JEP - Auto SRVR-04-00-77-19 09-octubre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR-04-00-77-19 09-octubre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E
RADICADO: 20193240319063
Bogotá D.C., Miercoles, 09 de Octubre de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193240319063 20193240319063
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS AUTO SRVNH – 04 / 00 – 77/ 2019
Bogotá D.C., Miércoles, 09 de Octubre de 2019 Radicación 20193240319063 Asunto Diligencia Colectiva de Construcción Dialógica de la verdad1 de los comparecientes referidos en los Autos SRVNH 04/01 – 01/19 del 10 de junio de 2019 y SRVNH 04/02 – 01/19 del 11 de junio de 2019 en el marco del caso 004 Situación territorial Urabá.
I. ASUNTO POR RESOLVER El despacho relator del Caso 004: “Situación Territorial de la región Urabá” de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante: la Sala de Reconocimiento) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante: la JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, dispone la
realización de Diligencias Colectivas de Construcción Dialógica de la Verdad con los comparecientes referidos en los Autos SRVNH 04/01 – 01/19 del 10 de junio de 2019 y, SRVNH 04/02 – 01/19 del 11 de junio de 2019.
II. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Artículo 1 Transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y, Artículo 1 y 27 de la Ley 1922 de 2018.
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EXPEDIENTE: 2018340160300011E
RADICADO: 20193240319063
1. Mediante Auto 040 del pasado 11 de septiembre de 2018, la Sala de Reconocimiento resolvió: “Avocar conocimiento de los hechos vinculados a la situación territorial de la región Urabá en los municipios de: Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá, y Dabeiba en el departamento de Antioquia y El Carmen de Darién, Riosucio, Unguía y Acandí, en el departamento de Chocó, presuntamente cometidos de forma directa o indirecta en relación con el conflicto armado por miembros de las FARC – EP y de la Fuerza Pública, desde el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016.”
2. Seguidamente mediante Auto SRVNH 04/01 – 01/19 del 10 de junio de 2019, el despacho relator del Caso 004: “Situación Territorial de la región Urabá” dispuso la notificación y puesta a disposición del expediente a: “personas en servicio activo, retirados y separados de la Fuerza Pública” referidos en la situación
territorial aludida.
3. Igualmente, mediante Auto SRVNH 04/02 – 01/19 del 11 de junio de 2019, el despacho relator del Caso 004: “Situación Territorial de la región Urabá” dispuso la notificación y puesta a disposición del expediente a: “exintegrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejercito del Pueblo FARC-EP” mencionados en la situación territorial aludida.
4. El despacho relator y los despachos en movilidad de la: “Situación Territorial Urabá” han participado en la realización de autos de trámite solicitando información, ampliación y/o disponiendo acciones de coordinación interinstitucional, así como la inspección judicial de por lo menos 193 expedientes y la protocolización de diversos informes de organizaciones de víctimas dirigidos a la “Situación Territorial de Urabá”, información sobre la cual se ha avanzado en labores de cotejo y verificación preliminar generando los siguientes productos: i) clasificación por grupos de comparecientes; ii) elaboración de carpetas de traslado de informes a los sujetos potencialmente comprometidos; iii) verificación de restricciones en el acceso de la información disponible, en particular relativa a la protección de derechos de las víctimas del conflicto armado, menores de edad y víctimas de violencia sexual;
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EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 20193240319063 iv) identificación de repeticiones, errores, inconsistencias y datos susceptibles de ser subsanados; y v) análisis de hipótesis susceptibles de contribuir al esclarecimiento de
la verdad de los hechos del conflicto armado en la región de Urabá.
5. De conformidad con lo anterior, mediante el Auto SRVNH 04/01 – 01/19 del 10 de junio de 2019 se ordenó la notificación individual de 94 “personas en servicio activo, retirados y separados de la fuerza pública”, a su turno el auto SRVNH 04/02 – 01/19 del 11 de junio de 2019, ordenó la notificación individual de 146 “exintegrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejercito del Pueblo FARC-EP”; en cada uno de los oficios de notificación el despacho relator, en el marco del procedimiento dialógico que rige las actuaciones de la Sala de Reconocimiento y sin perjuicio del debido proceso y los derechos de defensa, solicitó a cada uno de los notificados que, de modo libre y voluntario, atendiera cinco preguntas referentes a un primer acercamiento sobre las condiciones específicas de cada uno, su vinculación a estas estructuras y, el potencial aporte inicial de verdad en el marco de las acciones emprendidas por la Sala de Reconocimiento en el desarrollo del conocimiento de la “Situación Territorial de
la Región Urabá”.
