JEP - Auto SRVR-04-01-50-20 13-octubre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR-04-01-50-20 13-octubre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTES: 2018340160300011E Y 2018340160400141E
RADICADO: 202003009241
Para responder cite: 202003009241
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS CASO No. 03 de 2018
AUTO No. ARA-159 de 2020
SITUACIÓN TERRITORIAL No. 04 de 2018
AUTO No. SRVNH-04/01-50/20
Bogotá D.C., 13 de octubre de 2020 Radicación 202003009241
Expedientes: 2018340160300011E Y 2018340160400141E Asunto Los magistrados relatores de los Casos No. 03 y No. 04 deciden solicitud de aplazamiento de la diligencia ordenada mediante Autos No. 150 de 9 de septiembre de 2020.
Fecha de reparto No aplica 1
EXPEDIENTE: 2018340160300011E Y 2018340160400141E
RADICADO: 202003009241
I. ASUNTO POR RESOLVER Los magistrados relatores de los Casos No. 03 “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” y No. 04, “Situación territorial de la región de Urabá”, priorizados por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
(en adelante: la Sala de Reconocimiento o SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante: la JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, deciden sobre solicitud de aplazamiento de la diligencia ordenada mediante Auto No. 150 de 9 de septiembre de 2020.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante Auto No. 005 de 17 de julio de 2018, la Sala de Reconocimiento avocó conocimiento del Caso No. 03 a partir del Informe No. 5 presentado por la Fiscalía General de la Nación, denominado “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”. En el numeral segundo del auto en mención, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas decretó la apertura de la etapa de contribución a la verdad y reconocimiento de responsabilidad respecto de las conductas asociadas con muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado y, en el marco de esta etapa, ordenó dar inicio al llamado a versiones voluntarias correspondientes.
2. El 11 de septiembre de 2018, la Sala de Reconocimiento profirió el Auto No. 040 avocando conocimiento de la “Situación territorial de la región de
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Urabá”, nombrando como relatora de la situación a la magistrada Nadiezhda Henriquez Chacín para investigar: … los hechos constitutivos de graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional
humanitario en la región de Urabá entre el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, en los municipios Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá y Dabeiba en el Departamento de Antioquia y El Carmen del Darién, Riosucio, Unguía y Acandí, en el Departamento de Chocó, cometidos presuntamente por miembros de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, sin perjuicio de la aplicación del principio de conexidad por hechos, víctimas y presuntos responsables1.
3. Mediante Auto SRVR No. 150 de 9 de septiembre de 2020, la Sala de Reconocimiento ordenó al señor Ferney Triana Lozano, identificado con cédula de ciudadanía número 93.401.233, comparecer a versión voluntaria el día 21 de octubre de 2020 a las 8:00 a.m., a través de la plataforma Teams de Microsoft o de los medios virtuales disponibles.
4. El 23 de septiembre de 2020 los despachos relatores recibieron un documento privado a priori firmado por el señor Ferney Triana Lozano, otorgando poder de representación a la Dra. Ana María Barrientos Cárdenas ante la Sala de Reconocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz. Este 1 JEP. Salas de Justicia. Auto SRVR No.040/2018. Sobre la situación territorial de la región de Urabá.
Disponible en el sitio oficial: www.jep.gov.co. Consultado 4/1/2020.
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documento no llena los requisitos de presentación personal y no constituye poder especial debidamente otorgado2.
5. En esta misma fecha, actuando en representación del señor Triana, la la Dra. Hernandez Cruz, solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento documentos adicionales en el marco del Auto 150 de 9 de septiembre de 2020.
6. El 7 de octubre de 2020 la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento procedió a la notificación y traslado de las piezas procesales en el marco de lo ordenado en el Auto 150 de 2020.
