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JEP - Auto SRVR 024 18 febrero de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVR 024 18 febrero de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS Caso No. 03 SRVR Para responder cite: 202203002502

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS AUTO No. 24 de 2022

Bogotá, D.C., 18 de febrero de 2022 Caso Caso 03. Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado – Subcaso Costa Caribe Asunto Pronunciamiento sobre observaciones presentadas por los representantes de las víctimas y el Ministerio Público respecto del Auto 128 de 7 de julio de 2021.

I. ASUNTO La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante la Sala de Reconocimiento, la Sala o SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o la Jurisdicción), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, procede a responder a las observaciones realizadas por los representantes de las víctimas y el Ministerio Público en el marco del Caso 03 – Subcaso Costa Caribe, frente al Auto 128 del 7 de julio de 2021 que determinó los hechos y conductas ocurridas entre enero de 2002 y julio de

2005 atribuibles a algunos integrantes del Batallón de Artillería No.2 “La Popa” (en

adelante BAPOP, Batallón La Popa o el batallón).

II. ANTECEDENTES

1. Mediante Auto 05 de 2018 la Sala de Reconocimiento avocó conocimiento del

Caso 03, a partir del Informe No. 5 presentado por la Fiscalía General de la Nación 1

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

Caso No. 03 SRVR (FGN) denominado “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” (MIPCBC).

2. El 12 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido por la Sala en el documento “Los Criterios y Metodología de Priorización de Casos y Situaciones”1, la Sala de Reconocimiento, una vez delimitado el universo provisional de hechos y conductas que componen el Caso 03, mediante el Auto 33 de 2021, hizo pública la priorización interna del Caso referida a seis subcasos a saber: i) Subcaso Antioquia, ii) Subcaso Costa Caribe, iii) Subcaso Norte de Santander, iv) Subcaso Huila, v)

Subcaso Casanare y vi) Subcaso Meta.

3. En dicha providencia se indicó, respecto del Subcaso Costa Caribe que la Sala priorizaría en un primer momento la investigación de los hechos ocurridos entre enero de 2002 y julio de 2005 en el norte del Cesar y el sur de la Guajira que correspondieron a muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate

por miembros del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” (…).

4. En concordancia con lo anterior, el 7 de julio de 2021 la Sala de Reconocimiento profirió el Auto 128 de 2021 por medio del cual determinó 127 asesinatos y desapariciones forzadas presentadas como bajas en combate en el subcaso Costa Caribe dentro del Caso 03, atribuibles a algunos integrantes del Batallón La Popa y los puso a disposición de los 15 máximos responsables individualizados con el fin de que reconocieran o no su responsabilidad, de acuerdo con el literal h) del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019, Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante LEAJEP) y, el artículo 27b de la Ley 1922 de 2018 (Ley de procedimiento de la JEP).

5. La Sala en el numeral quinto de la parte resolutiva de dicha providencia, adicionalmente, ordenó poner a disposición de las víctimas acreditadas dentro del Caso 03 y de la Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación e Intervención ante la JEP, los hechos y conductas determinados y fijó el término de 30 días hábiles, para que se pronunciaran “sobre estos, así como respecto de la atribución de responsabilidad individual efectuada por la Sala (…) sí así lo consideran necesario”.2

6. Tras la notificación del mencionado Auto, una vez culminado el término de presentación de observaciones y de los escritos de los máximos responsables considerados en la decisión, la Sala recibió 4 documentos de observaciones de la representación de víctimas acreditadas en el Caso 03 y las autoridades indígenas

1JEP, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, “Los Criterios y Metodología de Priorización de Casos y Situaciones”, 2018. Párr. 33, Pág. 10. 2JEP, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto 128 de 7 de julio de 2021. 2

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS Caso No. 03 SRVR Kankuama y Wiwa3, además de un escrito de observaciones de parte del Ministerio Público4.