6. Las respuestas obtenidas, han permitido identificar para los referidos comparecientes aspectos tales como: -falta de conocimiento sobre el funcionamiento de la JEP, -ausencia de uniformidad en la atención de la solicitud que podría interpretarse en términos de ausencia de voluntariedad en la participación que les corresponde, -inexactitudes y contradicciones entre lo que es referido por estos y la información que sobre ellos se ha podido confrontar de fuente institucional, -poca claridad sobre estructuras y líneas de
mando, así como la escasa comprensión por parte de ellos de la relación entre reparación, sanción propia, reincorporación y aporte a la verdad; imperativos en su participación y cumplimiento del régimen de condicionalidad, al que se encuentran vinculados en su sometimiento a esta Jurisdicción Especial para la Paz.
7. Al particular se ha referido la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, al estudiar la exequibilidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, en materia de tratamiento especial de los comparecientes, en correspondencia con la obligación de aportar verdad plena, que ésta significa: “relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada, las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las
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EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 20193240319063 informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades”2; precisó la Corte que esta condición no implica, obligación de aceptar responsabilidades cuando no hay lugar a ello. Vale la pena precisar al particular, como esta obligación en la normatividad referida encuentra equilibrio igualmente en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, que establece: “El grado de contribución voluntaria de cada persona o colectivo a la verdad estará en relación con el tratamiento a recibir en la JEP.”3
8. En todo caso, esta obligatoriedad de aportar verdad plena por parte de los comparecientes debe entenderse desde el conocimiento de estos de este deber y en consecuencia, de las implicaciones que de este tipo de aporte y la
forma en que se produzca se deriven; razón por la cual y en desarrollo del principio de la JEP de procurar su acción en las finalidades de la Justicia Prospectiva tal y como fue abordado por la Corte Constitucional tiene una dimensión forjadora de una nueva realidad nacional en la cual debe ser en esencia esta jurisdicción: “(…) una justicia que habrá de ser […] una ética del futuró, dialógica, edificadas sobre las bases de un conflicto que debe transformarse, promoviendo un sentimiento de justicia sobre lo que ocurrió en el pasado y que dio lugar a la violencia estructural a erradicar, con el objetivo de construir una paz estable y duradera en el tiempo”4, razón por la cual se eleva para la circunstancia descrita la conveniencia de realizar con los comparecientes aludidos la diligencia dialógica colectiva de construcción de la verdad.
9. La forma de garantizar esta finalidad se entiende desde la aplicación de los esquemas de justicia restaurativa referida en el Acto Legislativo 01 de 2017, este paradigma privilegia y otorga una importancia central a la reparación a las víctimas a la reconstrucción del tejido y de las relacione sociales, así como a la restauración del daño causado a través del reconocimiento de las víctimas como sujetos de derechos, partiendo del reconocimiento de responsabilidades, lugar en el cual el espacio de construcción colectiva de la dinámica del conflicto a partir del ejercicio dialógico con los intervinientes en este configura una posibilidad especial para el desarrollo de la “Situación Territorial de la región Urabá”, que apunta a satisfacer las premisas referidas.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, Pág. 396 3 Artículo 20 Ley 1957 de 2019, Exequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, Pág. 814. 4 Corte Constitucional Sentencia C-080 de 2018. Pág. 326-327.
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10. El artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, creó el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) y a la JEP como uno de sus componentes; siendo incorporada al ordenamiento jurídico colombiano por medio del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, le corresponde a esta jurisdicción administrar transitoriamente justicia, de manera autónoma, preferente y exclusiva respecto de las demás jurisdicciones, para conocer: “de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos (…)”.
11. El Artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017, creó la Sala de Reconocimiento al interior de la JEP y el articulo transitorio 15 de dicho Acto Legislativo, le asignó a la Sala de Reconocimiento entre otras, la función de
recibir los informes a los que se refiere el numeral 48, literales b y c5, del Punto 5 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final). También le otorgó la competencia para adelantar los procedimientos en los que haya reconocimiento de verdad plena, detallada y exhaustiva6, por parte de los comparecientes.
