JEP - Auto SRVR-04-00-116-20 03-septiembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR-04-00-116-20 03-septiembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E
RADICADO: 202003006437
Para responder citar el numero 202003006437
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD
Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
AUTO SRVNH -04/00-116/20
Bogotá D.C., jueves, 3 de septiembre de 2020 Radicación 202003006438 Asunto La Situación territorial de Urabá caso No. 004 ordena diligencia de Testimonio del señor
MARIO AGUDELO.
Fecha de reparto No aplica
I. ASUNTO POR RESOLVER La Magistrada relatora de la Situación territorial Urabá, Caso No. 04 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante la Sala de Reconocimiento o SRVR), de la
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EXPEDIENTE: 2018340160300011E
RADICADO: 202003006437
Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias ordena la diligencia de testimonio del
señor MARIO AGUDELO.
I. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 11 de septiembre de 2018, la Sala de Reconocimiento profirió el Auto No. 040 avocando conocimiento de la Situación territorial de la región de Urabá,
nombrando como relatora de la situación a la magistrada Nadiezhda Henriquez Chacín para investigar: … los hechos constitutivos de graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en la región de Urabá entre el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, en los municipios Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá y Dabeiba en el Departamento de Antioquia y El Carmen del Darién, Riosucio, Unguía y Acandí, en el Departamento de Chocó, cometidos presuntamente por miembros de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, sin perjuicio de la aplicación del principio de conexidad por hechos, víctimas y presuntos responsables1. .
2. Hasta 5 de agosto de 2020, el despacho relator ha vinculado a (242) personas en servicio activo, retirados y separados de la fuerza pública (ejército 1 JEP. Salas de Justicia. Auto SRVR No.040/2018. Sobre la situación territorial de la región de Urabá.
Disponible en el sitio oficial: www.jep.gov.co. Consultado 4/1/2020.
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EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202003006437 nacional)2, exmiembros de FARC-EP3 y terceros civiles4, mencionadas en la Situación territorial de la región de Urabá y ha corrido traslado de los informes que las comprometen con la Situación, poniendo a su disposición el expediente de la Situación territorial de Urabá (en adelante: expediente de Urabá) que reposa
en la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento.
3. Durante el desarrollo procesal de la Situación Territorial Urabá se han adelantado cinco (5) “Diligencias colectivas de construcción dialógica de la verdad” con los comparecientes notificados, centradas en los primeros diez años del conflicto armado en Urabá, con actas y anexos. Han sido expedidos 193 autos de trámite solicitando información, ampliación y/o coordinación interinstitucional. Se han realizado reuniones con diferentes órganos de la JEP y del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante: Sistema Integral o SIVJRNR) para la identificación y acceso a la información que requiere el caso. Han sido ordenadas y practicadas inspecciones 2 JEP. Salas de Justicia. Auto de despacho SRVNH-04/01-01/19 de 10 de junio de 2019 (20193240122743).
Notificación y puesta a disposición del expediente a “personas en servicio activo, retirados y separados de la fuerza pública (ejército nacional)” mencionadas en la Situación territorial de la región de Urabá, radicada como Situación No. 004 por Auto SRVR No. 40 de 11 de septiembre de 2018; JEP. Salas de Justicia. Auto SRVR 04 de 2020 de 13 de enero de 2020. Llamamiento a versión voluntaria, traslado de información y comunicación a las víctimas. Compareciente: Alfonso Romero Buitrago. 3 JEP. Salas de Justicia. Auto de despacho SRVNH-04/02-01/19 de 11 de junio de 2019 (20193240144833). Notificación y puesta a disposición del expediente a “exintegrantes de las Fuerzas Armadas
Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo FARC-EP” mencionadas en la Situación territorial de la región de Urabá, radicada como Situación No. 004 por Auto SRVR No. 40 de 11 de septiembre de 2018. 4 JEP. Salas de Justicia. Auto SRVR 95 de 2020 de 17 de junio de 2020. Vinculación, puesta a disposición del expediente y los informes que lo comprometen y llamamiento a versión voluntaria del señor MARIO ZULUAGA ESPINAL, cuyo sometimiento voluntario fue admitido por la JEP en su condición de tercero civil, y relacionado a hechos y conductas del Caso 04. 3
EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202003006437 judiciales a por lo menos 284 expedientes y han sido incorporados al expediente 30 informes de organizaciones de víctimas y de derechos humanos.
