🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto SRVR-04-00-136-20 24-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto SRVR-04-00-136-20 24-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E

RADICADO: 202003008316

Para responder citar el numero 202003008316

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD

Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

AUTO SRVNH -04/00-136/20

Bogotá D.C., Jueves, 24 de septiembre de 2020 Radicación 202003008316 Asunto La Situación territorial de Urabá caso No. 004 ordena diligencia de Testimonio del señor

RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA.

Fecha de reparto No aplica

I. ASUNTO POR RESOLVER La Magistrada relatora de la Situación territorial Urabá, Caso No. 04 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante la Sala de Reconocimiento o SRVR), de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias ordena la diligencia de testimonio del

señor RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA.

I. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 11 de septiembre de 2018, la Sala de Reconocimiento profirió el Auto No. 040 avocando conocimiento de la Situación territorial de la región de Urabá,

1

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202003008316 nombrando como relatora de la situación a la magistrada Nadiezhda Henriquez Chacín para investigar: … los hechos constitutivos de graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en la región de Urabá entre el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, en los municipios Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá y Dabeiba en el Departamento de Antioquia y El Carmen del Darién, Riosucio, Unguía y Acandí, en el Departamento de Chocó, cometidos presuntamente por miembros de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, sin perjuicio de la aplicación del principio de conexidad por hechos, víctimas y presuntos responsables1.

2. Hasta el 5 de agosto de 2020, el despacho relator ha vinculado a (242) personas en servicio activo, retirados y separados de la fuerza pública (ejército nacional)2, exmiembros de FARC-EP3 y terceros civiles4, mencionadas en la Situación territorial de la región de Urabá y ha corrido traslado de los informes que las comprometen con la Situación, poniendo a su disposición el expediente de la Situación territorial de Urabá (en adelante: expediente de Urabá) que reposa en la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento.

3. Durante el desarrollo procesal de la Situación Territorial Urabá se han

adelantado cinco (5) “Diligencias colectivas de construcción dialógica de la verdad” con los comparecientes notificados, centradas en los primeros diez años del conflicto armado en Urabá, con actas y anexos. Han sido expedidos 193 autos 1 JEP. Salas de Justicia. Auto SRVR No.040/2018. Sobre la situación territorial de la región de Urabá.

Disponible en el sitio oficial: www.jep.gov.co. Consultado 4/1/2020. 2 JEP. Salas de Justicia. Auto de despacho SRVNH-04/01-01/19 de 10 de junio de 2019 (20193240122743).

Notificación y puesta a disposición del expediente a “personas en servicio activo, retirados y separados de la fuerza pública (ejército nacional)” mencionadas en la Situación territorial de la región de Urabá, radicada como Situación No. 004 por Auto SRVR No. 40 de 11 de septiembre de 2018; JEP. Salas de Justicia. Auto SRVR 04 de 2020 de 13 de enero de 2020. Llamamiento a versión voluntaria, traslado de información y comunicación a las víctimas. Compareciente: Alfonso Romero Buitrago. 3 JEP. Salas de Justicia. Auto de despacho SRVNH-04/02-01/19 de 11 de junio de 2019 (20193240144833). Notificación y puesta a disposición del expediente a “exintegrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo FARC-EP” mencionadas en la Situación territorial de

la región de Urabá, radicada como Situación No. 004 por Auto SRVR No. 40 de 11 de septiembre de 2018. 4 JEP. Salas de Justicia. Auto SRVR 95 de 2020 de 17 de junio de 2020. Vinculación, puesta a disposición del expediente y los informes que lo comprometen y llamamiento a versión voluntaria del señor MARIO ZULUAGA ESPINAL, cuyo sometimiento voluntario fue admitido por la JEP en su condición de tercero civil, y relacionado a hechos y conductas del Caso 04. 2

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202003008316 de trámite solicitando información, ampliación y/o coordinación interinstitucional. Se han realizado reuniones con diferentes órganos de la JEP y del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante: Sistema Integral o SIVJRNR) para la identificación y acceso a la información que requiere el caso. Han sido ordenadas y practicadas inspecciones judiciales a por lo menos 284 expedientes y han sido incorporados al expediente 30 informes de organizaciones de víctimas y de derechos humanos.

