JEP - Auto SRVR-04-00-21-19 08-marzo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR-04-00-21-19 08-marzo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
Bogotá D.C., viernes, 8 de marzo de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193240062143 20193240062143
REPUBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS SITUACIÓN No. 004 de 2018
AUTO No. SRVNH-04/00-21/19
Bogotá, 8 de marzo de 2019.
Asunto: Disponer el trámite de la “medida cautelar de Jiguamiandó y otros” dentro del expediente de la Situación territorial de la región de Urabá, radicada por Auto SRVR No. 40 de 11 de septiembre de 2018.
I. ASUNTO POR RESOLVER La Magistrada relatora de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante: la Sala de Reconocimiento o SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante: la JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales y reglamentarias, dispone el trámite de la medida cautelar solicitada por las comunidades de Jiguamiandó entre otros, dentro del Expediente de la Situación territorial de Urabá y procede a asignar la sustanciación de dicha medida.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 11 de septiembre de 2018, la Sala de Reconocimiento profirió el Auto No. 040 avocando conocimiento de la Situación territorial de la región de Urabá, nombrando como relatora de la situación a la magistrada
Nadiezhda Henriquez Chacín1 para investigar: … los hechos constitutivos de graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en la región de Urabá entre el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, en los municipios Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá y Dabeiba en el Departamento de Antioquia y El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí, en el Departamento de Chocó, cometidos presuntamente por miembros de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, sin perjuicio de la aplicación del principio de conexidad por hechos, víctimas y presuntos responsables2.
2. El despacho profirió el Auto No. SRVNH-04/00-19/19 que define el trámite a las restricciones al principio de publicidad de la información obrante en la Situación territorial de Urabá y define la tipología de la información susceptible de acceso restringido por disposición constitucional y legal, habida cuenta del contenido clasificado o reservado de la misma.
3. El 22 de febrero de 2019, este despacho recibió por reparto de la Sala de Reconocimiento “solicitud de medidas cautelares preventivas” interpuestas por la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, en el marco del título sexto de la Ley 1922 de 2018, dirigidas a evitar daños irreparables que pudieran sufrir las personas y los colectivos de: El pueblo indígena del Alto GuayabalCoredocito del resguardo Urada - Jiguamiandó, específicamente, el Cabildo
Mayor CAMERUJ; las Zonas Humanitarias y Zonas de Biodiversidad de Jiguamiandó; las Zonas Humanitarias y Zonas de Biodiversidad de Curbaradó.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4. Corresponde disponer el trámite de la medida cautelar solicitada dentro del proceso de la Situación territorial de Urabá y establecer la 1 Esta relatoría viene siendo apoyada por las magistradas María del Pilar Valencia y Reinere Jaramillo en temas relacionados con “participación de las víctimas” y “violencia sexual” respectivamente, conforme a los Acuerdos AOG No. 028 de 26 de julio de 2018 y No. 006 de 29 de enero de 2019 del Órgano de Gobierno de la JEP, "Por el cual se aprueba la movilidad vertical de magistradas y magistrados a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas". 2 SRVR. Auto No.040/2018. Disponible en el sitio oficial: www.jep.gov.co naturaleza preliminar de la información que se encuentre bajo posesión, control o custodia de este despacho. Para ello se procederá a analizar: (i) la competencia para tramitar la medida cautelar dentro del expediente de Urabá; (ii) la naturaleza de la información que conformará el trámite de la medida cautelar; y (iii) la sustanciación de la medida que se asignará teniendo en cuenta los Acuerdos de Movilidad de la magistratura.
IV. ANÁLISIS JURÍDICO
(i) Competencia para tramitar la medida cautelar dentro del expediente de Urabá
5. La Sala de Reconocimiento es una de las Salas de Justicia de la
Jurisdicción Especial para la Paz que es el órgano de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR –. Su actuación se define a partir del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera firmado el 24 de noviembre de 2016 (en adelante: el Acuerdo Final)3, el Acto Legislativo 01 de 20174 y la Ley 1922 de 18 de julio de 2018 que adopta las reglas de procedimiento de la JEP (en adelante: reglas de procedimiento o Ley 1922 de 2018), en armonía con el bloque de constitucionalidad y demás normas concordantes.
6. En materia de medidas cautelares, la Ley 1922 de 2018 dispone en su título sexto que “en todos los procesos que se adelanten ante la JEP, en cualquier estado del proceso, de oficio o por petición debidamente sustentada, podrá la Sala o Sección de conocimiento decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias relacionadas con situaciones de gravedad y urgencia”5, enunciando, acto seguido una serie de razones para decretar la medida. Por otra parte, en el entendido que el principio orientador de la jurisdicción es la 3 Acuerdo Final. Punto 5. Al respecto, el Acto Legislativo 02 de 2017, derogando el artículo 4 del Acto legislativo 01 de 2016, establece que: “…las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán
guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final.” 4 Acto Legislativo 01 de 2017. Arts. 1, 5 y 7. 5 Ley 1922 de 2018. Art. 22. centralidad de las víctimas6, “las peticiones formuladas por la víctima o su representante serán atendidas de forma prioritaria y prevalente”7 y teniendo en cuenta “el enfoque diferencial” 8.
