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JEP - Auto SRVR-04-00-149-20 14-octubre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVR-04-00-149-20 14-octubre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

Para responder citar el numero 202002005754

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD

Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

AUTO SRVNH -04/00-149/20

Bogotá D.C., miércoles 14 de octubre de 2020 Radicación 202002005754 Asunto Solicitud de ampliación de información del informe Mi Verdad Cuenta, Situación territorial de la región de Urabá, caso 04.

I. ASUNTO A TRATAR

1. La Magistrada relatora de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante: la Sala de Reconocimiento o SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante: la JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, procede a solicitar información sobre hechos victimizantes relacionados con la Situación Territorial de la región de Urabá, caso 04, señalados en el informe Mi Verdad Cuenta.

II. ANTECEDENTES

2. El 11 de septiembre de 2018 la Sala de Reconocimiento profirió el Auto No. 040 avocando conocimiento de la Situación territorial de la región de Urabá (en adelante STU o la Situación Territorial), para investigar los hechos constitutivos de graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario entre el 1 de enero de 1986 y el 1 de diciembre de 2016, en los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá y Dabeiba en

el Departamento de Antioquia, y El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí, en el Departamento de Chocó.

3. En el caso 04 se han identificado y agrupado los hechos en nueve conductas genéricas que se hicieron constantes en el marco del conflicto armado en la región de Urabá, que corresponde a: i) muerte violenta, ii) desaparición forzada, iii) tortura, iv) desplazamiento forzado, v) violencia sexual, vi) privación grave de la

1

EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202002005754 libertad, vii) métodos y medio prohibidos por el DIH, viii) omisiones de la fuerza pública, ix) daños ambientales y daños a bienes de la población civil.

4. El 2 de agosto de 2018 se presentó por la Red de víctimas y profesionales, la Mesa nacional de víctimas y la Campaña “No es hora de callar”, el informe MI VERDAD CUENTA (en adelante el Informe o MVC), en el cual se relacionan hechos de violencias de género contra las mujeres y personas con orientación sexual y/o identidad de género diversa (en adelante OSIGD), por causa con ocasión o en relación directa o indirecta conflicto armado, sucedidos en los municipios y periodo priorizado por la STU, por tanto, corresponde a conductas de violencia sexual, de competencia prevalente de la JEP1.

III. CONSIDERACIONES

5. Como sustento de la solicitud de complementar el Informe MVC, se procederá a abordar los siguientes temas: a) la protección especial de las víctimas de

violencia sexual en la JEP, en el que se fundamenta la restricción de acceso a la información y protección de datos sensibles de víctimas de violencia sexual, aplicable a este auto; b) el derecho a la verdad en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición y su alcance a víctimas no acreditadas; y finalmente c) la necesidad de ampliación de la información presentada. a) La protección especial de las víctimas de la violencia sexual en la JEP

6. Como lo ha venido reiterando la Sala en diferentes oportunidades, la violencia sexual constituye una grave violación a los derechos humanos2 cuya magnitud ha sido reconocida en múltiples instrumentos internacionales3. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que “frente a la comisión de delitos sexuales, el Estado tiene la obligación de actuar con la mayor diligencia en su investigación, juzgamiento y sanción”4.

7. El conflicto armado aumenta la vulnerabilidad de la población civil frente a los actos de violencia sexual5 y genera otros factores de revictimización como el desplazamiento forzado, el aislamiento, la estigmatización y el temor6, los cuales someten a las víctimas a una afectación sistemática de su dignidad humana. Por lo anterior, las víctimas de la violencia sexual “deben ser atendidas de forma inmediata,

1 Acto Legislativo 01 de 2017, art. 5. Ley 1922 de 2018, art. 11 parágrafo. 2 Corte Constitucional, Sentencia C – 579 de 2013. 3 Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, Declaración

sobre la Eliminación de la violencia contra la Mujer, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, entre otras. 4 Corte Constitucional, Auto 092 de 2008, Auto 009 de 2015, Sentencia C – 080 de 2018. 5 Corte Constitucional, Sentencias T -025 de 2004, T-496 de 2008 y Sentencia T-418 de 2015 y Autos 092 de 2008 y 009 de 2015. 6 Corte Constitucional, Auto 009 de 2015. 2

EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202002005754 integral, especializada, con enfoque diferencial, de forma gratuita y durante el tiempo necesario para superar las afectaciones físicas y sicológicas derivadas de las agresiones”7.

