JEP - Auto SRVR-04-00-79-19 14-noviembre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR-04-00-79-19 14-noviembre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E
RADICADO: 20193240546171
Bogotá D.C., Jueves, 14 de Noviembre de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193240546171 20193240546171
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS AUTO SRVNH – 04 / 00 – 79/ 2019
Bogotá D.C., Jueves, 14 de Noviembre de 2019 Radicación 20193240546171 Asunto Recurso de Reposición al Auto SRVNH -04/0077/2019 del pasado 9 de octubre de 2019, por medio del cual se decretó la realización de varias Diligencias Colectivas de Construcción Dialógica de la verdad1 en el marco de la situación territorial de la región de Urabá, Caso 004.
I. ASUNTO POR RESOLVER El despacho relator del Caso 004: “Situación Territorial de la región Urabá” (en adelante STU) de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante: la Sala de Reconocimiento) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante: la JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales y reglamentarias, procede a resolver el recurso de reposición
interpuesto por los apoderados adscritos al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP en convenio con la Organización de Estados Iberoamericanos (OEI), PAOLA ANDREA DUQUE GARCIA, SERGIO GÚZMAN MUÑOZ y FERNANDO VÉLEZ SEPÚLVEDA con relación al Auto SRVNH -04/00-77/2019 del pasado 9 de octubre de 1 Artículo 1 Transitorio del Acto Legislativo 01 de 217 y articulo 1 y 27 de la Ley 1922 de 2018. 1
EXPEDIENTE: 2018340160300011E 20193240546171 2019 que dispone la realización de Diligencias Colectivas de Construcción Dialógica de la
Verdad.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El despacho relator del Caso 004: “Situación Territorial de la Región Urabá” de la Sala de Reconocimiento, Mediante al Auto SRVNH -04/00-77/2019 del pasado 9 de octubre de 2019, dispuso la realización de Diligencias Colectivas de Construcción Dialógica de la Verdad.
2. En relación a los comparecientes referidos en el auto SRVNH 04/02 – 01/19 del 11 de junio de 2019, las diligencias colectivas de construcción dialógica de la verdad se determinaron realizarse de la siguiente forma, en los Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación ubicados en los municipios focalizados en la STU a
saberse: Espacio Territorial de Lugar de Ubicación Fecha Capacitación y Reincorporación -ETCR Brisas y Silver Vidal Mora Riosucio y Carmen 30 de octubre de 2019
de Darién - Choco San José de León Mutatá – Antioquia 31 de octubre de 2019 Llano Grande ETCR Jacobo Dabeiba - Antioquia 6 de noviembre de Arango 2019 Área de Reincorporación Grupal Medellín – Antioquia 12 de noviembre de 2019
3. El referido auto SRVNH -04/00-77/2019 del pasado 9 de octubre de 2019, se comunicó a los apoderados judiciales que han sido designados para la representación judicial de los ex combatientes de las FARC-EP, comparecientes en la Situación Territorial de la Región Urabá, por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa SAADComparecientes informados al despacho y que han venido actuando en el marco del caso, vía correo electrónico el pasado 18 de octubre.
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EXPEDIENTE: 2018340160300011E
RADICADO: 20193240546171
4. El pasado 21 de octubre del corriente, es recibido vía correo electrónico, comunicación de asunto: Recurso de Reposición Auto SRVNH – 04/00-77/2019 radicación 20193240319063, suscrito por los abogados PAOLA ANDREA DUQUE GARCÍA, SERGIO GUZMAN MUÑOZ (sin firma) y FERNANDO VÉLEZ SEPÚLVEDA, profesionales adscritos al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP en convenio con OEI, en calidad de defensores de comparecientes FARC ante el SIVJRNR y en particular en el marco de la STU.