4. El despacho relator de la Situación territorial de Urabá ha acreditado como interviniente especial en calidad de víctimas a 35176 individuos que corresponden a 103 sujetos colectivos, discriminados así: 9 Consejos Comunitarios; 1 sindicato; 3 organizaciones de campesinos; 19 comunidades con pertenencia étnica negra; sujetos colectivos indígenas pertenecientes a 71 comunidades, 69 territorios ancestrales y 4 pueblos [Embera (Dobida, Eyabida, Katio), Wounaan, Senu y Guna Dule]. Adicionalmente, como víctimas individuales se han acreditado 76 personas discriminadas así: 13 LGBTI, 7
hombres, 4 mujeres (1 violencia sexual), 37 integrantes del barrio la Chinita de Apartadó y 15 integrantes de la Vereda Guacamayas. Los territorios colectivos reconocidos como víctima del conflicto armado se han estimado en 192.275 hectáreas.
5. Entre 21 de noviembre de 2019 y hasta la fecha, el despacho relator ha oído en 35 diligencias de versión voluntaria a 29 comparecientes exmiembros de la fuerza pública, exmiembros de FARC-EP y terceros civiles. En el marco de estos y otros actos de investigación, surgen elementos que requieren el testimonio de protagonistas y espectadores de momentos históricos y de hechos del conflicto armado como el testigo que aquí se cita.
II. ANÁLISIS JURÍDICO La magistrada relatora procederá a analizar: (i) su propia competencia; e (ii) identificación del testimonio a decretar
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(i) Competencia del despacho para decretar la prueba testimonial en el marco de su investigación
6. La Sala de Reconocimiento es una de las Salas de Justicia de la JEP, que es el órgano de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR –. Su actuación se define a partir del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera firmado el 24 de noviembre de 2016 (en adelante: el Acuerdo Final)5, el Acto Legislativo 01 de 20176 la Ley 1957 de 2019 estatutaria de la administración de
justicia en la JEP (en adelante: Ley 1957 de 2019) y la Ley 1922 de 18 de julio de 2018 que adopta las reglas de procedimiento de la JEP (en adelante: Ley 1922 de 2018), en armonía con el bloque de constitucionalidad y demás normas concordantes.
7. Así mismo, la cláusula remisoria establecida en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2019, enseña que, en lo no regulado en las normas de procedimiento, se aplicará la Ley 1592 de 2012, la Ley 1564 de 2012, Lay 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajustes a los principios de la justicia transicional.
8. En este marco, la Ley 1922 de 2018 faculta a los magistrados de la JEP para “… acceder a los documentos y fuentes de investigación, atendiendo a lo dispuesto 5 Acuerdo Final. Punto 5. Al respecto, el Acto Legislativo 02 de 2017, derogando el artículo 4 del Acto legislativo 01 de 2016, establece que: “…las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final.” 6 Acto Legislativo 01 de 2017. Arts. 1, 5 y 7.
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EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202003006437 en el artículo 16 del Decreto ley 588 de 2017 y 34 de la ley 1621 de 2013”7 y para
solicitar de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) la asignación de un cuerpo de funcionarios de policía judicial para la recolección de elementos materiales probatorios, entre otros.
