JEP - Auto SRVR-04-01-102-21 02-noviembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR-04-01-102-21 02-noviembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E
RADICADO: 202101034961
Para responder a este Auto cite: 202101034961
SITUACIÓN No. 004 de 2018
AUTO SRVNH-04/01-102/21
Bogotá D.C. Martes 02 de noviembre de 2021 Radicación 202101034961 Asunto La Situación territorial de Urabá, caso No. 04, de la SRVR de la JEP se pronuncia respecto de la solicitud información sobre anotación, registro, emisión de comunicados o declaraciones de miembros de la Fuerza Pública sometidos a la JEPvíctima Nelson de Jesús Torres Fecha de reparto 29 de julio de 2021
I. ASUNTO POR RESOLVER La Magistrada relatora (E) de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante: Sala de Reconocimiento o SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, se pronuncia sobre el requerimiento de información frente a la existencia de anotación, registro, emisión de comunicados o declaraciones de miembros de la Fuerza Pública sometidos a la JEP, en relación al homicidio del señor NELSON DE JESÚS TORRES RESTREPO, inicial y erróneamente identificado como LUIS CARLOS TORRES RESTREPO.
Lo anterior en virtud de petición presentada por el DR. OSCAR DARÍO
VILLEGAS POSADA en nombre y representación de las víctimas BLANCA 1
EXPEDIENTE: 2018340160300011E
RADICADO: 202101034961
EMMA RESTREPO DE TORRES Y OTROS, con ocasión del proceso de reparación directa contra la NaciónMindefensaEjército Nacional seguido ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 11 de septiembre de 2018, la Sala de Reconocimiento profirió el Auto SRVR No. 040 avocando conocimiento de la Situación territorial de la región de Urabá (en adelante: la Situación territorial de Urabá o el Caso 04), nombrando como relatora de la Situación a la magistrada Nadiezhda Henriquez Chacín para investigar: …los hechos constitutivos de graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en la región de Urabá entre el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, en los municipios Turbo,
Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá y Dabeiba en el Departamento de Antioquia y El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí, en el Departamento de Chocó, cometidos presuntamente por miembros de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, sin perjuicio de la aplicación del principio de conexidad por hechos, víctimas y presuntos responsables1.
2. Frente a los documentos que contienen información con restricciones en el acceso, el 26 de febrero de 2019 el despacho relator definió una estrategia para su incorporación y puesta a disposición, fijando entre otras las siguientes reglas:
… En aplicación de la regla de “máxima divulgación” se incorporará por regla general la información a la actuación principal y la información que tenga reserva o clasificación legal y constitucional será incorporada en el cuaderno de reserva o a cuadernos anexos con niveles de restricción en el acceso, en el caso 1 JEP. Salas de Justicia. Auto SRVR No. 040 de 2018. En la Situación territorial de la región de Urabá. Consultado el 9/4/2019. Disponible en: www.jep.gov.co 2
EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202101034961 de trámites incidentales y especiales… Excepcionalmente la magistratura podrá pronunciarse por escrito para motivar su decisión de negar el acceso a la información que se encuentre en su posesión, bajo su control o custodia. Para efectos de dicha motivación, se tendrán en cuenta, en particular, los siguientes elementos de juicio: i) el interés legítimo del solicitante de la información; ii) la naturaleza de la información solicitada; iii) la admisibilidad de la restricción en el acceso a la información solicitada2.
3. El 17 de julio de 2021 fue radicada solicitud del abogado OSCAR DARÍO VILLEGAS POSADA en nombre y representación de las víctimas acreditadas en proceso de reparación directa contra la NaciónMindefensaEjército Nacional ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y en tal calidad pidió que la Sala
de Reconocimiento: a. Informe si existe alguna anotación, registro y/o se emitieron comunicados o declaraciones por parte de miembros de la fuerza pública acogidos al Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, específicamente en el caso 03 Muertes Ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado, en relación con el homicidio de NELSON DE JESÚS TORRES RESTREPO quien por error fue identificado con el nombre de LUIS CARLOS TORRES, en hechos ocurridos entre el 27 y 28 de marzo de 1997 en la vereda las Nieves del corregimiento de San José de Apartado donde también fueron asesinados Heliodoro Zapata Montoya y Alberto Antonio Valle y la desaparición forzada de José Elías Zapata Montoya y Feliz Antionio Valle Ramírez.Por la presunta participación de miembros del Ejército Nacional, 2 JEP. Salas de Justicia. Despacho NNHCH. Auto SRVNH-04/00-19/19 de 26 de febrero de 2019. Lineamientos para tramitar las excepciones al principio de publicidad de la información obrante en el expediente de la Situación territorial de la región de Urabá, radicada como Situación No. 004 por Auto SRVR No. 40 de 11 de septiembre de 2018 y definición de la tipología de la información allí contenida. En la Situación territorial de Urabá. Núm. 31-32. 3
EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202101034961 adscritos a la Brigada XVII con sede en Carepa Antioquia mediante operación militar Neptuno3.