12. La JEP, en general y, el procedimiento ante la Sala de Reconocimiento, en particular, se edifica bajo el concepto de “justicia restaurativa”, el cual según la Corte Constitucional: “surge como respuesta a las deficiencias del sistema penal tradicional y, especialmente, a la incapacidad de su componente punitivo para reparar los daños sufridos por las víctimas. En consecuencia, se caracteriza porque (i) privilegia la reparación y el conocimiento de la verdad sobre la retribución; (ii) desplaza el centro de atención del victimario y su responsabilidad a las víctimas y sus expectativas, necesidades y deseos; y (iii) traslada el pasado de violencia hacia la aspiración de un 5 “Recibir los informes de las organizaciones de víctimas y de derechos humanos colombianas relativas a las conductas cometidas con ocasión del conflicto armado, así como de fuentes judiciales o administrativas. Respecto de estos Informes se surtirá el procedimiento previstos en el literal (b) de este numeral”. 6 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio5. “(…) Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición.
Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su convicción, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incompleta cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 5
EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 20193240319063 futuro en paz, que tiene, como presupuesto esencial, la reconciliación social”7. Este concepto de justicia restaurativa, como piedra angular de la JEP fue retomado por el artículo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como por la Corte Constitucional en las Sentencias C-674 de 20178, C-017 de 2018 y C-007 de
2018.
13. En el marco de la Ley 1922 de 20189, que definió las reglas de procedimiento ante la JEP, categoriza como principio fundador de los procederes de JEP en la efectividad de la justicia restaurativa, en el marco del respeto del principio de legalidad, la restauración del daño causado y la reparación a las víctimas, así como las garantías de no repetición y el aporte a la verdad de los hechos. En consecuencia, el procedimiento ante la JEP especialmente en el marco de las competencias de la Sala de Reconocimiento
tienen un carácter dialógico que privilegia la participación de las víctimas y de los comparecientes como mecanismo idóneo para salvaguardar el espíritu del numeral 48 del Punto 5 del Acuerdo Final, sobre el aporte voluntario a la verdad y el reconocimiento de la responsabilidad, para contribuir a la construcción de una paz estable y duradera para el conjunto de la sociedad colombiana.
14. De igual forma, este concepto fue desarrollado en los artículos 1 y 27 de la Ley 1922 de 2018, en los cuales se precisa que el procedimiento en casos de reconocimiento de verdad debe regirse por el principio restaurativo y dialógico. En concreto, el artículo 27 de la Ley 1922 de 2018, señala que: “las salas, y las secciones cuando corresponda, podrán adoptar las medidas que estimen oportunas e idóneas para promover la construcción dialógica de la verdad entre los sujetos procesales e intervinientes que propendan por la armonización y sanación individual, colectiva y territorial”.
15. Ahora bien, en cumplimiento de los deberes reseñados, la Sala de Reconocimiento ha recibido tanto informes de Entidades Públicas, como de organizaciones de víctimas y/o de Derechos Humanos en las que se han puesto de presente hechos victimizantes en la región Urabá, entre los cuales se encuentran casos de desplazamiento forzado, apropiación ilegal de tierras, daños ambientales, la desaparición forzada, el homicidio, el reclutamiento, privación grave de la libertad física, violencia basada en género y violencia 7 Corte Constitucional Sentencia SU-217 de 2017.
8 Esta sentencia precisa que la justicia restaurativa se traduce en un modela sancionatorio que se estructura, no en función de sus componentes retributivos, sino en función de garantizar la verdad. 9 Ley 1922 de 2018. Arts. 1 y 27. 6
EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 20193240319063 sexual, entre otros propios de la dinámica del conflicto acaecida en esta región en la temporalidad definida para esta situación territorial.
16. Para ahondar en la comprensión de la dinámica del conflicto armado en esta región tanto en la Ley 1922 de 2018, que establece las reglas de procedimiento como la Ley 1957 de 2019, estatutaria de la JEP, identifican la vocación del proceder en esta jurisdicción bajo la garantía de propender por la –efectividad de la justicia restaurativa y –el desarrollo del procedimiento dialógico; entendiéndose el primero como la salvaguarda de la reconciliación y el establecimiento de una paz estable y duradera, procurando la restauración del daño causado y la reparación a las víctimas, la no repetición y el esclarecimiento de la verdad de los hechos; y para el segundo materializado en la apreciación del procedimiento en los casos de reconocimiento de verdad con carácter dialógico o deliberativo sobre el adversarial con participación de las víctimas y de los comparecientes a la JEP10.