5. Mediante constancia secretarial N° 299, se informa al despacho que fue
publicado el pasado 23 de octubre de 2019, el traslado común N° 43 por el término de tres (3) días, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, traslado que finalizó el pasado 25 de octubre de 2019 a las 5:30 pm.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
6. Los apoderados recurrentes formulan su recurso con base en los siguientes argumentos: a) Con ocasión al numeral 6 del auto recurrido señalan: “(…) se hacen extrañas para los suscritos las advertencias-amenazas que en el referido numeral sexto se presentan en relación con las respuestas hasta ahora allegadas a las 5 preguntas contenidas en el auto de citación al caso 004, entre otras, como que, la ausencia de uniformidad en atención a la solicitud de información podría interpretarsé como ausencia de voluntariedad; que hay inexactitudes y contradicción entre lo referido en las respuestas y las fuentes oficiales, la poca claridad sobre estructuras y líneas de mando.” Continúan en su escrito señalando para este numeral: “(…) La insinuación contenida al final de dicho numeral sexto sobre que, a raíz de la escasa comprensión de la relación entre reparación, sanción propia, reincorporación y aporte a la verdad, pueda poner en riesgo el régimen de condicionalidad del que disfrutan los comparecientes resulta alertante para los suscritos defensores.”2
De otra parte se refieren los apoderados al particular que: “ (…) no se puede pretender por parte del despacho un reconocimiento primario de responsabilidad por parte de los comparecientes, por medio de la respuesta a cinco preguntas generales,
cuando no ha de ser el objetivo de las mismas y teniendo en consideración además, que no ha existido tiempo prudente para la contrastación de la información que nos fuera trasladada para cada compareciente y la imposibilidad de sostener un diálogo constante 2 Recurso al Auto SRVNH -04/00-77/2019 del pasado 9 de octubre de 2019. Pág. 2 y 3 3
EXPEDIENTE: 2018340160300011E 20193240546171 y permanente por parte de los suscritos defensores con algunos d ellos comparecientes que habitan en lugares lejanos y sin cobertura en materia de comunicaciones vía celular o internet. Se recuerda que las primeras notificaciones se dieron el 29 de julio de la presente anualidad.”3
Igualmente, en relación con la parte considerativa del recurrido auto, los recurrentes señalan: “se insiste, que no puede la sala hablar de incumplimientos al régimen de condicionalidad, por no recibir la información esperada, en un momento previo al acercamiento inicial con los comparecientes.” b) De otra parte con ocasión al cronograma fijado para la realización de las diligencias colectivas de construcción dialógica de la verdad es indicado en el recurso, lo siguiente: “(…) desde el principio de las reuniones dialógicas que con el despacho se han generado para adelantar las diligencias en este caso 004, era claro que serían dos los días destinados para adelantar la pedagogía y la diligencia como tal, lo acordado según comprensión del equipo de defensa, era que éstos dos serían consecutivos en cada uno de los espacios (…) de acuerdo a la programación que establece el auto ha quedado un día de intermedio de inactividad para los
comparecientes entre la pedagogía y la diligencia, lo que genera para los mismos dificultades absolutas toda vez que esto implica no poder salir a sus lugares de trabajo, por tanto para los comparecientes que no residen directamente en los espacios y que realizan su proceso de reincorporación en otros sitios diferentes a éstos, les queda muy difícil permanecer un día inactivos en dichos lugares y adicionalmente los hace incurrir en gastos que no están presupuestado y por tanto son adicionales por permanecer un día más en cada espacio acordado, lo cual hace la permanencia de dos días como estaba presupuestado a tres días de permanencia.”4 Finalmente, se presenta las siguientes consideraciones: “(…) atendiendo a que muchos de los defensores tenemos programada diligencia de ampliación territorial de la versión colectiva en el macro caso 001 referido a las retenciones ilegales, le solicitamos reprogramar la diligencia que fue propuesta en la ciudad de Medellín para esta misma fecha.” Y: “(…) atendiendo a que muchos de los comparecientes llamados en el caso 004 residen en la ciudad de Bogotá actualmente, le solicitamos tener en consideración la fijación de una fecha para la realización de la diligencia de construcción dialógica en esta ciudad.”5 3 Recurso al Auto SRVNH -04/00-77/2019 del pasado 9 de octubre de 2019. Pág. 3 4 Recurso al Auto SRVNH -04/00-77/2019 del pasado 9 de octubre de 2019. Pág. 4 y 5 5 Recurso al Auto SRVNH -04/00-77/2019 del pasado 9 de octubre de 2019. Pág. 5 4
EXPEDIENTE: 2018340160300011E
RADICADO: 20193240546171
PETICIONES
7. Con ocasión de las anteriores consideraciones los apoderados recurrentes solicitan: “(..) LA MODIFICACIÓN DEL AUTO RECURRIDO en cuanto al alcance de las afirmaciones de la parte motiva recurridas y en lo que respecta a las fechas fijadas para la realización de las diligencias para que queden en días consecutivos. Adicionalmente, la consideración de una fecha para la celebración de la diligencia en la ciudad de Bogotá y la reprogramación de la fecha de celebración en la ciudad de Medellín.”