4. La solicitud adjunta poder conferido por nueve (9) familiares del señor NELSON DE JESÚS TORRES RESTREPO, víctima de muerte violenta ocurrida
entre el 27 y 28 de marzo de 1997 en jurisdicción del municipio de San José de Apartadó (Antioquia), específicamente en la vereda Las Nieves, en hechos que comprometen al Ejército Nacional de Colombia4.
5. La solicitud fue repartida a este despacho el 29 de julio de 2021 para lo de su competencia.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
6. Esta magistratura se pronunciará por escrito para motivar su decisión frente a la solicitud de Información que reposa en el expediente de Urabá, a partir de los siguientes elementos de juicio: i) la naturaleza de la solicitud de información, incluida la legitimidad del solicitante; y ii) la naturaleza de la información solicitada; y, (iii) la admisibilidad de eventuales restricciones en el acceso a la información.
IV. ANÁLISIS JURÍDICO i) Naturaleza de la solicitud
7. El solicitante se presenta como apoderado judicial de “Blanca Emma Restrepo de Torres y otros” y en esa calidad obra5, encontrándose el documento que prueba tal condición de apoderado frente al proceso seguido en contra de la Nación -MindefensaEjército, debidamente acreditados en el poder anexo como 3 VILLEGAS POSADA, Oscar Darío. Derecho de petición Oficio Nro. 4-2019-00169AZ Radicado 202000352472. 4 VILLEGAS POSADA, Oscar Darío. Derecho de petición Oficio Nro. 4-2019-00169AZ Radicado
202000352472. Anexo Poder suscrito ante la Notaría única del Círculo de Apartadó, el 16 de septiembre de 2016 y ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 y 16 de noviembre de 2016 respectivamente,
otorgado al Dr. Oscar Darío Posada Villegas por Blanca Emma Restrepo de Torres, Ramiro Arturo Torres Restrepo, Blanca Edilma Torres Restrepo, Camilo Arturo Torres Restrepo, José Andrés Torres Restrepo, Gonzalo Antonio Torres Restrepo, Diana Lucía Padierna Torres, Rosalba Padierna Torres y Ángel Horacio Torres Restrepo, con autenticación del Inpec el 19 de noviembre de 2016, págs. 2-6. 5 VILLEGAS POSADA, Oscar Darío. Derecho de petición Oficio Nro. 4-2019-00169AZ Radicado 202000352472., Pág. 1. 4
EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202101034961 víctimas y causahabientes de la victima de ejecución extrajudicial, señor NELSON DE JESÚS TORRES RESTREPO. De este último no aparece documento de identidad en la solicitud, sino el registro civil de nacimiento.
8. Por una parte, el interés legítimo del solicitante se funda, tanto en su derecho de acceso a la información requerida a través del derecho de petición6, como en la demostración de intereses personales para el acceso a la información que requiere, en particular, su calidad de víctimas prima facie acreditadas ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Por otra parte, ni el solicitante ni sus representados se hallan acreditados como víctimas en la Situación territorial de Urabá (Caso 04) ni ante la JEP, con lo cual carecen de los derechos procesales inherentes a los intervinientes especiales.
9. Así las cosas, este despacho entiende que se trata de una solicitud ciudadana, para la que aplica la regla general de “máxima divulgación” para
información pública que no tenga restricción y las excepciones previstas en la Ley 1712 de 2014 para información pública de naturaleza clasificada y reservada7.