4. El despacho relator de la Situación Territorial de Urabá ha acreditado como interviniente especial en calidad de víctimas a 35176 individuos que corresponden a 103 sujetos colectivos, discriminados así: 9 Consejos Comunitarios; 1 sindicato; 3 organizaciones de campesinos; 19 comunidades con

pertenencia étnica negra; sujetos colectivos indígenas pertenecientes a 71 comunidades, 69 territorios ancestrales y 4 pueblos [Embera (Dobida, Eyabida, Katio), Wounaan, Senu y Guna Dule]. Adicionalmente, como víctimas individuales se han acreditado 76 personas discriminadas así: 13 LGBTI, 7 hombres, 4 mujeres (1 violencia sexual), 37 integrantes del barrio la Chinita de Apartadó y 15 integrantes de la Vereda Guacamayas. Los territorios colectivos reconocidos como víctima del conflicto armado se han estimado en 192.275 hectáreas.

5. Entre el 21 de noviembre de 2019 y hasta la fecha, el despacho relator ha oído en 35 diligencias de versión voluntaria a 29 comparecientes ex miembros de la fuerza pública, exmiembros de FARC-EP y terceros civiles. En el marco de estos y otros actos de investigación, surgen elementos que requieren el testimonio de protagonistas y espectadores de momentos históricos y de hechos del conflicto armado como el testigo que por medio del presente proveído se cita.

II. ANÁLISIS JURÍDICO La magistrada relatora procederá a analizar: (i) su propia competencia; e (ii) identificación del testimonio a decretar

(i) Competencia del despacho para decretar la prueba testimonial en el marco de su investigación 3

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E

RADICADO: 202003008316

6. La Sala de Reconocimiento es una de las Salas de Justicia de la JEP, que es el órgano de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición – SIVJRNR –. Su actuación se define a partir del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera firmado el 24 de noviembre de 2016 (en adelante: el Acuerdo Final)5, el Acto Legislativo 01 de 20176 la Ley 1957 de 2019 estatutaria de la administración de justicia en la JEP (en adelante: Ley 1957 de 2019) y la Ley 1922 de 18 de julio de 2018 que adopta las reglas de procedimiento de la JEP (en adelante: Ley 1922 de 2018), en armonía con el bloque de constitucionalidad y demás normas concordantes.

7. Así mismo, la cláusula remisoria establecida en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2019, determina que, en lo no regulado en las normas de procedimiento, se aplicará la Ley 1592 de 2012, la Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios de la justicia transicional.

8. En este marco, la Ley 1922 de 2018 faculta a los magistrados de la JEP para “… acceder a los documentos y fuentes de investigación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto ley 588 de 2017 y 34 de la ley 1621 de 2013”7 y para solicitar

de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) la asignación de un cuerpo de funcionarios de policía judicial para la recolección de elementos materiales probatorios, entre otros.

9. Por su parte, en su ejercicio misional, los magistrados de la Sala de Reconocimiento tienen un deber de contrastación de los informes recibidos y de la información allegada por las partes y los intervinientes especiales, por orden expresa de la Ley 1957 de 2019 Estatutaria de la JEP8 y en tal ejercicio -reitera la normatividad9-, los procedimientos y actuaciones en la Sala, en materia de 5 Acuerdo Final. Punto 5. Al respecto, el Acto Legislativo 02 de 2017, derogando el artículo 4 del Acto legislativo 01 de 2016, establece que: “…las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final.” 6 Acto Legislativo 01 de 2017. Arts. 1, 5 y 7. 7 Ley 1922 de 2018. Art. 20. 8 Ley 1957 de 2019. Art. 79-h; Ley 1922 de 2018. Art. 27B. 9 Ley 1922 de 2018. Título Primero. Procesos en caso de Reconocimiento de Responsabilidad. Capítulo Primero. Procedimientos ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de

4

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202003008316 garantía procedimental se sujetará a los dispuesto en el artículo 18 de la Ley 906 de 200410.

10. Para tal efecto, la magistratura está investida de poder para practicar pruebas "para resolver asuntos de su competencia"11 y tiene libertad probatoria "por cualquiera de los medios establecidos en la legislación y la jurisprudencia colombiana"12 siendo el testimonio uno de los medios clásicos de conocimiento13.