7. El 9 de octubre de 2020, los despachos relatores recibieron solicitud de la Dra. Hernández Cruz quien, actuando a nombre del señor Triana, elevó las siguientes solicitudes: … Conocer la totalidad de las piezas procesales y medios probatorios que en dicho expediente reposan, para ello me permito recabar la solicitud de envío de los archivos, documentos, informes, audios, grabaciones, versiones, declaraciones, testimonios e inspecciones judiciales puestos a nuestra disposición y relacionados en los numerales 2,3,4,5 y 6 de la solicitud transcrita. … el aplazamiento y posterior reprogramación de dicha diligencia con el fin de que se nos conceda un tiempo oportuno para conocer el expediente una vez el mismo sea remitido en debida forma. 2 Ley 1922 de 2018 (cláusula remisoria); Ley 1564 de 2012. Art. 74.
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8. El 9 de octubre de 2020, los despachos relatores procedieron a verificar
el estado de la notificación y solicitud de 23 de septiembre de la Dra. Hernández Cruz, encontrando que, por cuestiones del reparto interno, la notificación y traslado no resolvió la solicitud de documentos adicionales. Es así que, el 9 de octubre de 2020, el despacho relator del Caso No. 04, actuando en el mejor interés de la justicia, resolvió por vía electrónica la solicitud y entregó copia de los documentos requeridos, reiterando la puesta a disposición de los expedientes físicos de los macrocasos en Secretaría Judicial por la imposibilidad material de la expedición de una copia electrónica de los mismos.
III. CONSIDERACIONES
9. Los magistrados relatores procederán al juicio de valoración de la solicitud de aplazamiento, en el marco de sus competencias, previo a tomar las decisiones pertinentes.
IV. ANÁLISIS JURÍDICO
(i) Competencia de los despachos relatores para decidir de la solicitud de aplazamiento
10. La Sala de Reconocimiento es una de las Salas de Justicia de la JEP, que es el órgano de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR –. Su actuación se define a partir del Acuerdo Final
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EXPEDIENTE: 2018340160300011E Y 2018340160400141E RADICADO: 202003009241 para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera firmado el 24 de noviembre de 2016 (en adelante: el Acuerdo Final)3, el Acto Legislativo 01 de 20174 la Ley 1957 de 2019 estatutaria de la
administración de justicia en la JEP (en adelante: Ley 1957 de 2019) y la Ley 1922 de 18 de julio de 2018 que adopta las reglas de procedimiento de la JEP (en adelante: Ley 1922 de 2018), en armonía con el bloque de constitucionalidad y demás normas concordantes.
11. La Ley 1922 de 2018 faculta a los magistrados de la JEP para “… acceder a los documentos y fuentes de investigación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto ley 588 de 2017 y 34 de la ley 1621 de 2013”5, otorgando potestad a la magistratura para practicar pruebas "para resolver asuntos de su competencia"6.
12. Por su parte, el Reglamento Interno de la jurisdicción faculta a la Sala de Reconocimiento para administrar un sistema de reparto interno de acuerdo con los criterios de priorización que ella misma determine, incluido el manejo de: … asuntos de mero trámite… con el fin de asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP tanto como para materializar los principios constitucionales sobre la búsqueda de la 3 Acuerdo Final. Punto 5. Al respecto, el Acto Legislativo 02 de 2017, derogando el artículo 4 del Acto legislativo 01 de 2016, establece que: “…las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final.” 4 Acto Legislativo 01 de 2017. Arts. 1, 5 y 7.
5 Ley 1922 de 2018. Art. 20. 6 Ley 1922 de 2018. Art. 19(i) 6
EXPEDIENTE: 2018340160300011E Y 2018340160400141E RADICADO: 202003009241 verdad plena, el reconocimiento de responsabilidad, la centralidad y la participación efectiva de las víctimas y la justicia restaurativa7.
13. En el mismo sentido, el Acuerdo de Reparto Interno de la Sala de Reconocimiento prevé que las y los magistrados relatores podrán adoptar de forma individual decisiones de fondo o de trámite en el marco de sus casos, siendo reservada al Pleno de la Sala, entre otras, la decisión de convocar a versiones voluntarias8.
14. En consecuencia, los despachos relatores son competentes para decidir acerca de la solicitud de aplazamiento incoada por la apoderada del compareciente.