10. Ahora bien, la solicitud versa sobre información que esta Sala tenga de ejecuciones extrajudiciales, específicamente las ocurridas el 27 y 28 de marzo de 1997 en jurisdicción del Municipio de Apartadó, vereda Las Nieves, donde fue dado de baja el señor NELSON DE JESÚS TORRES RESTREPO en el marco del desarrollo de la operación NEPTUNO, atribuible presuntamente a miembros del Ejército Nacional, adscritos a la Brigada XVII, con sede en Carepa Antioquia.
11. En este punto cabe precisar que, hasta la fecha, la Sala de Reconocimiento avocó conocimiento de cuatro casos temáticos relacionados con conductas específicas a lo largo del país (retención ilegal8, ejecución extrajudicial9, 6 Constitución Política de Colombia. Art. 23; Ley 1437 de 2011. Art. 13., modificado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 7 JEP. Salas de Justicia. Despacho NNHCH. Auto SRVNH-04/00-19/19 de 26 de febrero de 2019. Ver nota al pie 2. Núms. 17-19 y 32. 8 JEP. Salas de Justicia. SRVR. Auto No.002 de 2018. Caso No. 001. “Retención ilegal de personas por parte de las Farc-EP”. 9 JEP. Salas de Justicia. SRVR. Auto No.005 de 2018. Caso No. 003. “Muertes ilegítimamente presentadas
como bajas en combate por agentes del Estado”. 5
EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202101034961 victimización de miembros de la Unión Patriótica10, reclutamiento y utilización de niñas y niños11,) y de tres situaciones relacionadas con territorios priorizados
(situación territorial de Ricaurte, Tumaco y Barcaboas12, situación territorial de Urabá13, situación territorial en el norte del Cauca14).
12. De estos casos priorizados, el Caso 03, se refiere a ejecuciones extrajudiciales o muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate, pero no trabaja sobre una base geográfica específica y el Caso 04 incluye el análisis de las muertes violentas en todas sus modalidades y, como quedó descrito en el numeral 1 de este proveído, tiene priorizado el municipio de Apartadó. Por lo tanto, la Sala entiende que la solicitud se refiere a información que es del resorte de la Situación territorial de Urabá y en este marco se procederá. ii) Naturaleza de la información solicitada
13. La petición que eleva el togado en representación de la familia TORRES RESTREPO y PADIERNA TORRES, consistente en que se le suministre información frente a la existencia de anotación, registro, emisión de comunicados o declaraciones de miembros de la Fuerza Pública sometidos a la JEP, respecto del homicidio de NELSON DE JESÚS TORRES RESTREPO, hechos sobre los cuales cursa un proceso de reparación directa contra la NaciónMindefensaEjército Nacional seguido ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, permite considerar que se está ante un derecho de petición de
información presentado ante una autoridad pública.
14. La Constitución Política de Colombia, en el artículo 23 consagra el derecho fundamental de petición. Este cumple una función importante en un Estado que como el nuestro es calificado constitucionalmente, como social de derecho, pues 10 JEP. Salas de Justicia. SRVR. Auto No.027 de 2019. Caso No. 006. “Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado “. 11 JEP. Salas de Justicia. SRVR. Auto No.029 de 2019. Caso No. 007: “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado”. 12 Salas de Justicia. SRVR. Auto No.002 de 2018. Caso No. 002. “Situación de Ricaurte, Tumaco y Barbacoas del departamento de Nariño”. 13 JEP. Salas de Justicia. SRVR. Auto No.040 de 2018. Caso No. 004. “Situación territorial de la región de Urabá” 14 JEP. Salas de Justicia. SRVR. Auto No.078 de 2018. Caso No. 005. “Situación territorial en la región del norte del Cauca”
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EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202101034961 es una vía que hace posible la comunicación efectiva entre las personas y las autoridades públicas, como frente a entes privados, además de facilitar el desarrollo de otros derechos, igualmente, de raigambre constitucional, con gran contenido democrático, como el derecho de acceso a la información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.
15. Con la emisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, el legislador reglamentó
el derecho de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuyo artículo 13 se señala que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en la ley, por motivos de interés general o particular, siendo el único requisito indispensable para que se configure el derecho, que la petición sea respetuosa.
16. De manera pacífica la jurisprudencia,15 ha reiterado en decisiones de la Corte Constitucional que el núcleo esencial del derecho de petición consiste en que a este se le procure una resolución pronta y oportuna a la petición, así como que la respuesta sea de fondo, clara, entendible y se comunique al ciudadano solicitante, sin que implique que deba ser afirmativa a la solicitud o a sus pretensiones.