11. Es dable señalar, que la persona que fuere llamada tiene una obligación legal de acudir y rendir el testimonio que se recibirá bajo la gravedad del juramento, salvo las excepciones constitucionales y legales14, siempre con el lleno de las garantías procesales15 y sin que “el carácter reservado de una información o de determinados documentos [sea] oponible a los Magistrados de JEP, Fiscales de la UIA y quienes tengan funciones de policía judicial”16.

12. Como se señala supra 7 en relación con la cláusula remisoria, el artículo 266 de la Ley 600 de 2000, establece que toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento, el testimonio que se le solicita en la actuación procesal, salvo las excepciones constitucionales y legales, e igualmente el artículo 383 de la Ley 906 de 2004, preceptúa en el mismo sentido la obligación de atender el requerimiento judicial.

Incluso la obligación de acudir al llamado, cuenta con medidas especiales para

asegurar la comparecencia, tales como las señaladas en el artículo 384 de la norma ídem, al establecer: “Si el testigo debidamente citado se negare a comparecer, el juez expedirá a la Policía Nacional o cualquier otra autoridad, orden para su aprehensión y conducción a la sede de la audiencia. Su renuencia a declarar se castigará con arresto Determinación de los Hechos y Conductas. Articulo 27B. CONTRASTACIÓN DE LA INFORMACIÓN: (…) Respecto a los procedimientos y actuaciones que se surtan ante la Sala de Reconocimientos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 906 de 2004. 10 Ley 906 de 2004. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Artículo 18. PUBLICIDAD. La actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación. 11 Ley 1922 de 2018. Art. 19(i) 12 Ley 1922 de 2018. Art. 18 13 Ley 1564 de 2012. Art. 165; Ley 600 de 200. Art. 233; Ley 906 de 2004. Art. 382

14 Ley 1564 de 2012. Art. 383; Ley 600 de 200. Art. 266; Ley 906 de 2004. Art. 383 15 Constitución Política. Art. 29; Ley 734 de 2002. Art. 140; Corte Constitucional. SU-159 de 2002. 16 Ley 1922 de 2018. Art. 20. 5

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202003008316 hasta por veinticuatro (24) horas, al cabo de las cuales, si persiste su negativa, se le procesará”.

13. En este punto argumental, se recuerda que la ley y la jurisprudencia han establecido como reglas probatorias al momento de contemplar el decreto de una prueba, las siguientes: i) la pertinencia, vinculada al “análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular”, en suma: el medio de prueba debe estar dirigido a probar hechos jurídicamente relevantes; ii) la conducencia referida a una cuestión de derecho; en la que sus principales expresiones son: (a) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (b) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y

(c) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba; y finalmente, iii) la utilidad entendida como su aporte concreto al objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e

intrascendente, que puede llegar a establecerse con su práctica en el procedimiento.

14. Para el ejercicio de la labor de contrastación en desarrollo de las potestades probatorias a las que se ha hecho referencia, el despacho relator del Caso 004, identifica necesaria la práctica de testimonios17 en atención a los postulados de oportunidad, utilidad y pertinencia de estos en el momento procedimental en el que se encuentra el Caso 004 y del análisis de las fuentes recaudadas en el marco de la situación territorial.

15. Ahora bien, en el desarrollo de la práctica de los testimonios se encuentran algunas diferencias que resulta necesario precisar para armonizar la coexistencia de los sistemas de procesamiento penal a los que se hace remisión por el artículo 17 El testimonio como medio probatorio tiene en el sistema procesal colombiano dos conceptualizaciones y alcances en razón a la coexistencia de sistemas de procesamiento penal ordinario siendo estos: el establecido en la Ley 600 de 2000, y la Ley 906 de 2004; para el primero, el testimonio corresponde a la obligación para todas las personas, salvo las excepciones constitucionales y legales, de ser rendido bajo juramento en la actuación procesal que sea requerido ; en el segundo caso está concebido como medio de convencimiento para su desarrollo en el juicio oral como momento procesal para su práctica, incorporación y valoración; en este régimen procedimental también se define como una obligación para el convocado a rendir testimonio.

6

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202003008316 72 de la Ley 1922 de 2018, en tal sentido, la forma en que será recaudado

corresponde a las reglas establecidas en el Artículo 276 de la Ley 600 de 2000.

