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JEP - Auto SRVR 02 SUBSALA N-11 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVR 02 SUBSALA N-11 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

RADICADO LEGALI: 0001309-16.2021.0.00.0001/0017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS Caso No. 09 de 2022

AUTO 02 SUBSALA N CASO 09

Bogotá D.C., once (11) de junio de 2024

Radicado Legali: 0001309-16.2021.0.00.0001/0017

Caso 09 “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Clase de proceso: Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”. Auto por el cual se llama a versiones voluntarias dentro del Caso

Asunto: No. 09, Subcaso SNSM

I. ASUNTO Auto por el cual La Subsala N de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)1 en ejercicio de sus facultades y con el propósito de documentar los hechos de interés para el presente Caso 09 “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano” – Subcaso Sierra Nevada de Santa Marta y zonas de influencia (en adelante SNSM), procede a llamar a tres ex

integrantes del Ejército Nacional a versión voluntaria.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante el Auto No. 105 del 7 de septiembre de 2022, la SRVR avocó conocimiento del Caso No. 09 “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa con el conflicto armado colombiano”.

2. Así, los despachos relatores del Caso 09 avanzaron en el análisis de los informes relacionados con los hechos ocurridos en esas zonas, los cuales dieron cuenta de los crímenes no amnistiables de los que fueron víctimas los Pueblos y Territorios Étnicos de la SNSM, por causa,

1A través del Acuerdo AOG No. 035 del 20 octubre de 2023 se aprobó la prórroga de la movilidad en la SRVR de la Magistrada Ana Caterina Heyck Puyana, de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, y de algunos funcionarios de su equipo de trabajo, con el objetivo de apoyar las labores propias del Caso 09. Página 1 de 10

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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS RADICADO LEGALI: 0001309-16.2021.0.00.0001/0017 con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Asimismo, participaron en algunos espacios de diálogo con los Pueblos Étnicos, sus representantes y las víctimas2.

3. A partir de esas diligencias y de los informes presentados, se determinó como hecho representativo relevante del conflicto armado dentro del Subcaso mencionado, el relacionado con la desaparición forzada y homicidio de los Mamos Arhuacos Ángel María Torres Arroyo, Luis Napoleón Torres Crespo y Antonio Hugues Chaparro; y la detención y tortura de los hermanos José Vicente Villafañe Chaparro y Amado Villafañe Chaparro, ocurridos en el año 1990.

4. Entre los informes allegados con destino al Caso 09 -Subcaso SNSMen los que se mencionan esos hechos están los siguientes. “Zaku Seynekun Zun Nokwuzanam: voces de la madre tierra Comunidad Umuriwun Pueblo Arhuaco”, “Las huellas de un territorio-Arhuaco que resiste: informe sobre los procesos de militarización del territorio Arhuaco en el marco del conflicto armado interno y sus impactos diferenciados” y “Y volveremos a cantar, con los aires de la Paz y el anhelo de Justicia”. Informe sobre la responsabilidad del Estado en ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas atribuibles a la Primera División del Ejército Nacional, entre los años 2003 y 2008”. En ellos, se alude a la responsabilidad de la Fuerza Pública en esos eventos.

5. Asimismo, en desarrollo de la documentación del hecho mencionado, la Sala recaudó los siguientes elementos: i) la copia de la investigación que adelanta la Fiscalía 56 de la Dirección Especializada de Derechos Humanos, dentro del radicado 11001606606419970000281 por el homicidio de los tres Mamos Arhuacos; iii) la copia del expediente disciplinario adelantado por

la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos en el que se sancionó disciplinariamente al coronel (retirado) del Ejército Nacional Luis Fernando Duque Izquierdo y al capitán (retirado) del Ejército Nacional Pedro Antonio Fernández Ocampo, comandante y jefe de inteligencia del Batallón La Popa, respectivamente, con solicitud de destitución, por esos eventos; iii) la Comunicación No. 612 de 1995 proferida por el Comité de Derechos Humanos de la ONU; iv) la copia de la sentencia de tutela T-364 del 11 de junio de 2014; v) la copia de la sentencia de revisión No. SP4198-2019 del 2 de octubre de 2019 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

6. Adicionalmente, el 19 de abril de 2024, se tomó la versión voluntaria de los exmiembros de la Fuerza Pública, señores Luis Fernando Duque Izquierdo y Pedro Antonio Fernández Ocampo, en el resguardo Ikarwa del pueblo Arhuaco en el municipio de Valledupar, Cesar. Y, el 3 de mayo de 2024 se tomó el testimonio de los señores Reinaldo Malaver Durán, José del Carmen

Gelves Albarracín y José Eduardo Mattos Liñán.