7. La Sala recibió adicionalmente, escritos de reconocimiento de responsabilidad por parte de 12 de los máximos responsables imputados por la Sala5. Los tres máximos responsables restantes, remitieron comunicaciones en las que no aceptaron su responsabilidad6 y dos de ellos alegaron nulidades respecto de las imputaciones formuladas en su contra que fueron rechazadas al no encontrarse configuradas las causales invocadas7.

8. Las observaciones presentadas por la partes e intervinientes especiales se refirieron a diversos asuntos como a continuación se señala:

a. Observaciones procesales: En su escrito, los representantes de víctimas de Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (en adelante, CAJAR) y el Comité de Solidaridad con los Presos Políticos (en adelante, CSPP)8 manifiestan su inquietud en torno a que el Auto 128 de 2021 habilite tanto la presentación de

observaciones como del recurso de reposición, “sin que se establezca el alcance y fin de uno y otro”. En consecuencia, solicitan a la Sala que aclare si en el término 3 Documentos presentados el 30 de agosto de 2021 por las organizaciones Comité de Solidaridad con los Presos Políticos (en adelante, CSPP) y el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (en adelante, CAJAR), el 6 de septiembre de 2021 por el CSPP, el 6 de octubre de 2021 por la Organización Wiwa Yugumaiun Bunkuanarrua Tayrona y CAJAR y el 8 de octubre siguiente por la Organización Indígena Kankuama y CAJAR. Cuaderno Territorial de la Décima Brigada Blindada. 4 Escrito presentado el 15 de octubre de 2021. Cuaderno Territorial de la Décima Brigada Blindada. 5 Escritos presentados los días 9, 25, 26, 27, 30 y 31 de agosto de 2021, el 12 de octubre, el 24 de noviembre y el 29 de diciembre de 2021 por los comparecientes Alex Jose Mercado Sierra, Carlos Andrés Lora Cabrales, Eduart Gustavo Álvarez Mejía, Efraín Andrade Perea, Elkin Leonardo Burgos Suárez, Elkin Rojas, Guillermo Gutiérrez Riveros, Heber Hernán Gomez Naranjo, Jose de Jesús Rueda Quintero, Juan Carlos Soto Sepúlveda, Manuel Valentín Padilla y Yeris Andrés Gómez Coronel. Cuaderno Territorial de la Décima Brigada Blindada. 6 Escritos presentados por los comparecientes por Publio Hernán Mejía Gutiérrez, José Pastor Ruiz Mahecha y

Juan Carlos Figueroa Suárez, los días 17, 26 y 30 de agosto de 2021. Cuaderno Territorial de la Décima Brigada Blindada. 7 - El 26 de agosto de 2021, el compareciente Juan Carlos Figueroa Suárez, mediante escrito radicado bajo el consecutivo Conti 202101043253 alegó la nulidad de las imputaciones formuladas en su contra en el Auto 128 de

2021. La Sala resolvió la solicitud en la Resolución 03 de 2 de diciembre de 2021 en la que decidió negar la solicitud de nulidad invocada y una vez en firme la decisión remitir el expediente del compareciente a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante, UIA), para continuar el procedimiento adversarial correspondiente. Contra dicha providencia no se presentó recurso alguno de manera que una vez ejecutoriada la situación del compareciente fue remitida a la UIA. - El 30 de agosto de 2021, fue radicado ante la Jurisdicción Especial para la Paz, memorial bajo el consecutivo 202101043882 en el que el abogado Pedro Capacho Pabón, actuando en nombre y representación del señor RUIZ MAHECHA solicitó decretar la nulidad del Auto 128 de 2021 respecto de los pronunciamientos formulados en contra del compareciente. La Sala en Resolución 04 de 15 de diciembre de 2021, una vez analizados los argumentos elevados, resolvió negar la solicitud de nulidad invocada y una vez en firme la decisión remitir el expediente del compareciente a la UIA, para continuar el procedimiento adversarial correspondiente ante la

