pertinentes, útiles y necesarias con el objeto de verificar de manera rigurosa el cumplimiento del Régimen de Condicionalidad” (Art. 67, Ley 1922 de 2018) por parte del Señor Hernán Darío Velázquez Saldarriaga. En este sentido, i) decretó pruebas de oficio, ii) decretó algunas de las pruebas solicitadas por el abogado defensor y negó la
práctica de otras, por no reunir los requisitos mínimos de pertinencia y necesidad, para el objeto del Incidente de Verificación de Cumplimiento que se adelanta. Inconforme con la decisión adoptada por la Sala de Reconocimiento a través de Auto del 6 de diciembre, el defensor asignado de oficio al compareciente Hernán Darío Velásquez Saldarriaga interpuso en contra de dicha providencia el recurso de reposición.
B. Oportunidad procesal del recurso interpuesto y su trámite En atención a que la Ley 1922 de 2018 no determina explícitamente la forma como deben llevarse a cabo las notificaciones de las providencias proferidas por esta Jurisdicción, la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento efectuó la notificación del Auto impugnado, personalmente. Esto teniendo en cuenta la cláusula de remisión normativa del artículo 72 de la referida Ley 1922 de 20181. Así, a través del Oficio OSJ-SRVR-00479, la Secretaría Judicial –con base en la aplicación de los lineamientos contenidos en el artículo 291 de la Ley 1564 de 2012, o Código General del Proceso– envió comunicación el 10 de diciembre del presente año a las direcciones física y electrónica aportadas por el abogado del compareciente y por el partido político FARC, en caso de que, por medio de este último, el compareciente pudiera tener conocimiento de la decisión. En dicha comunicación se les notificó a las partes el Auto No. 90 del 6 de diciembre de 2018 en el cual se decreta la práctica de pruebas de este incidente.
1 Artículo 72. Cláusula remisoria. En lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional. 2 Una vez cumplida la gestión de notificación personal y teniendo en cuenta que durante el término otorgado no se recibió noticia de la comunicación al compareciente, se procedió con la notificación por estado el 13 de diciembre del presente año, según los lineamientos del artículo 179 de la Ley 600 de
2002. Teniendo en cuenta que el defensor asignado al compareciente se notificó de la providencia el 7 de diciembre del 2018, el abogado interpuso recurso de reposición el 12 de diciembre de 2018 dentro del término legal establecido para ello de acuerdo con el artículo 12 de Ley 1922 de 2018. Una vez la Secretaría Judicial de la Sala desfijó el estado y, vencido el término para interponer recursos para quienes se notificaron por esta vía, la Secretaría procedió a correr traslado a los demás sujetos procesales e intervinientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018. En el término del traslado a los sujetos e intervinientes mencionados, la Secretaría recibió el concepto No. 034-2018-6CHC-1IJP de 21 de diciembre de 2018 por parte de la Procuradora Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con funciones ante la JEP. Cumplidos los traslados, la Sala de Reconocimiento recibió el expediente con la respectiva
constancia secretarial el 24 de diciembre de 2018, con el fin de resolver de fondo el recurso de reposición.
C. Síntesis de los argumentos expuestos y solicitud del recurrente En el escrito de sustentación del recurso de reposición, el recurrente expone los siguientes argumentos: Primero, señala que “es preciso iniciar analizando la idoneidad, pertinencia y legalidad de decretar como prueba, informes de inteligencia elaborados por el Ministerio de Defensa Nacional.”. Así mismo, indica que “[e]n el caso concreto, como será argumentado a continuación, los informes de inteligencia militar no cumplen con estos requisitos.”3. Para sustentar este
argumento el recurrente manifestó que4: 1. El Consejo de Estado ha señalado que los informes de inteligencia militar no pueden ser introducidos como prueba en la actuación penal. 2 De conformidad con el Acuerdo 019 de 14 de junio de 2018, proferido por el Órgano de Gobierno, las notificaciones de las providencias se llevan a cabo de acuerdo con el trámite previsto en la Ley 600 de 2000. 3 Recurso de Reposición contra el Auto 090 del 6 de diciembre de 2018. Defensor: WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENENDEZ. Compareciente: HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZHERNAN DARIO VELASQUEZ SALDARRIAGA. Bogotá, 12 de diciembre de 2018. III Sustentación del recurso. 4 Ver: Recurso de Reposición contra el Auto 090 del 6 de diciembre de 2018. Defensor: WILLIAM ALBERTO ACOSTA
MENENDEZ. Compareciente: HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZHERNAN DARIO VELASQUEZ SALDARRIAGA. Bogotá, 12 de diciembre de 2018. III Sustentación del recurso. Punto 1.