16. Por su parte la dinámica del testimonio en el marco del sistema penal oral acusatorio (Ley 906 de 2004) establece la técnica del interrogatorio cruzado18 en el cual, la interacción de los sujetos que intervienen en el proceso de juzgamiento coincide con la función de contrastación a cargo de la Sala de Reconocimiento.

17. No resulta menos importante señalar que, en el contexto de esta práctica probatoria, a partir del 11 de marzo de 2020, se hizo pública la crisis epidemiológica del coronavirus COVID-19 y, en este marco, fue decretado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional de Colombia19 con un aislamiento preventivo obligatorio para todos los colombianos, que ha sido prorrogado sucesivamente y a la fecha se encuentra vigente la medida denominada aislamiento inteligente.

18. Por su parte, la JEP, ha venido adaptando su actividad a la orden nacional de aislamiento inteligente, por lo que expidió el Acuerdo AOG No. 039 de 2020 de 17 de septiembre de 2020 mediante el cual se levantó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP prevista en el Acuerdo AOG 014 de 2020 e indicó que las notificaciones de las decisiones expedidas por las Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz deberán notificarse y/o comunicarse vía correo electrónico y además, que: “se priorizará el desarrollo de las diligencias judiciales y actividades de la JEP en forma

virtual, siempre y cuando existan todas las condiciones de conectividad y respeto al debido proceso. De manera excepcional, por estricta necesidad y atendiendo las restricciones y 18 Ley 906 de 2004. Código de Procedimiento Penal. ARTÍCULO 391. INTERROGATORIO CRUZADO DEL TESTIGO. Todo declarante, luego de las formalidades indicadas en el artículo anterior, en primer término, será interrogado por la parte que hubiere ofrecido su testimonio como prueba. Este interrogatorio, denominado directo, se limitará a los aspectos principales de la controversia, se referirá a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad de otro declarante. No se podrán formular preguntas sugestivas ni se insinuará el sentido de las respuestas. En segundo lugar, si lo desea, la parte distinta a quien solicitó el testimonio podrá formular preguntas al declarante en forma de contrainterrogatorio que se limitará a los temas abordados en el interrogatorio directo. Quien hubiere intervenido en el interrogatorio directo podrá agotar un turno de preguntas dirigidas a la aclaración de los puntos debatidos en el contrainterrogatorio, el cual se denomina redirecto. En estos eventos deberán seguirse las mismas reglas del directo. Finalmente, el declarante podrá ser nuevamente preguntado por la otra parte, si considera necesario hacer claridad sobre las respuestas dadas en el redirecto y sujeto a las pautas del contrainterrogatorio. 19 Presidencia de la República de Colombia. Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. 7

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E

RADICADO: 202003008316 condiciones fijadas en el Acuerdo AOG No. 036 del 31 de agosto de 2020, se acudirá a la presencialidad.20”

19. En orden de lo expuesto, el despacho relator de la Situación territorial de Urabá se encuentra facultado y estima útil, necesaria y pertinente la práctica de testimonios en el marco de su investigación y en este marco procederá.

(ii) Identificación del testimonio a decretar

20. Acopiadas piezas procesales de Justicia y Paz, así como recepcionados variados informes presentados por organizaciones de víctimas21, como facultad de la Sala de Reconocimiento contenida en el literal b. del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019, da cuenta de la pertenencia orgánica del señor RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA, al grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia-AUC, inicialmente Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), “A principios del año 1996 (Enero de 1996), la zona del Urabá es dividida por orden de los hermanos CARLOS y VICENTE CASTAÑO GIL, en dos: EL GRUPO DE TURBO y EL GRUPO DE PEDRO (Eje Bananero); el primero operaba en la zona urbana de Turbo y en la zona rural del mismo municipio, y tenía como comandante a HEBERT VELOZA GARCIA. El segundo grupo comandado por RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA alias PEDRO, operaba en los municipios de Turbo zona rural de Nueva Colonia con