ausencia de reconocimiento del compareciente. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación (memorial radicado 202101066865, presentado el 20 de diciembre de 2021) que no fue sustentado en tiempo por lo que el recurso fue negado mediante Auto 008 de 20 de enero de 2022. - En diciembre de 2021 el abogado remitió otros tres escritos invocando como causales de nulidad adicional “Nulidad por la imputación de coautoría en virtud de un aparato organizado de poder”, “Nulidad por la calificación jurídica efectuada por la Sala” y “Nulidad por hechos jurídicamente relevantes” que están siendo analizadas por la Sala. 8 Documento presentado el 30 de agosto de 2021 por el CSPP y el CAJAR. Cuaderno Territorial de la Décima Brigada Blindada. 3

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RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS Caso No. 03 SRVR concedido para presentar las observaciones, las víctimas sus representantes y el Ministerio Público pueden solicitar que la providencia sea reformada o modificada. En su concepto, si ese no es el entendimiento de la Sala, se estaría limitando la capacidad de participación de las víctimas en contravención del principio de centralidad que informa a la Jurisdicción Especial para la Paz. Finalmente, llaman la atención de la Sala sobre la notificación individual de los autos de determinación de hechos y conductas, ya que eso abre la posibilidad a que cada sujeto procesal e interviniente especial maneje un tiempo diferente para

la interposición de recursos o pronunciamientos, lo que “puede entrar en tensión con los principios constitucionales de eficiencia, eficacia, celeridad y economía procesal”9. b. Observaciones frente al estándar probatorio: La representación de víctimas, indica que el “Auto 128 no se ocupó de esclarecer el contenido del estándar probatorio“ de bases suficientes para entender, ni “abordó (…) su relación con el momento procesal en el cual se encuentra el subcaso (…) Costa Caribe”. Al respecto, luego de referirse a los estándares probatorios existentes en la Jurisdicción Penal Ordinaria y en el procedimiento que se adelanta ante la Corte Penal Internacional, indica que, aunque valoran la independencia con la que cuenta la JEP para asumir los retos a los cuales se enfrenta y darles respuesta, se hubiera valorado positivamente su remisión a los sistemas procesales y sustanciales del derecho interno y el internacional que la han precedido por la misma novedad y ambigüedad de algunos asuntos a su cargo10. A juicio de los memorialistas, la Sala “confundió el contenido del estándar probatorio (…) con las actividades que desarrolló en el marco del ejercicio de contrastación” lo que les genera al menos dos interrogantes: (i) ¿cuántas fuentes fueron usadas por la Sala y si el número es “un criterio para poder calificar como suficientes las bases que se tienen para determinar los hechos y conductas” y (ii) ¿existe diferencia en el valor de las fuentes usadas por la Sala? En ese marco, manifestaron su preocupación por la posibilidad de que el factor cuantitativo pueda ser usado de manera preeminente, al tiempo que echaron de

menos que el auto se pronunciara puntualmente sobre por qué no adoptó las conclusiones y observaciones que, durante el trámite, propusieron los intervinientes especiales. Aluden en concreto, al “test de aporte de verdad y reconocimiento de responsabilidad” elaborado por dicha representación de víctimas, cuyo uso, aseveran 9 Ibidem. 10 Ibidem. 4

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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS Caso No. 03 SRVR hubiera permitido abordar lo relativo a la existencia de dudas razonables tras agotar el ejercicio probatorio en esta primera etapa procesal, sin que ello amenazara los derechos de las partes y de los intervinientes especiales o pusiera en riesgo los objetivos perseguidos con el procedimiento con reconocimiento de verdad y responsabilidad y las posibilidades a posteriori de dar solución a tales dudas. Asimismo, le habría dado la oportunidad de explicar la contrastación hecha más allá de los ejercicios de sistematización y de cruces de bases de información, pues constantemente se refiere a la suficiencia, pero no la ata con las conclusiones que posteriormente adopta11. Además de lo anterior, indicaron que encontraron varias dificultades en la aplicación del estándar probatorio por parte de la Sala, “relacionadas con la seguridad jurídica de los criterios que empleó y aquellos que no tuvo en cuenta”. Para la representación de víctimas, el Auto 128 debió ampliar lo señalado en el Auto 019 de 2021, en relación con el entendimiento del contenido del estándar probatorio