7. De acuerdo con los informes presentados por las víctimas; el expediente de la Justicia Ordinaria; el de la autoridad disciplinaria; las versiones voluntarias y los demás elementos antes referidos, se ha podido establecer que: i) los señores José Vicente Villafañe Chaparro y Amado

Villafañe Chaparro fueron privados de la libertad por unidades del Ejército Nacional luego de que se practicara una diligencia de allanamiento y registro a su vivienda y llevados a las instalaciones del Batallón de Artillería No. 2 La Popa en Valledupar, donde fueron interrogados durante varios días; 2) que las autoridades judiciales y disciplinarias tomaron entrevistas y 2 Diligencia de diálogo intercultural y coordinación y articulación interjurisdiccional realizada en el Resguardo Indígena Makumake, el 28 de marzo de 2023, ordenada mediante Auto 01 SRVBIT-ACHP 01 de 2023. Página 2 de 10

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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS RADICADO LEGALI: 0001309-16.2021.0.00.0001/0017 declaraciones a miembros del Ejército que tuvieron conocimiento de estos hechos y participaron en la diligencia de allanamiento y/o en los interrogatorios practicados a los señores Villafañe Chaparro; y 3) que el despacho relator en movilidad del subcaso adelantó gestiones con la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para obtener datos de contacto y ubicación actual de algunas de estas personas, entre ellos, los antiguos integrantes de la Fuerza Pública Cosme García Camacho (para la fecha de los hechos ocupaba el cargo de escribiente del Batallón), Hernán Carrera Sanabria (subteniente para la fecha de los hechos) y Daniel Rivera Rincón (cabo primero para la fecha de los hechos).

III. CONSIDERACIONES

8. A partir de los antecedentes descritos, corresponde llamar a versión voluntaria a los

señores Cosme García Camacho, Hernán Carrera Sanabria y Daniel Rivera Rincón, quienes hicieron parte de la Fuerza Pública y serán escuchados dentro del Caso 09, Subcaso SNSM.

9. Para el efecto, la Subsala hará una breve referencia al marco jurídico aplicable a los comparecientes de la Fuerza Pública; a los fundamentos legales de las versiones voluntarias; a la identidad de las personas llamadas a rendir versión, y, finalmente, al régimen que permite a los magistrados de la JEP la práctica de pruebas en desarrollo de sus funciones. 3.1. Sobre el llamado a versión voluntaria.

10. Frente a las versiones voluntarias, hay que comenzar por señalar que, conforme a los artículos transitorios 5, 6, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP administra justicia en forma preferente, prevalente e inescindible, respecto de las demás jurisdicciones, sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.

11. En cuanto las personas que son objeto de esta justicia, el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera (en adelante Acuerdo Final) señaló que el componente de justicia, que corresponde a esta Jurisdicción, “se aplicará de manera

simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores”3.

12. En tal virtud, la JEP ejerce la competencia a las personas que participaron del conflicto de forma directa o indirecta, lo cual incluye a personas en servicio activo, retirados y separados de la Fuerza Pública y exintegrantes de las FARC-EP como comparecientes forzosos.

13. Así, los miembros de la Fuerza Pública responsables de crímenes cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional deben presentarse ante el Sistema de forma obligatoria.

14. Sobre este punto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz sostuvo lo siguiente: 3 Acuerdo Final de Paz. Párrafo 15.

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En relación con los integrantes de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, en cambio, su sometimiento obligatorio es constitucionalmente admisible, la JEP fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz del que ambos participaron. Se infiere, así, que las dos partes decidieron someterse al nuevo régimen allí previsto. Adicionalmente, existen razones superiores que justifican la instauración de una jurisdicción especial y transitoria, como lo es la terminación del conflicto, la lucha contra la impunidad en casos de graves y

masivas violaciones a los derechos humanos, y la consecuente construcción de una paz estable y duradera.4

15. De este modo, cuando la Sala haya recibido información sobre el posible involucramiento de miembros de la Fuerza Pública en crímenes cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional y estos no hayan comparecido a la Jurisdicción, pueden ser llamados. Lo anterior, a efecto de cumplir los objetivos de esclarecer la verdad plena y exhaustiva de lo sucedido y garantizar los derechos de las víctimas, entre otros.