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
8. Corresponde al despacho relator del Caso 004: “Situación Territorial de la Región Urabá” a resolver el recurso formulado en los siguientes términos absolviendo los planteamientos del escrito de reposición ya expuestos; en los siguientes tópicos: i.
Alcance de las afirmaciones de la parte motiva del auto recurrido y ii. Pronunciamiento sobre las solicitudes de modificación del cronograma de realización de las Diligencias Colectivas de Construcción Dialógica de la Verdad.
- Alcance de las afirmaciones de la parte motiva del auto recurrido.
9. Preocupa a los apoderados de los comparecientes FARC-EP que recurren el Auto SRVNH – 04/00-77/2019 del pasado 9 de octubre de 2019, en particular las afirmaciones contenidas en el numeral 6 del referido auto al encontrarlas “extrañas” e interpretarlas como “advertencias – amenazas” igualmente, encuentran que el referido numeral 6, puede insinuar “(…) riesgo el régimen de condicionalidad del que disfrutan los
comparecientes [lo cual] resulta alertante para los suscritos defensores.” Resulta pertinente por lo anterior recordar la literalidad del referido numeral 6: “Las respuestas obtenidas, han permitido identificar para los referidos comparecientes aspectos tales como: -falta de conocimiento sobre el funcionamiento de la JEP, -ausencia de uniformidad en la atención de la solicitud que podría interpretarse en términos de ausencia de voluntariedad en la participación que les corresponde, -inexactitudes y contradicciones entre lo que es referido por estos y la información que sobre ellos se ha podido confrontar de fuente institucional, -poca claridad sobre estructuras y líneas de mando, así como la escasa 5
EXPEDIENTE: 2018340160300011E 20193240546171 comprensión por parte de ellos de la relación entre reparación, sanción propia, reincorporación y aporte a la verdad; imperativos en su participación y cumplimiento del régimen de condicionalidad, al que se encuentran vinculados en su sometimiento a esta Jurisdicción Especial para la Paz.”6
10. En relación con lo anterior el despacho relator de la “Situación Territorial de la región Urabá” debe destacar que al momento de expedición del recurrido Auto SRVNH – 04/00-77/2019, se habían integrado al expediente 39 respuestas al requerimiento elevado en el oficio de notificación por parte de los comparecientes excombatientes de las FARC-EP de un total de 146 que se dispuso mediante Auto SRVNH 04/02 – 01/19 del 11 de junio de 2019, lo cual evidentemente denota en una realidad de escasa incorporación de este insumo al procesamiento del caso, sin
embargo; también comprende el despacho que en gran medida, esta realidad se explica en las dificultades que se han presentado para adelantar el proceso de designación de apoderados por parte del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa SAAD – Comparecientes, la ubicación dispersa de los llamados a la notificación en el Caso 004: “Situación Territorial de la Región Urabá”, y las imposibilidades de comunicación que se hacen latentes a partir del 29 de julio del año en curso, cuando se empiezan a materializar las notificaciones, tal y como lo destacan los recurrentes en su escrito7.
