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JEP - Auto SRVR-04-01-49-20 13-octubre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVR-04-01-49-20 13-octubre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTES: 2018340160300011E Y 2018340160400141E

RADICADO: 202003009240

Para responder cite: 202003009240

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS CASO No. 03 de 2018

AUTO No. ARA-158 de 2020

SITUACIÓN TERRITORIAL No. 04 de 2018

AUTO No. SRVNH-04/01-49/20

Bogotá D.C. Martes, 13 de octubre de 2020 Radicación 202003009240

Expedientes: 2018340160300011E Y 2018340160400141E Asunto Los magistrados relatores de los Casos No. 03 y No. 04 deciden solicitud de aplazamiento de la diligencia ordenada mediante Auto No. 159 de 9 de septiembre de 2020.

Fecha de reparto No aplica 1

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I. ASUNTO POR RESOLVER Los magistrados relatores de los Casos No. 03 “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” y No. 04, “Situación territorial de la región de Urabá”, priorizados por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

(en adelante: la Sala de Reconocimiento o SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante: la JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, deciden sobre solicitud de aplazamiento de la diligencia ordenada mediante Auto No. 159 de 9 de septiembre de 2020.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante Auto No. 005 de 17 de julio de 2018, la Sala de Reconocimiento avocó conocimiento del Caso No. 03 a partir del Informe No. 5 presentado por la Fiscalía General de la Nación, denominado “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”. En el numeral segundo del auto en mención, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas decretó la apertura de la etapa de contribución a la verdad y reconocimiento de responsabilidad respecto de las conductas asociadas con muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado y, en el marco de esta etapa, ordenó dar inicio al llamado a versiones voluntarias correspondientes.

2. El 11 de septiembre de 2018, la Sala de Reconocimiento profirió el Auto No. 040 avocando conocimiento de la “Situación territorial de la región de

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Urabá”, nombrando como relatora de la situación a la magistrada Nadiezhda Henriquez Chacín para investigar: … los hechos constitutivos de graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional

humanitario en la región de Urabá entre el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, en los municipios Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá y Dabeiba en el Departamento de Antioquia y El Carmen del Darién, Riosucio, Unguía y Acandí, en el Departamento de Chocó, cometidos presuntamente por miembros de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, sin perjuicio de la aplicación del principio de conexidad por hechos, víctimas y presuntos responsables1.

3. Mediante Auto SRVR No. 159 de 9 de septiembre de 2020, la Sala de Reconocimiento ordenó al señor Efraín Enrique Prada Correa, identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.043.064, comparecer a versión voluntaria el día 4 de noviembre de 2020 a las 8:00 a.m., a través de la plataforma Teams de Microsoft o de los medios virtuales disponibles.

4. El 8 de octubre de 2020 los despachos relatores fueron notificados de la designación de la Dra. Sandra Rocío Hernández Cruz como apoderada del señor Prada Correa ante la Jurisdicción Especial para la Paz, quién acreditó su condición con poder debidamente conferido ante notario el 6 de octubre de 2020. 1 JEP. Salas de Justicia. Auto SRVR No.040/2018. Sobre la situación territorial de la región de Urabá.

Disponible en el sitio oficial: www.jep.gov.co. Consultado 4/1/2020.

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5. En esta misma fecha, actuando en calidad de apoderada judicial del señor Prada Correa, la Dra. Hernandez Cruz, solicitó: … a la sala aplazar la diligencia que al parecer había sido programada para inicios del mes de noviembre de 2020, y que fue referida telefónicamente pero no oficialmente. … a la sala disponer lo necesario para el traslado de la totalidad de los informes en los que se hace referencia a mi prohijado, así mismo se solicita el traslado de las versiones voluntarias individuales y colectivas en las que se realice algún tipo de señalamiento o indicación del señor EFRAIN ENRIQUE PRADA CORREA. … Se solicita que la nueva fecha de diligencia se cite en plazo razonable para el adecuado ejercicio de los derechos del compareciente, las solicitudes precitadas se soportan en los siguientes fundamentos de derecho.

III. CONSIDERACIONES

6. Los magistrados relatores procederán al juicio de valoración de la solicitud de aplazamiento, en el marco de sus competencias, previo a tomar las decisiones pertinentes.

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IV. ANÁLISIS JURÍDICO

(i) Competencia de los despachos relatores para decidir de la solicitud de aplazamiento

7. La Sala de Reconocimiento es una de las Salas de Justicia de la JEP, que es el órgano de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR –. Su actuación se define a partir del Acuerdo Final

para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera firmado el 24 de noviembre de 2016 (en adelante: el Acuerdo Final)2, el Acto Legislativo 01 de 20173 la Ley 1957 de 2019 estatutaria de la administración de justicia en la JEP (en adelante: Ley 1957 de 2019) y la Ley 1922 de 18 de julio de 2018 que adopta las reglas de procedimiento de la JEP (en adelante: Ley 1922 de 2018), en armonía con el bloque de constitucionalidad y demás normas concordantes.

