JEP - Auto SRVR 016 27 enero de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR 016 27 enero de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
EXPEDIENTE: CASO 03
RADICADO: 202203000638
Para responder cite: 202203000638
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS AUTO – 016 de 2022
Bogotá D.C., 27 de enero de 2022 Caso 03 Asunto Resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 02 de 29 de noviembre de 2021 Compareciente Publio Hernán Mejía Gutiérrez
I. ASUNTO La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante Sala de Reconocimiento o SRVR), de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 02 de 29 de noviembre de 2021, mediante la cual resolvió remitir la situación del señor PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ a la UIA para que se adelante el procedimiento adversarial previsto para los casos de ausencia de reconocimiento.
II. ANTECEDENTES
1. El 17 de julio de 2018, mediante auto 005, la Sala de Reconocimiento avocó
conocimiento del Caso 03, a partir del Informe No. 5 presentado por la Fiscalía General
de la Nación, denominado “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”. En el numeral segundo de dicho auto, la Sala decretó la apertura de la etapa de contribución a la verdad y reconocimiento de responsabilidad respecto de las conductas asociadas con muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado y, en el marco de esta etapa, ordenó dar inicio 1
RADICADO: 202203000638 al llamado a versiones voluntarias correspondiente.
2. En virtud de lo anterior, la Sala convocó, mediante auto 064 de 21 de mayo de 2019, al señor MEJÍA GUTIÉRREZ, a rendir versión voluntaria, la que se agotó los días 17 y 22 de julio de 2019 y 16 de enero de 2020.
3. El 28 de agosto de 2020, los abogados representantes de víctimas acreditados ante esta Jurisdicción, Daniela Rodríguez y Sebastián Escobar, mediante escrito presentado en el que plantearon observaciones a la versión voluntaria del señor MEJÍA GUTIÉRREZ, solicitaron que se evaluara “la exclusión directa del compareciente de la JEP por el grave incumplimiento al régimen de condicionalidad, o subsidiariamente se dé apertura al incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad”1
4. Esta solicitud fue ampliada y reiterada en escrito separado2 presentado el 8 de septiembre de 2020 en el que la representación de víctimas solicitó la apertura de incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad respecto de
los comparecientes PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ Y EFRAÍN ANDRADE
PEREA. En relación con el señor MEJÍA GUTIÉRREZ, la representación de víctimas alegó que éste no suministró información sobre los hechos de muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate durante su comandancia, los responsables o el contexto en el que tuvieron lugar, que omitió referirse a su responsabilidad como comandante en el control de las actuaciones de sus subalternos, que no hizo aportes adicionales a lo ya establecido por la Jurisdicción Penal Ordinaria (en adelante JPO), y que no reconoció ningún grado de responsabilidad, siendo, por el contrario, explícita su posición de negar su participación en los hechos.
5. Esta solicitud fue coadyuvada por las organizaciones Corporación Colectivo Sociojurídico Orlando Fals Borda3, Comisión Intereclesial de Justicia y Paz4 y Corporación Jurídica Yira Castro5, además de la Asociación de Familias por un solo dolor (AFUSODO)6 y varias víctimas individualmente consideradas7.
6. Al respecto, la Procuraduría indicó que, “un análisis preliminar de la información hasta ahora recopilada resulta indicativa de que la postura de inocencia absoluta del compareciente, a la postre se traduce en una negativa a decir verdad, independientemente del derecho que le asiste 1 Observaciones presentadas por los abogados representantes de víctimas pertenecientes a las organizaciones Comité de Solidaridad con los Presos Políticos y Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, 28 de agosto de
2020 p.53. Cuaderno Legali de Observaciones a versiones. 2 Solicitud de apertura de incidente de verificación del cumplimiento de régimen de condicionalidad a los
comparecientes PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ y EFRAÍN ANDRADE PEREA, presentada en 8 de septiembre de 2020. Cuaderno Legali del compareciente Publio Hernán Mejía Gutiérrez. 3 Documentos radicados el 11 de septiembre de 2020. Cuaderno Legali del compareciente Publio Hernán Mejía Gutiérrez. 4 Documento radicado el 11 de septiembre de 2020. Ibidem. 5 Documento radicado el 11 de septiembre de 2020. Ibidem. 6 Solicitud radicada el 17 de septiembre de 2020. Ibidem. 7 Documento radicado el 23 de septiembre de 2020. Ibidem. Documento radicado el 29 de septiembre de 2020. Ibidem. 2 a no incriminarse”, por lo que solicitó que la situación del compareciente fuera remitida a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 (n) de la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz.
