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JEP - Auto SRVR-04-00-169-21 10-mayo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVR-04-00-169-21 10-mayo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD

Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS SITUACIÓN TERRITORIAL DE LA REGION DE URABÁ Caso No. 04 de 2018

AUTO No. SRVNH-04/00169/21

Bogotá D.C., 10 de mayo de 2021

Expediente: 2018340160300011E Asunto Resuelve solicitud de expedición de copias que fue trasladada a este despacho por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a través de la Resolución No. 1733 de 2021.

I. ASUNTO POR RESOLVER La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (en adelante la SRVR o la Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o la jurisdicción), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias procede, por medio del presente auto, a resolver sobre la solicitud de copias elevada por el apoderado judicial del señor Luis Gonzalo Gallo Restrepo, doctor Pedro Steve Páez Pirazán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.225.007 y tarjeta profesional No. 161874 del CSJ.

II. ACTUACIONES PROCESALES

1. A través de memorial de fecha 12 de abril del año en curso, el doctor Pedro Steve

Páez Pirazán, presentó ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP 1

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E

(en adelante SDSJ), entre otros requerimiento, solicitud de copias de las versiones rendidas por el señor Benito Molina Velarde.

2. La SDSJ a través de resolución No. 1733 del 14 de abril de 2021 dispuso, entre otras ordenes, correr traslado a este Despacho de la solicitud de copias elevada por el doctor Pedro Steve Páez Pirazán, en su condición de apoderado judicial del señor Luis Gonzalo Gallo Restrepo solicitante de comparecencia ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, como quiera que la versión voluntaria del señor Molina Velarde fue rendida en el marco del caso 004, del cual es relatora la suscrita Magistrada1. La mentada resolución y sus anexos fueron recibidos por este Despacho el pasado 3 de mayo de 2021 a través de correo electrónico.

3. Cabe señalar que este despacho recibió la versión voluntaria del compareciente Benito Molina Velarde2, los días 20 de enero y 1º de febrero de 2021.

III. CONSIDERACIONES

3. Le corresponde a este Despacho pronunciarse respecto de la solicitud de copias que le fue traslada por parte de la SDSJ, para lo cual se analizará: (i) quienes ostentan la calidad de sujetos procesales ante la JEP y (ii) resolverá el caso en concreto.

(i) Sobre la calidad de sujeto procesal en la JEP

4. De conformidad con lo estipulado en el artículo 4º de la Ley 1922 de 2018 se tiene que son sujetos procesales ante la JEP: “la UIA, la persona compareciente a la JEP y la defensa”. Y son intervinientes especiales: la víctima, la correspondiente Autoridad Étnica cuando el delito haya afectado a un miembro de su respectiva comunidad y el Ministerio

Público.

5. Ahora bien, el artículo 5º de la Ley 1922 de 2018 establece que la calidad de compareciente se adquiere una vez se asume competencia por parte de esta Jurisdicción de conformidad con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP.

6. De otro lado y tratándose de comparecientes voluntarios a partir de lo señalado por la Sección de Apelación se desprende que tal calidad se adquiere a partir de la aceptación de su sometimiento, específicamente en el Auto TP-SA19 de 2018, se consignó: “El inciso 1 del artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017, aplicable a los terceros civiles y a AENIFPU148, dispone que ambos “[…] podrán acogerse 1 A través de Auto No. 040 del 11 de septiembre de 2018, la Sala de Reconocimiento avocó conocimiento de la Situación territorial de la región de Urabá, nombrando como relatora a la magistrada Nadiezhda Henríquez Chacín. 2 Vinculado al Caso 04 mediante Auto 198 del 4 de diciembre de 2020 de la Sala de Reconocimiento de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas.

2

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E a la JEP […] siempre y cuando cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición”3. Como se observa, según el tenor literal de la Constitución, el acto mismo de “acogerse” está sujeto a la condición de favorecer la realización efectiva de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación y la no repetición4. (...) Pero no solo el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Sentencia C-674 de 2017 se refieren a este régimen de condicionalidad proactivo y previo exigible desde la misma fase de ingreso a la JEP por parte de terceros y AENIFPU. También lo hacen la Ley 1820 de 2016 y la Sentencia C-007 de 2018. En efecto, el artículo 14 de dicha Ley establece que “[l]a concesión de […] cualquier tratamiento especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo no exime del deber de contribuir individual y colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que le sean impuestas [por la JEP]”. Obsérvese cómo el acto de “concesión”, en cuanto tal, de “cualquier tratamiento especial” de los indicados, está supeditado, según la Ley, a la observancia del deber de expresar la verdad y la reparación. Como el ingreso a esta jurisdicción, para terceros y AENIFPU, ya representa un tratamiento especial beneficioso, es lógico

asumir que está por supuesto cubierto integralmente por el deber consagrado en el artículo 14 de la Ley 1820 de 2016. (...) Es decir, la Sentencia C-007 de 2018 sostiene que el compromiso con la satisfacción de los derechos de las víctimas es un requisito jurídico no solo para mantener los beneficios dentro de la JEP, sino también un presupuesto de acceso, que “[…] no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema.” (énfasis fuera de texto). (ii) Del caso en concreto

