JEP - Auto SRVR-04-00-141-20 05-octubre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR-04-00-141-20 05-octubre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E
RADICADO: 20203240024903
Para responder citar el numero: 202003008510
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD
Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
AUTO SRVNH -04/00-141/20
Bogotá D.C., lunes 5 de octubre de 2020 Radicación 202003008510 Asunto Convocatoria a audiencia de notificación con pertinencia étnica y cultural de las autoridades étnicoterritoriales de los consejos comunitarios acreditados en la Situación Territorial de la región de Urabá, caso 04.
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. La Magistrada relatora de la Situación territorial Urabá, Caso No. 04 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante la Sala de Reconocimiento o SRVR), de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias ordena la diligencia de notificación con pertinencia étnica y cultural de los consejos comunitarios acreditados en la Situación Territorial de la región de Urabá, caso 04.
CONSIDERANDO
2. Mediante Auto No. 040 de 11 de septiembre de 2018, la Sala avocó
conocimiento de la Situación territorial de la región de Urabá con radicación No. 1
EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202003008510 04 “… por los hechos constitutivos de graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en la región de Urabá entre el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, en los municipios Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá y Dabeiba en el Departamento de Antioquia y El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí, en el Departamento de Chocó, cometidos presuntamente por miembros de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, sin perjuicio de la aplicación del principio de conexidad por hechos, víctimas y presuntos responsables”.
3. El Capítulo Étnico del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (AFP), definió salvaguardas y garantías para los Pueblos Étnicos en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR).
Entre las que se destacan: ➢ Incorporación de la perspectiva étnica y cultural en los mecanismos judiciales y extrajudiciales del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. ➢ Consulta previa de los instrumentos y normas del Sistema ➢ Coordinación con las autoridades de los pueblos étnicos en los procesos que involucren a sus integrantes, a sus comunidades o a sus territorios
➢ Respeto por las funciones jurisdiccionales de los pueblos étnicos y por sus autoridades ➢ La definición e implementación de mecanismos de coordinación y articulación de la JEP con la Jurisdicción Especial Indígena en los casos que involucren la competencia de esta última de acuerdo con la Constitución Nacional.
4. La Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz (LEJEP), ordenó a la JEP incorporar el enfoque étnico1 y, lo que respecta a la coordinación interjurisdiccional, su artículo 35 dispuso que el Estado debía consultar con los pueblos indígenas los mecanismos de articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena, los cuales debían ser incorporados en el
Reglamento Interno de la JEP.
5. La Ley 1922 de 2018, que define las normas de procedimiento de la JEP, además de incorporar en el artículo 1 los principios que orientan las actuaciones, procedimientos y decisiones de la JEP, entre los que se encuentran 1 Ley 1957 de 2019. Artículo 18.
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EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202003008510 la centralidad de las víctimas, la justicia restaurativa, el procedimiento dialógico y los enfoques diferenciales y de diversidad territorial, en su artículo 70 señaló que “[l]a Sala o Sección de la JEP y la autoridad étnica que corresponda definirán los mecanismos de articulación y coordinación interjurisdiccional, de conformidad con lo que defina el Reglamento Interno”.
6. El Reglamento Interno de la JEP incorporó un capítulo denominado “Coordinación con Jurisdicción Especial Indígena y otras justicias étnicas” en el cual se desarrollan principios, garantías y mecanismos de diálogo intercultural y de coordinación interjurisdiccional, los cuales deben asegurar la efectiva y plena participación de los pueblos étnicos en los procesos e instancias de la JEP2.
7. Tanto la Ley Estatutaria, como las normas de procedimiento y el Reglamento Interno de la JEP fueron objeto de Consulta Previa con los pueblos indígena y negro, en el marco de la cual se reafirmó la necesidad de garantizar la efectiva y plena participación de los pueblos étnicamente diferenciados y autoridades en los procesos ante la JEP. Como fruto de esta consulta, la Comisión Étnica de la JEP adoptó el Protocolo de coordinación con las autoridades indígenas, otro con las autoridades del pueblo Afrocolombiano y otro con el pueblo Rom, los cuales contienen los principios y elementos que deben guiar la coordinación entre la magistratura de la JEP y las autoridades étnicas y son base para garantizar su plena y efectiva participación.