17. Con estos fines, el despacho relator de la “Situación Territorial Urabá” realizará diversas diligencias dialógicas colectivas de construcción de la verdad destinadas a entablar un acercamiento con los comparecientes referidos en los
autos SRVNH 04/01 – 01/19 del 10 de junio de 2019, y SRVNH 04/02 – 01/19 del 11 de junio de 2019 que presuntamente afectaron los pueblos y comunidades ubicados en los municipios definidos en la situación territorial en la temporalidad igualmente establecida en el Auto 040 del pasado 11 de septiembre de 2018.
18. Es oportuno en este punto, distinguir la finalidad de las diligencias dialógicas colectivas de construcción de la verdad reglamentadas en el artículo 27 de la Ley 1922 de 2018, y la versión voluntaria referida en la función referida en el literal e del articulo 79 de la Ley 1957 de 2019 en lo concerniente a las funciones a cargo de la Sala de Reconocimiento; generándose un elemento diferenciador en su enunciado que se recuerda: “e. (…) Cuando una persona hubiere sido comprometida en un informe o declaración de reconocimiento, la Sala la notificará para darle la oportunidad de rendir voluntariamente su versión de los hechos. Al rendirla, la persona podrá hacer un reconocimiento de verdad y responsabilidad o negar los hechos o aducir que carecen de relación con el conflicto. La persona condenada en una sentencia proferida por la justicia ordinaria, por conductas competencia del Sistema, podrá comparecer voluntariamente para reconocer verdad completa, detallada y 10 Ley 1922 de 2018, articulo 1, literal b.
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EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 20193240319063 exhaustiva en los supuestos que no deban ser remitidos a la Sala de Amnistía o a
la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, (…)”11
19. En este aspecto y en lo forma que se estableció por parte de la Ley 1922 de 2018, que define las reglas de procedimiento al interior de la JEP en donde en el Capítulo Primero Procedimientos ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de determinación de los Hechos y Conductas se identifican 3 momentos diferentes en los que pueden los comparecientes honrar su compromiso de aporte a la verdad en el desarrollo de los procedimientos a cargo de la Sala de Reconocimiento: a) Diligencia de Construcción Dialógica de la Verdad y justicia restaurativa12 b) Diligencia de Versiones Voluntarias13 c) Audiencia Pública de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad14
20. Estas se diferencian entre sí, en el entendido de circunscribir la diligencia de construcción dialógica de la verdad al ánimo de lograr la armonización y sanación individual, colectiva, y territorial que será decretada por la Sala o Sección adoptando las medidas que estimen oportunas e idóneas para promover la construcción dialógica de la verdad entre los sujetos e intervinientes; a su turno la versión voluntaria se enmarca de forma expresa al contenido y conocimiento de los informes que serán puestos a su disposición, en la cual su versión tendrá el valor de confesión y finalmente, la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad, se describe como un escenario abierto con presencia de las organizaciones de víctimas invitadas para ello como destinatarias del referido reconocimiento.