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2. Teniendo en cuenta que el incidente tiene consecuencias penales, el procedimiento de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidades y las actuaciones y pruebas introducidas al mismo deben guiarse conforme a las normas de la Jurisdicción y demás normas procesales aplicables al caso.
3. Es inadmisible “(…) que la Sala ordene como prueba informes de inteligencia a efectos de determinar el posible reagrupamiento y retoma de armas de las estructuras que operaban bajo el mando del Señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga, pues como ya se ha explicado, están expresamente prohibidos para que dentro de un proceso puedan ser declarados como tales; lo cual, está en contra del debido proceso y del principio de seguridad jurídica que se le quiere dar, en el marco del Acuerdo Final, a todas aquellas personas que se sometan a la Jurisdicción” 5.
Segundo, en relación con la negativa de la Sala a la solicitud presentada por el defensor de decretar como prueba el testimonio de los señores Sergio Jaramillo y Rodrigo Rivera, quienes ejercieron funciones como Alto Comisionado para la Paz, y Rafael Pardo, quien fue el Alto Comisionado para el Posconflicto durante los años 2010 y el primer semestre del 2018 por considerar que la información con la que cuentan estas personas no corresponde al periodo de evaluación objeto de este incidente, el abogado señala que: “La argumentación de la Sala en este punto resulta
contradictoria a la normativa que crea y regula el régimen de condicionalidades, el cual fundamenta el incidente que se está adelantando”6. A su juicio, “este régimen no puede ser analizado de manera fragmentada, pues las condiciones relacionadas a la reincorporación o a la reparación de las víctimas, no pueden ser cumplidas en un momento concreto"7. Tercero, el defensor alega que “[d]entro del escrito de pruebas, se solicitó a la Sala que comisionara a un perito investigador, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa, para que realizara labores de indagación 5 Recurso de Reposición contra el Auto 090 del 6 de diciembre de 2018. Defensor: WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENENDEZ. Compareciente: HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZHERNAN DARIO VELASQUEZ SALDARRIAGA. Bogotá, 12 de diciembre de 2018. III Sustentación del recurso. Punto 1. 6 Recurso de Reposición contra el Auto 090 del 6 de diciembre de 2018. Defensor: WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENENDEZ. Compareciente: HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZHERNAN DARIO VELASQUEZ SALDARRIAGA. Bogotá, 12 de diciembre de 2018. III Sustentación del recurso. Punto 2. 7 Recurso de Reposición contra el Auto 090 del 6 de diciembre de 2018. Defensor: WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENENDEZ. Compareciente: HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZHERNAN DARIO VELASQUEZ SALDARRIAGA. Bogotá, 12 de
diciembre de 2018. III Sustentación del recurso. Punto 2. 4 y recolección de información en el Espacio Territorial de Miravalle.”8 Igualmente, señala que “(…) la Sala rechaza a la defensa esta posibilidad y por el contrario, se autoriza a la realización de dicha práctica de pruebas a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, violando el principio de libertad probatoria y contradicción de la prueba. En esta ocasión, la Sala no argumenta por qué se niega dicho medio de prueba” 9. En virtud de lo anterior, el defensor solicita que “(…) se reponga el auto 090 del 6 de diciembre del 2018, mediante el cual se decretan pruebas frente al incidente de incumplimiento que se sigue a HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ SALDARRIAGA, por ser violatorio a las garantías legales y constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la contradicción de la prueba y los principios de legalidad, seguridad jurídica, presunción de inocencia e igualdad de armas. Acordando la totalidad de las diligencias de prueba solicitadas.”10
D. Planteamientos del Ministerio Público sobre el recurso de reposición El día 21 de diciembre de 2018 fue recibido el concepto de la Procuradora Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con funciones ante la JEP, remitido a través de correo electrónico a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento. Después de reseñar los antecedentes del caso y los argumentos del abogado que recurrió el auto 090 de 2018, el Ministerio