15. Por otra parte, la solicitante que actúa en nombre y representación del señor Ferney Triana Lozano, carece de poder especial para hacerlo, pues dicho poder no ha sido presentado personalmente ante el juez ni ante ninguna autoridad competente para dar fe y todo poder especial “para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario”9.
16. Pese a la irregularidad, los despachos relatores han considerado que, en el mejor interés de la justicia y en virtud de los principios de primacía del derecho substancial sobre el derecho procesal, celeridad y recta 7 JEP. Asamblea Plenaria. Reglamento General (Acuerdo ASP No. 001 de 2 de marzo de 2020). Art.
128-f; Ley 1957 de 2019. Art. 45 Parágrafo 2. 8 JEP. Salas de Justicia. SRVR. Acuerdo No. 001 de 30 de agosto de 2018. Por el cual Por la cual se adoptan lineamientos para el Sistema Autónomo de Reparto Interno de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) así como otros aspectos relativos al manejo de la información en la SRVR”. Art.6. 9 Ley 1922 de 2018. Art. 72; Ley 1564 de 2012. Art. 74. 7
EXPEDIENTE: 2018340160300011E Y 2018340160400141E RADICADO: 202003009241 administración, procede responder de fondo a la solicitud y, eventualmente, procederá el otorgamiento de poder verbalmente en presencia de la magistratura y en estrados judiciales.
(ii) Valoración de la solicitud
17. Por una parte, la versión voluntaria del señor Triana Lozano se enmarca en el llamamiento de quince (15) versionados pertenecientes a la misma unidad militar (Batallón de Contraguerrilla No. 79, adscrito a la Brigada Móvil 11) durante un periodo de tiempo determinado en el que se cometió una serie de hechos victimizantes en territorios priorizados por la Situación territorial de Urabá (en particular, Dabeiba y Mutatá) que también son de competencia del Caso No. 03 por la naturaleza de los mismos. Otros comparecientes fueron llamados separadamente y con anterioridad por los despachos relatores de los Casos No. 03 y No. 04 y la Sala decidió que estos
quince comparecientes fueran llamados conjuntamente en el mejor interés de la justicia y para garantizar los derechos de las víctimas, eje central del proceso en la justicia transicional10.
18. Por otra parte, la solicitud de aplazamiento se funda en una indebida notificación que presuntamente pone en riesgo el derecho al debido proceso del compareciente, la defensa técnica y, además, su derecho al acceso a la información amparados entre otros por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de 1969 y por artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
La apoderada manifiesta en este sentido que: 10 Ley 1957 de 2019. Art. 13; Ley 1922 de 2018. Art. 8
EXPEDIENTE: 2018340160300011E Y 2018340160400141E RADICADO: 202003009241 … El día de ayer 7 de octubre recibí el presente correo en donde se me anexó enlace de wetransfer para descargar el material enviado… Una vez realizada la descarga del material enviado procedí a constatar el contenido del mismo encontrando que se me hizo envío de 1 archivo en word y 16 videos de los cuales solamente sirven 6, pues los restantes 10 videos presentan error de lectura indicado como archivo corrupto. Razón por la cual se me imposibilita conocer su contenido.
Los archivos enviados no corresponden con todos los archivos puestos a disposición y de los que se me corre traslado mediante el Auto 150 de 9 de septiembre de 2020, pues falta material por anexar y que fue solicitado mediante memorial presentado el día 22 de septiembre y reiterado los días 23 de septiembre y 7 de octubre del
presente año … a la fecha no se cuenta con los traslados para tener un tiempo prudencial de verificarlos y estudiarlos antes del próximo 21 de octubre.
19. Por lo tanto, procede esta Sala Dual a resolver sobre la solicitud de aplazamiento, teniendo presente, en todo caso, la eficacia de la administración de justicia transicional, en el marco del procedimiento/principio dialógico que prima en relación con este tipo de solicitudes (Art. 1º L. 1922/2018).
