JEP - Auto SRVR-04-00-112-20 21-agosto de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR-04-00-112-20 21-agosto de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E
RADICADO: 202003006433
Para responder citar el numero 202003006433
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD
Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
AUTO SRVNH -04/00-112/20
Bogotá D.C., viernes, 21 de Agosto de 2020 Radicación 202003006433 Asunto La Situación territorial de Urabá caso No. 004 ordena diligencia de Testimonio del señor CÉSAR AUGUSTO ACOSTA RESTREPO Fecha de reparto No aplica
I. ASUNTO POR RESOLVER La Magistrada relatora de la Situación territorial Urabá, Caso No. 04 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante la Sala de Reconocimiento o SRVR), de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), en ejercicio de sus facultades
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EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202003006433 constitucionales, legales y reglamentarias ordena la diligencia de testimonio del
señor CÉSAR AUGUSTO ACOSTA RESTREPO.
I. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 11 de septiembre de 2018, la Sala de Reconocimiento profirió el Auto No. 040 avocando conocimiento de la Situación territorial de la región de
Urabá, nombrando como relatora de la situación a la magistrada Nadiezhda Henriquez Chacín para investigar: … los hechos constitutivos de graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en la región de Urabá entre el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, en los municipios Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá y Dabeiba en el Departamento de Antioquia y El Carmen del Darién, Riosucio, Unguía y Acandí, en el Departamento de Chocó, cometidos presuntamente por miembros de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, sin perjuicio de la aplicación del principio de conexidad por hechos, víctimas y presuntos responsables1. .
2. Hasta 5 de agosto de 2020, el despacho relator ha vinculado a (242) personas en servicio activo, retirados y separados de la fuerza pública (ejército nacional)2, exmiembros de FARC-EP3 y terceros civiles4, mencionadas en la 1 JEP. Salas de Justicia. Auto SRVR No.040/2018. Sobre la situación territorial de la región de Urabá.
Disponible en el sitio oficial: www.jep.gov.co. Consultado 4/1/2020. 2 JEP. Salas de Justicia. Auto de despacho SRVNH-04/01-01/19 de 10 de junio de 2019 (20193240122743).
Notificación y puesta a disposición del expediente a “personas en servicio activo, retirados y separados de la fuerza pública (ejército nacional)” mencionadas en la Situación territorial de la región de Urabá,
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Situación territorial de la región de Urabá y ha corrido traslado de los informes que las comprometen con la Situación, poniendo a su disposición el expediente de la Situación territorial de Urabá (en adelante: expediente de Urabá) que reposa en la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento.
3. Durante el desarrollo procesal de la Situación Territorial Urabá se han adelantado cinco (5) “Diligencias colectivas de construcción dialógica de la verdad” con los comparecientes notificados, centradas en los primeros diez años del conflicto armado en Urabá, con actas y anexos. Han sido expedidos 193 autos de trámite solicitando información, ampliación y/o coordinación interinstitucional. Se han realizado reuniones con diferentes órganos de la JEP y del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante: Sistema Integral o SIVJRNR) para la identificación y acceso a la información que requiere el caso. Han sido ordenadas y practicadas inspecciones judiciales a por lo menos 284 expedientes y han sido incorporados al expediente 30 informes de organizaciones de víctimas y de derechos humanos. radicada como Situación No. 004 por Auto SRVR No. 40 de 11 de septiembre de 2018; JEP. Salas de Justicia. Auto SRVR 04 de 2020 de 13 de enero de 2020. Llamamiento a versión voluntaria, traslado de información y comunicación a las víctimas. Compareciente: Alfonso Romero Buitrago.
