JEP - Auto SRVR-021 19-febrero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR-021 19-febrero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD
Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
Auto No. 21 Bogotá D.C., 19 de febrero de 2019
Asunto: Decretar pruebas en el marco del Incidente de Verificación del Cumplimiento del Régimen de Condicionalidad respecto del señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga identificado con cédula de ciudadanía
No. 71.391.335. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante Sala de Reconocimiento o Sala), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, y
I. CONSIDERANDO
Antecedentes
1. La Sala de Reconocimiento de la JEP, por medio del Auto 065 del 25 de octubre de 2018, ordenó la apertura de un incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad respecto del señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga, conocido en la antigua guerrilla de las FARCEP como “El Paisa”.
2. El objetivo de este incidente, en particular, y como se señala en el mencionado Auto (considerando 3.11), es verificar en primer lugar el 1 cumplimiento de la condición esencial de acceso al SIVJRNR: la garantía de no repetición por parte del compareciente citado, por medio de la puesta en marcha de acciones concretas que garanticen su no reincidencia y reincorporación a la vida civil.
3. El 25 de octubre de 2018 se envió comunicación a la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción, María del Pilar Bahamón, con el fin de que a través del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) se le designara abogado defensor al señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga. El defensor asignado según oficio 20185100074403 del 25 de octubre del 2018 es William Alberto Acosta Menéndez, quien presentó recurso de reposición contra el Auto 065 del 24 de octubre de 2018.
4. La Sala de Reconocimiento por medio del Auto No. 080, del 20 de noviembre de 2018, respondió el recurso de reposición presentado por el abogado defensor designado de oficio, decidiendo: (i) no reponer el Auto No. 65 del 24 de octubre de 2018 por medio del cual se da apertura del incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad y, en consecuencia, (ii) confirmar dicha providencia.
5. Adicionalmente, por medio del Auto 080 la Sala de Reconocimiento ordenó correr el traslado común de cinco (5) días señalado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Una vez culminado el término de notificación personal y por estado, la Secretaría Judicial de la Sala corrió el traslado común de cinco (5) días para que, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 67, “los notificados soliciten o alleguen pruebas”.
6. Mediante Auto 090 del 6 de diciembre de 2018, y una vez evaluada la solicitud de pruebas en los términos del inciso segundo del artículo 67 de la
Ley 1922, la Sala consideró que se presentaban como pertinentes, útiles y necesarias aquellas pruebas encaminadas a obtener información del Consejo Nacional de Reincorporación – CNR, la Agencia de Normalización y Reincorporación – ARN, la Oficina del Alto Comisionado para la PAZ – OACP, la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la implementación del Acuerdo Final – CSIVI, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - Subdirección de Prevención y Atención de Emergencias –SPAE, la Alcaldía Municipal y la Personería de San Vicente 2 del Caguán, la Comisión de Paz del Senado de la República y la Misión de Verificación de las Naciones Unidas, respecto del proceso de reincorporación del señor Velásquez Saldarriaga. De otro lado, en virtud de la competencia conferida por el inciso tercero del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, la Sala comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP con el fin de que realizara todas las acciones necesarias (inspecciones, entrevistas, entre otras) para contar con información plena sobre la ubicación actual y condiciones de arraigo del Señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga y el estado en el que se encuentra actualmente su proceso de reincorporación.
7. Dentro de la oportunidad procesal el abogado defensor del Señor Velásquez Saldarriaga interpuso recurso de reposición contra la providencia por medio de la cual se decretaron algunas de las pruebas por él solicitadas
y otras pruebas de oficio. El recurrente alegó que la Sala vulneró los derechos de su defendido al solicitar como prueba información de inteligencia y contrainteligencia y al negar la prueba por él solicitada de requerirle información a las Embajadas de los países que han apoyado el proceso de reincorporación de los excombatientes de las FARC.
8. Mediante el Auto 012 del 22 de enero de 2019 la Sala de Reconocimiento resolvió el recurso interpuesto a través de las siguientes decisiones: (i) revocó el numeral 2 de la primera orden del auto recurrido, y en su lugar, ordenó al Ministerio de Defensa el envío de información de inteligencia, “información que en ningún caso tendrá valor probatorio dentro de este proceso judicial y podrá constituir criterio orientador”; (ii) revocó el numeral 3 de la segunda orden, y, en cambio, solicitó información a las embajadas de la Unión Europea, Reino Unido, Alemania, Suecia y Noruega; y finalmente, (iii) confirmó el restante contenido del Auto 090 del 6 de diciembre de 2018.
