JEP - Auto SRVR-04-00-95-20 18-febrero de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR-04-00-95-20 18-febrero de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E
RADICADO: 20203240024903
Bogotá D.C., Martes, 18 de Febrero de 2020 Para responder a este oficio cite: 20203240048513 2019324016245 Bogotá, 18 de febrero de 2020
AUTO No. SRVNH-04/00-95/20
Radicación 20203240048513 Asunto Convocatoria a la audiencia de instalación de la mesa de coordinación con autoridades indígenas de Antioquia y Chocó, y notificación de autos. La Magistrada relatora de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante: la Sala), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, y,
CONSIDERANDO
1. Que, mediante Auto No. 040 de 11 de septiembre de 2018, la Sala avocó conocimiento de la Situación territorial de la región de Urabá con radicación No. 004 “… por los hechos constitutivos de graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en la región de Urabá entre el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, en los municipios Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá y Dabeiba en el Departamento de Antioquia y El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí, en el Departamento de Chocó, cometidos presuntamente por miembros de las FARC-EP y de la Fuerza
Pública, sin perjuicio de la aplicación del principio de conexidad por hechos, víctimas y presuntos responsables”.
2. Que el Capítulo Étnico del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (AFP), definió salvaguardas y garantías para los Pueblos Étnicos en el marco del Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR). Entre las que se destacan: 1
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RADICADO: 2 Incorporación de la perspectiva étnica y cultural en los mecanismos judiciales y extrajudiciales del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Consulta previa de los instrumentos y normas del Sistema Coordinación con las autoridades de los pueblos étnicos en los procesos que involucren a sus integrantes, a sus comunidades o a sus territorios Respeto por las funciones jurisdiccionales de los pueblos étnicos y por sus autoridades La definición e implementación de mecanismos de coordinación y articulación de la JEP con la Jurisdicción Especial Indígena en los casos que involucren la competencia de esta última de acuerdo con la
Constitución Nacional.
3. Que, la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz
(LEJEP), ordenó a la JEP incorporar el enfoque étnico (artículo 18) y, lo que
respecta a la coordinación interjurisdiccional, su artículo 35 dispuso que el Estado debía consultar con los pueblos indígenas los mecanismos de articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena, los cuales debían ser incorporados en el Reglamento Interno de la JEP.
4. Que, Ley 1922 de 2018, que define las normas de procedimiento de la JEP, además de incorporar en el artículo 1 los principios que orientan las actuaciones, procedimientos y decisiones de la JEP, entre los que se encuentran la centralidad de las víctimas, la justicia restaurativa, el procedimiento dialógico y los enfoques diferenciales y de diversidad territorial, en su artículo 70 señaló que “[l]a Sala o Sección de la JEP y la autoridad étnica que corresponda definirán los mecanismos de articulación y coordinación interjurisdiccional, de conformidad con lo que defina el Reglamento Interno”.
5. Que, el Reglamento Interno de la JEP incorporó un capítulo denominado “Coordinación con Jurisdicción Especial Indígena y otras justicias étnicas” en el cual se desarrollan principios, garantías y mecanismos de diálogo intercultural y de coordinación interjurisdiccional, los cuales deben asegurar la efectiva y plena participación de los pueblos étnicos en los procesos e instancias de la JEP (Artículo 95).
6. Que, Tanto la Ley Estatutaria (Ley 1957 de 2019), como las normas de procedimiento (Ley 1922 de 2018) y el Reglamento Interno de la JEP
(Acuerdo 01 de 2018) fueron objeto de Consulta Previa con los pueblos indígenas, en el marco de la cual se reafirmó la necesidad de garantizar la efectiva y plena participación de los pueblos indígenas y sus 2
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RADICADO: 0 autoridades en los procesos ante la JEP. Como fruto de esta consulta, la Comisión Étnica de la JEP adoptó el Protocolo de coordinación con las autoridades indígenas, el cual contiene los principios y elementos que deben guiar la coordinación entre la magistratura de la JEP y las autoridades de los pueblos indígenas y son base para garantizar su plena y efectiva participación.
7. Que, por medio del Acuerdo de Órgano de Gobierno No. 006 del 29 de enero de 2019, se definió la movilidad de la magistrada María del Pilar Valencia de la Sección de primera instancia con ausencia de reconocimiento del Tribunal para la Paz, para que desarrolle su actividad judicial en la Situación Territorial Urabá priorizada por la Sala de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y determinación de hechos y conductas, conviniéndose su liderazgo en el proceso participativo que concluyera en la concertación de la ruta y los mecanismos necesarios para viabilizar las labores de coordinación interjurisdiccional entre este despacho y las autoridades indígenas de
Antioquia y Chocó.