8. La Ley 1922 de 2018 faculta a los magistrados de la JEP para “… acceder a los documentos y fuentes de investigación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto ley 588 de 2017 y 34 de la ley 1621 de 2013”4, otorgando potestad a la magistratura para practicar pruebas "para resolver asuntos de su competencia"5. 2 Acuerdo Final. Punto 5. Al respecto, el Acto Legislativo 02 de 2017, derogando el artículo 4 del Acto legislativo 01 de 2016, establece que: “…las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final.” 3 Acto Legislativo 01 de 2017. Arts. 1, 5 y 7. 4 Ley 1922 de 2018. Art. 20. 5 Ley 1922 de 2018. Art. 19(i)

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9. Por su parte, el Reglamento Interno de la jurisdicción faculta a la Sala de Reconocimiento para administrar un sistema de reparto interno de acuerdo con los criterios de priorización que ella misma determine, incluido el manejo de: … asuntos de mero trámite… con el fin de asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP tanto como para materializar los principios constitucionales sobre la búsqueda de la verdad plena, el reconocimiento de responsabilidad, la centralidad y la participación efectiva de las víctimas y la justicia restaurativa6.

10. En el mismo sentido, el Acuerdo de Reparto Interno de la Sala de Reconocimiento prevé que las y los magistrados relatores podrán adoptar de forma individual decisiones de fondo o de trámite en el marco de sus casos, siendo reservada al Pleno de la Sala, entre otras, la decisión de convocar a versiones voluntarias7.

11. En consecuencia, los despachos relatores son competentes para decidir acerca de la solicitud de aplazamiento incoada por la apoderada del compareciente. 6 JEP. Asamblea Plenaria. Reglamento General (Acuerdo ASP No. 001 de 2 de marzo de 2020). Art. 128-f; Ley 1957 de 2019. Art. 45 Parágrafo 2. 7 JEP. Salas de Justicia. SRVR. Acuerdo No. 001 de 30 de agosto de 2018. Por el cual Por la cual se adoptan lineamientos para el Sistema Autónomo de Reparto Interno de la Sala de Reconocimiento

de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) así como otros aspectos relativos al manejo de la información en la SRVR”. Art.6. 6

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(ii) Valoración de la solicitud

12. Por una parte, la versión voluntaria del señor Prada Correa se enmarca en el llamamiento de quince (15) versionados pertenecientes a la misma unidad militar (Batallón de Contraguerrilla No. 79, adscrito a la Brigada Móvil 11) durante un periodo de tiempo determinado en el que se cometió una serie de hechos victimizantes en territorios priorizados por la Situación territorial de Urabá (en particular, Dabeiba y Mutatá) que también son de competencia del Caso No. 03 por la naturaleza de los mismos. Otros comparecientes fueron llamados separadamente y con anterioridad por los despachos relatores de los Casos No. 03 y No. 04 y la Sala decidió que estos quince comparecientes fueran llamados conjuntamente en el mejor interés de la justicia y para garantizar los derechos de las víctimas, eje central del proceso en la justicia transicional8.

13. Por otra parte, la solicitud de aplazamiento se funda en una indebida notificación que presuntamente pone en riesgo el derecho al debido proceso del compareciente, la defensa técnica y, además, su derecho al acceso a la información amparados entre otros por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de 1969 y por artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

La apoderada manifiesta en este sentido que: … el señor Magistrado JUAN CARLOS LOSADA desde la JEP

le indico [al compareciente] que tenía una versión voluntaria los primeros días del mes de noviembre de 2020 y que por esta razón requería de un abogado para su representación, lo cierto es que a la 8 Ley 1957 de 2019. Art. 13; Ley 1922 de 2018. Art. 7

EXPEDIENTE: 2018340160300011E Y 2018340160400141E RADICADO: 202003009240 fecha mi poderdante no ha recibido comunicación oficial respecto de algún auto o resolución donde se cite a la precitada diligencia.

En este orden de ideas a la fecha mi poderdante desconoce los hechos por los cuales se le está citando a una versión voluntaria en la JEP.

14. Por lo tanto, procede esta Sala Dual a resolver sobre la solicitud de aplazamiento, teniendo presente, en todo caso, la eficacia de la administración de justicia-transicional en el marco del procedimiento/principio dialógico que prima en relación con este tipo de solicitudes (art. 1º L. 1922/2018).

15. Primero, las comunicaciones telefónicas relatadas por el compareciente se refieren a labores previas de contacto y ubicación que, en efecto, bajo ninguna circunstancia pueden sustituir la notificación del llamamiento a diligencia judicial ni los traslados respectivos a que el compareciente y su apoderada tienen derecho9.