16. Sobre las versiones voluntarias, el literal e) del artículo 79 de la Ley Estatutaria de la JEP, relativo a las funciones de la Sala de Reconocimiento señala que: “(c)uando una persona hubiere sido comprometida en un informe o declaración de reconocimiento, la Sala la notificará para darle la oportunidad de rendir voluntariamente su versión de los hechos. Al rendirla, la persona podrá hacer un reconocimiento de verdad y responsabilidad o negar los hechos o aducir que carecen de relación con el conflicto (…).”

17. Si bien la comparecencia es obligatoria para miembros y exmiembros de la Fuerza Pública y de las extintas FARC-EP, el contenido de la versión es voluntario en los términos del artículo

27A de la Ley 1922 de 2018. Esa disposición señala que: “[…] la versión voluntaria se practicará en presencia del compareciente y su defensor, una vez haya conocido previamente el contenido de los informes, que serán puestos a su disposición por la Sala de Reconocimiento de Verdad”.

18. Asimismo, el mencionado artículo prevé que: “[s]iempre se le advertirá que no está obligado a

declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo civil primero de afinidad. La aceptación de la autoría o participación por parte del compareciente en la versión tendrá el valor de confesión. Esta versión tiene como propósito el acopio de información para contribuir a la búsqueda de la verdad”.

19. De este modo, se debe entender que el llamado a rendir versión voluntaria contribuye a la búsqueda de la verdad plena y detallada en favor de la realización de los derechos de las víctimas, pero también constituye una garantía del derecho al buen nombre, conforme el literal g) del artículo 1º de la Ley 1922 de 2018 y al debido proceso de quienes han sido comprometidos en informes o en versiones recibidas por la Sala.

20. Con fundamento en el marco jurídico aplicable a los exmiembros de la Fuerza Pública y al llamado a las versiones voluntarias, la Sala convocará a versión voluntaria a los comparecientes forzosos Cosme García Camacho, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.455.421, quien

para el año 1990 era el escribiente del Batallón de Artillería No. 2 La Popa; Hernán Carrera Sanabria, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.364.111, quien para el año 1990 era subteniente del Batallón de Artillería No. 2 La Popa; y a Daniel Rivera Rincón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.395.022, quien para el año 1990 era cabo primero en el Batallón de Artillería No. 2 La Popa de Valledupar. 4 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018.

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21. Los hechos por los cuales la Sala de Reconocimiento convocará a rendir versión voluntaria a los señores antes mencionados son de interés para el esclarecimiento de Caso 09, subcaso SNSM y zonas de influencia, en cuanto podrían enmarcarse en el patrón de “conductas no amnistiables cometidas por integrantes de la Fuerza Pública u otros Agentes del Estado, o en connivencia con esos, dirigidas a la privación de derechos fundamentales individuales, espirituales, colectivos y territoriales de los Pueblos y Territorios Étnicos en ejercicio del control territorial y la lucha contrainsurgente”

22. Esos hechos tienen que ver, en primer lugar, con el secuestro, la tortura y la desaparición forzada de los Mamos Arhuacos Ángel María Torres Arroyo, Luis Napoleón Torres Crespo y Antonio Hugues Chaparro, los cuales, conforme a lo documentado en el caso, están relacionados a su vez con la detención y la tortura de los hermanos José Vicente Villafañe Chaparro y Amado Villafañe Chaparro. Todos ellos ocurrieron en los meses de diciembre y noviembre del año 1990.

23. Frente a estos hechos, como se expuso en el Auto No. 01 de la Subsala N, está acreditado el factor temporal de competencia como quiera que ocurrieron antes del 1° de diciembre de 2016.

Lo propio se predica del factor personal ya que, según se mencionó en el expediente disciplinario y en las versiones voluntarias, estos tres miembros del Ejército Nacional habrían participado en el allanamiento, detención y tortura de los hermanos Villafañe Chaparro, dada su condición personal como integrantes de la fuerza pública en servicio activo para cuando ocurrieron los acontecimientos. El factor material se satisface en la medida en que, a partir de las piezas procesales y la información recaudada de momento, los hechos por los cuales son convocados tienen que ver con el conflicto armado. Como se dijo en el Auto No. 01 de la Subsala N: Sin perjuicio de determinaciones futuras que se adopten en este subcaso, en particular mediante un auto de determinación de hechos y conductas, esa relación con el conflicto se determina de manera preliminar, respecto de los hechos que tienen como víctimas los hermanos Villafañe, porque tuvieron como causa una información de inteligencia que los sindicaba de pertenecer a una organización rebelde. A partir de aquel, el Ejército desplegó el procedimiento de allanamiento a la vivienda de las víctimas, que desembocó en la detención y posteriormente en los alegados actos de tortura. Asimismo, respecto de los hechos que terminaron con la muerte de los Mamos Arhuacos, se desprende la posible participación en ellos de miembros del Ejército como reacción al secuestro del señor José Eduardo Mattos Liñán cometido el 7 de mayo de 1990 en Valledupar, presuntamente por integrantes de las antiguas FARC-EP. Igualmente, ese