7. En este asunto se hallan reunidas todas las condiciones enunciadas por las reglas de procedimiento de la JEP para afianzar la competencia de la Sala de Reconocimiento para conocer esta medida cautelar, a saber: (i) la medida cautelar fue solicitada por petición debidamente sustentada, (ii) fue dirigida a la Sala de Reconocimiento, (iii) se repartió a la Situación territorial de Urabá en razón de la identidad con algunos de los territorios priorizados en el marco de este proceso que se adelanta ante la JEP, y (iv) las medidas reclamadas por los solicitantes se sustentan en un ámbito de gravedad y urgencia.
8. Adicionalmente, la norma prevé que para efectos de trámite de la medida cautelar y con el fin de decretar, mantener, modificar o revocar la medida, las Salas y Secciones deben dar seguimiento semestral del cumplimiento y tienen amplias potestades que incluyen, entre otros, la solicitud de información relevante relacionada con su otorgamiento, observancia y vigencia bien sea allegada por escrito o mediante audiencias9”. En el mismo sentido, la Corte Constitucional recuerda que las
medidas cautelares son instrumentos para proteger, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que está siendo puesto en riesgo dentro del mismo proceso.
9. De tal manera, es lícito concluir que para que el ordenamiento proteja preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales es indispensable establecer desde el principio una serie de mecanismos de clasificación sobre la naturaleza de la información que formará parte de este trámite especial, con el fin de asegurar mayor y mejor protección y con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada10.
(ii) Naturaleza de la información contenida en el trámite de la medida cautelar 6 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Transitorio 1; Ley 1922 de 2018. Art. 1 7 Ley 1922. Art. 22, parágrafo. 8 Ley 1922. Art. 22, parágrafo. 9 Ley 1922 de 2018. Art. 24. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-379 de 2004. Núm. II. Tercera.
10. La JEP como parte de una rama del poder público es un “sujeto obligado” y toda información en su posesión, control o custodia es información pública11, entendiendo que la publicidad es un derecho y un principio rector del procedimiento ante la JEP por orden expresa del legislador12, además de ser un componente fundamental del debido proceso, de la democracia participativa y de la administración pública por orden constitucional13. En consonancia, la regla general del acceso a la información que reposa en manos del Estado democrático y de derecho es la “máxima divulgación”14. Lo anterior, sin perjuicio de la información sobre la cual hay
una restricción en el acceso, por consideración a los eventuales daños o afectaciones al libre ejercicio de los derechos de las personas naturales o jurídicas o por daño a los intereses públicos15.
11. La magistratura puede valorar la restricción en el acceso de la información potencialmente contenida en el trámite y decisión de esta medida cautelar en el momento del ingreso de la información al despacho y con fines de su incorporación especial dentro del expediente16. Este pronunciamiento puede hacerse de oficio, sobre la creación de restricciones en el acceso en el marco de la aplicación de los deberes de control y garantía constitucional de los derechos de las víctimas, con particular atención en menores de edad y víctimas de violencia sexual17.
12. Tomando en consideración la naturaleza especialísima de una solicitud de medidas cautelares y su objeto, cual es la salvaguarda de derechos fundamentales e intereses superiores en cualquier estado del proceso18, considerando además que la información suministrada por los solicitantes da cuenta de situaciones actuales de vulnerabilidad y riesgos inmediatos frente a la vida, la salud, la seguridad o la integridad19 de 11 Ley 1712 de 2014. Art. 5. 12 Ley 1922 de 2018. Art. 1-b inciso 3 13 Constitución Política de Colombia de 1991. Arts. 2, 29 y 209; Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-1114 de 2003, Núm. II.C.1.h.i). 14 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-1025 de 2007, Núm. IV.9. 15 Ley 1712 de 2014. Arts. 18 y 19; Constitución Política de Colombia. Arts. 15 y 74.
16 SRVR. Despacho. Auto SRVNH-04/00-10/19. Núm. 29. 17 Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969. Arts.1.1, 2 y 13. Corte IDH, Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas de 6 de febrero de 2001. Pár. 147-149; Corte IDH, “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas de 5 de febrero de 2001. Pár. 74; Corte IDH, Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas de 2 de julio de 2004. Pár. 108-111; Corte IDH, Ricardo Canese vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas de 31 de agosto de 2004. Pár. 77-80; Corte IDH, Vélez Restrepo y familiares vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas de 3 de septiembre de 2012. Pár. 137 a 139 y 148. La jurisprudencia de la Corte IDH está disponible en: www.corteidh.or.cr 18 Ley 1922 de 2018. Art. 22. 19 En particular, sobre partes y participantes. Ley 1922 de 2018. Art. 72 y Ley 906 de 2004. Art. 18. personas que ya han sufrido la violación de sus derechos fundamentales, analizando las implicaciones que en términos de aumento de los niveles de riesgo como consecuencia de su participación ante los órganos del Sistema
Integral de Verdad, justicia, reparación y no repetición – SIVJRNR y teniendo en cuenta que dicho riesgo se debe a circunstancias que escapan a las competencias de la Jurisdicción, por ocurrir con posterioridad al 1 de diciembre de 2016, este despacho concluye que la solicitud y su trámite cumplen preliminarmente con las condiciones para ser considerada información sometida a restricción en el acceso, es decir:
13. La información que forma parte del trámite de la medida cautelar solicitada contiene “información pública clasificada”20 dado que su divulgación puede causar daño a los derechos fundamentales o poner en peligro a las personas y colectivos cuya protección se solicita. Una parte de la información contiene datos personales que sólo pertenecen a su titular y cuya divulgación podría afectar un derecho legítimo de este último como el derecho a la intimidad21, incluida información sobre menores de edad22 y víctimas de violaciones de derechos humanos23 cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano24. Adicionalmente, los solicitantes de la medida cautelar no han consentido en la revelación de esa información25.