16. En este sentido, los despachos relatores han hecho gestiones directas ante la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento para conocer el estado de dichos traslados y notificaciones y, obra constatar que el día 8 de octubre se efectuó la notificación al compareciente y su apoderada judicial y se

corrieron los traslados indicados en el Auto 159 de 2020.

17. Habiéndose efectuado la notificación el 8 de octubre de 2020 para una diligencia que tendrá lugar el 4 de noviembre de 2020, los despachos relatores 9 Ley 1922 de 2018. Art. 72 (cláusula remisoria); la Ley 1564 de 2012. Art. 289: Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas. ...

Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado. 8

EXPEDIENTE: 2018340160300011E Y 2018340160400141E RADICADO: 202003009240 estiman que la notificación ha sido oportuna y que un mes calendario es tiempo suficiente para preparar la citada diligencia, habida cuenta de los tiempos que han tenido otros comparecientes en el pasado y que oscilan entre dos y cuatro semanas calendario, tomando en consideración que usualmente transcurre por lo menos una semana entre la emisión de la decisión de justicia y su notificación por vía secretarial10.

18. Adicionalmente, los despachos relatores han dispuesto una profesional como enlace directo para este grupo de quince comparecientes llamados a rendir versión voluntaria y de sus apoderados, incluido el solicitante, precisamente para facilitar todo acceso a los expedientes, todo trámite y toda solicitud adicional de documentos que puedan necesitar para preparar las diligencias. Los despachos relatores han podido constatar que la profesional se ha comunicado de manera fluida con la apoderada del solicitante y estaremos atentos a cualquier requerimiento de información

adicional que pueda facilitar el pleno goce de sus derechos y garantías procesales.

19. Segundo, el compareciente está llamado fundamentalmente en esta primera diligencia a hacer un ejercicio de memoria veraz, a hablar de lo que le consta, de lo que conoció durante su participación en el conflicto armado.

Su obligación consiste en: “relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada, las conductas cometidas y las circunstancias de su 10 Ex. JEP. Salas de Justicia. SRVR. Auto 04 de 13 de enero de 2020. Llamamiento a versión voluntaria de Alfonso Romero Buitrago para el día 14 de febrero de 2020; JEP. Salas de Justicia. SRVR. Auto 141 de 7 de septiembre de 2020. Llamamiento a versión voluntaria de Carlos Andrés Carabalí Ibarra para el día 5 de octubre de 2020 y reprogramado para el día 29 de septiembre por auto posterior.

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EXPEDIENTE: 2018340160300011E Y 2018340160400141E RADICADO: 202003009240 comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades”11 (subrayado fuera de texto).

20. Por lo tanto, el desafío del compareciente frente a una diligencia de versión voluntaria ante esta jurisdicción no está en defenderse de imputaciones o acusaciones como suele suceder en la justicia ordinaria. Su desafío tampoco está en la contradicción de la prueba en este estadio del procedimiento. Puesto que prima el procedimiento dialógico12, el compareciente no está obligado a aceptar responsabilidad y tiene como único

deber lograr que su aporte a la verdad sea superior y suficiente. Superior a la verdad judicial que se conoce por vía de los expedientes de la justicia ordinaria y, suficiente para satisfacer los derechos de las víctimas y de la sociedad colombiana a conocer la verdad de lo ocurrido. La contrastación continua como deber de la magistratura durante toda esta fase del procedimiento y hasta antes de la resolución de conclusiones, con lo cual, el compareciente tendrá amplia oportunidad para aportar, si así lo desea, elementos materiales de utilidad para la determinación de los hechos, las conductas y las responsabilidades.

21. El contenido del relato que se espera del compareciente convocado a versión voluntaria por dos casos priorizados no está centrado en una conducta ni en un hecho que se le impute, pues en efecto, el Caso No. 04 investiga nueve conductas cometidas durante 30 años por todos los actores armados sean comparecientes obligatorios o voluntarios ante la JEP13. El señor 11 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Transitorio 5. 12 Ley 1922 de 2018. Art. 1. 13 JEP. Salas de Justicia. SRVR. Auto 040 de 11 de septiembre de 2018. La Situación territorial de Urabá es una investigación centrada en un territorio donde se cometieron graves hechos de todo tipo. El caso No. 04 investiga nueve conductas cometidas entre el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016.

El caso investiga muertes violentas, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, violencia sexual, 10

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Prada Correa ha sido llamado porque su nombre fue comprometido14, pero su misión en esta diligencia es hablar de lo que conoce y de lo que le consta, fundamentalmente, con lo cual, el llamamiento a versión voluntaria en los plazos establecidos no vulnera sus garantías procesales y constitucionales.