8. Que, durante los meses de junio a diciembre de 2019 se desarrolló una metodología que incluyó asambleas departamentales y talleres
subregionales entre las autoridades indígenas de Antioquia y Chocó, con funcionarios de la JEP y la participación de delegados de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC).Proceso que llevó al establecimiento de dos (2) instancias de coordinación interjurisdiccional, una con las autoridades indígenas del departamentos de Antioquia y otra con las del departamento de Chocó. Además de instancias generales de coordinación con éstas en caso de victimización a sus comunidades o miembros de estas, así como de instancias especiales de coordinación en casos o hechos de violencia sexual.
9. Que, el proceso de concertación arrojó que las rutas y los mecanismos que emanaron del mismo se aplicarían a la coordinación interjurisdiccional entre la JEP y la Jurisdicción Especial Indígena – JEIcuando se trate de comparecientes pertenecientes a las comunidades indígenas de los municipios de Dabeiba, Mutatá, Chigorodó, Carepa, Apartadó y Turbo en Antioquia, y de los municipios de Acandí, Carmen de Darién, Riosucio y Unguía en Chocó, en el marco del Caso 004, Situación Territorial de Urabá y el Bajo Atrato, que deban responder por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado, de acuerdo con el Art. 246 de la CP. Como también a la coordinación con las autoridades indígenas de los municipios vinculados al caso 004 y en los otros casos, situaciones o hechos que tramite la JEP cuando afecten como víctimas a las comunidades o pueblos indígenas o a sus integrantes.
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10. Que, en audiencia del 11 de diciembre de 2019, en la que participaron la Magistrada Relatora y las autoridades que participaron del proceso antes referido, se presentaron las rutas e instancias de coordinación y se concertó el contenido de estas.
11. Que, las instancias de coordinación interjurisdiccional entre la JEP y la JEI en los departamentos de Antioquia y Chocó, se convocarán una vez se identifique a un presunto responsable o compareciente perteneciente a las comunidades indígenas de los municipios que se encuentran dentro del marco territorial del Caso 004.
12. Que, para la coordinación con las autoridades indígenas de Antioquia en los casos que involucren víctimas indígenas, la JEP realizará la coordinación general que se requiera a través de una instancia de representación de las autoridades indígenas, de acuerdo con los municipios involucrados en el caso o en general si los involucra a todos así: Para los municipios de Turbo, Apartadó, Chigorodó y Mutatá, el Gobernador y el secretario de los cabildos mayores Para Carepa, el Gobernador y secretario del cabildo local Para Dabeiba, 5 integrantes del Cabildo Mayor: el Gobernador Mayor y dos integrantes del cabildo por comunidades de selva y dos por comunidades de carretera Las consejerías de Derechos Humanos y Paz, de Justicia, de Mujer y Género y de Generación y Familia de la OIA
La representación de víctimas en cabeza de la ONIC (abogado y líder político). Uno más por otras instituciones que tengan representación.
13. Que, cuando se trate de casos de violencia sexual contra mujeres, niñas o niños cometidos en el marco del conflicto armado, la instancia general de coordinación se integrará por las siguientes autoridades: Las consejerías de Mujer y Género y de Generación y Familia de la OIA Las mujeres que integran el Cabildo Mayor de los municipios donde hay víctimas. Si un Cabildo Mayor no tiene integrantes mujeres, el Gobernador Mayor En Chigorodó, las mujeres que integran el Consejo de Justicia Las Mujeres del Consejo de Paz de la zona de Urabá si hay víctimas de varios municipios
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RADICADO: 0 Una sabia, jaibaná o líder mayor mujer del municipio o de los municipios victimizados, escogidas de común acuerdo por las integrantes del Cabildo Mayor o por el gobernador mayor, según se trate, y la coordinadora municipal de mujeres.
14. Que, las reuniones de coordinación serán convocadas a través de las consejerías de la Asociación OIA o de los respectivos cabildos mayores y una vez realizada la reunión se entenderá surtida la comunicación o notificación pertinente. Y que en estas reuniones se coordinará todo lo relativo a la participación en el proceso y las decisiones generales que se deban adoptar, salvo las que se deban implementar en comunidades o territorios
determinados, en cuyo caso la coordinación se establecerá con la respectiva autoridad.