9. Por su parte, en su ejercicio misional, los magistrados de la Sala de Reconocimiento tienen un deber de contrastación de los informes recibidos y de la información allegada por las partes y los intervinientes especiales, por orden expresa de la Ley 1957 de 2019 Estatutaria de la JEP8 y en tal ejercicio -reitera la normatividad9-, los procedimientos y actuaciones en la Sala, en materia de garantía procedimental se sujetará a los dispuesto en el artículo 18 de la Ley 906 de 200410.
10. Para tal efecto, la magistratura está investida de poder para practicar pruebas "para resolver asuntos de su competencia"11 y tiene libertad probatoria "por 7 Ley 1922 de 2018. Art. 20. 8 Ley 1957 de 2019. Art. 79-h; Ley 1922 de 2018. Art. 27B. 9 Ley 1922 de 2018. Título Primero. Procesos en caso de Reconocimiento de Responsabilidad. Capítulo Primero. Procedimientos ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Articulo 27B. CONTRASTACIÓN DE LA INFORMACIÓN: (…) Respecto a los procedimientos y actuaciones que se surtan ante la Sala de Reconocimientos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 906 de 2004. 10 Ley 906 de 2004. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Artículo 18. PUBLICIDAD. La actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de
comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación. 11 Ley 1922 de 2018. Art. 19(i) 6
EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202003006437 cualquiera de los medios establecidos en la legislación y la jurisprudencia colombiana"12 siendo el testimonio uno de los medios clásicos de conocimiento13.
11. Por su parte, la persona que fuere llamada tiene una obligación legal de acudir y rendir el testimonio que se recibirá bajo la gravedad del juramento, salvo las excepciones constitucionales y legales14, siempre con el lleno de las garantías procesales15 y sin que “el carácter reservado de una información o de determinados documentos [sea] oponible a los Magistrados de JEP, Fiscales de la UIA y quienes tengan funciones de policía judicial”16.
12. En este punto argumental, se recuerda que la ley y la jurisprudencia han establecido como reglas probatorias al momento de contemplar el decreto de una prueba, las siguientes: i) la pertinencia, vinculada al “análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular” , en suma: el medio de prueba debe estar
dirigido a probar hechos jurídicamente relevantes; ii) la conducencia referida a una cuestión de derecho; en la que sus principales expresiones son: (a) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (b) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (c) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba; y finalmente, iii) la utilidad entendida como su aporte concreto al objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e 12 Ley 1922 de 2018. Art. 18 13 Ley 1564 de 2012. Art. 165; Ley 600 de 200. Art. 233; Ley 906 de 2004. Art. 382 14 Ley 1564 de 2012. Art. 383; Ley 600 de 200. Art. 266; Ley 906 de 2004. Art. 383 15 Constitución Política. Art. 29; Ley 734 de 2002. Art. 140; Corte Constitucional. SU-159 de 2002. 16 Ley 1922 de 2018. Art. 20. 7
EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202003006437 intrascendente, que puede llegar a establecerse con su práctica en el procedimiento.
13. Para el ejercicio de la labor de contrastación en desarrollo de las potestades probatorias a las que se ha hecho referencia, el despacho relator del Caso 004, identifica necesaria la práctica de testimonios17 en atención a los postulados de oportunidad, utilidad y pertinencia de estos en el momento procedimental en el que se encuentra el Caso 004 y del análisis de las fuentes recaudadas en el marco de la situación territorial.
14. Ahora bien, en el desarrollo de la práctica de los testimonios se encuentran algunas diferencias que resulta necesario precisar para armonizar la coexistencia de los sistemas de procesamiento penal a los que se hace remisión por el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, en tal sentido, la forma en que será recaudado corresponde a las reglas establecidas en el Artículo 276 de la Ley 600 de 2000.