11. Ahora bien, el cuestionado numeral 6 del Auto SRVNH – 04/00-77/2019 del pasado 9 de octubre de 2019, no se encamina; contrario a lo interpretado por los apoderados, a elevar ningún ejercicio de advertencia o amenaza, sino a plantear una realidad propia de la misma argumentación que expresan los recurrentes de evidenciar la necesidad de establecer desde el ejercicio de las facultades de la Sala de Reconocimiento y en particular de este despacho, el decreto de las diligencias dispuestas para superar esos mismos inconvenientes y facilitar el dialogo que en este sistema de administración de justicia se debe desarrollar. Corresponde al escenario de construcción colectiva de la verdad, facilitar y acercar el procedimiento a todos y cada uno de los sujetos procesales e intervinientes especiales del caso, y en concreto para las diligencias fijadas en el recurrido auto, facilitar las condiciones que permitan una comprensión integral de las dinámicas del conflicto in situ y con quienes en él
intervinieron.
12. Igualmente, resulta necesario señalar que el recurrido auto no tiene como destinatario exclusivo los comparecientes llamados a notificarse en el Auto SRVNH 6 Auto SRVNH – 04/00-77/2019 del pasado 9 de octubre de 2019. Numeral 6. Pág. 3. 7 Recurso de Reposición Auto Auto SRVNH – 04/00-77/2019 del pasado 9 de octubre de 2019. Pag 3.
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EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 20193240546171 04/02 – 01/19 del 11 de junio de 2019, excombatientes de las FARC-EP; sino que también fija la realización de una diligencia colectiva de construcción dialógica de la verdad con los comparecientes de Fuerza Pública, y en tal sentido los componentes motivadores de esta determinación recaen en el análisis completo y en conjunto para la totalidad de los comparecientes vinculados a la “Situación Territorial de la Región Urabá” de los alcances del requerimiento formulado junto con la notificación aludida; las consideraciones plasmadas en el auto recurrido no distinguen grupo alguno de comparecientes y se producen para el global de los mismos. Las decretadas diligencias colectivas de construcción dialógica de la verdad responden al diagnóstico del despacho en establecer mecanismos efectivos de acercamiento con los comparecientes y de esta forma propiciar los medios para una participación más activa y apropiada de estos en el desarrollo de la “Situación Territorial de la región Urabá” avocada por la Sala
de Reconocimiento8.
13. Resulta claro en consecuencia, que el sentido del auto recurrido, no es distinto a la de generar condiciones de participación de los comparecientes adecuadas que permitan en el convencimiento del despacho de las dificultades presentes para agotar la debida notificación y con esta, la oportunidad de atender el requerimiento formulado por este despacho; igualmente, en el marco de sus facultades procedimentales el despacho relator identifica la posibilidad de propiciar elementos de contrastación necesarios para la determinación de hechos y circunstancias del conflicto en términos de integralidad y en procura de la consecución de la verdad integral como principal objetivo de la misionalidad establecida para la Sala.
14. No deja de reconocerse que los requerimientos a la fecha formulados se han enmarcado en la voluntad favorable de los comparecientes y en tal sentido su atención a la falta de esta, puede propiciar consecuencias de cara al régimen de condicionalidad vigente para algunos de estos; sin embargo si es indicativo para el despacho que las circunstancias de satisfacción de estos iniciales momentos de participación deben ser complementados con las diligencias que se han decretado para la lectura integral de los objetivos y método dispuesto en el conocimiento de la “Situación Territorial de la Región Urabá”.
15. Resulta con las claridades presentadas previamente, relevante destacar lo establecido por la Sección de Apelación en su primera Sentencia Interpretativa -SENIT en materia de las competencias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y en su análisis sobre la finalidad del principio de justicia restaurativa y el procedimiento 8 JEP, Salas de Justicia. Sala de Reconocimiento de Verdad. Auto SRVR 040 de 11 de septiembre de 2018.