7. Descendiendo al análisis de la solicitud que nos ocupa, encontramos que luego de revisar los Autos y las determinaciones que han sido adoptadas dentro del caso 04 “Situación territorial de la región de Urabá”, de la Sala de Reconocimiento de Verdad, 3 El texto completo del artículo 16 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 es el siguiente: “Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición”. En criterio de esta Sección, el condicionamiento allí previsto que comienza a partir de las palabras siempre y cuando, se predica tanto del acto de acogerse como del de recibir el tratamiento especial que las normas determinen, pues el acogerse es, como se dice en esta providencia, un tratamiento especial beneficioso y, además, esta disposición en consecuencia como se desprende del texto constitucional debe

interpretarse de manera que se maximicen los derechos de las víctimas y ello se materializa con la exigencia de un condicionamiento previo y proactivo de acceso 4 Y esto lo ratifica el artículo transitorio 5 de ese Acto reformatorio, al disponer que para acceder al tratamiento especial del SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. 3

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, no se constata decisión a través de la cual se haya reconocido la calidad de sujeto procesal al señor Gonzalo Gallo Restrepo, como tampoco ha sido convocado, por ahora, a versionar en el marco del caso.

8. Aunado a lo anterior, se tiene que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a través de la Resolución No 4234 del 3 de noviembre de 2020, se pronunció sobre la acumulación de las solicitudes de sometimiento realizadas por los señores Benito Antonio Osorio Villadiego, Luis Gonzalo Gallo Restrepo, Carmelo de Jesús Esquivia Guzmán, Marco Fidel Furnieles Salgado, Jaime Augusto García Exbrayad y la señora Sor Teresa Gómez a la actuación adelantada frente al señor Benito Molina Velarde, dentro de la cual resolvió, entre otras cosas: “DECIMO OCTAVO: ACLARAR a los peticionarios que la presente decisión no implica su ingreso a la JEP, puesto que ello será objeto de análisis de la competencia por el Despacho, decidido mediante

resolución debidamente motivada y supeditado a la verificación de su actitud proactiva en los compromisos que presente con motivo de esta decisión y que permitan establecer su intención genuina de contribuir, en las etapas siguientes del proceso, con los objetivos de la justicia transicional5 en forma progresiva, dialógica y cada vez más cualificada en relación con la verdad plena una vez realizada la audiencia a la que han sido convocados.” (Enfasis fuera de texto)

9. Resolución que fue comunicada a este despacho el pasado 03 de mayo de los corrientes, posterior a esta decisión advierte el despacho que la SDSJ no nos ha notificado ni comunicado ninguna determinación adicional de fondo sobre de la solicitud de sometimiento del señor Gallo Restrepo, razones suficientes para que este despacho niegue la expedición de copias solicitada por el doctor Pedro Steve Páez Pirazán, respecto de la versión voluntaria que fue rendida por el señor Benito Molina Velarde dentro del marco del caso 04 “Situación territorial de la región de

Urabá”. En virtud de lo anterior, este despacho de la Sala de Reconocimiento

IV. RESUELVE: PRIMERO. – NEGAR la solicitud de expedición de copias de la versión voluntaria rendida por el señor Benito Molina Velarde, ante el despacho relator de la STU, 5 En la materia, la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz de la JEP en radicado TP-SA 19 de 2018, señaló que el ingreso al SIVJRNR, en el caso de terceros y agentes del Estado no pertenecientes a la fuerza pública, conforme con lo establecido en el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017, solamente puede darse cuando estos “cumplan con

las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición, … ”. 4

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E solicitadas por el doctor Pedro Steve Páez Pirazán, apoderado del señor Gonzalo Gallo Restrepo, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión al apoderado judicial y su prohijado a través de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas TERCERO. – COMUNICAR esta decisión por medio de la Secretaría Judicial al despacho del Magistrado Pedro Díaz de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, quien remitió por competencia a este despacho la solicitud de expedición de copias objeto de análisis.

CUARTO: - Contra esta decisión procede el recurso de reposición en los términos del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 y demás normas concordantes.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

NADIEZHDA N. HENRIQUEZ CHACIN Magistrada Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas 5

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