Sobre el decreto de pruebas en el marco del incidente de incumplimiento de la Ley 1922 de 2018
9. El incidente de verificación adelantado para conocer el estado de cumplimiento o no del Régimen de Condicionalidad por parte del señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga, se encuentra en este momento en la fase de decreto y práctica de pruebas. Como es visible en el numeral 1 de este auto, en el marco de esta etapa procesal la Sala de Reconocimiento ha 3 decretado algunas de las pruebas solicitadas por el abogado defensor en la
debida oportunidad y ha determinado de oficio la necesidad de contar con otras adicionales. Para cumplir con el objetivo establecido por la ley de “verificar de la manera más rigurosa el Régimen de Condicionalidad”1, la Sala estima la pertinencia, necesidad y utilidad de comisionar a la UIA para que realice una inspección sobre algunos expedientes mencionados por la Fiscalía General de la Nación, en los cuales presuntamente estaría involucrado el señor Velásquez Saldarriaga.
10. La eficacia del modelo de justicia establecido en el SIVJRNR depende, en buena medida, de la actuación proactiva del juez transicional. Al respecto, esta Corporación ha resaltado que la labor de los jueces que hacen parte de la JEP, no puede reducirse a la contrastación formal y pasiva de los asuntos puestos a su consideración, sino que tienen la obligación de recabar todas las pruebas que sean necesarias para esclarecer la verdad de lo sucedido2. Para el caso del incidente de incumplimiento, la naturaleza de los principios que se debaten y sus consecuencias jurídicas, exigen que el juez transicional, en la medida de los recursos materiales a su alcance y las facultades que le otorga la Constitución y la ley, establezca con el mayor grado de precisión los hechos y afirmaciones que dieron lugar a su apertura.
Lo anterior implica una actitud proactiva por parte del juez, encaminada a demostrar los supuestos fácticos que son objeto de debate en el marco del incidente, objetivo que solo puede ser alcanzado a través de la práctica de pruebas y su debida valoración. Esta posición cobra mayor relevancia si el asunto objeto de discusión está relacionado con la verificación del
cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos voluntariamente por los sujetos vinculados al SIVJRNR. En este contexto, el juez de instancia no puede abstenerse de recaudar los informes, testimonios y cualquier otro tipo de material probatorio que sea necesario para determinar las acciones u omisiones de los comparecientes que pueden transgredir los principios del
SIVJRNR.
11. El artículo 67 de la ley 1922 establece que “Vencido el término [el traslado común de 5 días] la Sala o Sección decretará las pruebas pertinentes, útiles y necesarias, y podrá además decretar pruebas de oficio con el objeto de verificar de manera rigurosa el cumplimiento del Régimen de Condicionalidad o de la sanción, para lo cual podrá comisionar a la UIA por 1 Ley 1922 de 2018, artículo 67, inciso segundo. 2 JEP, TP-SA, Auto 068 de 2018, Pág. 14. 4 un término que no supere treinta (30) días, en el cual también serán practicadas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes”. Esta norma no establece restricción alguna que obligue a comisionar por una única vez a la UIA para que realice la práctica de las pruebas decretadas. El término de treinta (30) días se refiere (i) al plazo máximo que puede durar, en total, la comisión por parte del juez transicional a la UIA y (ii) al lapso dentro del cual se deben practicar todas las pruebas, tanto las solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes, como las que se decreten de oficio, en su debida oportunidad. Esto
encuentra sentido en la necesidad de imprimirle celeridad a la práctica de pruebas decretadas.
12. Una nueva comisión a la UIA no compromete el derecho de contradicción probatoria de los sujetos procesales e intervinientes, dado que cada auto que decrete pruebas (i) debe surtir una debida notificación; (ii) estará sujeto a los recursos correspondientes, como ya ha sido usual en este proceso; y (iii) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67, los resultados de la actuación serán conocidos por los sujetos procesales e intervinientes cuando quede a disposición de la Secretaría Judicial, esto es, cuando se culminen la fase procesal de decreto y práctica de pruebas.
Necesidad, pertinencia y utilidad de las pruebas que serán decretadas
13. En el Auto 090 de 2018 la Sala de Reconocimiento le ordenó a la Fiscalía General de la Nación que respondiera las siguientes preguntas: A) ¿Ha tenido conocimiento (denuncia, petición especial, querella o de oficio) de hechos ilícitos cometidos presuntamente por Hernán Darío Velásquez Saldarriaga después del 1 de diciembre de 2016? En caso de que sea positiva la respuesta, Por favor, enuncie de manera detallada, ¿Cuáles hechos, en qué lugar y fecha se cometieron? B) ¿Ha iniciado investigaciones por estos hechos?