inmediaciones del corregimiento de Currulao; Apartadó, Garepa y Chigorodó, zona del Kilómetro 40 o Panamericana22” 20 JEP. Presidencia y Secretaría Ejecutiva. Acuerdo AOG 039 de 17 de septiembre de 2020. “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP prevista en el Acuerdo AOG 014 de 2020”. Art. 5 21 Van por nuestras tierras a sangre y fuego: participación de agentes del Estado y empresarios en el plan criminal para el desplazamiento forzado, el despojo y la acumulación ilegal de tierras en las regiones de Urabá y bajo Atrato. Presentada por Comisión Intereclesial de Justicia y Paz - Corporación Jurídica Libertad - Fundación Forjando Futuros - Instituto Popular de Capacitación. Recibido en Bogotá el 07 de diciembre de 2018; (ii). Conflicto armado y violencia sociopolítica en la implementación y desarrollo de un modelo de acumulación por desposesión en la región de Urabá21. Presentado por la Comisión Interclesial de Justicia y Paz; Fundación Forjando Futuros; Corporación Jurídica Libertad y el Instituto Popular de Capacitación. 22 Resolución Interlocutoria 002, Radicado Interno: 17 del doce (12) de diciembre de 2016, sobre la calificación del concierto para delinquir agravado para la financiación de grupos paramilitares como delito de lesa humanidad. Disponible en: http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/accu1.html#hasbun consultada el 23 de septiembre de

2020 8

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E

RADICADO: 202003008316

21. Que durante su pertenencia al grupo armado ilegal de las AUC el señor RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA fue conocido con los alias de “Pedro Ponte” o “Pedro Bonito”.

22. Que el señor RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA se encuentra procesado y bajo la competencia de la jurisdicción creada por la Ley 975 de 2005 conocida comunente como de Justicia y Paz, en su condición de desmovilizado ex miembro de las AUC, le han sido atribuidos 564 hechos relacionados con los delitos de desaparición forzada, además de los hechos por desplazamiento forzado, reclutamiento ilícito, violencia basada en género, y homicidio, que dejaron más de 1130 víctimas23 en su condición de comandante del Frente Árlex Hurtado denominado en su creación como el Grupo de Pedro del Bloque

Bananero.

23. La relevancia del señor RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA, como miembro y comandante regional en el Urabá, del grupo paramilitar de las AUC, desde el año 1994 hasta el 2004, da cuenta que su testimonio con destino al Caso 04, resulta pertinente y conducente en cuanto podrá brindar información sobre hechos victimizantes objeto de investigación, contrastar información relativa a

las relaciones del grupo de autodefensas con miembros de la Fuerza Pública, grupos económicos24 y empresariales25, redes de apoyo y profundizar las 23 https://www.eluniversal.com.co/colombia/fiscalia-le-imputo-cargos-al-exjefe-paramilitar-pedrobonito-247626-HWEU357437 24 “Hasbún fue miembro de la cúpula de las AUC, mano derecha de Vicente y Carlos Castaño y además fue el cerebro de la estrategia de financiación de las autodefensas en Urabá. Para esto sirvió de enlace con el gremio bananero y utilizó las Convivir como fachada para que los empresarios le dieran plata a los paramilitares. Como hasta ahora se han documentado los nexos del paramilitarismo con la política y con las fuerzas militares, pero no con sus financiadores, el testimonio de Hasbún se convierte en el primer ventilador de la paraeconomía.” Disponible en: https://www.semana.com/el-hombre-cerebro-paraeconomia/255742-3/ consultado el 23 de septiembre de 2020 25 Tribunal de Medellín Sala de justicia y Paz. Audiencia concentrada del 30 de septiembre de 2014 señala que en las “Versiones libres del 23 de julio y 6 de agosto de 2008, 13 de abril de 2009 y 1 de junio de 2010 del postulado RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA, alias "Pedro Bonito o Pedro Ponte", hace mención de las oficinas que tenían en Medellín, donde se recolectaba el dinero de los bananeros teniendo en cuenta que estos no vivían en la zona de Urabá, sino que vivían en Medellín o Bogotá. -Informe No. 5-233580 - Finanzas Frente Árlex

tiurtado - Página 22 - 23.” 9

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202003008316 referencias contenidas en los informes aportados por las víctimas y/o las organizaciones que la representan allegadas al despacho relator.