secuestro habría motivado la tortura en contra de los hermanos Villafañe.

24. A partir de lo anterior, la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con los artículos 5° y 6° transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017 y 36 de la Ley 1957 de 2019 es competente en forma prevalente para conocer de los hechos acaecidos en noviembre y diciembre de 1990 en esta zona de influencia de la Sierra Nevada de Santa Marta.

25. Entonces, como se explicó en el marco jurídico expuesto, con fundamento en el artículo

27A de la Ley 1922 de 2018 y de acuerdo con el artículo 79, literal c) de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, la versión voluntaria se practicará en presencia los comparecientes y sus defensores, una vez hayan conocido previamente el contenido de los informes a los que se hizo alusión antes. En esta diligencia, los comparecientes podrán reconocer Página 5 de 10

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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS RADICADO LEGALI: 0001309-16.2021.0.00.0001/0017 la verdad y la responsabilidad o negarlos. En todo caso, la aceptación de la autoría o participación por parte del compareciente en la versión tendrá el valor de confesión.

26. Por lo expuesto, la presente decisión se notificará a los comparecientes Cosme García

Camacho, Hernán Carrera Sanabria y Daniel Rivera Rincón, a quienes se solicitará que, en el

término de cinco (5) días contados desde la notificación de este auto, informen a esta Sala los datos de sus apoderados de confianza o, de no contar con recursos económicos para cubrir los gastos de un abogado particular, que así lo hagan saber dentro del mismo término para solicitar la designación de un profesional adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAADde la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

27. Cumplido lo anterior, con el fin de que se conozca el contenido de las piezas que vinculan los nombres de los convocados en los hechos objeto de este subcaso y se pueda surtir la versión voluntaria, se solicitará a la Secretaría Judicial de Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad que, en el término de cinco (5) días, corra traslado a los señores Cosme García

Camacho, Hernán Carrera Sanabria y Daniel Rivera Rincón y a los abogados que ellos designen, de la copia del expediente disciplinario No. 008-108018 llevado por la Procuraduría General de la Nación (folios 675 a 2993 del expediente digital); de la copia del expediente No. 281 remitido por la Fiscalía General de la Nación (folios 3541 a 3570 del expediente digital con todos sus anexos); copia del expediente con radicado No. 49222 adelantado por la Corte Suprema de Justicia (folios 12865 a 14623 del expediente digital con todos sus anexos, incluida la copia de la comunicación 612 de 1995 del Comité de Derechos Políticos de la ONU).

28. Así mismo, de la copia de los siguientes informes de víctimas, todos los cuales están

incorporados en el cuaderno de informes de este subcaso: i) “Zaku Seynekun Zun Nokwuzanam: voces de la madre tierra”; ii) “Las huellas de un territorio-Arhuaco que resiste: informe sobre los procesos de militarización del territorio Arhuaco en el marco del conflicto armado interno y sus impactos diferenciados”; y, iii) “Y volveremos a cantar, con los aires de la Paz y el anhelo de Justicia”. Informe sobre la responsabilidad del Estado en ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas atribuibles a la Primera División del Ejército Nacional, entre los años 2003 y 2008. Adicionalmente, el despacho solicitará a la Secretaría Judicial de la SRVR que informe a los comparecientes forzosos convocados que, a través del enlace https://acortar.link/va5DJA, podrán consultar el capítulo étnico del Informe Final “Hay futuro si hay verdad” de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, donde se menciona este caso.