14. En respuesta a la orden emitida a través del Auto 090 del 6 de diciembre de 2018, la Sala recibió de la Fiscalía General de la Nación un oficio en el que señala que la respuesta a la pregunta sobre los “ hechos ilícitos cometidos por el señor VELÁSQUEZ Saldarriaga después del 1 de diciembre de
2016 se fundamenta en una consulta realizada al sistema de información misional de la Fiscalía General de la Nación (FGN) SPOA, tomando como fecha de consulta el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2016 5 hasta el 10 de enero del presente año. El sistema SPOA es alimentado manualmente por los servidores de la entidad y existe la posibilidad de que algún proceso no se haya registrado o que algún proceso tenga información incompleta y sea imposible ubicarlo buscando por su nombre o documento de identidad. (…) Para establecer la similitud se usó, a través de Oracle, el algoritmo Jaro Winkler Similitude y se tuvieron en cuenta aquellas personas que tienen una similitud mayor o igual al 80% en al menos un proceso, respecto de los nombres buscados y los nombres registrados en los sistemas de información.” (Negrillas fuera de texto)3. Con dicha respuesta, la Fiscalía allegó un cuadro en el que relaciona: a. Cuarenta y un (41) registros del SPOA que corresponden a treinta y cinco (35) procesos (noticias criminales) abiertos en la Fiscalía General de la Nación. b. Estos registros corresponden a procesos iniciados en los que la cédula del presunto responsable es 71.391.335 y el nombre de este presunto responsable es Hernán Darío Velásquez Saldarriaga, Antonio Rodríguez, Luis Alberto García, Oscar Blanco, Oscar Montejo, Oscar Montero u Oscar Moreno. c. En todos los registros la Fiscalía incluye información sobre: el nombre del presunto responsable, el número del proceso, el estado, la etapa, el delito, las actuaciones realizadas y fecha de las actuaciones, departamento y fecha de los hechos y un relato corto de los mismos.
15. Después de revisar la información remitida por la Fiscalía General de la Nación, la Sala encontró que de los cuarenta y un (41) registros, sólo 8 corresponden a (i) el número de cédula y nombre del Señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga y (ii) hechos que, según el relato, están relacionados con el Señor Velásquez Saldarriaga, excombatiente de las FARC-EP. Los treinta y tres (33) registros restantes, no solo no corresponden al nombre del señor Velásquez, sino que, de lo descrito en los relatos, se puede inferir claramente que se trata de hechos no relacionados con este excombatiente.
16. En razón a la metodología utilizada por la Fiscalía General de la Nación para la consecución de los radicados dentro de las bases de datos de la Fiscalía, sería apresurado atribuirle un valor concluyente u omitir el potencial valor de esta información, más aun cuando el objeto de estudio del incidente es verificar el cumplimiento de una condición esencial de acceso al 3 Fiscalía General de la Nación, Oficio del 22/01/2019, Radicado (Interno) No. 20199430000331, Radicado ORFEO No. 20191510028082, 23/01/2019. Págs. 1 y 2.
6 SIVJRNR, consistente en la garantía de no repetición por parte del compareciente citado, por medio de la puesta en marcha de acciones concretas que garanticen su no reincidencia y reincorporación a la vida civil.
17. Así, para que la Sala pueda valorar adecuadamente los ocho (8) registros que conforme a la información remitida por la propia Fiscalía
General de la Nación corresponden, en principio, a investigaciones abiertas contra el señor Velásquez Saldarriaga por hechos posteriores a la firma del Acuerdo Final de Paz, es absolutamente necesario inspeccionar directamente cada uno de los expedientes referidos por la Fiscalía. Es pertinente, en tanto parte del objeto de estudio del incidente se refiere a las garantías de no repetición, las cuales tienen en su núcleo la no reincidencia en delitos relacionados con el conflicto armado, y la no comisión de nuevos delitos4 así estos no guarden relación con el conflicto. Finalmente, la prueba decretada es útil en la medida en que le permitirá conocer a la Sala no solo si el sujeto involucrado en los radicados remitidos es en efecto el sujeto incidentado, sino que le permitirá saber cuál es el presunto nivel de involucramiento, cuáles los hechos que dieron lugar a las denuncias y si hay evidencias recogidas en dichas investigaciones.