24. Es de resaltar que quienes se desmovilizaron bajo la ley 975 de 2005 adquirieron un compromiso con la verdad previsto en los articulos 4, 6, 7 y 8 en la apuesta a la reconciliación nacional, es decir, que el convocado tiene un deber superior de acudir a este llamado en virtud de los fines propios de la paz y tal como lo ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos le corresponde al Estado “remover todos los obstáculos fácticos y jurídicos que puedan dificultar el esclarecimiento judicial exhaustivo de las violaciones”. Esta obligación de investigar hace que, frente a violaciones graves de los derechos humanos, “sean inaceptables las disposiciones de amnistía, las reglas de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad” y que “ninguna ley o disposición de derecho interno pueda ser invocada para incumplir esta obligación”26.

25. Teniendo presente la establecida necesidad del testimonio referido y su consecuente conducencia, pertinencia y utilidad, el despacho relator del Caso 04, Situación Territorial de la Región Urabá, de la Sala de Reconocimiento ordenará la práctica de la declaración juramentada del señor RAÚL EMILIO HASBÚN

MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.347.632 de Sabaneta (Antioquia) para el día ocho (8) de octubre de 2020 desde las 9:00 am, hasta las 06:00 p.m. (con los recesos correspondientes) en modalidad virtual. Esta fecha podrá ser modificada o ajustada por la Magistrada relatora del caso, si sobrevienen circunstancias excepcionales que así lo exijan.

26. Con base en las facultades otorgadas a la magistrada relatora, por el Artículo 128 literal f del Reglamento General de la JEP de 2 de marzo de 2020 y dado que mediante acta 4835 del 3 de septiembre de 2020, en el cual el Director de la Unidad de Investigación y AcusaciónUIA de la JEP comisionó a un grupo de Fiscales para el apoyo en la recepción de testimonios y versiones voluntarias decretadas por el despacho relator, para la práctica de la prueba testimonial que se ordena en el presente proveído, se delegará a la doctora ROSMARY MURCIA QUINTERO Fiscal de Apoyo I de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz para que lleve a cabo la diligencia aquí referida. 26 El Derecho a la Verdad y el Derecho Internacional. Comisión Colombiana de Juristas, p. 115. Disponible en:https://www.coljuristas.org/documentos/libros_e_informes/derecho_a_la_verdad_y_derecho_intern acional.pdf consultado el 23 de septiembre de 2020.

10

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

EXPEDIENTE: 2018340160300011E

RADICADO: 202003008316

En mérito de lo antes expuesto este despacho,

III. RESUELVE: PRIMERO. – ORDENAR, la práctica de la diligencia de declaración juramentada de RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía No.15.347.632 de Sabaneta (Antioquia) , el día ocho (8) de octubre de de 2020 a las 9:00 am. a 6:00 pm través de los medios virtuales disponibles en atención a las medidas derivadas de la emergencia sanitaria en curso, las cuales serán informadas por la Dirección de Comunicaciones de la JEP previo a la fecha de su realización.

SEGUNDO.- NOTIFICAR, a través de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas esta decisión al señor RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía No.15.347.632 de Sabaneta (Antioquia). TERCERO. INFORMARLE al señor RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA que si es su deseo puede acudir a la diligencia de testimonio ordenada en al numeral primero con el acompañamiento de abogado. CUARTO. NOTIFICAR esta decisión a la Procuraduría Delegada con funciones de intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz, así mismo como a las victimas acreditadas en el caso No. 04, a través de sus apoderados judiciales debidamente reconocidos y sujetos procesales. QUINTO. ORDENAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que, de acuerdo con sus

funciones legales y reglamentarias, adelante todas las acciones necesarias y pertinentes para asegurar el funcionamiento de los medios técnicos necesarios para la realización de la diligencia de testimonio programada. SEXTO. DELEGAR para la práctica de la prueba testimonial que se ordena en el presente proveído, a la doctora ROSMARY MURCIA QUINTERO Fiscal de Apoyo I de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz en razón a las labores de comisión expresadas en la parte motiva. 11

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E

RADICADO: 202003008316

SEPTIMO. Contra este auto procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 y demás normas concordantes.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado en Original) NADIEZHDA NATAZHA HENRIQUEZ CHACIN Magistrada relatora de la Situación Territorial de Urabá 12

Consultar sobre este documento ...