7. El 14 de diciembre de 2020, mediante auto 194, la Sala resolvió rechazar la solicitud de apertura de incidente de verificación y la solicitud de remisión del asunto a la UIA, al estimar que, dada la etapa procesal en la que se encontraba el trámite adelantado por la Sala hasta ese momento, procedía el llamado a “comparecer o no comparecer a efectuar el aporte de verdad y reconocimiento o no de responsabilidad o comparecer a defenderse de las imputaciones formuladas” que cursaría en la oportunidad procesal correspondiente.
8. El 21 de diciembre de 2020, dentro del término para el efecto, los abogados
Sebastián Escobar, Daniela Rodríguez, Lina Marcela Hurtado Valero y Liliana del Pilar Castillo Hernández junto con 19 víctimas interpusieron recurso de reposición en contra del Auto 194. El argumento central del recurso interpuesto se dirigía a señalar que la providencia recurrida desconocía el sentido y finalidad del incidente de verificación de régimen de condicionalidad.
9. Mediante auto 024 de 2021 la Sala resolvió no reponer el auto recurrido. Al respecto, explicó la Sala que, para ese momento, las manifestaciones realizadas por el compareciente en su diligencia de versión voluntaria, junto con los documentos por él aportados y otros elementos integrados al expediente se encontraban siendo objeto de contrastación y el compareciente no había sido llamado a reconocer responsabilidad de manera que no era posible evaluar, en ese punto, la contribución o no a la verdad por parte del compareciente.
10. El 12 de febrero de 2021, la Sala de Reconocimiento, una vez delimitado el universo provisional de hechos y conductas que componen el Caso 03, mediante el Auto 33 de 2021, hizo pública la priorización interna del Caso referida a seis subcasos: i) Subcaso Antioquia, ii) Subcaso Costa Caribe, iii) Subcaso Norte de Santander, iv) Subcaso Huila, v) Subcaso Casanare y vi) Subcaso Meta.
11. En dicha providencia se indicó, respecto del Subcaso Costa Caribe que la Sala priorizaría en un primer momento la investigación de los hechos ocurridos entre enero de 2002 y julio de 2005 en el norte del Cesar y el sur de la Guajira que correspondieron a muertes
ilegítimamente presentadas como bajas en combate por miembros del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” (…).
12. Como resultado de lo anterior, el 7 de julio de 2021 la Sala de Reconocimiento profirió el Auto 128, mediante el cual determinó 71 hechos de asesinatos y desapariciones forzadas ocurridos entre enero de 2002 y julio de 2005, de los que fueron víctimas 127 personas, como consecuencia de la acción de algunos efectivos del Batallón de Artillería La Popa. En dicha providencia, la Sala individualizó a 15 máximos
3
RADICADO: 202203000638 responsables, entre los que se encuentra el señor MEJÍA GUTIÉRREZ8 a quienes convocó a reconocer o no su responsabilidad respecto de las imputaciones formuladas por la Sala.
13. El 17 de agosto de 2021, dentro del término establecido en el Auto 128, el señor MEJÍA GUTIÉRREZ remitió a la Sala escrito en el que señaló su no aceptación de las imputaciones formuladas y solicitó que su situación fuera remitida a la UIA en desarrollo del procedimiento que, en caso de ausencia de reconocimiento de verdad y de responsabilidad, contempla el artículo 73 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. Lo anterior, con el propósito de defenderse “en derecho de las imputaciones formuladas”.