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EXPEDIENTE: 2018340160300011E 20193240546171 dialógico existente no solo para esta Sala sino como estructural de las actuaciones de la JEP: “(…) Con el ejercicio de participación en diálogos o interacciones con fines restaurativos, los responsables se insertan en la elaboración de mecanismos para la resolución de conflictos propios de la transición hacia una convivencia pacífica. La apelación al diálogo y la deliberación, y la búsqueda de acuerdos bajo una institucionalidad, los prepara para la coexistencia civil. La transición no es un momento para pasar de una sociedad conflictiva a otra sin conflictos, sino para superar una época en que estos se resolvían por las armas y con la causación de un inmenso daño individual o colectivo. La restauración opera, en este marco, como una suerte de propedéutica democrática, toda vez que es una especie de instancia exploratoria en la cual un conflicto se resuelve por medios pacíficos, en los cuales está presupuestada la aceptación de una institucionalidad de la cual desconfiaron o que desconocieron en el pasado.
La intervención de los agresores en la composición del conflicto puede, asimismo, ser fundamental en otro sentido. Por su conocimiento de los hechos delictivos están en buena posición de satisfacer las necesidades de información de las víctimas, y de colmar las preguntas que alivien el dolor de la angustia por la suerte de sus seres queridos, por conocer cómo fue su vida en los últimos minutos, por qué se cometió la conducta punible, cuáles fueron las condiciones materiales que posibilitaron el crimen, entre otras. Una participación suya que sea seria, genuina y decidida puede, asimismo, dinamizar poderosamente los procesos
de investigación, esclarecimiento y revelación del pasado de violaciones en los cauces contradictorios de persecución penal. El reconocimiento libre y voluntario de responsabilidad por uno de los involucrados tiene la capacidad de fortalecer de modo determinante las causas de las víctimas, en la medida en que puede alentar iniciativas paralelas, enviar el mensaje de que sus alegatos no carecen de sustento, y dar expresión a una concepción dignificante de la humanidad. 9” (Negrita y Subraya Propia)
16. En tal sentido el llamado de la SENIT aludida en torno a las expectativas de participación de los convocados a los procedimientos de la JEP, refuerza el propósito de las diligencias programadas en el auto recurrido, en el cual la materialización de los principios establecidos tanto en los Actos Legislativos como en las Leyes referentes a la implementación del Acuerdo de Paz, se elevan como los fundamentos centrales del decreto de las diligencias desarrolladas en el marco del Auto SRVNH – 04/0077/2019 del pasado 9 de octubre de 2019; ahora bien en concreto para los 9 JEP. Tribunal de Paz. Sección de Apelaciones. TP – SENIT 1 de 2019. “Sobre beneficios provisionales, régimen de condicionalidad y participación de víctimas.” Numerales 166 y 167.
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EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 20193240546171 comparecientes excombatientes de las FARC – EP en reciente Sentencia Interpretativa, en similares condiciones y alcances al pronunciamiento previamente citado la Sección de Apelaciones ha destacado en materia de contribuciones efectivas a la verdad en
consideración con el régimen de condicionalidad de algunos de éstos lo siguiente: “ (…), puede decirse que la justicia transicional se encuentra gobernada por un principio de continua adaptación de la comparecencia, estándar que sintetiza la necesidad institucional de adaptar la realidad de los comparecientes que disfrutan beneficios provisionales de la transición, de la manera que mejor se ajuste a los objetivos del Sistema. Esto supone la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición. No puede pasarse por alto, entonces que el ajuste en las condiciones de comparecencia es indispensable para lograr que los mecanismos de justicia transicional cumplan efectivamente con los estándares y normas internacionales en la materia. El Estado debe garantizar que se investiguen y sancionen las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; que se repare a las víctimas; y que se conozca la verdad de lo acontecido. Por tanto, la primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. (…) Así, la función de revisión y supervisión, entendida como la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes detentan beneficios de la transición comprende dos facetas diferenciadas. Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o
reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea.”10 (Negrita y Subraya propia.)