29. Finalmente, se les correrá traslado del link

(https://www.youtube.com/watch?v=0ZijcGf2fCs) donde podrán consultar las versiones voluntarias de los señores Luis Fernando Duque Izquierdo y Pedro Antonio Fernández Ocampo, que se llevaron a cabo el 19 de abril de 2024 en el Resguardo Ikarwa del municipio de Valledupar, Cesar y de los testimonios que se recibieron el 3 de mayo de 2024 (https://www.youtube.com/watch?v=okkSUReH-dc) De otro lado, la Sala fija como fecha para recibir estas versiones voluntarias el día 20 de junio de

2024, desde las diez y treinta (10:30 a.m.) en el siguiente orden: de 10:30 a.m. a 12:00 p.m., se escuchará al señor Cosme García Camacho; de 2:00 p.m. a 3:30 p.m. al señor Hernán Carrera Sanabria y de 4:00 p.m. a 5:30 p.m. al señor Daniel Rivera Rincón. Las versiones voluntarias se recibirán en la modalidad de audiencia pública semipresencial en las instalaciones de la JEP en la ciudad de Bogotá. Esto significa que la magistratura, los comparecientes Cosme García y Hernán Página 6 de 10

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Carrera (quienes residen cerca a Bogotá), sus abogados, los apoderados de las víctimas que así lo dispongan y el Ministerio Público comparecerán a la sala de audiencias de la JEP en esta ciudad. Por su parte, el compareciente Daniel Rivera Rincón, los apoderados que residan en otras ciudades, las víctimas y las autoridades étnicas que quieran participar en la diligencia se conectaran vía remota o virtual.

30. A la audiencia pública de versiones voluntarias se citará a las víctimas reconocidas, a las/os apoderadas/os de las víctimas reconocidas y al Ministerio Público.

31. Adicionalmente, por conducto del Departamento de Enfoques Diferenciales se notificará este auto con pertinencia étnica.

32. De igual modo, se solicitará al Departamento de Enfoques Diferenciales de la JEP que, en

el término de cinco (5) días desde la notificación de este auto, consulte con las distintas autoridades del pueblo Arhuaco, cuáles de ellas están interesadas en participar en la diligencia de versión voluntaria de manera virtual y si tienen demandas de verdad que requieran ser incorporadas al cuestionario que desarrollará la magistratura, para lo cual, pueden enviar sus preguntas por escrito con anticipación para ser formuladas en la diligencia a los comparecientes.

33. Es oportuno resaltar el carácter dialógico y restaurativo de las versiones voluntarias, que va en línea con el paradigma de justicia restaurativa que persigue la JEP, como consecuencia de un acercamiento sincero entre víctimas y comparecientes.

34. En consecuencia, en esta providencia se hará un llamado en ese sentido, y de manera especial, a los comparecientes y su defensa, para que trabajen en la preparación y el desarrollo de las versiones con un ánimo genuino de cooperación al esclarecimiento de la verdad y de asunción de responsabilidades cuando corresponda. Esto implica no olvidar el reconocimiento de la dignidad y el dolor de las víctimas y el compromiso de contribución sincera a los fines restaurativos que inspiran este sistema de justicia transicional.

35. Así mismo, se le solicitará a la Secretaría Ejecutiva de la JEP el apoyo a esta Sala con los detalles técnicos y logísticos de la diligencia, en especial, la conexión virtual con las personas que asistirán de manera remota, para que atiendan la diligencia en el día y la hora señalados y con la grabación y transmisión de la diligencia.

36. Finalmente, el despacho sustanciador le suministrará a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, la copia de los

informes donde aparecen los datos de los comparecientes, para que procedan a citarlos con la debida anticipación.

37. En consideración a lo expuesto, la Subsala N de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, dentro del Caso 09 – Subcaso Sierra Nevada de Santa Marta y zonas de influencia.

IV. RESUELVE: Página 7 de 10

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PRIMERO: CONVOCAR a versión voluntaria a los señores Cosme García Camacho, identificado

con la cédula de ciudadanía No. 17.455.421; Hernán Carrera Sanabria, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.364.111; y, Daniel Rivera Rincón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.395.022.

SEGUNDO: NOTIFICAR este auto a los señores Cosme García Camacho, Hernán Carrera Sanabria y Daniel Rivera Rincón. El despacho sustanciador le suministrará a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP los datos de los referidos comparecientes, para que procedan a citarlos.