14. El 21 de agosto de 2021, mediante correo electrónico radicado bajo el consecutivo Conti No. 202101042233, los abogados Sebastián Escobar Uribe, Paloma Ivana Morales
y Daniela Stefanía Rodríguez, integrantes de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos (CSPP) solicitaron apertura de incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad al compareciente PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, alegando que el señor MEJÍA GUTIÉRREZ ha incumplido “su compromiso de satisfacción de las garantías de no repetición a través del abuso de su libertad fundamental a la expresión, tras trasgredir las prohibiciones que establecen las sociedades democráticas en torno al uso del lenguaje incitador y apologético al odio, a la violencia y a la guerra. a través de su red social ‘Twitter’” además de haber presentado una conducta reticente a aportar verdad, reconocer responsabilidad y contribuir a la reparación de las víctimas.
15. El 29 de noviembre de 2021, mediante Resolución 02 la Sala de Reconocimiento, una vez analizada la manifestación de 17 de agosto de 2021, del señor MEJÍA GUTIÉRREZ, quien no reconoció la responsabilidad que se le imputó en el Auto 128 de julio de 2021, resolvió remitir la situación del compareciente a la UIA para que se continúe con el procedimiento adversarial.
16. En dicha providencia igualmente, la Sala indicó que se pronunciaría en una providencia separada sobre la solicitud de apertura de incidente de verificación elevada por la representación de víctimas y ordenó comunicar la decisión a los abogados Daniela Rodríguez, Paola Ivanna Morales y Sebastián Escobar, quienes elevaron la
solicitud de apertura de incidente de verificación.
17. Conforme lo dispuesto en la Sentencia TP-SA-SENIT 1 de 2019, en concordancia con el artículo 295 del Código General del Proceso, la Resolución 02 fue notificada mediante Estado 1475 fijado el martes 30 de noviembre de 2021.
18. El 30 de noviembre de 2021, el abogado Sebastián Escobar Uribe, mediante memorial enviado por correo electrónico radicado bajo el consecutivo Conti 202101063102, insistió en su solicitud de apertura de incidente radicada el 21 de agosto 8 SRVR, Auto 128 de 7 de julio de 2021, párrs. 768 y siguientes. 4 de 2021 y solicitó su pronta resolución. En dicha comunicación, el abogado resaltó “la necesidad de que la Sala dé pronta respuesta a la solicitud elevada, en garantía de los derechos de las víctimas y dada la urgencia del cese de la revictimización causada con los mensajes emitidos por el compareciente (…) desde su cuenta en la red social de Twitter”.
19. El 2 de diciembre siguiente, mediante correo electrónico radicado bajo el consecutivo Conti 202101063549, el abogado Sebastián Escobar presentó recurso de reposición, mediante el cual solicitó que se
reponga la Resolución 02 de noviembre de 2021 y:
1. ACLARE la interpretación sobre las obligaciones derivadas del régimen de condicionalidad, el momento procesal de su exigibilidad y su relación con los fines misionales planteados a la totalidad del SIVJRNR con un énfasis en la etapa de la que conoce la Sala.
2. INFORME la ruta procesal y las competencias para el conocimiento y
decisión de la solicitud de apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad contra PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ. Asimismo, en providencia separada como lo anunció:
3. DECIDA la solicitud de apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad contra PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, radicada el 21 de agosto de 2021
20. En el memorial contentivo del recurso se reiteran argumentos esgrimidos por el apoderado en la solicitud de apertura de incidente de verificación del régimen de condicionalidad en relación con el señor MEJÍA GUTIÉRREZ que fue resuelta mediante el Auto 194 de 2020. En ese sentido, el abogado discute lo señalado por la Sala en dicha providencia alegando que: comprender el escenario de la práctica de las versiones voluntarias como uno en el cual no es esperable y/o deseable el aporte de verdad conduce a reducir gravemente los derechos y garantías de las víctimas y altera la finalidad con la cual fueron pensadas aquellas diligencias.