y, en ese marco, debió referirse a las solicitudes probatorias de las víctimas, pues, la Sala tenía una oportunidad valiosa para precisar el alcance de dichas solicitudes y la forma en la cual son valoradas y decididas por ella, puesto que al concretar el contenido del estándar probatorio utilizado y la forma en la cual se alcanzó el nivel de convicción deseado, indefectiblemente tendría que haberse pronunciado sobre el alcance de este facultad (sic) de las víctimas y sus representantes, la forma en la que impacta la labor probatoria hecha por la Sala o puede complementarla en el marco de los esfuerzos de las víctimas por ver satisfecho su derecho a la verdad. A hoy, esto sigue siendo un aspecto fundamental para las víctimas y los límites de su participación en un Sistema Integral que se ha decidido por su centralidad en todas las actuaciones y procedimientos ejecutados12. Indican que el Auto, a su juicio, no dejó claro cómo se resolvieron “las contradicciones entre la información contenida en las diferentes fuentes utilizadas por la Sala y aquella que fue aportada por los comparecientes en las versiones voluntarias”. Aunque destacan que “la calidad de sus conclusiones permite considerar que se trató de una labor que superó el nivel de convicción incluso deseado con el estándar probatorio aplicado”. c. Observaciones sobre el sentido reparador de las decisiones proferidas por la JEP: Las abogadas del CSPP destacan que las providencias judiciales son “un acto de justicia”, que vuelven “a poner las cosas en su lugar, destacando la voz de quienes fueron destinatarios de hechos victimizantes” y, en ese marco, subrayan, se “convierten

en una medida de satisfacción”. En ese marco, destacan la importancia de que, la JEP, continúe trabajando en el desarrollo de decisiones robustas que esclarezcan patrones, calificaciones jurídicas y presuntos responsables del fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales, todo en aras de restituir progresivamente la dignidad, la 11 Ibidem. 12 Ibidem. 5

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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS Caso No. 03 SRVR reputación y los derechos de la víctimas (sic) y de las personas estrechamente vinculadas a ella (negrillas originales)13. Para esa representación de víctimas, el auto 128 trasciende ser un mero documento para convertirse en una fuente de dignidad, de reputación y de reconocimiento de los derechos de las víctimas y de las personas estrechamente vinculadas a ellas14. Las memorialistas señalaron que una vez conocido el Auto 128 de 2021, organizaron varios encuentros con familiares de las víctimas de algunos de los hechos determinados en la providencia15, con miras a obtener sus observaciones, “rescatar[las] (…) lo más literalmente posible” y “darles el lugar que merecen, haciendo que las víctimas se sientan parte principal y esencial del proceso”. Entre lo mencionado por los familiares de las víctimas se encuentran los elementos que a continuación se resumen: (i) Demandas de verdad, dirigidas a conocer o a discutir detalles asociados a circunstancias particulares en las que ocurrieron los hechos y a la investigación y judicialización de quienes estando más arriba en la cadena