3 JEP. Salas de Justicia. Auto de despacho SRVNH-04/02-01/19 de 11 de junio de 2019 (20193240144833). Notificación y puesta a disposición del expediente a “exintegrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo FARC-EP” mencionadas en la Situación territorial de la región de Urabá, radicada como Situación No. 004 por Auto SRVR No. 40 de 11 de septiembre de 2018. 4 JEP. Salas de Justicia. Auto SRVR 95 de 2020 de 17 de junio de 2020. Vinculación, puesta a disposición del expediente y los informes que lo comprometen y llamamiento a versión voluntaria del señor MARIO ZULUAGA ESPINAL, cuyo sometimiento voluntario fue admitido por la JEP en su condición de tercero civil, y relacionado a hechos y conductas del Caso 04. 3
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4. El despacho relator de la Situación territorial de Urabá ha acreditado como interviniente especial en calidad de víctimas a 35176 individuos que corresponden a 103 sujetos colectivos, discriminados así: 9 Consejos Comunitarios; 1 sindicato; 3 organizaciones de campesinos; 19 comunidades con pertenencia étnica negra; sujetos colectivos indígenas pertenecientes a 71 comunidades, 69 territorios ancestrales y 4 pueblos [Embera (Dobida, Eyabida, Katio), Wounaan, Senu y Guna Dule]. Adicionalmente, como víctimas
individuales se han acreditado 76 personas discriminadas así: 13 LGBTI, 7 hombres, 4 mujeres (1 violencia sexual), 37 integrantes del barrio la Chinita de Apartadó y 15 integrantes de la Vereda Guacamayas. Los territorios colectivos reconocidos como víctima del conflicto armado se han estimado en 192.275 hectáreas.
5. Entre 21 de noviembre de 2019 y hasta la fecha, el despacho relator ha oído en 35 diligencias de versión voluntaria a 29 comparecientes exmiembros de la fuerza pública, exmiembros de FARC-EP y terceros civiles. En el marco de estos y otros actos de investigación, surgen elementos que requieren el testimonio de protagonistas y espectadores de momentos históricos y de hechos del conflicto armado como el testigo que aquí se cita.
II. ANÁLISIS JURÍDICO La magistrada relatora procederá a analizar: (i) su propia competencia; e (ii) identificación del testimonio a decretar
(i) Competencia del despacho para decretar la prueba testimonial en el marco de su investigación 4
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6. La Sala de Reconocimiento es una de las Salas de Justicia de la JEP, que es el órgano de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR –. Su actuación se define a partir del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera firmado el 24 de noviembre de 2016 (en adelante: el Acuerdo Final)5, el Acto Legislativo 01 de 20176 la Ley 1957 de 2019 estatutaria de la
administración de justicia en la JEP (en adelante: Ley 1957 de 2019) y la Ley 1922 de 18 de julio de 2018 que adopta las reglas de procedimiento de la JEP (en adelante: Ley 1922 de 2018), en armonía con el bloque de constitucionalidad y demás normas concordantes.
7. Así mismo, la cláusula remisoria establecida en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2019, enseña que, en lo no regulado en las normas de procedimiento, se aplicará la Ley 1592 de 2012, la Ley 1564 de 2012, Lay 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajustes a los principios de la justicia transicional.
8. En este marco, la Ley 1922 de 2018 faculta a los magistrados de la JEP para “… acceder a los documentos y fuentes de investigación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto ley 588 de 2017 y 34 de la ley 1621 de 2013”7 y para solicitar de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) la asignación de un 5 Acuerdo Final. Punto 5. Al respecto, el Acto Legislativo 02 de 2017, derogando el artículo 4 del Acto legislativo 01 de 2016, establece que: “…las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final.” 6 Acto Legislativo 01 de 2017. Arts. 1, 5 y 7.
7 Ley 1922 de 2018. Art. 20. 5
EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202003006433 cuerpo de funcionarios de policía judicial para la recolección de elementos materiales probatorios, entre otros.
9. Por su parte, en su ejercicio misional, los magistrados de la Sala de Reconocimiento tienen un deber de contrastación de los informes recibidos y de la información allegada por las partes y los intervinientes especiales, por orden expresa de la Ley 1957 de 2019 Estatutaria de la JEP8 y en tal ejercicio -reitera la normatividad9-, los procedimientos y actuaciones en la Sala, en materia de garantía procedimental se sujetará a los dispuesto en el artículo 18 de la Ley 906 de 200410.