8. En la Jurisdicción Especial para la Paz, las víctimas de la violencia sexual tienen una protección reforzada a través de diversos instrumentos especiales

adicionales a los reconocidos frente a otras:

9. En primer lugar, una debida diligencia reforzada en su investigación.

Como obligación internacional de los Estados8, la investigación de los hechos de violencia sexual en el marco del conflicto armado debe ser priorizada en los procesos de justicia transicional9. Así lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos10: “[…] las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. […] [E]l artículo 7.b de dicha Convención

obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. De tal modo, ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección”11.

10. En virtud de su especial gravedad, los crímenes sexuales se encuentran contemplados como crímenes internacionales en el Estatuto de la Corte Penal Internacional y han sido juzgados en tribunales internacionales como el TPIY12 y TPIR13.

Asimismo, estos hechos victimizantes se han señalado como uno de los potenciales casos en los cuales ha centrado su examen preliminar la Fiscalía de la Corte Penal Internacional frente a Colombia14. 7 Corte Constitucional, Auto 009 de 2015. 8 Resolución 3318 (XXIX) del 14 de diciembre de 1974 de la Asamblea General de las Naciones Unidas y Resolución 1325 de 2000 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. 9 Corte Constitucional, Sentencia C – 579 de 2013. 10 Corte IDH, Casos Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fernández Ortega vs. México, González y otras vs. México. 11 Corte IDH, Caso Fernández Ortega vs. México. 12 Casos Kunarac, Kovac y Vukovic, Tadic, Blaskic, Mrksic y Furundzija–.

13 Caso Akayesu. 14 International Criminal Court, Report on Preliminary Examination Activities 2019: “92. The information assessed during the reporting period indicates that the Colombian authorities have taken meaningful steps to address conduct amounting to ICC crimes, as outlined in the 2012 Interim Report. 16 In this context, the OTP had identified the following potential cases that would form the focus of its preliminary examination: (i) proceedings relating to the promotion and expansion of paramilitary groups; (ii) proceedings relating to forced displacement; (iii) proceedings relating to sexual crimes; and, (iv) false positive cases. In addition, the OTP decided to: (v) follow-up on the Legal Framework for Peace and other 3

EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202002005754 11. . En la Jurisdicción Especial para la Paz, las Leyes 1957 de 201915 y 1820 de 201616 han señalado la imposibilidad de aplicar la amnistía frente al acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, en virtud de la obligación de investigar y juzgar estos delitos cometidos en el conflicto armado. Asimismo, el artículo 16 de la Ley 1957 de 2019 consagra varios derechos de las víctimas de violencia sexual, dentro de los cuales se encuentra el deber de debida diligencia en la investigación de los hechos victimizantes de violencia sexual, el cual es reafirmado por la Sentencia C – 080 de 2018 al señalar que estos hechos victimizantes son de competencia prevalente de la JEP y su priorización contribuiría a la pronta superación de la impunidad de estos graves hechos en el marco de la guerra: “En consecuencia, la violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes en el marco del conflicto armado es de competencia prevalente de la Jurisdicción

Especial para la Paz. Por ser uno de los hechos de mayor gravedad, conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio 66 constitucional, así como en el artículo 19 del Proyecto de Ley bajo estudio, la JEP podría decidir su priorización, en aras de contribuir a la pronta superación de la impunidad de estos graves hechos en el marco de la guerra”17. (Negrillas fuera del texto)

12. En segundo lugar, el derecho a la protección reforzada de su intimidad, “debiendo abstenerse, en especial, de realizar prácticas de pruebas que impliquen una intromisión irrazonable, innecesaria y desproporcionada de su vida íntima, evitando en todos los casos posibles situaciones de revictimización”18. En este sentido, el artículo 21 de la Ley 1922 de 2018 señala que “Las Salas y secciones de la JEP protegerán mediante reserva los nombres y demás datos sensibles en los casos que involucre menores de edad y en los casos de violencia sexual”19.

13. En tercer lugar, la exigencia del análisis del contexto de intimidación generalizada causado por el conflicto armado, para efectos de determinar la ausencia de consentimiento del sujeto pasivo en la valoración y juzgamiento de los delitos sexuales20.

14. En cuarto lugar, el derecho de las víctimas de la violencia sexual a no ser confrontadas con su agresor21. Finalmente, se reconoce que las víctimas de violencia basada en género y en especial de violencia sexual tendrán los derechos garantizados elevant legislative developments, as well as jurisdictional aspects relating to the emergence of ‘new illegal armed groups’”. 15 Artículo 42 de la Ley 1957 de 2019. 16 Artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.