de mando, pudieron estar detrás de estos hechos; (ii) Manifestaciones de tranquilidad al encontrar esclarecimiento con ello, respaldo institucional a las exigencias de verdad y justicia que venían haciendo ante la Jurisdicción Penal Ordinaria y ante la Justicia Penal Militar; (iii) Expresiones de satisfacción al observar que los asesinatos de sus familiares no fueron hechos aislados y se dieron en el marco de una conducta generalizada y sistemática y de unos patrones de macrocriminalidad; (iv) Manifestaciones de beneplácito al conocer lo que ocurrió y quiénes participaron, así como al ver reivindicado el nombre de las víctimas; (v) Reflexiones sobre la “degradación y deformación de las funciones del Ejército”; (vi) Preocupaciones sobre el “rol de la JPM en torno a la no judicialización de responsables de graves violaciones a los derechos humanos”; (vii) Declaraciones de beneplácito con las personas imputadas como máximos responsables; (viii) Relatos en torno los impactos que estos hechos tuvieron en sus familias y en sus proyectos de vida, como estigma, miedo, confusión, dolor, desintegración familiar, afectaciones emocionales, frustración de expectativas y sueños y, en su percepción y pérdida de confianza en la labor del Ejército Nacional, en particular y, en la de las autoridades, en general; 13 Documento presentado el 6 de septiembre de 2021 por el CSPP. Cuaderno Territorial de la Décima Brigada Blindada. 14 Ibidem. 15 En el escrito se dio cuenta de encuentros realizados con familiares de Jhon Jader Escorcia Bonett, Joaquín Felipe Contreras Romero, Evelio Vaca Pérez, Alberto Edwin Meza Viana, Carlos Mario Navarro y Álvaro Adolfo Piña

Londoño. 6

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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

Caso No. 03 SRVR (ix) Observaciones sobre algunos impactos psicosociales de enfrentarse al proceso llevado ante la JEP y de los desafíos de la virtualidad por cuenta de la pandemia del Covid 19 (x) Ausencia del llamado a reconocer a otros responsables involucrados en hechos puntualmente determinados16 d. Observaciones sobre los hechos determinados por la Sala: Los escritos de observaciones presentados por la representación de víctimas y las autoridades indígenas hicieron alusión puntual a algunos de los hechos determinados por la Sala, e incluyeron algunas manifestaciones formuladas por las víctimas al conocer el contenido del auto, incluyendo varias demandas de verdad sobre circunstancias puntuales en las que habrían sido asesinadas las víctimas. Las autoridades indígenas Kankuama y Wiwa a través de la Organización Indígena Kankuama (OIK) y la Organización Wiwa Yugumaiun Bunkuanarrua Tayrona (OWYBT) en compañía del CAJAR, llamaron la atención de la Sala respecto a algunas consideraciones puntuales sobre las circunstancias en las que habrían ocurrido los siguientes hechos: - Asesinato de Enrique Laines Arias, miembro del pueblo indígena Kankuamo: De acuerdo con las observaciones, la muerte de la víctima ocurrió el 22 de junio de 2004 y no el 27 de mayo de 2004 como lo señaló el Auto 128, por lo que se solicita a la Sala “realizar la modificación pertinente de tal forma que la fecha

sea corregida”.17 - Asesinato de los jóvenes Wiwa Luis Eduardo Oñate y Carlos Mario Navarro: Los memorialistas recordaron a la Sala que, en el marco de la diligencia de notificación con pertinencia étnica del Auto 128, familiares de las víctimas indicaron que a Luis Eduardo lo habrían retenido integrantes del Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 “Juan José Rondón” cuando se movilizaba en un vehículo en compañía de su abuelo, por lo que solicitan a la Sala “tener en cuenta el testimonio del señor Luis Manuel Oñate, abuelo de Luis Eduardo Oñate, quien presenció los hechos del 27 de febrero de 2004”18. e. Observaciones sobre la debida diligencia de la Sala en la determinación del universo de hechos: Teniendo como derrotero el mandato de debida diligencia que tiene la Sala en la investigación de las conductas más graves y representativas, la Procuraduría propone un análisis sobre varios hechos determinados y no determinados por la Sala, agrupándolos en tres conjuntos: 16 Los familiares de Álvaro Adolfo Piña Londoño se refieren en concreto al compareciente Adolfo Cuellar Quirá. 17 Observaciones presentadas por la OIK y el CAJAR el 8 de octubre de 2021. Radicado Conti 202101051903. Cuaderno Territorial de la Décima Brigada Blindada. 18 Observaciones presentadas por la OWYBT y el CAJAR el 6 de octubre de 2021. Radicado Conti 202101051334. Cuaderno Territorial de la Décima Brigada Blindada.