10. Para tal efecto, la magistratura está investida de poder para practicar pruebas "para resolver asuntos de su competencia"11 y tiene libertad probatoria "por 8 Ley 1957 de 2019. Art. 79-h; Ley 1922 de 2018. Art. 27B. 9 Ley 1922 de 2018. Título Primero. Procesos en caso de Reconocimiento de Responsabilidad. Capítulo Primero. Procedimientos ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Articulo 27B. CONTRASTACIÓN DE LA INFORMACIÓN: (…) Respecto a los procedimientos y actuaciones que se surtan ante la Sala de Reconocimientos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 906 de 2004. 10 Ley 906 de 2004. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Artículo 18.
PUBLICIDAD. La actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes,
los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación. 11 Ley 1922 de 2018. Art. 19(i) 6
EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202003006433 cualquiera de los medios establecidos en la legislación y la jurisprudencia colombiana"12 siendo el testimonio uno de los medios clásicos de conocimiento13.
11. Por su parte, la persona que fuere llamada tiene una obligación legal de acudir y rendir el testimonio que se recibirá bajo la gravedad del juramento, salvo las excepciones constitucionales y legales14, siempre con el lleno de las garantías procesales15 y sin que “el carácter reservado de una información o de determinados documentos [sea] oponible a los Magistrados de JEP, Fiscales de la UIA y quienes tengan funciones de policía judicial”16.
12. En este punto argumental, se recuerda que la ley y la jurisprudencia han establecido como reglas probatorias al momento de contemplar el decreto de una prueba, las siguientes: i) la pertinencia, vinculada al “análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular” , en suma: el medio de prueba debe
estar dirigido a probar hechos jurídicamente relevantes; ii) la conducencia referida a una cuestión de derecho; en la que sus principales expresiones son: (a) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (b) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (c) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba; y finalmente, iii) la utilidad entendida como su aporte concreto al objeto de la investigación, en oposición a 12 Ley 1922 de 2018. Art. 18 13 Ley 1564 de 2012. Art. 165; Ley 600 de 200. Art. 233; Ley 906 de 2004. Art. 382 14 Ley 1564 de 2012. Art. 383; Ley 600 de 200. Art. 266; Ley 906 de 2004. Art. 383 15 Constitución Política. Art. 29; Ley 734 de 2002. Art. 140; Corte Constitucional. SU-159 de 2002. 16 Ley 1922 de 2018. Art. 20. 7
EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202003006433 lo superfluo e intrascendente, que puede llegar a establecerse con su práctica en el procedimiento.
13. Para el ejercicio de la labor de contrastación en desarrollo de las potestades probatorias a las que se ha hecho referencia, el despacho relator del Caso 004, identifica necesaria la práctica de testimonios17 en atención a los postulados de oportunidad, utilidad y pertinencia de estos en el momento procedimental en el que se encuentra el Caso 004 y del análisis de las fuentes recaudadas en el marco de la situación territorial.
14. Ahora bien, en el desarrollo de la práctica de los testimonios se encuentran algunas diferencias que resulta necesario precisar para armonizar la coexistencia de los sistemas de procesamiento penal a los que se hace remisión por el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, en tal sentido, la forma en que será recaudado corresponde a las reglas establecidas en el Artículo 276 de la Ley 600 de 2000.
15. Por su parte la dinámica del testimonio en el marco del sistema penal oral acusatorio (Ley 906 de 2004) establece la técnica del interrogatorio cruzado en el cual, la interacción de los sujetos que intervienen en el proceso 18 17 El testimonio como medio probatorio tiene en el sistema procesal colombiano dos conceptualizaciones y alcances en razón a la coexistencia de sistemas de procesamiento penal ordinario siendo estos: el establecido en la Ley 600 de 2000, y la Ley 906 de 2004; para el primero, el testimonio corresponde a la obligación para todas las personas, salvo las excepciones constitucionales y legales, de ser rendido bajo juramento en la actuación procesal que sea requerido ; en el segundo caso está concebido como medio de convencimiento para su desarrollo en el juicio oral como momento procesal para su práctica, incorporación y valoración; en este régimen procedimental también se define como una obligación para el convocado a rendir testimonio. 18 Ley 906 de 2004. Código de Procedimiento Penal. ARTÍCULO 391. INTERROGATORIO CRUZADO DEL TESTIGO. Todo declarante, luego de las formalidades indicadas en el artículo anterior, en primer término, será interrogado por la parte que hubiere ofrecido su testimonio como prueba. Este
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EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202003006433 de juzgamiento coincide con la función de contrastación a cargo de la Sala de
Reconocimiento.