22. Tercero, la centralidad de los derechos de las víctimas y la garantía de su participación efectiva en los procedimientos exige esfuerzos adicionales de la magistratura y de todas las partes e intervinientes.

23. Hasta octubre de 2020, el despacho relator de la Situación territorial de Urabá ha acreditado como interviniente especial en calidad de víctimas a 103 sujetos colectivos,: 9 Consejos Comunitarios; 1 sindicato; 3 organizaciones de campesinos; 19 comunidades con pertenencia étnica negra; sujetos colectivos indígenas pertenecientes a 71 comunidades, 69 territorios ancestrales y 4 pueblos [Embera (Dobida, Eyabida, Katio), Wounaan, Senu y Guna Dule], de los cuales hacen parte aproximadamente 35.176 individuos.

Adicionalmente, como víctimas individuales se han acreditado 77 personas así: 13 LGBTI, 5 hombres, 7 mujeres (1 violencia sexual), 37 integrantes del barrio la Chinita de Apartadó y 15 integrantes de la Vereda Guacamayas. Los territorios colectivos reconocidos como víctima del conflicto armado se han estimado en 192.275 hectáreas. privaciones graves de la libertad, métodos y medios prohibidos por el DIH, omisiones de la fuerza pública y

también sobre daños ambientales y daños a bienes de la población civil, presuntamente cometidos por integrantes de la fuerza pública, integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y terceros civiles. 14 Ley 1957 de 2019. Art. 79-e 11

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24. Por su parte, el Caso No. 03 ha acreditado 525 personas como víctimas individuales de la conducta investigada de ejecuciones extrajudiciales para ser presentadas ilegítimamente como bajas en combate.

25. Hasta la fecha, la representación de las víctimas del Caso No. 04 ha hecho esfuerzos importantes para garantizar una participación activa y permanente durante las diligencias de versión voluntaria pese a su situación de desventaja en los accesos a tecnologías de la información en los territorios de Urabá donde algunos de ellos se encuentran. El Caso No. 03 también ha contado con participación de representantes de víctimas en algunas diligencias. Dichos esfuerzos no pueden ser pasados por alto en estos tiempos de pandemia y autocuidado, con lo cual, los despachos relatores estiman que, al esfuerzo de las víctimas, de la magistratura y de otros intervinientes debe corresponder un esfuerzo y disponibilidad de los comparecientes y sus apoderados, como en efecto ha venido ocurriendo con las diligencias judiciales que se han llevado a cabo.

26. Finalmente, la magistratura ha consultado las disponibilidades del departamento de comunicaciones en armonía con las demás diligencias

programadas por los magistrados relatores y no estaría en posibilidad de ofrecer nuevas fechas en lo que queda del año 2020. Con lo cual, se estima que el relato del señor Prada Correa quedaría aislado y marginado de los otros 14 relatos si se procediera a su aplazamiento y eso iría en contravía con los intereses de las víctimas, del propio compareciente y de la justicia en general.

27. En consecuencia, la magistratura encuentra que no procede la reprogramación de la diligencia de versión voluntaria del señor Efraín Prada

Correa. 12

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En mérito de lo antes expuesto estos despachos,

V. RESUELVEN PRIMERO. –NEGAR la solicitud de aplazamiento a la comparecencia del señor Efraín Enrique Prada Correa, identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.043.064, para versión voluntaria el día 4 de noviembre de 2020 a las 8:00 a.m., a través de la plataforma Teams de Microsoft o de los medios virtuales disponibles, en los términos dispuestos en el Auto 159 de

2020. SEGUNDO.- CONFIRMAR la orden de comparecencia al señor Efraín Enrique Prada Correa, identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.043.064, para versión voluntaria el día 4 de noviembre de 2020 a las 8:00 a.m., a través de la plataforma Teams de Microsoft o de los medios virtuales disponibles, en los términos dispuestos en el Auto 159 de 2020. TERCERO. – ESTARSE A LO RESUELTO por el Auto 159 de 2020 en

materia de traslado y puesta a disposición de piezas procesales, a través de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, según lo descrito en los numerales 16 a 18 de la parte considerativa. TERCERO. – NOTIFICAR, a través de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los 13

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Hechos y Conductas, la decisión adoptada por los despachos a las partes e intervinientes especiales de los casos No. 03 y No. 04. CUARTO. - Contra este auto procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 y demás normas concordantes.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado en Original) ALEJANDRO RAMELLI ARTEAGA Magistrado co-relator en movilidad del Caso No. 03 SRVR (Firmado en Original) NADIEZHDA NATAZHA HENRIQUEZ CHACIN Magistrada relatora de la Situación Territorial de Urabá Caso No. 04 SRVR 14

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