TERCERO: SOLICITAR a los señores Cosme García Camacho, Hernán Carrera Sanabria y Daniel Rivera Rincón que, en el término de cinco (5) días contados desde la notificación de este auto, informen a esta Sala los datos de sus apoderados de confianza o, de no contar con recursos

económicos para cubrir los gastos de un abogado particular, que así lo hagan saber dentro del mismo término para solicitar la designación de un profesional adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAADde la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

CUARTO: Cumplido lo anterior, SOLICITAR a la Secretaría Judicial de Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad que, CORRA TRASLADO a los señores Cosme García Camacho,

Hernán Carrera Sanabria y Daniel Rivera Rincón y a los abogados que ellos designen, de la copia del expediente disciplinario No. 008-108018 llevado por la Procuraduría General de la Nación (folios 675 a 2993 del expediente digital); de la copia del expediente No. 281 remitido por la Fiscalía General de la Nación (folios 3541 a 3570 del expediente digital con todos sus anexos); copia del expediente con radicado No. 49222 adelantado por la Corte Suprema de Justicia (folios 12865 a 14623 del expediente digital con todos sus anexos, incluida la copia de la comunicación 612 de 1995 del Comité de Derechos Políticos de la ONU). Así mismo, de la copia de los siguientes informes de víctimas, todos los cuales están incorporados en el cuaderno de informes de este subcaso: i) “Zaku Seynekun Zun Nokwuzanam: voces de la madre tierra”; ii) “Las huellas de un territorio-Arhuaco que resiste: informe sobre los procesos de militarización del territorio Arhuaco en el marco del conflicto armado interno y sus impactos diferenciados”; y, iii) “Y

volveremos a cantar, con los aires de la Paz y el anhelo de Justicia”. Informe sobre la responsabilidad del Estado en ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas atribuibles a la Primera División del Ejército Nacional, entre los años 2003 y 2008. Adicionalmente, deberá informar a los comparecientes forzosos convocados que, a través del enlace https://acortar.link/va5DJA, podrán consultar el capítulo étnico del Informe Final “Hay futuro si hay verdad” de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, donde se menciona este caso. Finalmente, se les correrá traslado del link (https://www.youtube.com/watch?v=0ZijcGf2fCs) donde podrán consultar las versiones voluntarias de los señores Luis Fernando Duque Izquierdo y Pedro Antonio Fernández Ocampo, que se llevaron a cabo el 19 de abril de 2024 en el Resguardo Ikarwa del municipio de Valledupar, Cesar, y de los testimonios que se recibieron el 3 de mayo de 2024 (https://www.youtube.com/watch?v=okkSUReH-dc).

QUINTO: FIJAR COMO FECHA para recibir estas versiones voluntarias el día 20 de junio de 2024, desde las diez y treinta (10:30 a.m.) en el siguiente orden: de 10:30 a.m. a 12:00 p.m., se

escuchará al señor Cosme García Camacho; de 2:00 p.m. a 3:30 p.m. al señor Hernán Carrera Sanabria y de 4:00 p.m. a 5:30 p.m. al señor Daniel Rivera Rincón. Las versiones voluntarias se

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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS RADICADO LEGALI: 0001309-16.2021.0.00.0001/0017 recibirán en la modalidad de audiencia pública semipresencial en las instalaciones de la JEP en la ciudad de Bogotá. Esto significa que la magistratura, los comparecientes Cosme García y Hernán Carrera (quienes residen cerca a Bogotá), sus abogados, los apoderados de las víctimas que así lo dispongan y el Ministerio Público comparecerán a la sala de audiencias de la JEP en esta ciudad. Por su parte, el compareciente Daniel Rivera Rincón, los apoderados que residan en otras ciudades, las víctimas y las autoridades étnicas que quieran participar en la diligencia se conectaran vía remota o virtual.

SEXTO: CITAR a la audiencia pública de versiones voluntarias y NOTIFICAR este auto a las víctimas reconocidas, a las/os apoderadas/os de las víctimas reconocidas y al Ministerio Público.

SÉPTIMO: Por conducto del Departamento de Enfoques Diferenciales, NOTIFICAR este auto con pertinencia étnica.

OCTAVO: SOLICITAR al Departamento de Enfoques Diferenciales de la JEP que, en el término de cinco (5) días desde la notificación de este auto, consulte con las distintas autoridades del pueblo Arhuaco, cuáles de ellas están interesadas en participar en la diligencia de versión voluntaria de manera virtual y si tienen demandas de verdad que requieran ser incorporadas al

cuestionario que desarrollará la magistratura, para lo cual, pueden enviar sus preguntas por escrito con anticipación para ser formuladas en la diligencia a los comparecientes.

NOVENO: SOLICITAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP el apoyo con los detalles técnicos y logísticos de la diligencia, en e

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