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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS Caso No. 03 SRVR Hechos no determinados en el Auto SRVR 128 y que, a juicio del Ministerio Público, cuentan con información suficiente para ser incluidos. La Procuraduría delegada en sus observaciones indica que “encontró catorce (14) hechos adicionales presuntamente constitutivos de MIPBC que [aduce] no fueron incluidos por la Sala dentro del universo determinado en el Auto SRVR 128”19. El listado que incluye la Procuraduría, sin embargo, no se refiere a 14 sino a 13 hechos que se incluyen en la siguiente tabla según los datos que suministra:

# FECHA NOMBRE DE UNIDAD LUGAR MUNICIPIO FUENTE VÍCTIMA (S) 1 12 DE RAMÓN ALBARDÓN 1 SITIO LAS SAN DIEGO VERSIÓN

NOVIEMBR ENRIQUE TINAJAS, VÍA VOLUNTARIA DE

E DE 2003 CÁRDENAS HACIA EL VÍCTOR

SOTO RINCÓN OREJARENA

ARENAS,

DECLAECIÓN DE

ROSA

FRANCISTA

SOTO RAMÍREZ

DEL 9 DE

DICIEMBRE DE 2003 2 15 DE 4 PERSONAS TRUENO SITIO LOS SAN DIEGO VERSIÓN

SEPTIEMBR NO ENCANTOS VOLUNTARIA DE

E DE 2003 IDENTIFICAD CARLOS ANDRÉS AS LORA CABRALES 3 SIN FECHA NO ALBARDÓN 1 MEDIA LUNA SAN DIEGO VERSIÓN

EXACTA IDENTIFICAD VOLUNTARIA DE

DE MITAD O HAROLD

DE 2003 ENRIQUE

CLAUSEN

MUÑOZ

4 25 DE NO SIN VEREDA SAN DIEGO INFORME -Y

SEPTIEMBR IDENTIFICAD INFORMACIO CARACOLÍ VOLVEREMOS A

E DE 2004 O N HUECO CANTAR;

VERSIÓN

VOLUNTARIA DE

CARLOS ANDRÉS LORA CABRALES 5 6 DE ABRIL NO BAPOP EL COPEY EL COPEY VERSIÓN

DE 2004 IDENTIFICAD VOLUNTARIA DE

O CARLOS ANDRÉS LORA CABRALES 6 14 DE FRANK SIN SITIO FILO LA PAZ INFORME -CINEP

MAYO DE ENRIQUE INFORMACIO MACHETE NOCHE NIEBLA;

2005 MARTINEZ Y N INFORME -Y

CLAUDINO VOLVEREMOS A

MANUEL CANTAR;

OLMEDO VERSIÓN

ARLANTE VOLUNTARIA DE

JAIME JACOBO GUTIÉRREZ 19 Observaciones presentadas por la Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención ante la JEP el 15 de octubre de 2021. Radicado Conti 202101053762. Cuaderno Territorial de la Décima Brigada Blindada. 8

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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

Caso No. 03 SRVR

SÁLEM; MT 026

MOHICANO A

LA ORDOP

ESPLENDOR

7 ENTRE NO ZARPAZO VILLA VALLEDUPA VERSIÓN

ABRIL Y IDENTIFICAD GERMANIA R VOLUNTARIA DE

MAYO DE O YERIS ANDRÉS

2002 GOMEZ

CORONEL

8 SIN FECHA NO ZARPAZO VALLEDUPA VALLEDUPA VERSIÓN

EXACTA IDENTIFICAD R R VOLUNTARIA DE DE 2002 (6O ARLEY AGUIRRE 11 Y 38) SOLANO;