18. De otro lado, en el Auto 090 de 2018 esta Sala ordenó a la ARN contestar un cuestionario de 16 preguntas, entre las que se encontraba una pregunta relacionada con las acciones de seguimiento realizadas por dicha entidad al proyecto productivo en Miravalle del cual hace parte el señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga. El 20 de diciembre de 2018, la ARN dando cumplimiento a lo ordenado, contestó dicha pregunta señalando que: “La cooperativa MMAVECOOP del ETCR Oscar Mondragón de la vereda Miravalle, municipio de San Vicente del Caguan, presentó al Consejo Nacional de Reincorporación -CNR, el proyecto productivo Granja Integral
Cooperativa Multiactiva de Colombia Manuel Marulanda Vélez (MMAVECOOP) (…) con 70 participantes, dentro de los cuales se encuentra el señor HERNAN DARIO VELASQUEZ SALDARRIAGA. Este proyecto fue aprobado por el CNR” 5. La Agencia a su vez, señaló que el señor 4 Enlistados en el numeral (ii) del artículo 20 del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. 5 Agencia para la Reincorporación y la Normalización, OFI18-041107/IDM112000, del 19 de diciembre de 2018, pág. 4. 7 Velásquez Saldarriaga participó en dicho proyecto hasta el mes de junio de 2018 “mostrando liderazgo y promoción de los proyectos productivos” 6.
19. La ARN contestó a su vez que, “en cuanto al seguimiento, el proyecto productivo de reincorporación de Miravalle cuenta con el acompañamiento y asistencia técnica del Fondo Multidonante que es operado a través del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo -PNUD-“7. Además, la Agencia señaló que “(…) este acompañamiento y asesoria por parte del PNUD es apoyado por la ARN y componente FARC-CNR, equipo que ha realizado visitas al lugar de implementación del proyecto con el propósito de verificar el cumplimiento de los acuerdos de trabajo”8. Finalmente, la ARN señaló que entre los acuerdos de trabajo establecidos se encuentran los “(…) comités o mesas de trabajo, que tienen como propósito facilitar a la cooperativa la gobernanza del proyecto, el seguimiento al cumplimiento del
plan operativo y la vinculación activa de los participantes en el desarrollo del mismo” 9.
20. Asimismo, con base en la respuesta remitida, la Sala entiende que si bien el seguimiento realizado por el PNUD, ARN y FARC-CNR se enfoca en avances colectivos, resulta pertinente, útil y necesario que la Agencia allegue el Plan Operativo Anual del proyecto productivo del cual hace parte el señor Velásquez Saldarriaga y los informes, reportes o actas de las visitas de seguimiento al mismo, en caso de que las hubiere. Todo lo anterior, con el propósito de verificar las metas, objetivos, actividades y estado del cumplimiento del proyecto y la vinculación activa de los participantes en el desarrollo del mismo.
21. Finalmente, en el marco de la práctica de las pruebas decretadas en el Auto 090 de 2018, a la fecha, la Sala no ha recibido las pruebas ordenadas a las siguientes entidades: Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la implementación del Acuerdo Final – CSIVI, y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - Subdirección de Prevención y Atención de Emergencias –SPAE. Como señaló la Sala en el Auto 090 de 2018 al decretar estas pruebas, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo Final
6 Agencia para la Reincorporación y la Normalización, OFI18-041107/IDM112000, del 19 de diciembre de 2018, pág. 3. 7 Agencia para la Reincorporación y la Normalización, OFI18-041107/IDM112000, del 19 de diciembre de
2018, pág. 5. 8 Ibidem 9 Ibidem 8 para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, la CSIVI10 está encargada, entre otras, de la puesta en marcha y seguimiento a la implementación de las medidas de reincorporación a favor de los exmiembros de las FARC-EP, por lo que es muy importante que presenten información detallada sobre el cumplimiento de sus obligaciones en la verificación de las medidas de reincorporación por parte del Señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga, de conformidad con el documento anexo. Así mismo, la Subdirección de Prevención y Atención a Emergencias de la Unidad para las Víctimas11 recibe información directamente de las comunidades y la sociedad civil sobre las situaciones de riesgo, violencia y, en general, sobre violaciones a los derechos humanos que estén ocurriendo en los territorios, por lo que es fundamental que presente información detallada sobre el conocimiento que tenga de denuncias, alarmas, amenazas y otras quejas en los territorios sobre hechos delictivos presuntamente cometidos por el Señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga, después del 1 de diciembre de 2016. Por esta razón, la Sala les requerirá a estas autoridades el cumplimiento inmediato de la orden emitida por esta Corporación.
