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JEP - Auto SRVR-029 01-marzo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVR-029 01-marzo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Bogotá D.C., Viernes, 01 de Marzo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193230060093 20193230060093

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS AUTO No. 029 de 2019

Bogotá D.C., 01 de marzo de 2019 Se avoca conocimiento del Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado como un caso priorizado por la Sala, Caso No. 007.

I. ASUNTO QUE RESOLVER La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR o la Sala) resolverá si la información allegada a esta jurisdicción contiene elementos

1 Bogotá D.C., Viernes, 01 de Marzo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193230060093 20193230060093 de juicio suficientes para avocar el conocimiento de un caso relativo al reclutamiento y utilización de niñas y niños en diversas actividades del conflicto armado.

II. CONSIDERACIONES Y HALLAZGOS

1. Denominación del caso.

1. La SRVR ha decidido denominar este caso como Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado, bajo el entendido de que, a pesar de que el artículo 3 de la Ley 1098 establece diferencia entre niños y adolescentes, esta división en función de la edad no resulta relevante al caso, en tanto que el fenómeno que se investigará se refiere a todas las actividades

comprendidas bajo el concepto de reclutamiento y comportamientos relacionados con él, -en los términos que se expondrán más adelantecometidas contra personas menores de dieciocho (18) años, denominadas genéricamente “niños” en el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño1.

2. Caracterización general de los comportamientos que serán abordados en el marco de este caso. 1 Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 1: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. La Convención fue aprobada en Colombia mediante la Ley 12 del 28 de julio de 1992.

2 Bogotá D.C., Viernes, 01 de Marzo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193230060093 20193230060093

2. La SRVR ha tomado como base del análisis para caracterizar los

comportamientos que serán objeto de este caso: (i) el Informe No. 1 Inventario del conflicto armado interno (y su base de datos anexa), presentado por la Fiscalía General de la Nación; (ii) el Informe No. 4 Vinculación y utilización de Niños, Niñas y Adolescentes (NNA) por parte de las Farc-EP presentado por la Fiscalía General de la Nación; (iii) el Informe No. 6 Violencia basada en género cometida por las FARC-EP; (iv) el documento Una Guerra sin Edad. Informe Nacional de reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes en el conflicto armado colombiano presentado a manera de

informe por el Centro Nacional de Memoria Histórica; (v) la base de datos del Observatorio de Memoria y Conflicto –OMC– del Centro Nacional de Memoria Histórica; (vi) la base de datos presentada por la Organización Nacional Indígena de Colombia denominada Sistema de Información de las Afectaciones a los Pueblos Indígenas de Colombia; (vii) la base de datos entregada a la JEP por parte del Centro de Cooperación Indígena, y (viii) el Informe Infancia transgredida: niñas, niños y adolescentes en la guerra, de la Coalición COALICO.

3. A partir del análisis de los datos que se hallan en los informes referidos, la SRVR encuentra que para una cabal comprensión del reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado es preciso incluir en esta noción una serie de hechos graves que afectan de distinta manera los derechos de las personas que siendo menores de dieciocho años fueron involucradas en el conflicto armado y que constituyen crímenes a la luz del derecho interno y del derecho internacional. Estos hechos son representativos de la forma como los actores del conflicto enfrentaron sus actividades de guerra, con múltiples formas de agresión a los derechos de

3 Bogotá D.C., Viernes, 01 de Marzo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193230060093 20193230060093 las niñas y los niños. Para una primera aproximación al tema, la Sala acoge la noción amplia del reclutamiento que se halla en la Declaración de Principios de Ciudad del Cabo del 30 de abril de 1997, que considera a los niños reclutados bajo la denominación de niño soldado: “[t]oda persona

menor de 18, que forma parte de cualquier tipo de fuerza o grupo armado regular o irregular en cualquier función distinta a la de ser únicamente un miembro de familia. Esto incluye a los cocineros, cargadores, mensajeros y a los que acompañen a dichos grupos, además de las niñas reclutadas para propósitos sexuales. Por tanto, no solo se refiere a un niño que está portando o ha portado armas2.”