(OPERACIÓ VERSIÓN

N VOLUNTARIA DE

CONJUNTA YERIS ANDRÉS

DE 5 DIAS GÓMEZ

CORONEL

9 HECHO SIN NO SIN COMINOS DE VALLEDUPA VERSIÓN

FECHA IDENTIFICAD INFORMACIO TAMACAL R VOLUNTARIA DE

EXACTA O N HEBER HERNAN

DE 2003 GOMEZ

(ND) NARANJO; NO SE

(COMINOS ENCONTRO

DE INFORMACION

TAMACAL) EN EL

EXPEDIENTE

LEGALI USANDO

COMO

CRITERIOS DE

BUSQUEDA EL

LUGAR Y EL

AÑO.

1 HECHO SIN NO ZARPAZO FINCA A LA PUEBLO VERSION

0 FECHA IDENTIFICAD ENTRADA DE BELLO VOLUNTARIA DE EXACTA DE O PUEBLO ARLEY AGUIRRE 2003 (ND) (O BELLO SOLANO.

ENERO DE

2004)

(RUEDAZARPAZORECOGEN

UN MUERTO) 1 14 DE JULIO RAUL NIEVES BAPOP VEREDA POTRERITO INFORME LA

1 DE 2002 MAESTRE Y SABANAGRA HISTORIA WIWA

MARCELO NDE

NIEVES

1 18 DE ZUNILDA BOMBARDA CHIMILA EL COPEY INFORME LA

2 ENERO DE VILLAZON 6 HISTORIA WIWA

2004 MONTAÑO Y

JOSE PEDRO

PASTOR

ALBERTO

1 HECHO ALCIDES SIN SIN SIN INFORME –Y

3 DEL 13 DE ENRIQUE INFORMACIO INFORMACIÓ INFORMACIÓ VOLVEREMOS A

JUNIO DE CARRILLO N N N CANTAR

2005 MAESTRE

9

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RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS Caso No. 03 SRVR Hechos determinados por la Sala mediante Auto SRVR 128 que sólo son mencionados en los informes de víctimas La Procuraduría General se refirió a cuatro hechos determinados por la Sala20 que a su juicio adolecerían de elementos para ser determinados, pues, según alude dicho despacho, se encuentran en informes presentados por las víctimas, pero no fueron aceptados en diligencias de versión voluntaria. Según indica la Procuraduría, “(d)entro del análisis realizado por el Ministerio Público del expediente del subcaso Costa Caribe” solo encontraron que existe material probatorio relativo a dos de estos hechos21, por lo que se solicita a la Sala que “se precise qué material probatorio analizó para inferir razonablemente que estos hechos [se refiere a los asesinatos de Fredy Antonio Naranjo Martínez y de Adalberto Vásquez Torres] corresponden efectivamente a MIPBC” que, en “caso de que corresponda material probatorio no incluido, todavía, al respectivo expediente legali del subcaso (…) sea trasladado a la mayor brevedad a los comparecientes, esto con el fin de que puedan rendir versión voluntaria (…) que sea trasladado a las víctimas y al Ministerio Público, con el fin de que puedan presentar observaciones” y que, en caso de que la Sala