15. Por su parte la dinámica del testimonio en el marco del sistema penal oral acusatorio (Ley 906 de 2004) establece la técnica del interrogatorio cruzado en 18 17 El testimonio como medio probatorio tiene en el sistema procesal colombiano dos conceptualizaciones y alcances en razón a la coexistencia de sistemas de procesamiento penal ordinario siendo estos: el establecido en la Ley 600 de 2000, y la Ley 906 de 2004; para el primero, el testimonio corresponde a la obligación para todas las personas, salvo las excepciones constitucionales y legales, de ser rendido bajo juramento en la actuación procesal que sea requerido ; en el segundo caso está concebido como medio de convencimiento para su desarrollo en el juicio oral como momento procesal para su práctica, incorporación y valoración; en este régimen procedimental también se define como una obligación para el convocado a rendir testimonio. 18 Ley 906 de 2004. Código de Procedimiento Penal. ARTÍCULO 391. INTERROGATORIO CRUZADO DEL TESTIGO. Todo declarante, luego de las formalidades indicadas en el artículo anterior, en primer término, será interrogado por la parte que hubiere ofrecido su testimonio como prueba. Este interrogatorio, denominado directo, se limitará a los aspectos principales de la controversia, se referirá a
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EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202003006437 el cual, la interacción de los sujetos que intervienen en el proceso de juzgamiento coincide con la función de contrastación a cargo de la Sala de Reconocimiento.
16. No resulta menos importante señalar que, en el contexto de esta práctica probatoria, a partir del 11 de marzo de 2020, se hizo pública la crisis epidemiológica del coronavirus COVID-19 y, en este marco, fue decretado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional de Colombia19con un aislamiento preventivo obligatorio para todos los colombianos, que ha sido prorrogado sucesivamente y a la fecha, mediante el Decreto 1168 de 25 de agosto de 2020, se ha dispuesto en el desarrollo de las medidas de atención a esta crisis, la fase de Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable disponiendo en el articulo 8 de éste que en el periodo de la emergencia sanitaria, las entidades de los sectores públicos y privados procurarán que sus empleados y contratistas, cuya presencia no sea absolutamente indispensable en la sede de trabajo, desarrollen las funciones y obligaciones en las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras similares desde las cero horas (00:00 a.m.) del primero (1) de septiembre de 2020 y las cero horas (00:00 a.m.) del primero (1) de octubre de 2020 m.). los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad de otro declarante. No se podrán formular preguntas sugestivas ni se insinuará el sentido de las respuestas. En segundo lugar, si lo desea, la parte
distinta a quien solicitó el testimonio podrá formular preguntas al declarante en forma de contrainterrogatorio que se limitará a los temas abordados en el interrogatorio directo. Quien hubiere intervenido en el interrogatorio directo podrá agotar un turno de preguntas dirigidas a la aclaración de los puntos debatidos en el contrainterrogatorio, el cual se denomina redirecto. En estos eventos deberán seguirse las mismas reglas del directo. Finalmente, el declarante podrá ser nuevamente preguntado por la otra parte, si considera necesario hacer claridad sobre las respuestas dadas en el redirecto y sujeto a las pautas del contrainterrogatorio. 19 Presidencia de la República de Colombia. Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. 9
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17. Por su parte, la JEP, ha venido adaptando su actividad a la orden nacional de aislamiento preventivo obligatorio expidiendo a través, entre otros, del Acuerdo AOG No. 014 de 2020 de 13 de abril de 2020 y las circulares complementarias que han prorrogado la suspensión de términos judiciales acorde con los decretos nacionales, sin que esto suponga la interrupción de actividades ni el cese en el ejercicio de la facultad de las Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz de proferir, comunicar y notificar las decisiones judiciales a que haya lugar, incluida la instrucción de los macrocasos priorizados por la Sala de Reconocimiento, entre otros, cuando se cuente con las condiciones de bioseguridad establecidos y se respeten las órdenes de distanciamiento social y trabajo en casa, a través de:
- autos que convoquen a diligencias judiciales que se puedan realizar integralmente de manera virtual, sin que se comprometa el debido proceso, el derecho a la defensa y las garantías procesales de los intervinientes, como por ejemplo entrevistas a testigos; en consecuencia, podrán practicarse dichas diligencias judiciales20.