Público presentó sus consideraciones frente a tres aspectos, a saber: (i) el requerimiento de información a las embajadas de la Unión Europea, Reino Unido, Alemania, Suecia y Noruega; (ii) los testimonios de algunos ex funcionarios del Gobierno, que fueron desestimados por la Sala; y (iii) la información de inteligencia solicitada al Ministerio de Defensa. Respecto del requerimiento de información a las embajadas, la Procuraduría empezó por explicar la pertinencia de las pruebas que se refieren a la 8 Recurso de Reposición contra el Auto 090 del 6 de diciembre de 2018. Defensor: WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENENDEZ. Compareciente: HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZHERNAN DARIO VELASQUEZ SALDARRIAGA. Bogotá, 12 de diciembre de 2018. III Sustentación del recurso. Punto 3. 9 Recurso de Reposición contra el Auto 090 del 6 de diciembre de 2018. Defensor: WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENENDEZ. Compareciente: HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZHERNAN DARIO VELASQUEZ SALDARRIAGA. Bogotá, 12 de diciembre de 2018. III Sustentación del recurso. Punto 3. 10 Recurso de Reposición contra el Auto 090 del 6 de diciembre de 2018. Defensor: WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENENDEZ. Compareciente: HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZHERNAN DARIO VELASQUEZ SALDARRIAGA. Bogotá, 12 de
diciembre de 2018. SOLICITUD. 5 verificación de la manera como se ha dado el proceso de reincorporación, entre ellas, lo referido al desarrollo de proyectos productivos, teniendo en cuenta que el cumplimiento de las obligaciones es gradual y progresivo. Para el Ministerio Público, la verificación debe valorar el punto de partida y cómo los compromisos se van cumpliendo de manera paulatina y creciente a través del tiempo, y según la etapa procesal que cursa. En adición, y teniendo en cuenta la importancia del principio de gradualidad, la Procuraduría es de la opinión que la valoración para responder el incidente “no puede realizarse sobre hechos recientes o actuales”11, pues se requiere un análisis global de las acciones realizadas en cumplimiento del régimen de condicionalidad. Frente a los testimonios desestimados en el auto, la Procuraduría manifestó que comparte la decisión, teniendo en cuenta que la Sala ya ha comprobado o podría comprobar por otros medios lo que con esta prueba se pretende demostrar. Asimismo, acompañó la idea de que estos testimonios no son necesarios ni útiles, pues el periodo del cual podrían dar cuenta no coincide con el lapso temporal de los hechos que evalúa el incidente. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de informes de inteligencia, el Ministerio Público empezó por destacar el valor de estos como criterios orientadores, mas no como pruebas dentro del proceso. Lo anterior le permitió señalar que su conocimiento serviría, al menos, para el decreto de otras pruebas, siempre respetando los parámetros de la Ley Estatutaria de Inteligencia y Contrainteligencia. Con base en las consideraciones reseñadas, la Procuraduría acompañó la
decisión de vincular al incidente los informes de inteligencia solicitados en el auto recurrido.
II. CONSIDERACIONES
A. Procedencia del recurso de reposición y competencia de la Sala de Reconocimiento para resolverlo 11 Intervención del Ministerio Público, página 6, párrafo 5.
6 Siguiendo lo establecido por esta Sala en el Auto No. 060 del 5 de octubre de 2018, en virtud del Artículo 12 de Ley 1922 de 2018, la Sala de Reconocimiento es competente para resolver los recursos de reposición interpuestos en contra de sus decisiones. Si bien la norma señala que el recurso de reposición “procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz”, a juicio de esta Sala, la denominación adoptada por el legislador abarca diversos tipos de providencias, sin que sea requisito que se emplee textualmente la denominación “resolución”. Justamente, para garantizar la procedencia de este recurso como regla general, el legislador no enunció una lista de las decisiones susceptibles de este recurso, sino que lo reguló de manera amplia y general, estableciendo su procedencia frente a la totalidad de las resoluciones proferidas por las Salas y Secciones. En consideración a ello, la Sala de Reconocimiento concluye que el recurso de reposición interpuesto y sustentado por el defensor designado de oficio del compareciente contra el Auto No. 090 de 2018 procede, en aplicación de la regla general de procedibilidad de este recurso, contenida en el referido Artículo 12 de la Ley 1922 de 2018. Así, a juicio de esta Sala, la providencia
acusada es susceptible de ser recurrida y la Sala es competente para resolver la reposición interpuesta, en la medida en que fue la autoridad judicial que la profirió.