8. Es así como, en el marco del reconocimiento de Colombia como una nación diversa étnica y culturalmente3 y de las potestades de autogobierno4 y de aplicación de justicia propia5 de los pueblos étnicamente diferenciados, que la JEP somete a consulta previa las normas que rigen su funcionamiento y acuerda construir un protocolo en el que se tracen los mecanismos para articular la aplicación de la justicia propia en los territorios de los pueblos afrocolombianos,
negros, raizales y palenquero, en las que la JEP adelante sus procesos judiciales.
9. En este momento la Jurisdicción está trabajando en la construcción de este protocolo de articulación, que involucra un diálogo intercultural amplio que permita coordinar los procedimientos que la JEP deba adelantar y que involucren a los pueblos afrocolombianos, negros raizales y palenquero, respetando las potestades de las autoridades ancestrales, los procedimientos de justicia que se desarrollan al interior de cada comunidad, los procesos de 2 JEP. Acuerdo 01 de 2018. Artículo 95. 3 Constitución Política. Art. 7. 4 Convenio 169 de la OIT, art. 7. 5 Ibidem, art. 9.
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EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202003008510 restauración, reparación y reconstrucción del tejido social y comunitario. Este diálogo intercultural se está adelantando con autoridades de todo el territorio nacional y del cual surgirá un protocolo de coordinación y a partir de cual, la Magistratura concretará rutas para casos priorizados por la JEP.
10. En la Situación Territorial de la región de Urabá, caso 04, se están adelantando jornadas de diálogo con autoridades étnico – territoriales, tanto de los pueblos indígenas como del pueblo afrocolombiano y negro que habitan los municipios priorizados, para acordar los mecanismos e instancias de diálogo con los que la JEP deberá coordinar los procedimientos judiciales que se deban
adelantar en sus territorios o que afecten a sus comunidades.
11. De acuerdo con lo pactado desde el nivel nacional y cuya materialización está en construcción con las autoridades étnico territoriales de los municipios priorizados en la Situación Territorial de la región de Urabá, las decisiones que se profieran en este Caso, se les notificarán con pertenencia étnica y cultural, es decir, que además del trámite judicial de entrega de la providencia judicial, esta se socializará y contextualizará a las autoridades, no sólo desde los parámetros jurídicos desde los que fueron adoptadas, sino desde las prácticas, vivencias e identidad étnica de cada una de las comunidades del pueblo afrocolombiano y negro, que son receptoras de las mismas.
12. Las normas de procedimiento de la JEP, en el artículo 2 y 3, como desarrollo del principio de centralidad de las víctimas con aplicación del enfoque diferencial, establece los trámites para la participación de las víctimas pertenecientes a Pueblos Indígenas, Afrocolombiano y Rom, requiriendo el pronunciamiento de la Magistratura, con el fin de incorporar todas las medidas que garanticen su participación efectiva y en las que se incorporen sus usos y prácticas de justicia.
13. En virtud de este mandato, se ha proferido autos, en los que, una vez hecho el análisis de la información aportada y la manifestación de voluntad de participar en la JEP, que seque reconocen 9 consejos comunitarios ubicados en los municipios priorizados por la situación territorial de la región de Urabá, como intervinientes especiales dentro del proceso judicial dentro del caso 04, que se detallan a continuación.
14. Mediante el auto SRVNH-04/03-05/19, este Despacho acreditó como intervinientes especial en calidad de víctima colectiva al consejo comunitario Etnia Negra de las cuencas de los ríos Sucio, Mutatá Pavarandó y la Serranía de
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Abibe, representado por Esteban Cuesta Mayo y del consejo comunitario de Pavarandocito – Cocosarle, representado por Faver Cuesta Blandón.