17. La Corte Constitucional frente al derecho de petición a la información pública, ha señalado: 13.1. El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un extenso desarrollo en la jurisprudencia de esta Corte. Así, desde el comienzo se advirtió la estrecha relación que tiene con el derecho de acceso a la información (artículo 74 CP)[48], en tanto que a través del ejercicio del primero, las personas pueden conocer el proceder de la administración o de los particulares cuando así lo establece la Ley. Por lo mismo es que la jurisprudencia ha indicado que “el derecho de petición es el género y el derecho a acceder a la información pública es una manifestación específica del mismo”[49]. De igual manera, el derecho de petición se ha convertido en una prerrogativa por 15 Corte Constitucional. Sentencias C-504 de 2001, C-818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras.
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EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202101034961 medio de la cual se hacen efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental[50], en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. […] 13.3. En suma, el ejercicio efectivo del derecho de petición permite que las personas puedan reclamar el cumplimiento de otras prerrogativas de carácter constitucional, motivo por el cual se trata de un mecanismo de participación a través del cual las personas pueden solicitar el cumplimiento de ciertas obligaciones o el acceso a determinada información a las autoridades y a los particulares (en los casos que lo establezca la ley). En ese orden de ideas, el núcleo esencial de este derecho está compuesto por la posibilidad de presentar las solicitudes, la respuesta clara y de fondo y, por último, la oportuna resolución de la petición y su respectiva notificación16.
18. Con fundamento en la providencia antes reseñada, se tiene que el derecho de acceso a la información pública, es una de las modalidades del derecho de petición.
19. Antes de adentrarnos en la respuesta a la solicitud del petente, hay que partir del principio que rige a esta Jurisdicción relacionado a la centralidad de las víctimas, en el entendido que estas deben gozar de las mayores garantías posibles respecto los derechos que les asiste17, una de ellas es el derecho a la información. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-430 de 2017. 17 Vidal, R.-coordinó- https://www.jep.gov.co/Infografas/participacion/manualparticipacion.pdfAcuerdo
Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera(Colombia: Oficina del Alto Comisionado para la Paz, 2016), 124; Andreas Forer, “Resultados de la participación de las víctimas en la Justicia Transicional y en la Justicia Permanente ¿Cómo se puede hacer más eficiente en escenarios de macrocriminalidad” en Colombia: un nuevo modelo de Justicia Transicional (Colombia: GIZ, 2012), 319; Naciones Unidas, Asamblea General, Consejo de Derechos Humanos, 21º período de sesiones, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, Distr. General A/HRC/21/46, párr. 54, 9 de agosto de 2012; Ley 1957 de 2019, artículo 13; Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, 3 de abril de 2019; Corte Constitucional,
Sentencia C-080 de 2018, Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo.
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20. Otro de los principios que, al igual que el anterior, tiene la característica de ser transversal a todo trámite que se realice al interior de la JEP, es el de la participación integral de las víctimas, lo que conlleva que la actividad de estas ha de ser (i) efectiva, (ii) accesible y diferencial, (iii) informada, (iv) dialógica, (v) con idónea representación judicial, y (vi) con acompañamiento psicosocial y apoyo psico-jurídico
cuando sea necesario18
21. Así las cosas, las víctimas tienen derecho de acceder y recibir información que requieran y sea necesaria, a fin de participar en los procedimientos de la JEP, antes, durante y después de cada actuación19, esto lleva a que la JEP adopte todas las medidas conforme a la debida diligencia para garantizar el acceso a la información de los procesos20 . Las víctimas deben ser informadas, sobre:
