JEP - Auto SRVR-04-00-162-20 27-abril de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR-04-00-162-20 27-abril de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E
RADICADO: 202003011678
Para responder citar el numero 202003011678
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD
Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS SITUACIÓN TERRITORIAL DE LA REGION DE URABÁ Caso 04 de 2018
AUTO SRVNH -04/00-162/20
Bogotá D.C., martes, 27 de abril de 2021 Radicación 202003011678 Asunto La Situación territorial de Urabá caso No. 004 ordena diligencia de Testimonio del señor
JESUS LACIDES MOSQUERA ANDRADE.
Fecha de reparto No aplica
I. ASUNTO POR RESOLVER La Magistrada relatora de la Situación territorial Urabá, Caso No. 04 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante la Sala de Reconocimiento o SRVR), de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), en ejercicio de sus facultades
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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202003011678 constitucionales, legales y reglamentarias ordena la diligencia de testimonio del
señor JESÚS LACIDES MOSQUERA ANDRADE.
I. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 11 de septiembre de 2018, la Sala de Reconocimiento profirió el Auto No. 040 avocando conocimiento de la Situación territorial de la región de Urabá, nombrando como relatora de la situación a la magistrada Nadiezhda Henriquez Chacín para investigar: … los hechos constitutivos de graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en la región de Urabá entre el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, en los municipios Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá y Dabeiba en el Departamento de Antioquia y El Carmen del Darién, Riosucio, Unguía y Acandí, en el Departamento de Chocó, cometidos presuntamente por miembros de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, sin perjuicio de la aplicación del principio de conexidad por hechos, víctimas y presuntos responsables1.
2. Hasta el 5 de octubre de 2020, el despacho relator ha vinculado a (249) personas en servicio activo, retirados y separados de la fuerza pública (ejército 1 JEP. Salas de Justicia. Auto SRVR No.040/2018. Sobre la situación territorial de la región de Urabá.
Disponible en el sitio oficial: www.jep.gov.co. Consultado 4/1/2020.
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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202003011678 nacional) 2, ex miembros de FARC-EP3 y terceros civiles4, mencionadas en la
Situación territorial de la región de Urabá y ha corrido traslado de los informes 2 JEP. Salas de Justicia. Auto de despacho SRVNH-04/01-01/19 de 10 de junio de 2019 (20193240122743). Notificación y puesta a disposición del expediente a “personas en servicio activo, retirados y separados de la fuerza pública (ejército nacional)” mencionadas en la Situación territorial de la región de Urabá, radicada como Situación No. 04 por Auto 40 de 11 de septiembre de 2018; JEP. Salas de Justicia. SRVR. Auto 04 de 13 de enero de 2020. Llamamiento a versión voluntaria, traslado de información y comunicación a las víctimas. Compareciente: Alfonso Romero Buitrago; JEP. Salas de Justicia. Auto 141 de 7 de septiembre de 2020. Llamamiento a versión voluntaria. Compareciente: Juan Esteban Muñoz Montoya; JEP. Salas de Justicia. Auto 142 de 7 de septiembre de 2020. Llamamiento a versión voluntaria.
Compareciente: Manuel Antonio Quintero Flórez; JEP. Salas de Justicia. Auto 143 de 7 de septiembre de
2020. Llamamiento a versión voluntaria. Compareciente: Ricardo Manuel Buelvas Lozano; JEP. Salas de Justicia. Auto 144 de 7 de septiembre de 2020. Llamamiento a versión voluntaria. Compareciente: Juan David Aguirre; JEP. Salas de Justicia. Auto 145 de 7 de septiembre de 2020. Llamamiento a versión voluntaria. Compareciente: Oswaldo Manuel Arrieta Lara; JEP. Salas de Justicia. Auto 146 de 7 de
septiembre de 2020. Llamamiento a versión voluntaria. Compareciente: Carlos Andrés Carabalí Ibarra; JEP. Salas de Justicia. Auto 147 de 9 de septiembre de 2020. Llamamiento a versión voluntaria.
Compareciente: Ramiro Agudelo Duque; JEP. Salas de Justicia. Auto 148 de 9 de septiembre de 2020.