4. De conformidad con los anteriores presupuestos, los hechos victimizantes cometidos contra personas menores de dieciocho años de edad engloban las acciones básicas de reclutamiento (esto es, la conscripción o el enrolamiento de personas a las filas de los actores armados); la inducción a integrar sus filas; el entrenamiento militar e, incluso, la obligación a participar con el empleo de las armas en las hostilidades, con independencia de la calificación jurídica que a estos comportamientos se les haya dado en procesos penales adelantados por la Fiscalía General de la Nación3. 2 Declaración de Principios de Ciudad del Cabo, adoptada por los participantes en el simposio sobre la prevención del reclutamiento de niños en las fuerzas armadas y la desmovilización y reintegración social de niños soldado en África, organizado por la UNICEF en cooperación con el subgrupo de ONG’s, del grupo de trabajo de ONG sobre la Convención de los Derechos del Niño, Ciudad del Cabo, 30 de abril de 1997. En similar sentido se encuentra la definición de “un niño o niña asociado con una fuerza armada o grupo armado” contenida en los Principios y Directrices sobre niños asociado a fuerzas armadas o grupos armados o Principios de París, de 2007.

3 De acuerdo con el Informe No. 4 de la Fiscalía General de la Nación y lo señalado por el Centro

Nacional de Memoria Histórica (Op. Cit.), muchas conductas asociadas al reclutamiento y utilización de niñas y niños han sido calificadas como secuestros, desapariciones forzadas, actos de violencia sexual, constreñimiento para delinquir, entre otros, ya sea porque el delito no se encontraba tipificado de manera independiente, o porque los familiares temían denunciar 4 Bogotá D.C., Viernes, 01 de Marzo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193230060093 20193230060093

5. El Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado no solo incluye las anteriores conductas, sino que, de acuerdo con las reglas del derecho internacional humanitario y la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana, también otros comportamientos que pudieron haber puesto en riesgo la vida, la integridad física o psicológica y el desarrollo de niños y niñas, y que afectan sus derechos, a través del cumplimiento de funciones de apoyo, como por ejemplo, pero no exclusivamente, servir de correo, mensajero, cocinero4; adelantar labores de espionaje o sabotaje; participar como señuelos, o en controles militares5, o ser víctimas de situaciones reiteradas de abuso.

6. Otras violaciones de derechos fueron propiciadas con la actividad del reclutamiento, tales como la violencia y esclavitud sexuales, la planificación y abortos forzados6 de los cuales las niñas fueron las principales víctimas; la imposición de trabajos incompatibles con su condición de niños; la limitación a su libertad para abandonar las filas, y la imposición de castigos

o penas crueles, inhumanos o degradantes, que según los relatos contenidos explícitamente el reclutamiento debido a los señalamientos que podrían recibir, o el desconocimiento del estatus de víctima de los niños y niñas. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-240 de 2009. MP: Mauricio González Cuervo. 5 Este es el alcance que se le da al reclutamiento como crimen internacional en los trabajos preparatorios del Estatuto de Roma. Tomado de http://www.un.org/spanish/law/icc/statute/spanish/rome_statute(s).pdf. Estas actividades también son recogidas por la Corte Constitucional como parte del reclutamiento en el análisis que hace de esta conducta en la sentencia C-240 de 2009. 6 En la sentencia T-299 de 2018 la Corte Constitucional llama la atención acerca de que esta es una modalidad de victimización propia de los actores armados directamente asociada con el reclutamiento y la utilización de niñas y niños en el conflicto armado. 5 Bogotá D.C., Viernes, 01 de Marzo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193230060093 20193230060093 en los informes que ha conocido la Sala, van desde la imposición de trabajos forzados hasta los fusilamientos7.