15. Que, en todas las situaciones, casos o hechos que involucren a las comunidades indígenas de los municipios de Chocó que estén en el marco del caso 004 o a sus integrantes como víctimas, la JEP realizará la coordinación general que se requiera a través de una instancia de representación de las autoridades, de acuerdo con los municipios involucrados en el caso o en general si los involucra a todos así: Dos representantes por cada uno de los Cabildos Mayores de la zona del Bajo Atrato (Camizba), de Uradá-Jiguamiandó (CAMERUJ) y del Darién Chocoano (Camidach) El Saila Guna Dule y el gobernador o gobernadora Senú Un representante por cada una de las Asociaciones Wounaán del Darién Chcoano (Asowandach), Asocaicad y Asotecad de Carmen del Darién Los representantes zonales de la Asociación regional Asorewa, tres en total, y uno para cada uno de Woundeco y Gobierno Ancestral. La representación de víctimas en cabeza de la ONIC (abogado y líder político). Uno más por otras instituciones que tengan representación.
16. Que, cuando se trate de casos de violencia sexual contra mujeres, niñas o niños cometidos en el marco del conflicto armado, la instancia general de coordinación se integrará por las siguientes autoridades: Las consejerías de Mujer de las organizaciones o asociaciones regionales. Los Gobernadores Mayores o representantes de las asociaciones
zonales. Las coordinadoras de mujeres a nivel zonal. 5
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17. Que, las reuniones de coordinación serán convocadas a través de las organizaciones regionales y cabildos mayores o asociaciones zonales y una vez realizada la reunión se entenderá surtida la comunicación o notificación pertinente. Y que en estas reuniones se coordinará todo lo relativo a la participación en el proceso y las decisiones generales que se daban adoptar, salvo las que se deban implementar en comunidades o territorios determinados, en cuyo caso la coordinación se establecerá con la respectiva autoridad.
18. Que, según el artículo 4 de la ley 1922, son intervinientes especiales “la correspondiente Autoridad Étnica cuando el delito haya afectado a un miembro de su respectiva comunidad”.
19. Que, es necesario instalar las instancias de coordinación con las autoridades indígenas de los municipios de Chocó y Antioquia concernidos en el caso 004, habida cuenta de la numerosa existencia de víctimas pertenecientes a sus comunidades y la necesidad imperativa de viabilizar su participación dentro del caso.
20. Que, es necesario realizar la notificación a las autoridades del auto 040 del 18 de septiembre de 2018 y el auto de acreditación como intervinientes especiales, con pertinencia étnica y cultural y, según lo concertado con las autoridades indígenas de los municipios de Chocó y Antioquia concernidos en el caso 004 para ello se cuenta con las instancias referidas arriba.
21. Que, en la instancia de coordinación se podrá solicitar acreditación al despacho de la Magistrada Relatora, para que las autoridades indígenas del territorio comprendido dentro del Caso 004, puedan actuar como intervinientes especiales en el mismo.
22. Que, dichas autoridades podrán reconocer personería jurídica a la ONIC para que les represente dentro del proceso, en consonancia con el convenio que están ejecutando para la representación de víctimas de pueblos indígenas en la JEP.
RESUELVE PRIMERO: CONVOCAR para el 26 de febrero de 2020 a sesión de instalación de las instancias de coordinación con autoridades indígenas de los departamentos de Antioquia y Chocó de los municipios concernidos en el caso 004, al Resguardo Jaikerazabi - Mutatá - Antioquía, a:
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RADICADO: 0 Las consejerías de Derechos Humanos y Paz, de Justicia, de Mujer y Género y de Generación y Familia de la OIA y, a través de ellas, a los Cabildos Mayores y representantes de los mismos, en la manera que se presenta en el numeral 13 de los considerandos. Los Cabildos Mayores de la zona del Bajo Atrato (Camizba), de Uradá- Jiguamiandó (CAMERUJ) y del Darién Chocoano (Camidach). El Saila Guna Dule y el gobernador o gobernadora Senú
Las Asociaciones Wounaán del Darién Chcoano (Asowandach),
Asocaicad y Asotecad de Carmen del Darién. La Asociación regional Asorewa y a las Asociaciones Woundeco y Gobierno Ancestral A la Organización Nacional Indígena de ColombiaONIC.
SEGUNDO: CONVOCAR para el mismo día a las mismas autoridades indígenas para hacer la notificación del Auto SRVNH-04/03-12/20, por el cual se de acreditan como intervinientes especiales en calidad de víctimas, con pertinencia étnica y cultural TERCERO: COMUNICAR esta providencia a los miembros que conforman las instancias de coordinación referidas a través de las instituciones señaladas en decisión primera.
CUARTO: Requerir a secretaria ejecutiva para que en coordinación con la ONIC se garantice la traducción a los idiomas correspondientes a los pueblos indígenas presentes.
QUINTO: Contra esta decisión no procede recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D. C., el día dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). (Original Firmado)
NADIEZHDA NATAZHA HENRIQUEZ CHACIN
Magistrada
Proyectó: MRM.
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