16. No resulta menos importante señalar que, en el contexto de esta práctica probatoria, a partir del 11 de marzo de 2020, se hizo pública la crisis epidemiológica del coronavirus COVID-19 y, en este marco, fue decretado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional de Colombia19 con un aislamiento preventivo obligatorio para todos los colombianos, que ha sido prorrogado sucesivamente y a la fecha se encuentra vigente hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 31 de agosto de
202020.
17. Por su parte, la JEP, ha venido adaptando su actividad a la orden nacional de aislamiento preventivo obligatorio expidiendo a través, entre otros, del Acuerdo AOG No. 014 de 2020 de 13 de abril de 2020 y las circulares complementarias que han prorrogado la suspensión de términos judiciales acorde con los decretos nacionales, sin que esto suponga la interrupción de actividades ni el cese en el ejercicio de la facultad de las Salas de Justicia y las interrogatorio, denominado directo, se limitará a los aspectos principales de la controversia, se referirá a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad de otro declarante. No se podrán formular preguntas sugestivas ni se insinuará el sentido de las respuestas. En segundo lugar, si lo desea, la parte distinta a quien solicitó el testimonio podrá formular preguntas al declarante en forma de contrainterrogatorio que se limitará a los temas abordados en el interrogatorio directo. Quien hubiere
intervenido en el interrogatorio directo podrá agotar un turno de preguntas dirigidas a la aclaración de los puntos debatidos en el contrainterrogatorio, el cual se denomina redirecto. En estos eventos deberán seguirse las mismas reglas del directo. Finalmente, el declarante podrá ser nuevamente preguntado por la otra parte, si considera necesario hacer claridad sobre las respuestas dadas en el redirecto y sujeto a las pautas del contrainterrogatorio. 19 Presidencia de la República de Colombia. Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. 20 Decreto 1076 de 28 de julio de 2020. 9
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Secciones del Tribunal para la Paz de proferir, comunicar y notificar las decisiones judiciales a que haya lugar, incluida la instrucción de los macrocasos priorizados por la Sala de Reconocimiento, entre otros, cuando se cuente con las condiciones de bioseguridad establecidos y se respeten las órdenes de distanciamiento social y trabajo en casa, a través de: vii) autos que convoquen a diligencias judiciales que se puedan realizar integralmente de manera virtual, sin que se comprometa el debido proceso, el derecho a la defensa y las garantías procesales de los intervinientes, como por ejemplo entrevistas a testigos; en consecuencia, podrán practicarse dichas diligencias judiciales21.
18. En orden de lo expuesto, el despacho relator de la Situación territorial de Urabá se encuentra facultado y estima útil, necesaria y pertinente la práctica de testimonios en el marco de su investigación y en este marco procederá.
(ii) Identificación del testimonio a decretar
19. Acopiados los elementos de juicio que permiten asegurar la importancia de la información a recaudar, este despacho estima útil, necesario y pertinente convocar al señor CÉSAR AUGUSTO ACOSTA RESTREPO dadas las siguientes circunstancias: 21 JEP. Presidencia y Secretaría Ejecutiva. Acuerdo AOG 014 de 13 de abril de 2020. “Por el cual se prórroga la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz y se establecen unas excepciones”. Art. 3.