7. Particular cuidado debe observarse en el desarrollo del caso en materia de afectación de los derechos de los niños y las niñas pertenecientes a pueblos indígenas, comunidades afrocolombianas, negras, palenqueras y raizales, y pueblo Rrom, respecto de los cuales se suma otro tipo de violación de los

derechos humanos, en la medida en la que estas personas menores de dieciocho años de edad integran poblaciones reconocidas como sujetos colectivos de derechos en Colombia y su separación de las comunidades a través de los actos de reclutamiento pone en peligro su vida, su integridad personal, su desarrollo y su seguridad, pero además les causa daños especiales asociados a la pérdida de su identidad cultural y de su papel en la comunidad.

8. El reclutamiento y la utilización pusieron a los niños y a las niñas víctimas en una situación particular de vulnerabilidad adicional debido a que se encontraban permanentemente bajo el control del grupo armado, por fuera de la protección que el ordenamiento jurídico prevé para ellos.

9. En todo caso, se advierte que esta Sala podrá redefinir los límites conceptuales aquí planteados, si de las indagaciones futuras resulta necesario hacerlo con el fin de avanzar de manera más eficiente hacia el cumplimiento los objetivos de la JEP y de la investigación definidos en el artículo 11 de la Ley 1922, teniendo en cuenta que las conductas descritas

7 Fiscalía General de la Nación, Informe No. 4, págs. 81, 113 y 167; Centro Nacional de Memoria Histórica, Una guerra sin edadInforme Nacional de reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes en el conflicto armado, págs. 348 y 356. 6 Bogotá D.C., Viernes, 01 de Marzo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193230060093 20193230060093 constituyen delitos según el derecho interno o de acuerdo con el derecho internacional aplicable en este caso.

3. La competencia de la SRVR en el caso concreto.

10. La competencia material. El artículo 5 transitorio del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia, introducido en virtud del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, establece la competencia de la jurisdicción Especial para la Paz frente a conductas cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”, “en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”.

11. En el Punto 5.1.2.I.9 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final) se establece que “9.- La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), es una jurisdicción especial que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”.

12. Según los informes aportados a la SRVR hasta el momento, el reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado es un fenómeno que ocurrió por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal. Como hipótesis de trabajo, se considera que la incorporación de niñas y niños a las filas de

7 Bogotá D.C., Viernes, 01 de Marzo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193230060093 20193230060093 los grupos armados, o su utilización en actividades propias del conflicto, fue una política orientada a incrementar la capacidad militar de las FARC-EP,

apoyar sus necesidades de operación como grupo armado, asegurar el desarrollo de sus actividades8 y, en consecuencia, el conflicto armado influyó en la determinación y la capacidad del autor para cometer la conducta. Sobre estas bases, se puede afirmar que fue un delito cometido con ocasión del conflicto armado según la definición contenida en el numeral 5.1.2.I.9 del Acuerdo Final9 y el artículo 23 del Título Transitorio de la Constitución incorporado por el Acto Legislativo 01 de 201710.

13. En consecuencia con lo anterior, la SRVR encuentra que es competente para conocer del caso de Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado, por el factor material, toda vez que los hechos caracterizados en el capítulo anterior, a partir de la información disponible, configuran en algunos casos graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario -por ejemplo, la incorporación a las filas de los grupos armados de personas menores de dieciocho años o menores de quince años, 8 Esto se puede inferir de la decisión del grupo armado de incorporar en sus filas a personas mayores de 15 años, la práctica recurrente de reclutar y utilizar a menores de dieciocho años incluidos menores de quince, y las definiciones del grupo de expandir el personal y sus estructuras

militares permanentemente. Esta hipótesis es planteada en el Informe No. 4 de la Fiscalía General de la Nación y en el Informe Una Guerra Sin Edad del Centro Nacional de Memoria Histórica. 9 El párrafo 3 del numeral 9 del punto 5.2.1.I establece que “Son delitos cometidos por causa, con

ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió”. 10 El artículo transitorio 23 señala como criterios de conexidad, entre otros: “a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible (…) en cuanto a : Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla (…) La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. 8 Bogotá D.C., Viernes, 01 de Marzo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193230060093 20193230060093 según la época en la que haya sido realizada la conductao graves violaciones a los derechos humanos -como pueden ser la violencia sexual y el aborto forzado y se encuentran, también, definidos como delitos en el Código Penal colombiano.