20. Primero, los despachos relatores han verificado el estado físico de las piezas procesales trasladadas el 7 de octubre por la Secretaría Judicial y encuentran que todos los vídeos, sin excepción, permiten su lectura y revisión y no presentan error. Consultado con el servicio técnico de la Secretaría se concluye que el problema de descargue proviene de la red utilizada por el usuario y es esta red defectuosa o con baja capacidad la que arroja el error en
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EXPEDIENTE: 2018340160300011E Y 2018340160400141E RADICADO: 202003009241 la lectura de los vídeos. La Secretaría Judicial ofrece al compareciente y a su apoderada judicial la posibilidad de acudir directamente a las oficinas de la JEP con un disco duro que le permita cargar en toda tranquilidad y seguridad los citados vídeos, para cuyo propósito habrá un funcionario disponible el miércoles 14, viernes 16 y lunes 19 de octubre entre las 10:00 am y las 3 pm en jornada continua.
21. Frente a la afirmación de la Dra. Hernández, según la cual “Los archivos enviados no corresponden con todos los archivos puestos a disposición y de los que se
me corre traslado mediante el Auto 150 de 9 de septiembre de 2020, pues falta material por anexar y que fue solicitado mediante memorial presentado el día 22 de septiembre…”, los despachos relatores han podido constatar lo siguiente:
22. Obra en el traslado de Secretaría Judicial exactamente lo que fuera ordenado trasladar en el Auto 150 de 2020. Las copias de los archivos puestos a disposición requerían solicitud de parte, como bien lo indica la Dra.
Hernandez, con lo cual nada suponía que tenían que ser enviados en el mismo traslado.
23. La Dra. Hernández efectivamente presentó solicitud de documentos adicionales el 23 de septiembre de 2020 y esta fue resuelta el 9 de octubre de 2020, por el despacho relator del Caso No. 04 al constatar que la dependencia a quien venía dirigida (Secretaría Judicial) no había procedido en este sentido.
24. El 9 de octubre de 2020 se procedió entonces a la entrega de lo solicitado con tres salvedades: (i) no se procedió al otorgamiento de nuevas copias de las piezas que habían sido objeto del traslado el 7 de octubre de 2020; (ii) no se procedió a enviar copia de los traslados de 94 personas ex
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EXPEDIENTE: 2018340160300011E Y 2018340160400141E RADICADO: 202003009241 miembros de fuerza pública que fueran vinculados al Caso No. 04 por auto 01-01 de 10 de junio de 2019 por carencia de interés legítimo; y (iii) no se procedió a expedir copia digital del Expediente de Urabá, pues tal como está
expresamente dicho en el Auto 150 de 2020 su puesta a disposición se hace “en Secretaria Judicial” porque el volumen del expediente del macrocaso hace imposible un traslado virtual. Se aclaró a la abogada, en todo caso, que nada de lo contenido en el expediente compromete a su defendido además de lo expresamente trasladado.
25. Habiéndose efectuado la notificación el 7 de octubre de 2020 y la entrega de documentos adicionales el 9 de octubre de 2020, para una diligencia que tendrá lugar el 21 de octubre de 2020, los despachos relatores estiman que aunque el tiempo es corto, la notificación sigue siendo oportuna para preparar la citada diligencia, habida cuenta de los tiempos que han tenido otros comparecientes en el pasado y que oscilan entre una y cuatro semanas calendario, pues usualmente transcurre por lo menos una semana entre la emisión de la decisión de justicia y su notificación y traslado por vía secretarial11.
26. Adicionalmente, los despachos relatores han dispuesto una profesional como enlace directo para este grupo de quince comparecientes llamados a rendir versión voluntaria y de sus apoderados, incluido el solicitante, precisamente para facilitar todo acceso a los expedientes, todo trámite y toda solicitud adicional de documentos que puedan necesitar para preparar las diligencias. Los despachos relatores han podido constatar que la 11 Ex. JEP. Salas de Justicia. SRVR. Auto 04 de 13 de enero de 2020. Llamamiento a versión voluntaria de Alfonso Romero Buitrago para el día 14 de febrero de 2020; JEP. Salas de Justicia. SRVR. Auto 141 de 7 de
septiembre de 2020. Llamamiento a versión voluntaria de Carlos Andrés Carabalí Ibarra para el día 5 de octubre de 2020 y reprogramado para el día 29 de septiembre por Auto de 15 de septiembre de 2020. 11
EXPEDIENTE: 2018340160300011E Y 2018340160400141E RADICADO: 202003009241 profesional se ha comunicado de manera fluida con la apoderada del solicitante desde el mes de septiembre de 2020 y estaremos atentos a cualquier requerimiento de información adicional para facilitar el pleno goce de sus derechos y garantías procesales.