17 Corte Constitucional, Sentencia C – 080 de 2018. 18 Artículo 16 de la Ley 1957 de 2019. 19 Artículo 21 de la Ley 1922 de 2018. 20 Artículo 16 de la Ley 1957 de 2019. 21 Artículo 27.7 de la Ley 1957 de 2019. 4

EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202002005754 en el bloque de constitucionalidad, las Reglas de Procedimiento y Prueba del Estatuto de Roma, las Leyes 1257 de 2008 y 1719 de 2014, así como sus decretos reglamentarios22.

15. En consecuencia, las víctimas de la violencia sexual tienen una protección reforzada en la Jurisdicción Especial para la Paz que se materializa en garantías especiales dentro de las que se destaca el deber de diligencia reforzada en la investigación de estos hechos victimizantes para salvaguardar el derecho a la verdad.

Restricción de acceso a la información y protección de datos sensibles víctimas de violencia sexual

16. La “información pública clasificada”, que es la relevante en este caso, es aquella cuya divulgación de los datos personales pueda vulnerar los derechos fundamentales de las personas, la cual puede darse: (i) cuando el propietario o de dicha información ha solicitado expresamente la restricción para su divulgación o acceso, porque pone en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas concernidas; (ii) cuando la información se refiere a datos personales que sólo pertenecen a su titular, y, cuya divulgación podría afectar un derecho legítimo de este último, como el derecho a

la intimidad. Para efectos de esta segunda categoría, el Despacho presta una atención prioritaria a los “datos sensibles” relativa a menores de edad, víctimas de violencia sexual23 y víctimas de violaciones de derechos humanos, en el marco de hechos ocurridos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano.

17. Mediante Auto de Despacho SRVNH-04/00-19/19 del 26 de febrero de 2019, se creó el Cuaderno de Reserva, en el expediente de la Situación Territorial de Urabá, Caso No. 04 y definió el procedimiento para tramitar las excepciones al principio de publicidad. En aplicación de la regla general de “máxima divulgación” el despacho mantendrá como información pública y excepcionalmente podrá pronunciarse para decidir sobre restricciones en el acceso a la información que entre en su posesión, bajo su control o custodia, aplicando para ello test de restricción en el acceso a la información.

18. Con base en los criterios orientadores indicados en el numeral anterior, que se vincula con la identificación de las víctimas de violencia sexual, la cual se detallará como anexo de este auto, al cual se le aplicará reserva y se procederá a ordenar incorporar la información al cuaderno de reserva, sobre la cual se aplican las restricciones frente al acceso de la información pertinente, por considerar “ los eventuales daños o afectaciones al libre ejercicio de los derechos de las personas naturales o jurídicas o por daño a los intereses públicos24. i) El derecho a la verdad en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición y su alcance a víctimas no acreditadas

22 Parágrafo del Artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. 23 Ley 1719 de 2014, art. 12 num. 1. 24 Constitución Política, art. 74; Ley 1712 de 2014, y art. 13 # 1. 5

EXPEDIENTE: 2018340160300011E

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19. La centralidad de los derechos de las víctimas es el pilar sobre el cual se funda la actividad de esta jurisdicción y del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIJVRNR)25. En este sentido, el artículo 13 de la Ley 1957 de 2019 establece: “En toda actuación del componente de justicia del SIVJRN se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento infligido por las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las graves violaciones a los Derechos Humanos ocurridas durante el conflicto”26.

20. La dignificación de los derechos de las víctimas es uno de los objetivos esenciales de la JEP y depende del reconocimiento de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición: “6.22. La dignidad de las víctimas, así entendida, constituye un fin en sí mismo y es, simultáneamente, condición y consecuencia de la satisfacción de sus demás derechos. En escenarios de transición, la dignidad depende, principalmente, del esclarecimiento de la verdad, de la obtención de justicia, de la provisión de medidas de reparación y de las garantías de no repetición. Todos estos son elementos constitutivos e interdependientes de la justicia en sentido amplio, cuyo carácter

integral fue revelado, en gran medida, por la justicia transicional”27.