B. Planteamiento del problema jurídico y esquema de la decisión Las órdenes impartidas en el Auto 090 de 2018 y los argumentos expuestos por el recurrente le plantean a la Sala de Reconocimiento la necesidad de
resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Debe la Sala revocar, modificar o aclarar la orden de solicitud de información de inteligencia impartida en la providencia impugnada? (ii) ¿Son pertinentes, conducentes y útiles los medios de prueba negados por la Sala en la providencia impugnada? Para resolver estos problemas jurídicos, la Sala de Reconocimiento se pronunciará, en primer lugar, sobre la orden impartida al Ministerio de 7 Defensa de allegar información sobre el posible reagrupamiento y retoma de armas de las estructuras que operaban bajo el mando del Señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga, la cual fue solicitada con el propósito de ampliar el contenido de la comunicación escrita que el Doctor Guillermo Botero Nieto, Ministro de Defensa, envió a esta Jurisdicción el pasado 24 de octubre de 2018. Segundo, se pronunciará sobre la suficiencia y validez de los argumentos presentados por el defensor para cambiar la opinión de la Sala respecto de los medios de prueba solicitados por el recurrente y negados en el Auto del 6 de diciembre de 2018 por esta Sala. Por último y a partir de las consideraciones expuestas, la Sala presentará sus conclusiones frente a los problemas jurídicos planteados y resolverá el recurso de reposición interpuesto por el recurrente.
C. Solicitud de información de inteligencia por parte de la Sala de Reconocimiento Para resolver el problema jurídico planteado en este punto, la Sala se pronunciará sobre: (i) la potestad y deber que tienen los jueces de la Sala de Reconocimiento en materia probatoria en el marco del incidente de verificación de cumplimiento y (ii) los límites normativos y jurisprudenciales aplicables a la solicitud y valoración de informes de inteligencia en los procesos judiciales.
(i) El juez transicional tiene la potestad y el deber de recabar todas las pruebas que sean necesarias para esclarecer la verdad de lo sucedido La Constitución Política, Artículos transitorios 1 (inciso 5to), 5 (inciso 8vo) y 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 - tal y como lo señaló esta Sala en el Auto 065 de 2018 por medio del cual dio inicio al presente incidente - le asignó a la JEP la competencia para verificar el cumplimiento de todas las condiciones para acceder y mantener los beneficios propios del SIVJRNR, incluyendo y para el caso concreto en particular, las garantías de no repetición como condiciones esenciales de acceso. Es la JEP la encargada de administrar los tratamientos especiales de justicia y la competente para verificar el cumplimiento de las condiciones de acceso y mantenimiento de los mismos. 8 Como consecuencia de esta obligación constitucional que es central para la estabilidad del SIVJRNR, los artículos 19 y 67 de la Ley 1922 de 2018 le otorgan al juez transicional las facultades necesarias para ordenar las pruebas de oficio que considere pertinentes, útiles y necesarias para resolver los asuntos de su competencia; en particular, el artículo 67 le otorga esa
facultad al juez transicional para que pueda garantizar el cumplimiento del Régimen de condicionalidad y las sanciones impuestas por esta Corporación a través de sus resoluciones o sentencias12. De lo anterior se deriva que una parte fundamental de la eficacia del modelo de justicia establecido en el SIVJRNR depende de la definición del papel que cumple el juez transicional. Al respecto, esta Corporación ha resaltado que la labor de los jueces que hacen parte de la JEP, no puede reducirse a la contrastación formal y pasiva de los asuntos puestos a su consideración, sino que tienen la obligación de recabar todas las pruebas que sean necesarias para esclarecer la verdad de lo sucedido13. Para el caso del incidente de incumplimiento, la naturaleza de los principios que se debaten y sus consecuencias jurídicas, exigen que el juez transicional, en la medida de los recursos materiales y logísticos a su alcance y las facultades que le otorga la Constitución y la ley, establezca con el mayor grado de precisión los hechos y afirmaciones que dieron lugar a su apertura. Lo anterior implica la adopción de una actitud proactiva por parte del juez, encaminada a demostrar los supuestos fácticos que son objeto de debate en el marco del incidente, objetivo que solo puede ser alcanzado a través de la práctica de pruebas y su debida valoración. Esta posición cobra mayor relevancia si el asunto objeto de discusión está relacionado con la verificación del cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos voluntariamente por los sujetos vinculados al SIVJRNR. En este contexto, el juez de instancia no puede abstenerse de recaudar los informes, testimonios
y cualquier otro tipo de material probatorio que sea necesario para determinar las acciones u omisiones de los comparecientes que pueden transgredir los principios del SIVJRNR. En este orden de ideas, el lugar que ocupa el incidente de verificación de cumplimiento como mecanismo para salvaguardar la integridad del SIVJRNR, exige una actuación particular del juez transicional ya que este 12 Sobre este punto el artículo 67 de la Ley 1299 establece que “(…) la Sala o Sección decretará las pruebas pertinentes, útiles y necesarias, y podrá además decretar pruebas de oficio con el objeto de verificar de manera rigurosa el cumplimiento del Régimen de Condicionalidad o de la sanción (…)”. 13 JEP, TP-SA, Auto 068 de 2018, Pág. 14. 9 debe otorgar prevalencia al derecho sustancial que se deriva de la situación fáctica objeto de estudio. Lo anterior, implica que el juez transicional no solo cuenta con la facultad sino también con el deber ineludible de garantizar la máxima efectividad de los principios y derechos que son esenciales para el funcionamiento adecuado del SIVJRNR, a través de los medios probatorios que considere pertinentes, necesarios y útiles. De lo contario, podría correrse el riesgo de mantener o eliminar beneficios a ciertos comparecientes en detrimento del cumplimiento de los fines legales y constitucionales del
SIVJRNR.