21. A juicio del recurrente: (…) atar el aporte a la verdad al momento procesal en el que el compareciente debe decidir si reconoce o no su responsabilidad conduciría al absurdo de permitir escenarios en los cuales los comparecientes nunca se vean conminados a entregar la información que conocen y poseen, lo cual se vería agravado en aquellos casos en los que tampoco se produce el reconocimiento de responsabilidad. O, por el contrario, esto también permitiría que se dieran casos en los cuales el compareciente no entrega información y solamente reconoce
responsabilidad, pero defrauda la expectativa de las víctimas y de la sociedad en general de acceder a la verdad plena del conflicto armado interno. El aporte a la verdad debe pensarse como un acto complejo y un insumo 5
RADICADO: 202203000638 indispensable incluso para la construcción de la imputación presentada en el auto de determinación de hechos y conductas, pues solo a partir de lo dicho por los comparecientes es que es posible adelantar una labor de contrastación con las demás piezas procesales que obran en el subcaso y advertir el nivel de compromiso con el cumplimiento de sus obligaciones y la satisfacción de los derechos de las víctimas.
22. Por lo que demanda de la Sala: extender su comprensión del aporte a la verdad y permear con ella la totalidad de etapas surtidas en el proceso con reconocimiento de responsabilidad, pues el aporte hecho por el compareciente deberá adaptarse al objetivo de cada instancia surtida sin que por ello deje de ser integral9(cita original). Se le solicita a la Sala que defina cómo deberá ser el aporte en cada instancia y cómo se dará la aplicación de los criterios procedimentales (surgimiento de un procedimiento dialógico (1), aproximación a la restauración del daño (2)) y materiales
(declaración sobre conductas en las que pese a no estar implicado, el compareciente. cuente con elementos de juicios necesarios para la JEP (1), contribución al esclarecimiento de los fenómenos de macrocriminalidad y victimización (2), contribución a las garantías de no repetición (3), etc.) para su valoración 10(cita original), concretamente, en las etapas de versión voluntaria y
reconocimiento o no de responsabilidad.
23. El recurrente, manifiesta adicionalmente su preocupación en torno a la nula referencia hecha por la Sala en la Resolución 02 de 2021 sobre el contenido de la última solicitud de apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, radicada el 21 de agosto de 2021, basada en la violación a la obligación de garantizar la no repetición de hechos victimizantes y otros fenómenos de violencia por parte de MEJÍA
GUTIÉRRREZ. Por lo que demanda de la Sala:
24. De acuerdo con el recurso, aunque la remisión de la situación del compareciente a la UIA “es una consecuencia lógica del diseño sistémico de la Jurisdicción Especial para la Paz”, a juicio del recurrente, la Sala debió pronunciarse en primer lugar sobre la solicitud de apertura del incidente de verificación, antes de avanzar como lo hizo en la Resolución 02, pues el inicio del procedimiento adversarial ante la JEP es en sí mismo un “beneficio que el compareciente estaba llamado a conservar a través del cumplimiento incondicional de sus obligaciones”.
25. Finaliza el recurrente solicitando a la Sala que aclare si conserva la competencia para decidir sobre la solicitud de apertura de incidente de incumplimiento o si, por el contrario, lo remitirá a la Sala de Primera Instancia ante el Tribunal para la Paz en el marco del procedimiento 9 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018 10 JEP. TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. Sentencia interpretativa sobre beneficios provisionales, régimen de condicionalidad y participación de víctimas,
6 con ausencia de reconocimiento.
26. Recibido el recurso de reposición aludido, se corrió traslado por tres días hábiles entre el 7 y el 10 de diciembre de 2021, a los demás sujetos procesales11 con el propósito de que se manifestaran sobre el particular.