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20. De los informes allegados a la Sala de Reconocimiento, y particularmente los referidos a la Situación Territorial de la Región Urabá, se identifican los siguientes relativos a los mecanismos de despojo y de abandono forzado de tierras: a) Informe escrito. Van por nuestras tierras a sangre y fuego: participación de agentes del Estado y empresarios en el plan criminal para el desplazamiento forzado, el despojo y la acumulación ilegal de tierras en las regiones de Urabá y bajo Atrato. AUTORES: Comisión Intereclesial de Justicia y PazCorporación Jurídica Libertad - Fundación Forjando Futuros - Instituto Popular de Capacitación. Recibido en Bogotá el 07 de diciembre de 2018. b) Informe Oral. Comunidades zona humanitaria Nueva Esperanza. Recibido el 4 de marzo de 2019 en el Corregimiento de Cacarica, ubicada en el municipio de
Riosucio (Chocó). Se recibieron testimonios sobre casos de 35 víctimas. (Ampliación de informe referido previamente) PRESENTADO POR: Comisión Intereclesial de Justicia y Paz. PROMOVIDO POR: Comisión Intereclesial de Justicia y Paz - Corporación Jurídica Libertad - Fundación Forjando Futuros - Instituto Popular de Capacitación. c) Informe Oral. Presentado por 35 víctimas de la Asociación de reclamantes de tierras: Tierra y Paz. PROMOVIDO POR: Instituto Popular de Capacitación, Comisión Intereclesial de Justicia y Paz - Corporación Jurídica Libertad - Fundación Forjando Futuros. (Ampliación de informe aludido en letra a)) d) Informe escrito. La mejor esquina de América. AUTOR: Comisión Intereclesial de justicia y paz y otros. 11
EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202003006433 e) Informe escrito. Conflicto armado y violencia sociopolítica en la implementación y desarrollo de un modelo de acumulación por desposesión en la región de Urabá. AUTOR: Comisión Intereclesial de justicia y paz y otros. f) Informe escrito. La ONIC como víctima dentro del caso 04. AUTOR: ONIC. g) Informe El Desplazamiento Forzado del Bajo Atrato - Chocó – Colombia, Año 1997. h) Informe "Graves Violaciones de Derechos Humanos, Imposición del modelo Extractivista. (1995-2005)”. Entregado por el Consejos Comunitarios de las cuencas de los Ríos Domingodó y Salaquí.
21. La Ley 1448 de 2011, desarrolló mecanismos de atención a víctimas y especialmente definió la creación e implementación de los trámites relativos al proceso de restitución de tierras; estableció la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente, -en adelante UAEGRTD; y dispuso la configuración de una sede en la región Urabá que inició su funcionamiento en el segundo trimestre del año 2012, en el municipio de Apartadó (Antioquia).
22. Al señor: CÉSAR AUGUSTO ACOSTA RESTREPO le correspondió en su condición de Coordinador de la Oficina Territorial de la UAEGRT el
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EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202003006433 conocimiento y preparación de los procesos de microfocalización22 e impulso de los tramites de restitución en sus momentos iniciales, segundo semestre de 2012, incluyendo la documentación de los contextos y diagnósticos de las afectaciones del conflicto armado en los municipios definidos de cobertura de dicha oficina en la región Urabá y norte de Chocó.
23. Resulta necesario para el despacho relator de la Situación Territorial de la región Urabá, conocer desde las responsabilidades desarrolladas en el rol de Coordinador de la Oficina Territorial de la Región Urabá de la UAEGRTD, del señor ACOSTA RESTREPO en atención a las acciones de contrastación de la información acopiada, establecer desde su conocimiento y por su ejercicio profesional en dicha entidad los principales focos de despojo, abandono
forzado de tierras e impactos en las municipalidades priorizadas por la Sala de la región Urabá. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos Ley 4633 y 4634 de 2011 precisar los desarrollos en materia de reconocimiento de derechos territoriales de los Consejos Comunitarios y los Resguardos, Cabildos y demás sujetos colectivos existentes en la región.
24. Igualmente, en observancia a los procesos de configuración de las titulaciones colectivas, las dinámicas relacionadas al reconocimiento de los diversos Consejos Comunitarios de las cuencas del Bajo Atrato y en sus afectaciones por el conflicto son elementos que resultan de interés para el despacho y que propician la determinación del presente llamado a testimonio. 22 Decreto Compilatorio 1071 de 2015, Artículo 2.15.5.1. Micro focalización para el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente: La micro focalización para definir las áreas geográficas
(municipios, veredas, corregimientos o predios) donde se adelantarán los análisis previos para la inscripción de predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente será asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con fundamento en la información suministrada' por la instancia establecida por el Ministerio de Defensa Nacional para el efecto. 13
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Elementos que se identifican son de conocimiento del señor ACOSTA RESTREPO desde su experiencia profesional, y en consecuencia las incidencias que en los mismos se presentaron con ocasión del conflicto armado ocurrido en
la región Urabá y el Bajo Atrato.