(ii) La Sala de Reconocimiento está facultada para incluir informes de inteligencia en su investigación y debe seguir estrictos límites normativos y jurisprudenciales en su valoración. La Sala de Reconocimiento ordenó en el Auto impugnado al Ministerio de Defensa que allegue información de inteligencia sobre el posible
reagrupamiento y retoma de armas de las estructuras que operaban bajo el mando del Señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga. De acuerdo con lo señalado por la Sala en el mencionado Auto, el 24 de octubre de 2018, la JEP recibió un oficio del Ministerio de Defensa, Radicado No. 10601 MDN-DM, en el que informaba que se realizó un Consejo de Seguridad Presidencial en la ciudad de Florencia, Caquetá, que trató asuntos de interés de esta Jurisdicción, tales como las manifestaciones de los Alcaldes del departamento que revelan situaciones de posible reagrupamiento de actores armados en la zona, supuestamente organizados por, entre otros, el señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga.14 Esta manifestación se encuentra directamente relacionada con el objetivo del Incidente de Verificación de Cumplimiento en el marco del cual se decretan las pruebas impugnadas que, como se señala en el Auto 065 del 25 de octubre de 2018, es en particular el de “verificar el cumplimiento de la condición esencial de acceso al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR): la garantía de no repetición por parte del compareciente citado, por medio de la puesta en marcha de acciones concretas que garanticen su no reincidencia y reincorporación a la vida civil”15. Por esta razón, la Sala de Reconocimiento requiere a la entidad competente que la información remitida sea profundizada y presentada de manera oficial ante la JEP, contando, en caso de existir, con el apropiado
sustento de inteligencia. 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Reconocimiento, Auto 09090 del 6 de diciembre de 2018, Considerando No. 10. 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Reconocimiento, Auto 065 del 25 de octubre de 2018, Considerando 3.11. 10 Ahora bien, el abogado defensor señala que “resulta inconducente que la Sala introduzca como elemento material probatorio, un medio que esté expresamente prohibido por el ordenamiento nacional, para ser decretado como prueba” 16 como, según el defensor, sería el caso de la información de inteligencia solicitada al Ministerio de Defensa. Al respecto, la Sala debe precisar que si bien en el numeral segundo del auto impugnado se requirió al Ministerio de Defensa para que “allegue, en un término de diez (10) días hábiles, información de inteligencia sobre el posible reagrupamiento y retoma de armas de las estructuras que operaban bajo el mando del señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga” (resaltado fuera del texto), en desarrollo de la práctica de esta prueba se emitió un cuestionario anexo al auto, en el que se precisaron los puntos que es necesario conocer para tomar una decisión de fondo. En cuanto se refiere a los informes de inteligencia, el interrogante concreto se planteó de la siguiente manera: “¿Qué información oficial (suministrada por los Alcaldes y/o recaudada en las labores de inteligencia del Ministerio de Defensa) sustenta las afirmaciones presentadas en el referido Oficio del 24 de octubre del 2018?” (Negrillas agregadas).