21. Como se ha descrito estas diligencias se convocan con la intención de acercar el SIVJRNR a los comparecientes establecidas las ausencias de
aprehensión del mismo por parte de esto y en la necesidad de establecer de forma colectiva los momentos y las dinámicas del conflicto armado en la temporalidad definida para la “Situación Territorial de la Región de Urabá”, en este sentido no se restringen exclusivamente a este grupo de comparecientes sino que se deberán realizar igualmente con los demás actores del conflicto vinculados al Caso 004 avocado por la Sala de Reconocimiento. 11 Artículo 79, Ley 1957 de 2019. 12 Artículo 27, Ley 1922 de 2018. 13 Artículo 27A, Ley 1922 de 2018. 14 Artículo 27C, Ley 1922 de 2018. 8
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22. Las referidas diligencias colectivas de construcción dialógica de la verdad se adelantarán de la siguiente forma para los comparecientes referidos en el auto SRVNH 04/02 – 01/19 del 11 de junio de 2019, en los Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación ubicados en los municipios de la “Situación
Territorial de la Región Urabá” a saberse: Espacio Territorial de Lugar de Ubicación Fecha Capacitación y Reincorporación -ETCR Brisas y Silver Vidal Riosucio y Carmen 30 de octubre de Mora de Darién - Choco 2019 San José de León Mutatá – Antioquia 31 de octubre de 2019 Llano Grande ETCR Jacobo Dabeiba - Antioquia 6 de noviembre de Arango 2019 Área de Reincorporación Medellín - 12 de noviembre de
Grupal Antioquia 2019
23. Para esta diligencia, se procurará al establecimiento de los elementos del contexto de violencia, la dinámica del conflicto acaecido en la Situación Territorial de la Región de Urabá con fines de contrastación que debe adelantar la sala en donde resulta necesaria la verificación desde el dicho colectivo de los comparecientes de los actores del conflicto en específico los comparecientes FARC, en términos de: a) línea del tiempo de su accionar, b) presencia territorial desde el reconocimiento de la cartografía de la región c) la configuración de su línea jerárquica y de mando así como los objetivos estratégicos en la temporalidad definida para la situación territorial y finalmente, d) ahondar en las finalidades del sistema en el entendido de facilitar la construcción de acuerdos que propendan por la armonización y sanación individual, colectiva y territorial.
24. En consecuencia, las referidas diligencias colectivas de construcción dialógica de la verdad se encaminan al establecimiento de los elementos del contexto de violencia, la dinámica del conflicto acaecido en la Situación Territorial de la Región de Urabá con fines de contrastación que debe adelantar la sala en donde
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EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 20193240319063 resulta necesaria la verificación desde el dicho colectivo de los comparecientes “personas en servicio activo, retirados y separados de la fuerza pública”, en términos de: a) línea del tiempo de su presencia en la región, b) el reconocimiento del territorio a partir de la cartografía de la región c) marco operacional en la temporalidad definida para la situación territorial y finalmente, d) ahondar en
las finalidades del sistema en el entendido de facilitar la construcción de acuerdos que propendan por la armonización y sanación individual, colectiva y territorial.
25. Por su parte la diligencia colectiva de construcción dialógica de la verdad se adelantará de la siguiente forma para los comparecientes referidos en el auto SRVNH 04/01 – 01/19 del 10 de junio de 2019, se desarrollará en la ciudad de Bogotá con los comparecientes que previa convocatoria contribuirán al establecimiento de elementos de contexto en los 3 primeros periodos:15 1986 – 1994, 1994-1997 y, 1998-2002 definidos en el Auto 040 de 11 de septiembre de
2018. Comparecientes Lugar de Fecha Realización Referidos en los 3 primeros Bogotá D.C. 25 de octubre de periodos referidos en el Auto 2019 040 de 2018. 15 JEP, Sala de Reconocimiento, Auto 040 de 2018, numeral 18: “Que, el análisis de la información en la etapa de concentración permitió igualmente identificar hitos espacio-temporales que entrelazan la región de Urabá en diversas dinámicas económicas y políticas en tensión: a) el primer periodo (1986-1994), de fortalecimiento de las organizaciones sociales, con fuerte impacto de los procesos de negociación entre el gobierno nacional y los grupos armados presentes en la región, entre ellos la consolidación de la Unión Patriótica (UP), como partido político producto de los acuerdos entre el gobierno nacional y las FARC -EP, así como la negociación de paz entre el gobierno nacional y el Ejercito Popular de Liberación (EPL) y el partico político Esperanza, Paz y Libertad (EPL), resultado de dicha negociación. Al final de