27. Dentro del término de traslado, el 9 de diciembre de 2021, mediante correo electrónico radicado bajo el consecutivo Conti 202101064656, el compareciente PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ y su apoderado Germán Navarrete Riveros presentaron escrito en el que descorrieron el traslado del recurso de reposición interpuesto por el abogado Sebastián Escobar Uribe12. En el memorial presentado, se indica que el recurso presentado no cumple con “los presupuestos necesarios” para su admisión, como quiera que se refiere a “tramites (sic) anteriores a la providencia y al parecer pretende con este recurso que se le dé nueva respuesta sobre una petición antecedente de expulsión del compareciente” y no a las “decisiones adoptadas en la providencia atacada”.
28. Según alegan los memorialistas, el recurso debe tenerse por no sustentado, como quiera que recurrente no se refiere a errores fácticos o jurídicos de la providencia que le afecten, ni mucho menos expone claramente las razones de hecho y de derecho que fundamentan su inconformidad con las decisiones adoptadas por la Resolución 02 de
2021. Es más, argumentan, "los puntos sobre los cuales versa el recurso se muestran ajenos a la decisión y al objeto mismo del recurso” y, en consecuencia, “no existe relación entre las
pretensiones planteadas en el recurso de Reposición y lo decidido en la resolución impugnada”.
29. Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, los memorialistas formulan algunas consideraciones sobre la manera en la que, a su juicio, el compareciente ha honrado el régimen de condicionalidad.
30. Fuera del término del traslado, como consta en el informe secretarial 1313, el 13 de diciembre se recibió mediante correo electrónico radicado bajo el consecutivo Conti 202101065231, memorial suscrito por la abogada representante de víctimas Daniela Stefania Rodríguez Sanabria. Como quiera que el memorial fue presentado de manera extemporánea no se hará referencia a su contenido.
31. El 26 de enero de 2022, mediante Auto 015, la Sala se pronunció sobre la solicitud de apertura de incidente de verificación del régimen de condicionalidad y resolvió remitirla a la Sección con Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad 11 Traslado No. 93 fijado el 7 de diciembre de 2021 a las 8:00 am. y desfijado el 10 de diciembre de 2021 a las 17:30 horas. Cuaderno Legali del compareciente. 12 Según consta en el informe secretarial No. 237 de 13 de diciembre de 2021, la única intervención recibida dentro del término del traslado fue la presentada por el señor MEJÍA GUTIÉRREZ y su apoderado. Cuaderno Legali del compareciente. 13 El Informe Secretarial 13 de 13 de diciembre de 2021 deja constancia que “en la fecha se recibe por parte de ventanilla el radicado conti No.202101065231, en donde se realiza la intervención como no recurrente por parte de la
abogada Daniela Stefania Rodríguez Sanabria, estando por fuera del término del traslado adelantado por parte de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento”. Cuaderno del compareciente. 7
RADICADO: 202203000638 de los Hechos y Conductas como quiera que a dicha Sección incumbe conducir el procedimiento en caso de ausencia de reconocimiento de responsabilidad, que corresponde adelantar luego de la falta de reconocimiento del señor MEJÍA GUTIÉRREZ, en los términos resueltos en la Resolución 02 de 2021. En ese marco, indicó la Sala, a la Sección le es dable vigilar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones que se derivan del régimen de condicionalidad, respecto de los comparecientes que, como el señor MEJÍA GUTIÉRREZ, se encuentren bajo el procedimiento adversarial.
III. CONSIDERACIONES Procedencia del recurso de reposición
32. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, el recurso de reposición “deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten” y “(c)uando la resolución a impugnar sea escrita, deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación”.
33. En el caso concreto, el recurso fue presentado por el abogado Sebastián Escobar quien junto con las abogadas Paloma Ivana Morales y Daniela Stefanía Rodríguez elevó el 21 de agosto de 2021, solicitud de apertura de incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad por parte del señor PUBLIO HERNÁN
MEJÍA GUTIÉRREZ. Solicitud que, según se anunció en la Resolución 02 de 2021 sería objeto de un pronunciamiento de la Sala en una providencia separada. Siendo ello así, se encuentra cumplido el requisito de legitimación en la causa señalado el artículo 12 citado.