a. Los servicios y garantías a que tienen derecho; las dependencias al interior de la JEP a las que pueden dirigirse para obtener orientación, asesoría jurídica o servicios de representación judicial gratuitos, protección y prevención de riesgos de seguridad derivados de su participación ante la JEP y el correspondiente acompañamiento psicosocial y psico-jurídico. b. El procedimiento y los requisitos para solicitar su acreditación como víctima; para solicitar medidas de protección y acceder a ella y los mecanismos para participar en todas las actuaciones a que hubiere lugar. c. El estado de los casos o procesos en los que las víctimas se encuentren acreditadas, la celebración de audiencias públicas y la posibilidad de participar en ellas. d. Todas las decisiones que puedan afectar sus derechos y los recursos que cabe interponer en contra de ellas. e. Toda información que permita su participación ante la JEP, la cual deberá ser comunicada a las víctimas en un término razonable y por el medio más expedito e idóneo posible. f. Las medidas diferenciales 18 Vidal, R.-coordinó- https://www.jep.gov.co/Infografas/participacion/manualparticipacion.pdf. págs. 27 y 28. 19 Ibid., cita-de-cita-, pág. 28, Constitución Política, artículo 20. Corte Constitucional, Sentencia T-511/10
de 18 de junio de 2010, Fundamento Jurídico No. 3. 20 Ibid., cita-de-cita-. pág.28. Esto incluye la posibilidad de las víctimas acreditadas y sus representantes de consultar el estado de los procedimientos en los que tengan la calidad de intervinientes especiales y la potestad de presentar consultas y peticiones ante los jueces 9
EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202101034961 y de género que se han dispuesto en los procedimientos de la JEP para garantizar la participación en igualdad y sin discriminación.21
22. Ahora bien, tendremos que expresar, que no toda persona que se considere víctima y lleve procesos ante la jurisdicción ordinaria tendrá acceso a la información sobre trámites que se adelanten por la JEP, como al traslado de los documentos que requiera, estas solo podrán recibir información general que no tenga carácter reservado y para ser enteradas en aspectos de su interés, pero sólo aquellas que estén acreditadas en los distintos procedimientos que lleva la JEP, podrán acceder a la documentación que llegaren a requerir, como información y elementos de carácter reservado, trasladándose a estos las obligaciones propias de la reserva.
23. Para lograr la información y traslado de documentación que se encuentra en poder de la JEP, las víctimas deben encontrase acreditadas como tales en los casos priorizados, existiendo tres requisitos22 que estas deben cumplir a efectos de lograr dicha acreditación, esto es, (i)presentar la respectiva solicitud manifestando ser víctima de un delito y su deseo de participar en las actuaciones, (ii)presentar prueba sumaria de tal condición
y (iii) ofrecer un relato de los hechos, especificando al menos la época y lugar de su ocurrencia.
24. Bajo las anteriores precisiones, hay que señalar que la información solicitada se encuentra, en consecuencia, cobijada por la reserva procesal de los Casos 003 y Caso 004.
25. Por lo tanto, este despacho estima necesario abordar la admisibilidad de la reserva impuesta sobre la información requerida visa-vis los intereses legítimos de los solicitantes.
(iii) Admisibilidad de la restricción en el acceso a la información solicitada 21 Vidal, R.-coordinó- https://www.jep.gov.co/Infografas/participacion/manualparticipacion.pdf. Pág 29. 22 Ley 1922 de 2018, artículo 3. JEP. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-DA-SENIT 1 de 2019, 3 de abril de 2019, párr. 129 10
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26. Por una parte, se tiene que los solicitantes son personas acreditadas prima facie ante la justicia ordinaria como víctimas. No así ante la JEP, situación que les priva de gozar de los derechos procesales de acceso a la información contenida en los expedientes.
27. Por otra parte, la reserva procesal cobija las manifestaciones o versiones solicitadas, dando acceso pleno a los sujetos procesales e intervientes -entre estos a las víctimasacreditados en el Caso 003 Muertes Ilegítimamente presentadas como Bajas en Combate y de la Situación territorial de Urabá Caso 004, pero prohibiendo toda divulgación más allá de ellos, en aras de garantizar el buen desarrollo del
proceso23, incluyendo las garantías del debido proceso, la igualdad entre las partes, la prevención, investigación y persecución de delitos y faltas disciplinarias y la administración efectiva de la justicia24.
28. Este despacho debe tomar en cuenta, adicionalmente, que la señora BLANCA EMMA RESTREPO DE TORRES y demás familia, no se encuentran acreditados como víctimas en los casos antes mencionados, por lo que solo tienen derecho a recibir una información genérica que no demande detalles del proceso dialógico seguido por la SRVR, a fin de garantizar el buen desarrollo de los trámites que se surten ante este órgano. En este sentido, la Constitución de 199125 afirma que “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley” y la normativa en vigor26 establece que “toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal” (subrayado fuera del texto).