14. Por lo que hace al acto de reclutamiento propiamente dicho es necesario aclarar, sin embargo, que la conducta de reclutar y la consecuente vinculación de niñas y niños a las filas de combatientes tuvo variaciones por virtud de disposiciones de derecho internacional y de derecho interno. En este sentido, desde el Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra de

1977 estaba proscrita la incorporación de niñas y niños menores de quince años en las filas de los grupos armados11, prohibición también contenida en el artículo 4.3.c. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra12; sin embargo, la edad permitida de reclutamiento varió con la Ley 418, que en su artículo 14 señaló como la edad mínima para la incorporación a las fuerzas armadas irregulares los 18 años y prohibió el reclutamiento de personas menores de esa edad en las fuerzas armadas del Estado.

15. Esta proscripción fue replicada en el artículo 38 de la Convención sobre Derechos del Niño (1989)13, y en el año 2000 se extiende a los dieciocho años 11 Artículo 77 numeral 2: “2. Las Partes en conflicto tomarán todas las medidas posibles para que los niños menores de quince años no participen directamente en las hostilidades, especialmente absteniéndose de reclutarlos para sus fuerzas armadas. Al reclutar personas de más de quince años pero menores de dieciocho años, las Partes en conflicto procurarán alistar en primer lugar a los de más edad”, entrado en vigor para Colombia el 1 de septiembre de 1993. 12 Este instrumento fue ratificado por Colombia por medio de la Ley 171 de 1994. 13 La Convención fue ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1992. En el momento de ratificar la Convención, el Estado colombiano presentó una reserva de acuerdo con la cual las garantías frente a la vinculación de niños y niñas en grupos armados y fuerzas regulares contenida

9 Bogotá D.C., Viernes, 01 de Marzo de 2019

Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193230060093 20193230060093 con la adopción del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de los niños en conflictos armados14. De igual manera, en 1998, la comunidad internacional estableció el reclutamiento y la utilización de niñas y niños menores de 15 años en las hostilidades como un crimen internacional a través del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional15.

16. La Sala considera necesario aclarar, también, que la sentencia C-007 de 2018, en el numeral cuarto de su parte resolutiva dispuso que “La expresión “reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma”, contenida en el literal a) del parágrafo, que se declara EXEQUIBLE en el entendido de que las conductas a las que se refiere esta prohibición, cometidas hasta el 25 de junio de 2005, no son amnistiables si el sujeto pasivo es una persona menor de 15 años de edad; a partir de ese momento, no lo serán las cometidas contra una persona menor de 18 años”, acorde con lo dicho en su considerando: “449. De acuerdo con lo expuesto en este acápite, la expresión “reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma”, contenida en distintas disposiciones de la Ley 1820 de 2016 (artículos 23, 30, 46, 47, 52 y 57) debe entenderse así: “el reclutamiento de menores de 15 años en el caso de conductas ocurridas hasta el 25 de junio de 2005, y el reclutamiento de menores de 18 años en el caso de conductas ocurridas con

posterioridad a esa fecha”. en el artículo 38 de la Convención debería entenderse en el sentido de que abarcaba a los niños y niñas de hasta dieciocho años. Esta salvedad se encuentra consignada en el Decreto 94 de 1992. 14 Este Protocolo Facultativo fue adoptado por Colombia mediante Ley 833 y ratificado el veinticinco de mayo de dos mil cinco. 15 En los literales b) y e) del artículo 8 del Estatuto “Crímenes de Guerra”, se consagran como tales las conductas de “reclutar”, alistar” o “utilizar” niños menores de 15 años en grupos armados o para participar activamente en las hostilidades. El Estatuto de Roma fue adoptado en Colombia mediante la Ley 742 de 2002. 10 Bogotá D.C., Viernes, 01 de Marzo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193230060093 20193230060093

17. La competencia personal. El artículo transitorio 5 introducido por el Acto Legislativo No. 01 de 2017, establece que el sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición (en adelante SIVJRNR), por el factor personal, cobija a quienes participaron en el conflicto armado.