18. En consecuencia, con lo anterior la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante Circular 036 de 31 de agosto de 2020, dispuso la prorroga de la suspensión de audiencias y términos judiciales hasta las cero horas (00:00 am) del 21 de septiembre de 2020, así como la aplicación de las excepciones que en materia de expedición de decisiones judiciales prevé el Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020 modificado por los Acuerdos AOG No. 026 del 18 de mayo de 2020 y AOG 029 del 23 de junio de 2020. 20 JEP. Presidencia y Secretaría Ejecutiva. Acuerdo AOG 014 de 13 de abril de 2020. “Por el cual se prórroga la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz y se establecen unas excepciones”. Art. 3.
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19. En orden de lo expuesto, el despacho relator de la Situación territorial de Urabá se encuentra facultado y estima útil, necesaria y pertinente la práctica de testimonios en el marco de su investigación y en este marco procederá.
(ii) Identificación del testimonio a decretar
20. Acopiados los elementos de juicio que permiten asegurar la importancia de la información a recaudar, este despacho estima útil, necesario y pertinente convocar al señor MARIO DE JESUS AGUDELO VASQUEZ dadas las siguientes
circunstancias:
21. En versión voluntaria del pasado 14 de febrero del año en curso el compareciente de las extintas FARC – EP vinculado a esta Situación Territorial Urabá, señor José Aldemar González Tuberquia21, refirió que el convocado señor AGUDELO VÁSQUEZ, en su condición de líder político del movimiento “Esperanza Paz y Libertad” fue un objetivo constante del accionar de esta guerrilla a la que estuvo vinculado en el municipio de Apartadó, y particularmente en los hechos del 23 de enero de 1994, también conocidos como la masacre de “La Chinita”.
22. Igualmente es identificable la actividad política desarrollada por el señor MARIO DE JESUS AGUDELO VASQUEZ en la región Urabá que lo llevo a ocupar varios cargos de elección popular como lo fue el ser elegido y desempeñarse como alcalde del municipio de Apartadó en el periodo 2001 a 2003, y previo a esto como diputado a la Asamblea departamental de Antioquia 21 Diligencia de versión voluntaria compareciente JOSE ALDEMAR GONZALEZ TUBERQUIA ante el despacho relator del Caso 004, desarrollada el 14 de febrero de 2020 en el Palacio de Justicia de la ciudad de Medellín mención a las 2:34:05 de la versión adelantada.
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RADICADO: 202003006437 en los lapsos 1995-1997 y 1997 – 2000; en el segundo de estos periodos siendo víctima de la confrontación armada en atentado dirigido a su persona en la cual fallece un menor de edad, hijo22 del convocado testigo.
23. El señor AGUDELO VASQUEZ en su condición de ex militante del Ejército Popular de Liberación -EPL-, y con posterioridad a la desmovilización de esta guerrilla en el año 1991, desarrolló un liderazgo en la región de las fuerzas políticas derivadas del proceso de Paz celebrado en dicha época y que constituye un hito en el ejercicio de documentación histórica del conflicto armado por la reconfiguración de actores y el nacimiento de los denominados Comandos Populares23 que perpetraron acciones conjuntas con las estructuras armadas de las FARC-EP presentes en la región, aspectos sobre los cuales el referido testigo puede proporcionar claridades importantes para el desarrollo de la situación territorial a cargo de este despacho.
24. Igualmente en libro de su autoría: Que pasa en Cuba que Fídel no se afeita: De las armas a la esperanza24, se realiza una importante contextualización desde su experiencia personal en la región Urabá de los eventos del conflicto desplegados en dicho territorio desde la década del 70 y principalmente de las interacciones entre los movimientos políticos existentes en la región, sindicales y de la configuración constante de actores armados en ella. 22 En: https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-538194 Consultado el 25 de agosto de 2020.