17. En conclusión evidentemente, la adecuada participación de los comparecientes en los procedimientos y casos a los cuales se encuentran vinculados formulará la instancia en la cual se desatará la circunstancia puntual por la cual ha sido convocado determinado compareciente, razón por la cual las diligencias decretadas en este momento del desarrollo del Caso 004: “Situación Territorial de la Región Urabá” se producen en las consideraciones refrendadas en esta providencia en torno a la necesidad evidenciada de propiciar adecuados canales de intervención de éstos en el 10 JEP. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. TP – SA - SENIT 2 de 2019. “Sentencia interpretativa sobre competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos” Numerales 119 y 120.
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EXPEDIENTE: 2018340160300011E 20193240546171 mismo. Elementos que ratifican los argumentos planteados en el recurrido auto. Por esto, en torno a la primera de las peticiones elevadas por los apoderados recurrentes en los términos señalados se precisa el alcance de las cuestionadas partes motivas del Auto SRVNH – 04/00-77/2019 del pasado 9 de octubre de 2019. ii. Pronunciamiento sobre las solicitudes de modificación del cronograma de realización de las
Diligencias Colectivas de Construcción Dialógica de la Verdad.
18. Al momento de desatar el presente recurso y en atención a las inmediatez en la realización de las primeras diligencias convocadas en el Auto recurrido resulta innocuo dar pronunciamiento alguno sobre la modificación de las diligencias convocadas en los municipios de Riosucio (Chocó), Mutatá y Dabeiba (Antioquia) dado que las mismas efectivamente se surtieron en atención a los ejercicios logísticos preparados para estas, igualmente es pertinente afirmar a criterio del despacho relator que estas diligencias fueron desarrolladas con alto grado de participación de los comparecientes y en concordancia con los objetivos para ellas definidas y que se reiteran en esta providencia, con la asistencia del Ministerio Público y de los respectivos apoderados de los comparecientes llamados a su participación.
19. En el caso de la diligencia convocada para el Área de Reincorporación Grupal de la ciudad de Medellín el despacho accede a lo solicitado por los apoderados en el sentido de disponer su reprogramación para el próximo 18 de diciembre de 2019.
20. Finalmente, en atención a la solicitud de realización de la diligencia en la ciudad de Bogotá, la misma queda supeditada a la identificación de un grupo significativo de comparecientes que puedan acudir a la misma lo cual será definido previo ejercicio de evaluación de las diligencias adelantadas.
En virtud de las anteriores consideraciones, en ejercicio de sus funciones constitucionales y reglamentarias, el despacho relator del Caso 004 “Situación Territorial de la región Urabá” de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de
Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, RESUELVE: PRIMERO. – CONFIRMAR el Auto SRVNH – 04/00-77/2019 del pasado 9 de octubre de 2019, precisando los efectos de las afirmaciones cuestionadas en los contenidos de la parte motiva de esta decisión. 10
EXPEDIENTE: 2018340160300011E
RADICADO: 20193240546171
SEGUNDO. – REPROGRAMAR la realización de la Diligencia Colectiva de Construcción Dialógica de la Verdad, prevista para el 12 de noviembre de 2019 en el Área de Reincorporación Grupal de Medellín, Antioquia. En consecuencia, la referida diligencia queda programada para el próximo 18 de diciembre del año en curso con la realización de una jornada de capacitación y pedagogía el anterior 17 de diciembre de 2019. TERCERO. – COMUNICAR la presente decisión y convocatoria para la diligencia reprogramada a los comparecientes por conducto de sus apoderados judiciales que han participado a la fecha en el Caso 004 “Situación Territorial de la Región Urabá” y adelantar con ellos las coordinaciones necesarias que permitan asegurar el cumplimiento de la diligencia referida. CUARTO. - COMUNICAR la presente decisión a la delegada de la Procuraduría General de la Nación asignada a esta Jurisdicción, por intermedio de la Secretaria Judicial de conformidad con lo previsto en los artículos 1 transitorio inciso 2, 5 transitorio inciso 1 y 12 transitorio inciso 2 del Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 277 Constitucional y la Sentencia C-674 de 2017.
COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá D. C., el 14 de noviembre de dos mil diecinueve (2019), (Original Firmado)
NADIEZHDA HENRÍQUEZ CHACÍN
Magistrada 11