Llamamiento a versión voluntaria. Compareciente: Luis Fidel Arenas Rodriguez; JEP. Salas de Justicia. Auto 149 de 9 de septiembre de 2020. Llamamiento a versión voluntaria. Compareciente: Levis de Jesús Contreras Salgado; JEP. Salas de Justicia. Auto 150 de 9 de septiembre de 2020. Llamamiento a versión voluntaria. Compareciente: Ferney Triana Lozano; JEP. Salas de Justicia. Auto 156 de 9 de septiembre de
2020. Llamamiento a versión voluntaria. Compareciente: Carlos Eduardo Chiquito Osorio; JEP. Salas de Justicia. Auto 157 de 9 de septiembre de 2020. Llamamiento a versión voluntaria. Compareciente: Jorge Alberto Amor Páez; JEP. Salas de Justicia. Auto 158 de 9 de septiembre de 2020. Llamamiento a versión voluntaria. Compareciente: David Herley Guzmán Ramírez; JEP. Salas de Justicia. Auto 159 de 9 de septiembre de 2020. Llamamiento a versión voluntaria. Compareciente: Efraín Enrique Prada Correa. 3 JEP. Salas de Justicia. Auto de despacho SRVNH-04/02-01/19 de 11 de junio de 2019 (20193240144833).
Notificación y puesta a disposición del expediente a “exintegrantes de las Fuerzas Armadas
Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo FARC-EP” mencionadas en la Situación territorial de la región de Urabá, radicada como Situación No. 004 por Auto SRVR No. 40 de 11 de septiembre de 2018. 4 JEP. Salas de Justicia. Auto SRVR 95 de 2020 de 17 de junio de 2020. Vinculación, puesta a disposición del expediente y los informes que lo comprometen y llamamiento a versión voluntaria del señor MARIO ZULUAGA ESPINAL, cuyo sometimiento voluntario fue admitido por la JEP en su condición de tercero civil, y relacionado a hechos y conductas del Caso 04. 3
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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202003011678 que los comprometen, poniendo a su disposición el expediente de la Situación Territorial de Urabá (en adelante: expediente de Urabá) que reposa en la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento.
3. En cumplimiento a lo reglado por el artículo 79 literal i de la Ley 1957 de 2019 y artículo 27 A de la ley 1922 de 2018, entre el 21 de noviembre de 2019 y hasta la fecha, el despacho relator ha oído en 45 diligencias de versión voluntaria a un total de 38 comparecientes, distribuidos en los siguientes grupos: i) en 32 sesiones de versión voluntaria, 27 comparecientes pertenecientes a miembros del servicio activo, retirados y/o separados de la fuerza pública (ejército nacional),
de los cuales 12 de dichas sesiones, han sido recepcionadas en diligencias conjuntas con el despacho relator del caso 03, denominado “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”; ii) en 11 sesiones se ha recepcionado la versión voluntaria de 10 ex miembros de la extinta FARC-EP y iii) Una sesión de versión voluntaria con un 1 tercero civil. Adicionalmente se han recepcionado 5 escritos de ampliación de versiones voluntarias de 5 comparecientes de Fuerza Pública y en dos versiones voluntarias los ex miembros de FARC entregaron escritos complementarios5.
4. Durante el desarrollo procesal de la Situación Territorial Urabá se han adelantado cuatro (4) “Diligencias colectivas de construcción dialógica de la verdad” con los comparecientes notificados, centradas en los primeros diez años del conflicto armado en Urabá, con actas y anexos. Han sido expedidos 193 autos de trámite solicitando información, ampliación y/o coordinación interinstitucional. Se han realizado reuniones con diferentes órganos de la JEP y del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en 5 Diligencia de versión voluntaria del 27 de febrero de 2020, realizada en el municipio de Apartadó a Fancy María Orrego alias Erika Montero, y diligencia de versión voluntaria del 12 de marzo de 2020, realizada a Rodrigo Londoño alias Timochenko.
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RADICADO: 202003011678 adelante: Sistema Integral o SIVJRNR) para la identificación y acceso a la información que requiere el caso. Han sido ordenadas y practicadas inspecciones judiciales a por lo menos 284 expedientes y han sido incorporados al expediente 30 informes de organizaciones de víctimas y de derechos humanos.
5. En consonancia al artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, el despacho relator de la Situación Territorial de Urabá ha acreditado como interviniente especial en calidad de víctimas a 103 sujetos colectivos: 9 Consejos Comunitarios; 1 sindicato; 3 organizaciones de campesinos; 19 comunidades con pertenencia étnica negra; sujetos colectivos indígenas pertenecientes a 71 comunidades, 69 territorios ancestrales y 4 pueblos [Embera (Dobida, Eyabida, Katio), Wounaan, Zenú y Guna Dule], de los cuales hacen parte aproximadamente 35.176 individuos. Los territorios colectivos reconocidos como víctima del conflicto armado se han estimado en 192.275 hectáreas.