23 En: https://www.las2orillas.co/la-tragica-historia-del-epl-en-uraba/ Consultado el 25 de agosto de 2020. 24 Agudelo, Mario; Panesso, Jaime: Qué pasa en Cuba que Fidel no se afeita: de las armas a la esperanza: un dialogo con Jaime Jaramillo Panesso. Centro de Estudios Instituto Técnico Metropolitano, ISBN 958-9751075. 1ra Edición, Septiembre de 2005. 12
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25. Con ocasión de los referidos antecedentes del referido señor AGUDELO VÄSQUEZ, resulta claro su condición de líder político y comunitario destacado en la región, llevando a considerar relevantes las narraciones que se puedan aportar a este escenario judicial y dialógico de construcción de verdad bajo el mandato que se estableció en el Acuerdo de Paz sucrito con las extintas FARC y que se recoge en el Acto Legislativo 001 de 2017.
26. Por lo tanto, y observándose el recaudo de las fuentes a este momento de la actuación adelantada en la Situación Territorial Urabá se establece que resulta necesario convocar el testimonio en las particularidades referidas en precedencia de MARIO DE JESUS AGUDELO VASQUEZ, la pertinencia de su testimonio radica en la relación directa que tiene con los hechos dada su calidad de víctima de hechos del conflicto, su anterior militancia en el EPL, y su liderazgo ampliamente conocido y acreditado en los diferentes procesos políticos, de
desmovilización y reincorporación en los que ha participado y su conducencia en cuanto la valoración directa de los hechos objeto de investigación del macro caso 04.
27. Si bien el señor MARIO DE JESUS AGUDELO VASQUEZ no ha sido acreditado como de víctima en el marco del presente proceso, el llamado que hoy le convoca el despacho relator del Caso 004 de la Sala de Reconocimiento de Verdad es en calidad de testigo dada su experticia en el trabajo de campo realizado y el conocimiento de la zona respecto de las dinámicas propias de la guerra que como ya se advierton son de gran utilidad para el desarrollo del proceso que hoy se adelanta.
28. Teniendo presente la establecida necesidad del testimonio referido y su consecuente conducencia, pertinencia y utilidad, el despacho relator del Caso 04, Situación Territorial de la Región Urabá, de la Sala de Reconocimiento ordenará
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EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202003006437 la práctica de la declaración juramentada del señor MARIO DE JESUS AGUDELO VASQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.70.118.065 para el día diecisiete (17) de septiembre de 2020 a las 9:00 am, en modalidad virtual. Esta fecha podrá ser modificada o ajustada por la Magistrada relatora del caso, si sobrevienen circunstancias excepcionales que así lo exijan.
En mérito de lo antes expuesto este despacho,
III. RESUELVE: PRIMERO. – ORDENAR, a través de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los
Hechos y Conductas, la práctica de la diligencia de declaración juramentada del señor MARIO DE JESUS AGUDELO VASQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.70.118.065 para el día diecisiete (17) de septiembre de 2020 a las 9:00 am, a través de los medios virtuales disponibles en atención a las medidas derivadas de la emergencia sanitaria en curso. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión al señor MARIO DE JESUS AGUDELO VASQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.70.118.065 para que se presente a la diligencia convocada, en la hora, fecha y en la forma indicada en el numeral anterior. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a la Procuraduría Delegada con funciones de intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz. CUARTO.- ORDENAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que, de acuerdo con sus funciones legales y reglamentarias, adelante todas las acciones 14
EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202003006437 necesarias y pertinentes para asegurar el funcionamiento de los medios técnicos necesarios para la realización de la diligencia de testimonio programada.
QUINTO.- Contra este auto procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 y demás normas concordantes.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado en Original) NADIEZHDA NATAZHA HENRIQUEZ CHACIN Magistrada relatora de la Situación Territorial de Urabá 15