29. Finalmente, revisado el contenido de las manifestaciones o versiones solicitadas, aparecen dos tipos de información sujeta a restricciones especiales en el acceso que son de origen legal: (i) información relativa a procesos penales provenientes de la justicia ordinaria que se encuentran activos o en curso y que se encuentran cobijados con una reserva procesal trasladada27; y (ii) información 23 Ley 1712 de 2014. Art. 19 Parágrafo. Ley 1922 de 2018. Arts. 9, 27, 27A, 27B, 27C, 27D y 72. Ley 600 de
2000. Art. 330; Ley 906 de 2004. Arts. 18 y 345; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia de 17 de junio de 1998 y Sentencia de 10 de noviembre de 1999. 24 Ley 1712 de 2014. Art. 19-d, 19-e y 19-f. 25 Art. 74. 26 Ley 1712 de 2014. Art. 2 27 Ley 1712 de 2014. Art. 19-d, 19-e y 19-f. 11
EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202101034961 personal de víctimas, testigos y sujetos de especial protección como los menores28, cuya divulgación pone en riesgo potencial la vida e integridad de las personas mencionadas, por lo que será considerada como “información pública clasificada”29.
30. En consecuencia, este despacho se abstendrá de remitir copia de los manifestaciones o versiones voluntarias requeridas, sin perjuicio de orientar a los solicitantes sobre, por lo menos, dos vías alternativas para acceder a la información que requieren; no sin antes señalar que los comparecientes que sobre los hechos relacionados en la petición, han rendido versión voluntaria, son: • Rolando García Nieto, rindió versión el 28-11 y 17-12 de 2019. • Edgar Gilberto Mueces Valbuena, rindió versión el 18-12 de 2019. • Leslie Bornarg Sánchez Mejía, rindió versión el 21-11 y 19 de 2019. • Carlos Henry Suaza Berrío, rindió versión el 18-12 de 2019. • José Aristóbulo Zapata Hincapié, rindió versión el 27-11 de 2019.
31. Ahora bien, la primera de las opciones que pueden elegir los petentes, es
la vía directa, a través de la solicitud simple de acreditación en calidad de víctimas ante la JEP, y/o en particular, ante el macrocaso 04 según sea su voluntad (por ser de competencia priorizada temporo-espacial), caso en el cual deberán presentar un relato sucinto de los hechos victimizantes y de su calidad de demandantes ante el Tribunal Administrativo de Antioquia es prima facie suficiente30. Dicha solicitud de acreditación puede venir acompañada de la petición expresa de recibir copia completa de las versiones voluntarias aquí enlistadas, como de los diferentes documentos en los cuales puedan tener interés. Si esta fuere enviada con destino al Caso 04, se sugiere que se allegue con copia al correo electrónico: manuela.ramirez@jep.gov.co para dar celeridad y seguimiento al trámite de acreditación. 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 17 de junio de 1998 y Sentencia de 10 de noviembre de 1999 29 Ley 1712 de 2014. Arts. 6 y 18. 30 Ley 1922 de 2018. Art. 3... “… una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctimas, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes… A quién acredite estar incluido en el Registro Único de víctimas no se le podrá controvertir su condición de tal”. 12
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32. La segunda de ellas, la vía indirecta, consiste en elevar solicitud ante el
Tribunal Administrativo de Antioquia para que sea este quien reclame las copias referidas, pues ninguna reserva es oponible al operador judicial que actúa en el marco de sus funciones. En mérito de lo antes expuesto, la magistrada relatora de la Situación territorial de Urabá ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas,
V. RESUELVE: PRIMEROABSTENERSE de ordenar las copias requeridas por el solicitante, por las razones aludidas en los numerales 13 a 32 de la parte considerativa.
SEGUNDO. – EXHORTAR al solicitante para hacer uso de las vías alternativas expuestas en los numerales 31 y 32 de la parte considerativa. TERCERO. – NOTIFICAR esta decisión al solicitante a través de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento por los medios virtuales pertinentes. CUARTO. - Contra esta decisión procede recurso de reposición en los términos del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 y demás normas concordantes.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
BELKIS FLORENTINA IZQUIERDO TORRES Magistrada relatora (E)de la Situación territorial de Urabá Caso 004 Sala de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad Jurisdicción Especial para la Paz31
Proyectó: C.I.M.P. 31 JEP, Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, Expediente 2018340160300011E, Radicado 202103014467, Constancia de Despacho de delegación de encargo de la relatoría del Caso 04 de 23 de septiembre de 2021.
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