34. Finalmente, en cuanto respecta la oportunidad procesal, según se indicó en los antecedentes de esta providencia, conforme lo dispuesto en la Sentencia TP-SA-SENIT 1 de 2019, en concordancia con el artículo 295 del Código General del Proceso, la Resolución 02 fue notificada mediante Estado 1475 fijado el martes 30 de noviembre de 2021 y, el recurso fue presentado el jueves siguiente, esto es, el 2 de diciembre de 2021, encontrándose dentro del término previsto en la norma.
35. Visto que quien presentó el recurso se encuentra legitimado para ello y además lo hizo dentro de término legal, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre lo alegado por el recurrente.
Análisis material del recurso presentado
36. El recurso de reposición es un medio jurídico que permite a la parte interesada o afectada por las decisiones adoptadas en una providencia judicial, controvertirlas ante la misma autoridad judicial que las profirió. Así las cosas, el recurso de reposición constituye un remedio procesal que se agota ante el mismo órgano jurisdiccional que 8 emitió la decisión objeto de recurso, con miras a que éste revise y corrija las disposiciones adoptadas.
37. El recurso de reposición se dirige entonces a obtener que dichas decisiones sean modificadas, corregidas, dejadas sin efecto o revocadas, para lo cual deben
argumentarse y sustentarse las razones que llevan a la parte recurrente a sentirse agraviada o afectada en sus intereses por la providencia recurrida. Por tanto, existe una carga procesal en cabeza del recurrente, tendiente a señalar los motivos que le llevan a contradecir las decisiones impugnadas.
38. En ese marco, la sustentación del recurso implica poner de presente ante quien adoptó la decisión, las razones de hecho o de derecho que respaldan los puntos de desacuerdo del recurrente y las consecuencias que se derivan de acoger dichas razones.
Éste debe controvertir lo que se decide en la providencia recurrida, con miras a ofrecer argumentos al autor de la decisión que le permitan confrontarlos con los que se expusieron en la providencia, con miras a verificar si existió o no el yerro alegado.
39. Teniendo presente lo anterior, observa la Sala que el recurrente no recurre la decisión adoptada en la Resolución 02 de 2021, en el sentido de remitir la situación del señor MEJÍA GUTIÉRREZ a la UIA luego de que éste hubiera manifestado que no acepta la responsabilidad que le fue imputada en el Auto 128 de 2021. Por el contrario, señala que es una “consecuencia lógica” que atiende a lo previsto por el artículo 73 de la Ley 1957 de 2019.
40. El recurrente señala su inconformidad es en relación con el hecho de que no se hubiera decidido de manera previa a la Resolución 02, la solicitud de apertura de incidente de verificación del régimen de condicionalidad por él presentada. Respecto de lo cual indica que, no solo llama su atención que la providencia no haya resuelto
dicha solicitud, sino, además, que la misma no haya expuesto en los antecedentes del asunto a resolver, los argumentos que dicha solicitud contenía. No obstante, solicita en su petitorio que como lo anunció la Sala, en una decisión separada, se pronuncie sobre la solicitud incoada y que en ella se refiera a que Sala o Sección tendría la competencia para decidir dicha solicitud, visto el inicio del procedimiento adversarial en relación con el señor MEJIA GUTIÉRREZ.
41. Observa igualmente la Sala que, como lo señalan los no recurrentes en el escrito que descorrió traslado del recurso, para respaldar su inconformidad, el recurrente no ataca lo expuesto en la Resolución 02 en concreto, sino que lejos de confrontar lo que allí se consigna, se refirió a una solicitud previa de apertura de incidente que fue resuelta por la Sala, para discutir los argumentos expuestos en dicha oportunidad en los Autos 194 de 2020 y 024 de 2021, mediante los cuales, se rechazó la apertura, en dicha etapa procesal del incidente invocado.