este periodo se destaca como hito social el proceso denominado Consenso Político Unidad por la Paz, entre sectores políticos, económicos, organizaciones sociales y sectores de la iglesia en el municipio de Apartadó como epicentro del pacto; b) el segundo periodo (19941997), se caracteriza por la consolidación del poder de las FARC-EP, las masacres dirigidas contra desmovilizados del EPL y el repliegue militar de las FARC-EP hacia el sur y el occidente del Urabá. Al final de este periodo se destaca como hito de transición, el incremento de las violencias contra la población civil, la consolidación de las estructuras nacionales de los grupos paramilitares bajo el nombre de Autodefensas Unidad de Colombia (AUC) y el reconocimiento de las personerías jurídicas a Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada para la Autodefensa Agraria (Convivir); c) el tercer periodo (1997-2002), como una etapa de continuidad de la guerra en la disputa por la dominación y el control territorial por los actores armados, que también produjo graves violencias a la población civil en el Darién Chocoano. Como hechos notorios se destacan la Operación Génesis, el avance de la ofensiva paramilitar y la respuesta contraofensiva de las FARC-EP. Al final de ese periodo se identifica como hito social el proyecto Úrabá Grande Unida y en Paz.” 10
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26. En consecuencia, las referidas diligencias colectivas de construcción dialógica de la verdad se encaminan al establecimiento de los elementos del contexto de
violencia, la dinámica del conflicto acaecido en la Situación Territorial de la Región de Urabá con fines de contrastación que debe adelantar la sala en donde resulta necesaria la verificación desde el dicho colectivo de los comparecientes “personas en servicio activo, retirados y separados de la fuerza pública”, en términos de: a) línea del tiempo de su presencia en la región, b) el reconocimiento del territorio a partir de la cartografía de la región c) marco operacional en la temporalidad definida para la situación territorial y finalmente, d) ahondar en las finalidades del sistema en el entendido de facilitar la construcción de acuerdos que propendan por la armonización y sanación individual, colectiva y territorial.
27. Como se ha referido si bien se ha agotado una inicial solicitud de aporte a la verdad, resulta necesaria la práctica de las diligencias colectivas de construcción dialógica de la verdad en la preservación del enfoque territorial asumido por la Sala de Reconocimiento y el acopio de elementos para la verificación y contrastación colectiva de la dinámica del conflicto acaecido en la región Urabá, diligencias que igualmente ofrecen utilidad a la Sala de Reconocimiento en la determinación de hechos y circunstancias de significativa relevancia así como la capacidad de determinación de responsabilidades en los momentos procesales siguientes y la capacidad de aporte significativo a la verdad de los comparecientes convocados a estos espacios.
28. Ahora bien, para la realización de estas diligencias, identifica el despacho relator la necesidad de adelantar jornadas de pedagogía y capacitación con el propósito de generar la comprensión suficiente de los comparecientes del
sentido, principios y misión de esta jurisdicción y, especialmente del carácter no adversarial de la Sala de Reconocimiento, en aras de conocer su disposición y compromiso para aportar a la verdad como se ha manifestado en las respuestas recibidas al requerimiento contenido en los oficios de notificación del Auto SRVNH 04/02 – 01/19 del 11 de junio de 2019, las cuales se deberán adelantar de la siguiente forma: Comparecientes o Espacio Lugar de Ubicación Fecha Territorial de Capacitación y Reincorporación 11
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Referidos en los 2 primeros Bogotá D.C. 24 de octubre de periodos referidos en el Auto 2019 040 de 2018, notificados SRVNH 04/01 – 01/19 del 10 de junio de 2019. -ETCR Brisas y Silver Vidal Riosucio y Carmen 28 de octubre de Mora de Darién - Choco 2019 San José de León Mutatá – Antioquia 29 de octubre de 2019 Llano Grande ETCR Jacobo Dabeiba - Antioquia 5 de noviembre de Arango 2019 Área de Reincorporación Medellín - Antioquia 8 de noviembre de Grupal 2019
29. En los anteriores términos, se destaca a los comparecientes y demás intervinientes de las referidas diligencias que estas son previas y diferentes a las versiones voluntarias establecidas en el desarrollo de los procedimientos de la Sala de Reconocimiento. Igualmente, se pone de presente lo señalado por la
Corte Constitucional en la Sentencia C674 de 2017 precisando que: “cada uno de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017 está sujeta a la verificación de la Jurisdicción Especial para la Paz, de todas las obligaciones del Acuerdo Final, y en particular, del cumplimiento de las siguientes condicionalidades: (…) la obligación de aportar verdad plena, en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.” En virtud de las anteriores consideraciones, en ejercicio de sus funciones constitucionales y reglamentarias, el despacho relator del Caso 004 “Situación Territorial de la región Urabá” de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
RESUELVE:
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PRIMERO. – DECRETAR la práctica de las diligencias colectivas de construcción dialógica de la ve
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