Como se observa, la Sala pretende conocer la fuente concreta de las aseveraciones hechas por el Ministerio de Defensa en el oficio referido y, por contera, los hechos que le permitieron al titular de dicha cartera hacer las afirmaciones que hizo sobre hechos que podrían incidir en la valoración del cumplimiento de las obligaciones de parte del señor Velásquez Saldarriaga. Como se presentará a continuación, falla el defensor al considerar que la Sala de Reconocimiento no tiene la facultad de solicitar informes de inteligencia en el marco de la investigación y al presumir que esta Corporación le otorgará valor probatorio a estos informes de inteligencia solicitados en el marco del proceso que se desarrolla, de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad del señor Hernán Darío Velázquez Saldarriaga. La ley y la jurisprudencia permiten, con total claridad, la consideración de los informes de inteligencia como “criterios orientadores” en el marco de los procesos judiciales y resaltan, además, su importancia en ese nivel de análisis. En el presente caso, la Sala de Reconocimiento ha considerado 16 Ver: Recurso de Reposición contra el Auto 090 del 6 de diciembre de 2018. Defensor: WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENENDEZ. Compareciente: HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZHERNAN DARIO VELASQUEZ SALDARRIAGA. Bogotá, 12 de diciembre de 2018. III Sustentación del recurso. Punto 1. 11 otorgarles dicho carácter orientador a los informes de inteligencia, lo que no vulnera en ninguna medida ni la ley ni la jurisprudencia de las altas Cortes.
Es necesario distinguir, por un lado, en el momento procesal en el que nos encontramos, la potestad con la que cuenta el juez de incorporar informes de inteligencia en la investigación; por otro lado, el momento posterior, en el que ese juez tendrá que valorar estos informes siguiendo los estándares normativos y jurisprudenciales existentes. De acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, “en ningún caso los informes de inteligencia y contrainteligencia tendrán valor probatorio dentro de procesos judiciales y disciplinarios, pero su contenido podrá constituir “criterio orientador” durante la indagación. En todo caso se garantizará la reserva de la información, medios, métodos y fuentes, así como la protección de la identidad de los funcionarios de inteligencia y contrainteligencia.” Tal disposición, al estar contenida en una ley estatutaria, fue revisada mediante control previo y automático de la Corte Constitucional en la sentencia C-540 de 2012. Al respecto dispuso la Corte Constitucional que, “…Los informes de inteligencia se soportan en el procesamiento preventivo de un conjunto de operaciones objetivas -reflejan métodos y acciones llevadas a cabo-, que trabajan sobre un margen de conjeturas o hipótesis sobre numerosa información que viene a terminar en unas conclusiones de la labor de inteligencia. Al existir un amplio margen de dudas sobre la información por no estar comprobada suficientemente, es completamente válido a la luz de la Constitución que el legislador no le hubiere otorgado efecto jurídico de prueba dentro de los procesos disciplinarios y judiciales. Pero ello no
significa que pasen desapercibidas en un todo, porque el contenido de tales informes podrá constituir un criterio orientador durante la indagación, lo cual atiende el deber del Estado, en virtud de la política criminal, de investigar con fundamento en la notitia criminis (art. 29 superior).” (Negrillas fuera de texto)17 Eso quiere decir que, tal como señaló el abogado defensor, los informes de inteligencia no tienen valor probatorio en el marco de los procesos judiciales. Sin embargo, esta información de inteligencia puede ser de gran utilidad para el juez transicional y puede servir como guía o “criterio orientador” 17 Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Considerando 3.9.35.2 12 para las labores desarrolladas por la Sala de Reconocimiento en la etapa de investigación, como lo son las relacionadas con la práctica, recaudo y análisis de los elementos que puedan tener valor probatorio con los que cuente el proceso. Así, los informes de inteligencia en palabras de nuestro Tribunal Constitucional “no tienen el carácter de una imputación penal, sino que constituyen la identificación y procesamiento preventivo de una operación u operaciones que, por sus características objetivas, razonablemente podrían llegar a estar relacionadas con el surgimiento de un delito”18. En el mismo sentido se ha expresado el Consejo de Estado, en la sentencia citada por el recurrente en el documento de sustentación de su recurso: “Esos informes de inteligencia, en todo caso, sirven para orientar la investigación y producir la prueba necesaria con el fin de establecer la
realidad y la veracidad de los hechos que se controvierten en el proceso, bajo el entendimiento que el sindicado puede ejercer plenamente el derecho de contradicción frente a los mismos. Lo que revelan los informes de inteligencia son procedimientos que llevan a una serie de hipótesis que, de confirmarse, pueden establecer la existencia de un delito. Es decir, su valor reside en que se constituyen en un criterio orientador de la investigación penal, pero al mismo tiempo, al tratarse de sospechas, son apreciaciones que no están comprobadas suficientemente y no pueden ser consideradas como pruebas.” (Negrillas fuera de texto)19. El carácter de “criterio orientador” de este tipo de informes no es nuevo, y antecede a la disposición de la Ley 1621 de 2013. Es así como la Corte Suprema de Justicia
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