25. De otra parte, encuentra el despacho relator en el informe presentado a la Sala de Reconocimiento denominado: “Conflicto armado y violencia sociopolítica en la implementación y desarrollo de un modelo de acumulación por desposesión en la región Urabá” allegado por la Comisión lntereclesial de Justicia y Paz (CIJP), la Corporación Jurídica Libertad (CJL), la Fundación Forjando Futuros (FFF) y el Instituto Popular de Capacitación (IPC); se da cuenta de los hechos del conflicto armado ocurridos en la región de Tulapas, Macondo, Nueva Colonia y Paquemás en el municipio de Turbo (Antioquia); Los Cedros, Bejuquillo, Villa Rosa, Leoncito y Villarteaga (Mutatá) entre otros, considerándose que estos sectores: “fueron el escenario de uno de los mayores despojos de tierras ocurridos en Urabá y de una de las luchas jurídicas más adversas para las víctimas en sus procesos de reclamación de predios”, zonas que de conformidad con la intervención adelantada por la UAEGRTD en la región fueron objeto de priorización y selección para las acciones de microfocalización aludida, bajo la coordinación
del señor CÉSAR AUGUSTO ACOSTA RESTREPO.
26. Por lo tanto, y de la actuación adelantada en la Situación Territorial Urabá, resulta necesario convocar el testimonio en las particularidades referidas en precedencia del señor CÉSAR AUGUSTO ACOSTA RESTREPO; la pertinencia de su testimonio radica en su labor como servidor público que en el
marco de la documentación de las intervenciones desarrolladas por la dependencia bajo su coordinación tendientes a la restitución tanto individual como colectiva de los predios y territorios de la región Urabá y Bajo Atrato. 14
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27. El testimonio en esta decisión decretado resulta conducente y útil en observancia a la experticia en el desarrollo de las responsabilidades institucionales encargadas al referido ACOSTA RESTREPO el desarrollo de trabajo de campo relativo a la preparación de la intervención sobre las rutas de restitución de tierras activadas en la región y el conocimiento de la zona respecto de las dinámicas propias de la guerra, sus impactos en los momentos más representativos de la misma y la atención al reclamo de las víctimas desde la satisfacción de sus derechos particularmente ligados al vínculo con el territorio que fue desarrollado por el proceso de restitución de tierras en el término en el cual estuvo vinculado a dicha entidad.
28. Teniendo presente la establecida necesidad del testimonio referido y su consecuente conducencia, pertinencia y utilidad, el despacho relator del Caso 04, Situación Territorial de la Región Urabá, de la Sala de Reconocimiento ordenará la práctica de la declaración juramentada de señor CÉSAR AUGUSTO ACOSTA RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70556.750 para el día tres (3) de septiembre de dos mil veinte 2020 a partir de las 3:00 pm, de forma virtual; esta fecha podrá ser modificada o ajustada por la Magistrada
relatora del caso, si sobrevienen circunstancias excepcionales que así lo exijan. En mérito de lo antes expuesto este despacho,
III. RESUELVE: PRIMERO. – ORDENAR, a través de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, la práctica de la diligencia de declaración juramentada del señor CÉSAR AUGUSTO ACOSTA RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70556.750 para el día tres (3) de septiembre de dos mil veinte
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SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión al señor CÉSAR AUGUSTO ACOSTA RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70556.750 para que se presente a la diligencia convocada, en la hora, fecha y en la forma indicada en el numeral anterior. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a la Procuraduría Delegada con funciones de intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz. CUARTO.- ORDENAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que, de acuerdo con sus funciones legales y reglamentarias, adelante todas las acciones necesarias y pertinentes para asegurar el funcionamiento de los medios técnicos necesarios para la realización de la diligencia de testimonio programada. QUINTO.- Contra este auto procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 y demás
normas concordantes.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado en Original) NADIEZHDA NATAZHA HENRIQUEZ CHACIN Magistrada relatora de la Situación Territorial de Urabá 16