22. Así mismo, la Sala de Reconocimiento no ha recibido la información solicitada a la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia por medio del Auto 090 de 2018, con la que cuenta en el marco de su mandato de verificación, del estado de implementación de las medidas de reincorporación en el caso particular del Señor Hernán Darío Velásquez
Saldarriaga; ni la información solicitada a las Embajadas de la Unión Europea, Reino Unido, Alemania, Suecia y Noruega en Colombia, por medio del Auto 012 de 2019, sobre los convenios, acuerdos y/o proyectos de cooperación en los que hayan participado y que hayan contribuido al desarrollo de iniciativas y/o proyectos productivos en el ETCR de Miravalle. Reiterando lo señalado por la Sala en los citados Autos, la información con la que cuentan estos entes es sumamente importante para cumplir con el objetivo del incidente de verificación de cumplimiento que adelanta la JEP respecto del Señor Velásquez Saldarriaga. Por esta razón, la Sala se permite reiterar la solicitud presentada ante estos entes internacionales. 10 Ver Decreto 1995 de 2016 11 Ley 1448 de 2011 y Decreto 4802 de 2011 9
II. DECISIÓN En virtud de las anteriores consideraciones, en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas RESUELVE Primero. - DECRETAR la práctica de las siguientes pruebas:
1. COMISIONAR por un término de quince (15) días a los funcionarios destacados por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que realicen una inspección judicial a los siguientes procesos con el fin de extraer información que permita: (i) confirmar si el sujeto involucrado en los radicados remitidos es en efecto el sujeto incidentado, señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga identificado
con cédula de ciudadanía No. 71.391.335; y (ii) establecer cuáles son, de manera detallada, los hechos que dieron lugar a la apertura de esos procesos y; (iii) informar detalladamente sobre las evidencias recogidas en dichas investigaciones:
NOMBRES Y NOMBRE
CÉDULA APELLIDOS COMPLETO
ID CASO LISTA LISTA SISTEMA NRO PROCESO
HERNÁN DARÍO HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ 16484355 71391335 SALDARRIAGA SALDARRIAGA '110016000027201800445
ANTONIO HERNÁN DARÍO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ 16486078 71391335 SUNCE SALDARRIAGA '110016000027201800448
HERNÁN DARÍO HERMIDEZ VELÁSQUEZ 16486078 71391335 BUITRAGO SALDARRIAGA '110016000027201800448
HERNÁN DARÍO HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ 16486078 71391335 SALDARRIAGA SALDARRIAGA '110016000027201800448
LUIS ALBERTO HERNÁN DARÍO GARCÍA VELÁSQUEZ 16486078 71391335 BENITEZ SALDARRIAGA '110016000027201800448
HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ 16486078 71391335 ÓSCAR BLANCO SALDARRIAGA '110016000027201800448
HERNÁN DARÍO
ÓSCAR EL VELÁSQUEZ 16486078 71391335 PAISA SALDARRIAGA '110016000027201800448
HERNÁN DARÍO ÓSCAR VELÁSQUEZ 16486078 71391335 MONTERO SALDARRIAGA '110016000027201800448
10 Segundo. – ORDENAR a la Agencia de Normalización y Reincorporación – ARN que allegue, en un término de cinco (5) días hábiles, copia del Plan Operativo Anual del proyecto productivo “Granja Integral Cooperativa Multiactiva de Colombia Manuel Marulanda Vélez - MMAVECOOP del ETCR Oscar Mondragón de la vereda Miravalle del Municipio de San Vicente del Caguan”, así como los informes, reportes o actas de las visitas de seguimiento al mismo en caso de que las hubiere. Tercero. – REQUERIR a la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la implementación del Acuerdo Final – CSIVI, y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - Subdirección de Prevención y Atención de Emergencias –SPAE para que en el término perentorio de tres (3) días cumplan la orden primera del Auto 090 de 2018 de la Sala de Reconocimiento de la JEP. Cuarto. – NOTIFICAR, por medio de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento, el presente Auto al señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga identificado con cédula de ciudadanía No. 71.391.335 y a su abogado. Quinto. - NOTIFICAR, por medio de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento, el presente Auto a las autoridades requeridas en el numeral segundo de este resuelve. Sexto. – COMUNICAR, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, el presente Auto a la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en
Colombia y a las Embajadas de la Unión Europea, Reino Unido, Alemania, Suecia y Noruega en Colombia. 11 Séptimo. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D. C., el diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
AUSENTE CON PERMISO
JULIETA LEMAITRE RIPOLL
Presidenta [original firmado]
ÓSCAR PARRA VERA
Vicepresidente [original firmado]
CATALINA DÍAZ GÓMEZ
Magistrada
CON ACLARACIÓN DE VOTO
IVÁN GONZÁLEZ AMADO
Magistrado
CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
NADIEZHDA HENRÍQUEZ CHACÍN
Magistrada [original firmado]
BELKIS FLORENTINA IZQUIERDO
Magistrada 12 Comunicado Interno Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co