21. Dentro de estos derechos tiene particular importancia el derecho a la verdad, pues permite que las víctimas: “(i) obtengan justicia, reparaciones y garantías de no repetición, pues si no existe claridad sobre los hechos, no podrá haber reconocimiento y, mucho menos, atribución de responsabilidad; (ii) restablezcan la confianza en el ordenamiento jurídico, en gran parte perdida como resultado de la impunidad que trae consigo un conflicto armado no internacional con presencia territorial en lugares con baja o nula presencia estatal28; (iii) identifiquen colaboradores y perpetradores para evitar que se minen los esfuerzos de reconstrucción social29; (iv) recobren y defiendan su derecho a la honra y al buen nombre30, y (v) hacer que la verdad procesal y la verdad real coincidan” 31

22. El derecho a la verdad tiene dos dimensiones: i) una colectiva, que se centra en “preservar del olvido a la memoria colectiva”, y ii) una individual que implica el 25 Corte Constitucional, Sentencia C – 007 de 2018. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TPSA 017 de 2018 y TP-SA 110 de 2019, Bogotá, 30 de enero de 2019. 26 Artículo 13 de la Ley 1957 de 2019. 27 Ver el Informe presentado por el Relator Especial de las Naciones Unidas para la Promoción de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición al Consejo de Derechos Humanos el 21 de agosto de 2017, citado en la nota al pie 74. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013, consideración 6.1.2.2. Ver, también, los datos

recolectados y presentados por Dejusticia sobre la prestación del servicio de justicia en zonas afectadas por el conflicto. Villadiego, Carolina y Lalinde, Sebastián. Sistema de justicia territorial para la paz.

Bogotá: Dejusticia, 2017. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013, consideración 6.1.2.2 30 Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012, consideración 5.2.2. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012, consideración 5.2.2. Tribunal Para La Paz, Sección De

Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018, Bogotá D.C., 21 de agosto de 2018 6

EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202002005754 “derecho a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima”32. En este sentido, la obtención de la verdad es una de las mayores necesidades de las víctimas, por lo cual “la JEP debe propiciar siempre las condiciones para que ese bien valioso se haga realidad”33, por cuanto la garantía de los derechos de las víctimas es un presupuesto esencial del SIVJRNR 34.

23. El derecho a la verdad tiene a su vez una serie de garantías fundamentales: (i) el derecho inalienable a la verdad, que implica: “el derecho de cada pueblo a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la perpetración de los crímenes”35; (ii) el deber de recordar, “[consistente] en el

conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión como parte de su patrimonio” 36; y (iii) el derecho de las víctimas a saber, esto es, según la faceta subjetiva del derecho antes anotada, “el derecho imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones […]”37.

24. Este derecho no solamente es aplicable a aquellas personas que se han acreditado como intervinientes especiales o cuyos casos han sido selección o priorización: “6.18. La JEP está llamada a superar las fronteras características de la justicia penal, si se repara en el hecho de que ella hace parte de un designio de mayor envergadura. En el desarrollo de los procesos judiciales de su competencia, los órganos de la JEP deben procurar acopiar la información necesaria para determinar y contrastar la ocurrencia de los hechos, y atribuir responsabilidades.

Pero, para lograr la consecución de una paz estable y duradera, la verdad judicial debe ser extensa y profunda, pues de ella no solo depende el éxito del procesamiento penal, sino la dignificación de las víctimas – incluidas aquellas que no figuran como sujetos procesales en virtud de los procesos de selección y de priorización de casos–, la revelación de otros crímenes y la superación efectiva del conflicto a través de la adquisición de un conocimiento colectivo, definitivo y completo sobre el mismo”.38. ii) Necesidad de ampliación de información

25. El informe Mi Verdad Cuenta constituye un esfuerzo muy importante realizado por la Red de Víctimas y Profesionales, la Mesa Nacional de Víctimas y la

Campaña “No es hora de callar” para sistematizar los hechos de violencia sexual sufridos por mujeres y personas OSIGD en el conflicto armado colombiano. En este documento 32 Corte Constitucional, Sentencia T-418 de 2015. 33 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 20 de 21 de agosto de 2018. 34 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 014 de 2018, TP-SA 19 de 2018, TP-SA 068 de 2018 y TP-SA 124 de 2019, Bogotá D.C., 21 de noviembre de 2018 35 Corte Constitucional, Sentencia C-454 de 2006. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-454 de 2006. 37 Corte Constitucional, Sentencia C-454 de 2006. 38 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. 7

EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202002005754 se incluyen hechos victimizantes sucedidos en los municipios priorizados en el Caso No. 04, a las víctimas relacionadas en el Anexo reservado, num 1.