15. Así mismos, mediante auto SRVNH-04/03-14/20 se acreditó al consejo comunitario Bocas del Atrato y Leoncito, representado por Patrocinio Cuesta Rojas; Los Mangos, representado por José Manuel Córdoba Palacios y
Bahía Colombia, representado por Marcelino Mosquera.
16. Mediante el auto SRVNH-04/03-16/20 el consejo comunitario de los ríos la Larga Tumaradó, fue reconocido como interviniente especial, representado por Pablo Antonio López Moreno. De igual forma, se procedió mediante el auto SRVNH-04/03-17/20 en el que se acreditó a los consejos comunitarios de Manatíes y Puerto Girón.
17. Los consejos comunitarios Etnia Negra de las cuencas de los ríos Sucio, Mutatá Pavarandó y la Serranía de Abibe, COCOSARLE, Bocas del Atrato y Leoncito, Los Mangos, Bahía Colombia, la Larga Tumarado, Manatíes y Puerto Girón; son representados judicialmente por la Corporación Agencia
Afrocolombiana Hileros.
18. Mediante el auto SRVNH-04/03-15/20, se acreditó como interviniente especial al consejo comunitario del río Curbaradó, cuyo representante legal es Germán Marmolejo y la representación judicial es ejercida por la abogada Flor Colombia Caro.
19. Debido a la suspensión de términos judiciales de la JEP6, a raíz de la emergencia sanitaria por COVID-19, vivida en todo el territorio nacional, no fue posible cumplir con la obligación de notificar las decisiones que involucren los derechos de los pueblos indígena, afrocolombiano y rom, adquirida por la Magistratura en el marco de los protocolos de coordinación de la JEP con las Justicias Propias. Por tanto, es necesario realizar la notificación a las autoridades étnico-territoriales de los Consejos Comunitarios señalados, con pertinencia étnica y cultural, según lo concertado y de forma semipresencial.
20. Para la realización de esta diligencia judicial, se requiere el apoyo de la Secretaría Ejecutiva, para todos los apoyos logísticos que permitan la conexión de los representantes legales de los Consejos convocados o el desplazamiento a un lugar que cuente con las condiciones de bioseguridad necesarias, además de las actividades de preparación para la misma. 6 JEP. Órgano de Gobierno. Acuerdos AOG No. 008, 009 y 014 de 2020.
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RESUELVE PRIMERO: CONVOCAR para el 16 de octubre de 2020, a la diligencia de notificación con pertinencia étnica ordenada en los autos SRVNH – 04/03-14/20
a 04/03-17/20, a través de los representantes legales de los consejos comunitarios: Etnia Negra de las cuencas de los ríos Sucio, Mutatá Pavarandó y la Serranía de Abibe, COCOSARLE, Bocas del Atrato y Leoncito, Los Mangos, Bahía Colombia, río Curbaradó, ríos la Larga Tumarado, Manatíes y Puerto Girón. Así mismo, a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con funciones ante la JEP.
SEGUNDO: REQUERIR a la Secretaria Ejecutiva para que suministre el apoyo logístico necesario, que garantice la presencia de las autoridades étnicoterritoriales, en la diligencia convocado, de forma mixta entre presencialidad y virtualidad, agrupándolos con pleno cumplimiento de las medidas de bioseguridad y distanciamiento social en lugares con condiciones adecuadas de conectividad para el enlace virtual con la Magistratura y sus equipos profesionales y con otros grupos de autoridades étnico territoriales, según las condiciones de conectividad, seguridad y riesgo de contagio por COVID diagnosticadas para cada uno de los participantes.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión personalmente a los representantes judiciales y legales de los consejos comunitarios, así como al Ministerio Público y demás sujetos procesales.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado en Original)
NADIEZHDA NATAZHA HENRIQUEZ CHACIN
Magistrada
Proyectó: MRM.
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