14. Adicionalmente, la información que se circunscribe al trámite de la medida cautelar solicitada contiene “información pública reservada”26, en particular, toda información contenida en el trámite que forme parte del proceso deliberativo de la Situación territorial de Urabá27, incluida aquella 20 Ley 1922 de 2018. Arts. 6 y 18. “Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado
de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley”. 21 Ley 1581 de 2012. Art. 5: “ …aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”. 22 Ley 1922 de 2018. Art. 21; Acuerdo Final, Punto 5, Núm. 46; Ley 1581 de 2012. Art. 7; Ley 1712 de
2014. Art. 19-g. 23 Ley 1922 de 2018. Art. 21; Ley 1581 de 2012. Art. 5; Ley 1712 de 2014. Arts. 18 y 21. 24 Ley 1448 de 2011. Art. 31. 25 Ley 1712 de 2014. Art. 21; Corte Constitucional. Sentencia C-274 de 2013, pár. 3.2.18. 26 Ley 1712 de 2014. Arts. 6 y 19. “Es aquella información que estando en [su] poder o custodia, es
exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos [de ley]”. 27 Ley 1712 de 2014. Art. 19 Parágrafo. Ley 1922 de 2018. Arts. 9, 27, 27A, 27B, 27C, 27D y 72. Ley 600 de 2000. Art. 330; Ley 906 de 2004. Arts. 18 y 345. La Corte Suprema de Justicia ha dicho a este información cuya divulgación puede vulnerar la administración efectiva de la justicia, el debido proceso, la igualdad entre las partes y la prevención, investigación y persecución de delitos y faltas disciplinarias28 e información cuya divulgación puede poner en riesgo los derechos de la infancia y la adolescencia29.
15. Lo anterior sin perjuicio del estricto cumplimiento del debido proceso, contradicción, derecho a la defensa y las reglas de lealtad procesal30 que nos exigen informar a la persona implicada cuando sea mencionado o comprometido dentro del trámite.
(iii) Trámite de la medida cautelar
16. Conforme a los Acuerdos del Órgano de Gobierno de la JEP, AOG No. 028 de 26 de julio de 2018 y No. 006 de 29 de enero de 2019, "Por el cual se aprueba la movilidad vertical de magistradas y magistrados a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas", esta relatoría viene siendo apoyada por la magistrada María del Pilar Valencia en temas relacionados con medidas cautelares, entre otros. En consecuencia, y como parte del ejercicio de trámite general
del expediente, se procede la asignación de esta solicitud para lo de su competencia. En mérito de lo antes expuesto este despacho,
V. RESUELVE: PRIMERO. – DISPONER el trámite de la medida cautelar solicitada por las comunidades de “Jiguamiandó y otros” mediante un cuaderno anexo dentro respecto que: 1) la reserva legal del proceso penal se levanta una vez a terminado este o se ha archivado la actuación; 2) sólo puede permanecer en reserva la información estrictamente necesaria para proteger la vida o integridad de víctimas y testigos o la intimidad de sujetos de especial protección como los menores; 3) sólo se admite la reserva de las piezas que han sido trasladadas a otro proceso que se encuentra en curso pero no de la información restante del proceso archivado.
Véase: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 17 de junio de 1998 y Sentencia de 10 de noviembre de 1999. 28 Ley 1712 de 2014. Art. 19-d, 19-e y 19-f. 29 Ley 1922 de 2018. Art. 21 inciso 2; Ley 1712 de 2014. Art. 19-g. 30 Ley 1922 de 2018. Art. 1. del expediente de la Situación territorial de Urabá. Este cuaderno estará bajo custodia de la Secretaría Judicial y contendrá información cuyo acceso, publicación y divulgación se encuentra restringida.
SEGUNDO. – ASIGNAR el trámite de la medida cautelar al despacho de la magistrada María del Pilar Valencia García, sin perjuicio de la discusión y decisión conjunta con la magistrada relatora sobre el fondo del asunto.
TERCERO. - INFORMAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la decisión adoptada por el despacho para lo pertinente. CUARTO. - Contra esta decisión no procede recurso.
CÚMPLASE
(Original Firmado) NADIEZHDA NATAZHA HENRIQUEZ CHACIN Magistrada relatora
Proyectó: RES
Anexos: N/A