18. Esta regulación general se refiere -en el mismo artículoinicialmente a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional y cuya pertenencia al grupo se determine mediante su inclusión en los listados previstos al efecto, o personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por su pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes

del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.

19. En un segundo grupo de personas sometidas a la jurisdicción de la JEP se encuentran los denominados terceros, es decir, personas que no integraron los grupos de combatientes y respecto de quienes la competencia está prevista en el artículo 16 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en los siguientes términos: “Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición”.

20. Un tercer factor de competencia personal está regulado en el artículo 17 transitorio del mismo Acto Legislativo, relativo a los agentes del Estado: “El

11 Bogotá D.C., Viernes, 01 de Marzo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193230060093 20193230060093 componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado”.

21. Finalmente, el cuarto factor de competencia personal está precisado en el artículo 21 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 sobre los miembros

de la fuerza pública, en los siguientes términos: “En virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con los Miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo”, con lo cual se precisan los modelos de tratamiento para uno de los actores del conflicto armado.

22. Aplicando estas normas a los hechos determinados en el caso como manifestaciones del Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado, es posible concluir que la SRVR tiene competencia, particularmente, sobre quienes hasta el momento se pueden considerar autores o partícipes de las conductas relacionadas en el capítulo 2 de esta providencia, pues en el caso de la incorporación de niños a las filas de las FARC-EP y su utilización en las actividades propias del conflicto, así como la realización de las conductas propiciadas por el reclutamiento, los posibles responsables formaban parte del grupo que suscribió el Acuerdo Final y están en las listas que se confeccionaron para acreditar su pertenencia a la antigua guerrilla.

12 Bogotá D.C., Viernes, 01 de Marzo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193230060093 20193230060093

23. En el caso de la utilización de personas menores de edad en las labores de la guerra por parte de la fuerza pública, los posibles autores de estaspara que eventualmente puedan ser comprometidos en este casotienen que

haber sido parte de alguno de los cuerpos que conforman la fuerza pública, con lo que también, respecto de ellos, se cumpliría el factor de competencia personal.

24. No obstante esta definición de la competencia personal, la SRVR deja abierta la posibilidad de que el grupo de posibles responsables se amplíe a categorías no precisadas aquí, si de la investigación resultaren elementos de juicio suficientes para vincular al caso a terceros o a agentes del estado, en los términos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2017.

25. La competencia temporal. La competencia temporal de la JEP está definida, en su momento final, en el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y abarca las “conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. La Sala, por consiguiente, examinará las conductas cometidas dentro del concepto de reclutamiento atrás enunciadas -y las que posteriormente puedan resultar de las investigaciones que se adelanten y cumplan con los criterios necesarios para su incorporación al casosolamente hasta el primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

26. El momento inicial de este ámbito temporal se fija provisionalmente en el primero (1) de enero de mil novecientos setenta y uno (1971), fecha a la que corresponde el primero de los casos de reclutamiento ilícito reportado por la Fiscalía General de la Nación en la base de datos correspondiente a

su Informe No. 1 Inventario del conflicto armado interno. 13 Bogotá D.C., Viernes, 01 de Marzo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193230060093

20193230060093

27. Esta definición de competencia temporal podrá variar, en caso de que en el desarrollo de la actuación se encuentren elementos de juicio que hagan aconsejable la inclusión de conductas cometidas con anterioridad a la fecha señalada.

4. Relevancia y representatividad del reclutamiento ilícito dentro del conflicto armado, como forma de afectar los derechos de los niños y niñas. Su priorización.

28. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas debe desarrollar su trabajo “conforme a criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos”, según lo dispone el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

29. De conformidad con el numeral 16 de la guía Criterios y metodología de priorización de casos y situaciones en la sala de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas, “La priorización se refiere a una técnica de gestión de la carga de trabajo (cita omitida), en este caso, de las investigaciones. Esa técnica atiende a criterios estratégicos (cita omitida) y busca clasificar, organizar y definir un orden para la atención de los asuntos (cita omitida). Es decir, “es un instrumento de ‘focalización’” (cita omitida) que pretende “establecer un orden estratégico con arreglo al cual se investigan y enjuician los casos y las situaciones de violaciones y abusos” (cita omitida).

14 Bogotá D.C., Viernes, 01 de Marzo de 2019

Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193230060093 20193230060093

30. La priorización del reclutamiento de niñas y niños en el conflicto armado, además, se desprende de razones constitucionales que imponen la obligatoria investigación del reclutamiento de menores en los escenarios de justicia transicional.

31. A este respecto, un primer argumento se encuentra en la sentencia C579 de 2013 en la cual, refiriéndose la Corte Constitucional al Acto Legislativo No. 02 de 2012, expresó: 8.4.4. Obligación de priorización de los delitos de las ejecuciones extrajudiciales, la tortura, las desapariciones forzadas, la violencia sexual contra las mujeres en el conflicto armado, las desapariciones forzosas, desplazamiento forzado y el reclutamiento ilegal de personas, cometidos a través de crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y genocidio Se deben seleccionar todos los delitos que afecten de manera grave los derechos humanos como las ejecuciones extrajudiciales, la tortura, las desapariciones forzadas, la violencia sexual contra las mujeres en el conflicto armado, las desapariciones forzosas, el desplazamiento forzado y el reclutamiento ilegal de personas, cuando tengan relación con el plan o política de un ataque a la población civil (como crímenes de guerra) o sean cometidos de manera sistemática y generalizada (como crímenes de lesa humanidad), así como también, el genocidio, para que sean imputados a sus máximos responsables.

En este sentido, se reitera que las ejecuciones extrajudiciales, la

tortura, las desapariciones forzadas, la violencia sexual contra las mujeres en el conflicto armado, las desapariciones forzosas, el 15 Bogotá D.C., Viernes, 01 de Marzo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193230060093 20193230060093 desplazamiento forzado y el reclutamiento ilegal de personas están comprendidas dentro de los delitos de crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y genocidio que son mencionados en el Acto legislativo 01 de 2012, por lo cual, deberá utilizarse este marco para hacer una investigación, juzgamiento y sanción muy seria de estos crímenes e imputarlos a sus máximos responsables. Negrilla por fuera del texto original

32. Este principio resulta, mutatis mutandi, aplicable a la actual situación de competencia de la JEP, en tanto que advierte que dentro de los mecanismos de justicia transicional se debe dar prelación a la investigación del reclutamiento forzado de niñas y niños. Esta tesis fue sostenida luego en la

sentencia C-007 de 2018, en donde se expresó:

376. Un primer aspecto a destacar consiste en que, tanto en la comunidad nacional como en la internacional, existe un consenso sobre la existencia de conductas cuya comisión exige la mayor observancia posible de los mandatos derivados de la relación en estudio (derechos de las víctimas y deber de investigar, juzgar y sancionar), (i) por afectar de manera intensa la dignidad y (ii) a pesar de inscribirse en un contexto de conflicto armado internacional o no

internacional, en proceso de superarse.

377. Tales conductas han sido generalmente referidas como aquellas graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.

33. La Corte Constitucional ha señalado, también, que algunos de los delitos específicos que afectan a los niños y niñas, cometidos en el marco del

16 Bogotá D.C., Viernes, 01 de Marzo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193230060093 20193230060093 conflicto armado, activan ipso iure la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, según se encuentra en la sentencia C-080 de 2018: Al respecto, esta C

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