42. Resultado de dichos alegatos, dirigidos, se reitera, a atacar decisiones previas de la Sala, el recurrente solicita que se aclare la interpretación sobre “las obligaciones
9
RADICADO: 202203000638 derivadas del régimen de condicionalidad, el momento procesal de su exigibilidad y su relación con los fines misionales planteados a la totalidad del SIVJRNR” y ofrece elementos que, a su juicio, deben ser tenidos en cuenta en dicho ejercicio14. Asunto que no fue objeto de la Resolución 02 de 2021 por él recurrida.
43. Visto lo anterior resulta claro que el recurso de reposición no está llamado a prosperar, pues el recurrente, de un lado, no ataca las decisiones adoptadas en la Resolución 02 de 2021, esto es, no discute ni la remisión de la situación del compareciente a la UIA, ni que la Sala se refiera en una providencia separada a su solicitud de apertura de incidente de verificación. Y, del otro, solicita aclaraciones sobre materias no tratadas en la providencia sobre las cuales no habría lugar a pronunciarse en sede del recurso de reposición invocado.
44. Finalmente, resulta preciso anotar que, teniendo en cuenta que la Sala mediante Auto 015 de 2022 se pronunció sobre la solicitud de apertura de incidente, que en ella consignó detalladamente los argumentos expuestos en la solicitud y que, visto el inicio del procedimiento adversarial la remitió a la Sección con Ausencia de Reconocimiento; resulta claro que la Sala procedió tal cual lo anunció en la Resolución 02, al resolver el asunto en una providencia separada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Reconocimiento,
III. RESUELVE Primero. – NO REPONER la Resolución 02 de 2021 que ordena remitir la situación del señor PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía 79313511, a la UIA, conforme los literales (n) y (s) del artículo 79 de la Ley 1957, por las conductas no reconocidas ante la Sala de Reconocimiento ocurridas entre enero de 2002 y diciembre de 2003, e imputadas en el Auto 128 de 7 de julio de 2021.
Segundo. Conforme lo dispuesto en el numeral anterior, ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento remitir a la UIA el cuaderno del compareciente PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, identificado con el consecutivo Legali 9002774-09.2018.0.00.0001/0006. 14 Por ello pide a la Sala “extender su comprensión del aporte a la verdad y permear con ella la totalidad de etapas surtidas en el proceso con reconocimiento de responsabilidad, pues el aporte hecho por el compareciente deberá adaptarse al objetivo de cada instancia surtida sin que por ello deje de ser integral [cita omitida]. Se le solicita a la Sala que defina cómo deberá ser el aporte en cada instancia y cómo se dará la aplicación de los criterios procedimentales (surgimiento de un procedimiento dialógico (1), aproximación a la restauración del daño (2)) y materiales (declaración sobre conductas en las que pese a no estar implicado, el compareciente. cuente con elementos de juicios necesarios para la JEP (1), contribución al esclarecimiento de los fenómenos de macrocriminalidad y victimización (2), contribución a las garantías de no repetición (3), etc.) para su valoración [cita omitida], concretamente, en las etapas de versión voluntaria y reconocimiento o no de responsabilidad”. 10 Tercero. ORDENAR a la Secretaría Judicial de esta Sala COMUNICAR la presente decisión al recurrente Sebastián Escobar Uribe, así como a la Procuraduría General de la Nación, al señor PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, a su apoderado judicial y a la abogada Daniela Stefanía Rodríguez.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D. C., el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).
BELKIS FLORENTINA IZQUIERDO LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN
Magistrada Presidente de Sala Magistrada Vicepresidente de Sala
CATALINA DÍAZ GÓMEZ NADIEZHDA HENRÍQUEZ CHACÍN
Magistrada Magistrada Con Aclaración de Voto
JULIETA LEMAITRE RIPOLL ÓSCAR PARRA VERA
Magistrada Magistrado 11