confirmara “que estos hechos carecen efectivamente, de material probatorio adicional a las menciones de los informes de víctimas, ese Ministerio Público solicita la corrección del Auto SRVR 128, excluyéndolos del universo de hechos determinados y atribuidos”22. Lo anterior por cuanto, recuerda el Ministerio Público, “por disposición constitucional (artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017) existe la prohibición de que la Sala atribuya responsabilidad penal individual con base exclusivamente a menciones contenidas en los informes de víctimas”23. Hechos determinados por la Sala mediante Auto SRVR 128 que, a juicio del Ministerio Público, no cuentan con la información suficiente para proceder con su agrupación dentro de los patrones esclarecidos De acuerdo con la Procuraduría General, existen tres hechos determinados en el Auto 128 que, en su concepto, “carecen de información suficiente para determinar que correspondieron a MIPBC y que se adecuan a alguno de los patrones esclarecidos por la Sala”. Por lo que solicita a la Sala que “precise el material probatorio utilizado para analizar cada uno de estos y las razones que le llevaron a adecuarlos a los patrones esclarecidos”24. Los hechos que lista el Ministerio Público son los siguientes: 20 Se refiere el Ministerio Público a los asesinatos de Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra y Edwar Cáceres Prado ocurrido el 22 de junio de 2002, de Fredy Antonio Naranjo Martínez acaecido el 9 de agosto de 2003, del indígena

Kankuamo Enrique Laines Arias Martínez ocurrido el 22 de junio de 2004 y de Adalberto Vásquez Torres el 16 de marzo de 2005. 21 Alude a las muertes de Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra y Edwar Cáceres Prado y, del indígena Kankuamo Enrique Laines Arias Martínez. 22 Observaciones presentadas por la Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención ante la JEP el 15 de octubre de 2021. Radicado Conti 202101053762. Cuaderno Territorial de la Décima Brigada Blindada. 23 Ibidem. 24 Ibidem. 10

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

Caso No. 03 SRVR

# FECHA NOMBRE DE UNIDAD LUGAR MUNICIPIO FUENTE

VÍCTIMA (S)

1 17 DE LUIS FELIPE BOMBARDA SIN LA PAZ VERSIÓN

AGOSTO PABÓN Y NN 3 INFORMACIO VOLUNTARIA

DE 2003 Y ZARPAZO N EDUART

GUSTAVO

ALVAREZ;

MANUEL

VALENTÍN PADILLA 2 5 DE INFORMACIÓ ALBARDÓN 3 SAN JOSE DE LA PAZ VERSIÓN

OCTUBRE N ORIENTE VOLUNTARIA

DE 2004 INSUFICIENTE CRISTIAN

- ESTEPA

TAMPOCO CHAPARRO

HAY

MENCION AL

NOMBRE

3 24 DE HEIDEGGER TRUENO LA MESA VALLEDUP VERSIÓN

ABRIL DE JAIDER DEL AR VOLUNTARIA DE

2003 CARMEN LUIS CARLOS

VALDERRAM PACHECO

A RUIZ, IVAN BOLAÑOS

NAVARRO

FONTALMO Y

JOSÉ ALBERTO

ORTIZ f. Observaciones sobre el develamiento de patrones y la determinación de otras responsabilidades: La representación de víctimas llama la atención sobre lo que denomina el “encubrimiento institucional” del que habrían participado, a su juicio, la Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal Militar y solicitan de la Sala la adopción de decisiones sobre el particular25. Respecto de la Fiscalía en particular, las autoridades indígenas destacan la existencia, a su juicio, de un patrón, del que habrían dado cuenta varios informes de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas, en el que la autoridad que realizaba el levantamiento del Cadáver resultaba no ser la competente, por ejemplo, en muchos de los casos se manifestaba la imposibilidad de la Fiscalía de llegar hasta el lugar de los hechos, dejando esta labor tan importante en cabeza de los integrantes del Ejército Nacional, quienes aprovechaban esta circunstancia para alterar la escena del crimen (…). Sumado a lo anterior, existen casos en los que las víctimas no fueron debidamente identificadas y sus cuerpos entregados a sus familiares, frente a la ausencia de adopción oportuna de medidas para lograr estos fines. 25 Alegato común encontrado en los escritos presentados por CAJAR y CSPP, por la OWBT y el CAJAR y por la OIK y el CAJAR. Cuaderno Territorial de la Décima Brigada Blindada.

11

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS Caso No. 03 SRVR Por otro lado (…) mientras que, en algunos casos la Fiscalía proponía conflicto de competencia

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