6. Como víctimas individuales se han acreditado 108 personas: 13 OSIGD
(orientación sexual, identidad de género diversa), 5 hombres, 13 mujeres (7 víctimas de violencia sexual), 37 integrantes del barrio la Chinita de Apartadó, 15 de la Vereda Guacamayas, 25 campesinos de la zona de Tulapas, Macondo, Blanquiceth, Loma Aislada y Belén de Bajirá.
II. ANÁLISIS JURÍDICO La magistrada relatora procederá a analizar: (i) su propia competencia; e (ii)
identificación del testimonio a decretar (i) Competencia del despacho para decretar la prueba testimonial en el marco de su investigación 5
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7. La Sala de Reconocimiento es una de las Salas de Justicia de la JEP, que es el órgano de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR –. Su actuación se define a partir del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera firmado el 24 de noviembre de 2016 (en adelante: el Acuerdo Final)6, el Acto Legislativo 01 de 20177 la Ley 1957 de 2019 estatutaria de la administración de justicia en la JEP (en adelante: Ley 1957 de 2019) y la Ley 1922 de 18 de julio de 2018 que adopta las reglas de procedimiento de la JEP (en adelante: Ley 1922 de 2018), en armonía con el bloque de constitucionalidad y demás normas concordantes.
8. Así mismo, la cláusula remisoria establecida en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2019, enseña que, en lo no regulado en las normas de procedimiento, se aplicará la Ley 1592 de 2012, la Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajustes a los principios de la justicia transicional.
9. En este marco, la Ley 1922 de 2018 faculta a los magistrados de la JEP para
“… acceder a los documentos y fuentes de investigación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto ley 588 de 2017 y 34 de la ley 1621 de 2013”8 y para solicitar de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) la asignación de un cuerpo de funcionarios de policía judicial para la recolección de elementos materiales probatorios, entre otros. 6 Acuerdo Final. Punto 5. Al respecto, el Acto Legislativo 02 de 2017, derogando el artículo 4 del Acto legislativo 01 de 2016, establece que: “…las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final.” 7 Acto Legislativo 01 de 2017. Arts. 1, 5 y 7. 8 Ley 1922 de 2018. Art. 20. 6
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10. Por su parte, en su ejercicio misional, los magistrados de la Sala de Reconocimiento tienen un deber de contrastación de los informes recibidos y de la información allegada por las partes y los intervinientes especiales, por orden expresa de la Ley 1957 de 2019 Estatutaria de la JEP9 y en tal ejercicio -reitera la normatividad10-, los procedimientos y actuaciones en la Sala, en materia de garantía procedimental se sujetará a los dispuesto en el artículo 18 de la Ley 906
de 200411.
11. Para tal efecto, la magistratura está investida de poder para practicar pruebas "para resolver asuntos de su competencia"12 y tiene libertad probatoria "por cualquiera de los medios establecidos en la legislación y la jurisprudencia colombiana"13 siendo el testimonio uno de los medios clásicos de conocimiento14.
12. Por su parte, la persona que fuere llamada tiene una obligación legal de acudir y rendir el testimonio que se recibirá bajo la gravedad del juramento, salvo las excepciones constitucionales y legales15, siempre con el lleno de las garantías 9 Ley 1957 de 2019. Art. 79-h; Ley 1922 de 2018. Art. 27B. 10 Ley 1922 de 2018. Título Primero. Procesos en caso de Reconocimiento de Responsabilidad. Capítulo Primero. Procedimientos ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Articulo 27B. CONTRASTACIÓN DE LA INFORMACIÓN: (…) Respecto a los procedimientos y actuaciones que se surtan ante la Sala de Reconocimientos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 906 de 2004. 11 Ley 906 de 2004. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Artículo 18. PUBLICIDAD. La actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad
que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación. 12 Ley 1922 de 2018. Art. 19(i) 13 Ley 1922 de 2018. Art. 18 14 Ley 1564 de 2012. Art. 165; Ley 600 de 200. Art. 233; Ley 906 de 2004. Art. 382 15 Ley 1564 de 2012. Art. 383; Ley 600 de 200. Art. 266; Ley 906 de 2004. Art. 383 7
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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202003011678 procesales16 y sin que “el carácter reservado de una información o de determinados documentos [sea] oponible a los Magistrados de JEP, Fiscales de la UIA y quienes tengan funciones de policía judicial”17.