26. Reconociendo este gran esfuerzo y con el objeto de contribuir al esclarecimiento de los hechos y de patrones de macrocriminalidad se ha identificado la necesidad de ampliar información a fin de determinar características esenciales de las víctimas relacionadas en el Anexo reservado, num. 1 y la existencia de patrones de victimización, para lo cual se solicita completar los números de documento de identificación de cada una de las víctimas, pues tal información no solo permitirá la

búsqueda en otras bases de datos, sino también tener códigos únicos que permitan asociarlas.

27. Con relación a los hechos vividos por las víctimas relacionadas en el Anexo reservado, num. 1, es necesario conocer: (i) si las víctimas tuvieron que ir a urgencias a un centro de salud u hospital y en caso afirmativo a cuál de ellos y fechas de ingreso y egreso, (ii) si la víctima ha reportado su caso a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), al Centro Nacional de Memoria Histórica

(CNMH) o a alguna otra institución territorial o nacional y cuál fue y (iii) si existen casos similares en la zona.

28. Es igualmente importantes poder contar con información más detallada sobre la agresión contra las víctimas relacionadas en el Anexo reservado, num. 2, en cuanto al tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron, poniendo especial atención a: (i) su ubicación geográfica señalando el municipio, la vereda, corregimiento, tal como se ha hecho en algunas de las narraciones, (ii) si se trata de ríos o fuentes de agua, agregar otro tipo de datos geográficos que permitan especificar el tramo exacto de este y (iii) detallar si los hechos ocurrieron en la casa de la víctima, caminos, lugares públicos o en casas abandonadas.

29. Asimismo, en cuanto a las fechas de ocurrencia de los hechos victimizantes de las víctimas relacionadas en el Anexo reservado numeral 3, se evidencia que las mismas no fueron establecidos en el documento, por lo que se solicita proceder a hacerlo en el evento de contar con dicha información.

30. De igual forma, si se contara con la información se deberá describir los daños individuales, familiares, a la comunidad causados por el hecho victimizante, con relación a las víctimas relacionadas en el Anexo reservado, num. 4 y si se presentó desplazamiento a causa de este.

31. Si bien en el informe se hace alusión a que el presunto autor era “guerrilla sin determinar”, no aportan elementos que permitan identificar si el autor pudiera ostentar la calidad de compareciente para el Caso 04, por ello igualmente se peticiona ampliar o desarrollar este aspecto en los relatos presentados por las víctimas señaladas en el Anexo, numeral 5.

32. En relación con los posibles móviles del hecho victimizante se requiere identificar: (i) si era común de parte de los actores armados enviar mensajes de control

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EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202002005754 social a la comunidad a través de agresiones a las mujeres o a personas con OSIGD, (ii) si se realizaba en el marco de extorsiones, (iii) si se señalaba que estos crímenes por algún trabajo de liderazgo o reconocimiento comunitario que ostentara la víctima, (iv) por relaciones familiares o afectivas con integrantes del grupo armado contrario, entre otras.

33. Frente a los autores, se solicita informar: (i) qué grupos armados actuaban en el territorio, (ii) si los bloques y las estructuras que estaban en la zona se disputaba en el territorio y por qué razón, (iii) la relación de las FARC y la Fuerza Pública con las mujeres, las niñas y las personas OSIGD en la zona.

34. Sobre este aspecto concreto, igualmente se hace necesario que la totalidad de las víctimas amplíen aspectos de la situación socioeconómica que ostentaban al momento de ocurrencia de los hechos victimizantes, especificando situación de vulnerabilidad. (Anexo, num. 1) En mérito de lo expuesto este Despacho RESUELVE PRIMERO. SOLICITAR a la Red de víctimas y profesionales, la Mesa nacional de víctimas y la Campaña “No es hora de callar” la información señalada en los numerales 26 a 35 de este auto, sobre las víctimas señaladas en el anexo reservado.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a la Red de víctimas y profesionales, la Mesa nacional de víctimas y la Campaña “No es hora de callar. TERCERO. COMUNICAR a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con funciones ante la JEP, a los comparecientes y demás sujetos procesales, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento. CUARTO. Contra la presente decisión no procede el recurso.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firmado en Original) NADIEZHDA NATAZHA HENRIQUEZ CHACIN Magistrada Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas Proyectó: MRM ANEXO: Solo disponible para los sujetos procesales 9

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