13. En este punto argumental, se recuerda que la ley y la jurisprudencia han establecido como reglas probatorias al momento de contemplar el decreto de una prueba, las siguientes: i) la pertinencia, vinculada al “análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular”, en suma: el medio de prueba debe estar dirigido a probar hechos jurídicamente relevantes; ii) la conducencia referida a una cuestión de derecho; en la que sus principales expresiones son: (a) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (b) la
prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (c) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba; y finalmente, iii) la utilidad entendida como su aporte concreto al objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente, que puede llegar a establecerse con su práctica en el procedimiento.
14. Para el ejercicio de la labor de contrastación en desarrollo de las potestades probatorias a las que se ha hecho referencia, el despacho relator del Caso 004, identifica necesaria la práctica de testimonios18 en atención a los postulados de 16 Constitución Política. Art. 29; Ley 734 de 2002. Art. 140; Corte Constitucional. SU-159 de 2002. 17 Ley 1922 de 2018. Art. 20. 18 El testimonio como medio probatorio tiene en el sistema procesal colombiano dos conceptualizaciones y alcances en razón a la coexistencia de sistemas de procesamiento penal ordinario siendo estos: el establecido en la Ley 600 de 2000, y la Ley 906 de 2004; para el primero, el testimonio corresponde a la obligación para todas las personas, salvo las excepciones constitucionales y legales, de ser rendido bajo juramento en la actuación procesal que sea requerido ; en el segundo caso está concebido como medio de convencimiento para su desarrollo en el juicio oral como momento procesal para su práctica, incorporación y valoración; en este régimen procedimental también se define como una obligación para el convocado a rendir testimonio.
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EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202003011678 oportunidad, utilidad y pertinencia de estos en el momento procedimental en el que se encuentra el Caso 004 y del análisis de las fuentes recaudadas en el marco de la situación territorial.
15. Ahora bien, en el desarrollo de la práctica de los testimonios se encuentran algunas diferencias que resulta necesario precisar para armonizar la coexistencia de los sistemas de procesamiento penal a los que se hace remisión por el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, en tal sentido, la forma en que será recaudado corresponde a las reglas establecidas en el Artículo 276 de la Ley 600 de 2000.
16. Por su parte la dinámica del testimonio en el marco del sistema penal oral acusatorio (Ley 906 de 2004) establece la técnica del interrogatorio cruzado19 en el cual, la interacción de los sujetos que intervienen en el proceso de juzgamiento coincide con la función de contrastación a cargo de la Sala de Reconocimiento.
17. No resulta menos importante señalar que, en el contexto de esta práctica probatoria, a partir del 11 de marzo de 2020, se hizo pública la crisis epidemiológica del coronavirus COVID-19 y, en este marco, fue decretado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio 19 Ley 906 de 2004. Código de Procedimiento Penal. ARTÍCULO 391. INTERROGATORIO CRUZADO DEL TESTIGO. Todo declarante, luego de las formalidades indicadas en el artículo anterior, en primer término, será interrogado por la parte que hubiere ofrecido su testimonio como prueba. Este interrogatorio, denominado directo, se limitará a los aspectos principales de la controversia, se referirá a
los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad de otro declarante. No se podrán formular preguntas sugestivas ni se insinuará el sentido de las respuestas. En segundo lugar, si lo desea, la parte distinta a quien solicitó el testimonio podrá formular preguntas al declarante en forma de contrainterrogatorio que se limitará a los temas abordados en el interrogatorio directo. Quien hubiere intervenido en el interrogatorio directo podrá agotar un turno de preguntas dirigidas a la aclaración de los puntos debatidos en el contrainterrogatorio, el cual se denomina redirecto. En estos eventos deberán seguirse las mismas reglas del directo. Finalmente, el declarante podrá ser nuevamente preguntado por la otra parte, si considera necesario hacer claridad sobre las respuestas dadas en el redirecto y sujeto a las pautas del contrainterrogatorio. 9
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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202003011678 nacional de Colombia20 con un aislamiento preventivo obligatorio para todos los colombianos, que ha sido prorrogado sucesivamente y a la fecha se encuentra vigente la medida denominada aislamiento inteligente.
18. Por su parte, la JEP, ha venido adaptando su actividad a la orden nacional de aislamiento inteligente, por lo que expidió el Acuerdo AOG No. 039 de 2020 de 17 de septiembre de 2020 mediante el cual se levantó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP prevista en el Acuerdo AOG 014 de 2020 e indicó que las notificaciones de las decisiones expedidas por las Salas de
Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz deberán notificarse y/o comunicarse vi.a correo electrónico y además, que: “se priorizara. el desarrollo de las diligencias judiciales y actividades de la JEP en forma virtual, siempre y cuando existan todas las condiciones de conectividad y respeto al debido proceso. De manera excepcional, por estricta necesidad y atendiendo las restricciones y condiciones fijadas en el Acuerdo AOG No. 036 del 31 de agosto de 2020, se acudira a la presencialidad.”21
19. En orden de lo expuesto, el despacho relator de la Situación territorial de Urabá se encuentra facultado y estima útil, necesaria y pertinente la práctica de testimonios en el marco de su investigación y en este marco procederá.
(ii) Identificación del testimonio a decretar 20 Presidencia de la República de Colombia. Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. 21 JEP. Presidencia y Secretaría Ejecutiva. Acuerdo AOG 039 de 17 de septiembre de 2020. “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP prevista en el Acuerdo AOG 014 de 2020”. Art. 5 10
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20. Piezas procesales acopiadas e informes de organizaciones de víctimas22 recepcionados, en virtud de la facultad de la Sala de Reconocimiento contenida
en el literal b. del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019, dan cuenta del ejercicio del señor Lacides Mosquera como Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó -Codechocó-, y del Fallo Disciplinario de la Produraduria General de la Nación23 que lo declara disciplinariamente responsable como autor de faltas gravísimas y graves, entre otros hechos, por el otorgamiento a través de mecanismos irregulares de permisos de aprovechamiento forestal y legalización de madera de los bosques de la Cuenca del Rio Cacarica.
21. De esta manera su testimonio resulta pertienente y conducente en cuanto permitirá esclarecer: los procesos empresariales de explotación de recursos forestales, las relaciones de la comunidades afrodescendientes y las empresas madereras y las posibles relaciones funcionales de miembros de la grupos paramilitares con este tipo de empresas. Así como profundizar las referencias contenidas en los informes aportados por las organizaciones de víctimas acreditadas ante este despacho relator.
22. Teniendo presente la establecida necesidad del testimonio referido y su consecuente conducencia, pertinencia y utilidad, el despacho relator del Caso 04, 22 “Van por nuestras tierras a sangre y fuego: participación de agentes del Estado y empresarios en el plan criminal para el desplazamiento forzado, el despojo y la acumulación ilegal de tierras en las regiones de Urabá y bajo Atrato, presentado por Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, Corporación Jurídica Libertad, Fundación Forjando Futuros, Instituto Popular de Capacitación. Recibido en Bogotá el 7 de diciembre de 2018; y
“Conflicto armado y violencia sociopolítica en la implementación y desarrollo de un modelo de acumulación por desposesión en la región de Urabá” presentado por Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, Corporación Jurídica Libertad, Fundación Forjando Futuros, Instituto Popular de Capacitación. 23 Procuraduría General de la Nación, Fallo sancionatorio dentro del proceso disciplinario con número de radicado 161-01435. 11
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Situación Territorial de la Región Urabá, de la Sala de Reconocimiento ordenará la práctica de la declaración juramentada del señor LACIDES MOSQUERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.219.235 para el día trece (13) de enero de 2021 a las 9:00 am, en modalidad virtual. Esta fecha podrá ser modificada o ajustada por la Magistrada relatora del caso, si sobrevienen circunstancias excepcionales que así lo exijan. En mérito de lo antes expuesto este despacho,
III. RESUELVE: PRIMERO. – ORDENAR, a través de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, la práctica de la diligencia de declaración juramentada del señor JESÚS LACIDES MOSQUERA ANDRADE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.219.235, el día veintisiete (27) de mayo de 2021 desde las 09:00
am hasta las 05:00 p.m., con los recesos correspondientes, a través de los medios virtuales disponibles en atención a las medidas derivadas de la emergencia sanitaria en curso. SEGUNDO.- NOTIFICAR, a través de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas esta decisión al señor JESÚS LACIDES MOSQUERA ANDRADE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.219.235 para que se presente a la diligencia convocada, en la hora, fecha y en la forma indicada en el numeral anterior. 12
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TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a la Procuraduría Delegada con funciones de intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz, así mismo como a las victimas acreditadas en el caso No. 04, a través de sus apoderados judiciales debidamente reconocidos. CUARTO.- ORDENAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que, de acuerdo con sus funciones legales y reglamentarias, adelante todas las acciones necesarias y pertinentes para asegurar el funcionamiento de los medios técnicos necesarios para la realización de la diligencia de testimonio programada. QUINTO.- Contra este auto procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 y demás normas concordantes.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
NADIEZHDA NATAZHA HENRIQUEZ CHACIN Magistrada Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas Despacho Relator Situación Territorial de la Región de Urabá. 13