27. Segundo, el compareciente está llamado fundamentalmente en esta primera diligencia a hacer un ejercicio de memoria veraz, a hablar de lo que le consta, de lo que conoció durante su participación en el conflicto armado en el seno del Batallón de Contraguerrilla No. 79. Su obligación consiste en: “relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada, las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades”12 (subrayado fuera de texto).
28. Por lo tanto, el desafío del compareciente frente a una diligencia de versión voluntaria ante esta jurisdicción no está en defenderse de imputaciones o acusaciones como suele suceder en la justicia ordinaria. Su desafío tampoco está en la contradicción de la prueba en este estadio del procedimiento. Puesto que prima el procedimiento dialógico13, el compareciente no está obligado a aceptar responsabilidad y tiene como único deber lograr que su aporte a la verdad sea superior y suficiente. Superior a la
verdad judicial que se conoce por vía de los expedientes de la justicia ordinaria y, suficiente para satisfacer los derechos de las víctimas y de la sociedad colombiana a conocer la verdad de lo ocurrido. La contrastación continua como deber de la magistratura durante toda esta fase del procedimiento y hasta antes de la resolución de conclusiones, con lo cual, el 12 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Transitorio 5. 13 Ley 1922 de 2018. Art. 1. 12
EXPEDIENTE: 2018340160300011E Y 2018340160400141E RADICADO: 202003009241 compareciente tendrá amplia oportunidad para aportar, si así lo desea, elementos materiales de utilidad para la determinación de los hechos, las conductas y las responsabilidades.
29. El contenido del relato que se espera del compareciente convocado a versión voluntaria por dos casos priorizados no está centrado en una conducta ni en un hecho que se le impute, pues en efecto, el Caso No. 04 investiga nueve conductas cometidas durante 30 años por todos los actores armados sean comparecientes obligatorios o voluntarios ante la JEP14. El señor Triana Lozano ha sido llamado porque su nombre fue comprometido15, pero su misión en esta diligencia es hablar de lo que conoce y de lo que le consta, fundamentalmente, con lo cual, el llamamiento a versión voluntaria en los plazos establecidos no vulnera sus derechos y garantías procesales.
30. Tercero, la centralidad de los derechos de las víctimas y la garantía de su participación efectiva en los procedimientos exige esfuerzos adicionales de la magistratura y de todas las partes e intervinientes.
31. Hasta octubre de 2020, el despacho relator de la Situación territorial de Urabá ha acreditado como interviniente especial en calidad de víctimas a 103 sujetos colectivos,: 9 Consejos Comunitarios; 1 sindicato; 3 organizaciones de campesinos; 19 comunidades con pertenencia étnica negra; sujetos 14 JEP. Salas de Justicia. SRVR. Auto 040 de 11 de septiembre de 2018. La Situación territorial de Urabá es una investigación centrada en un territorio donde se cometieron graves hechos de todo tipo. El caso No. 04 investiga nueve conductas cometidas entre el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016.
El caso investiga muertes violentas, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, violencia sexual, privaciones graves de la libertad, métodos y medios prohibidos por el DIH, omisiones de la fuerza pública y también sobre daños ambientales y daños a bienes de la población civil, presuntamente cometidos por integrantes de la fuerza pública, integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y terceros civiles. 15 Ley 1957 de 2019. Art. 79-e 13
EXPEDIENTE: 2018340160300011E Y 2018340160400141E RADICADO: 202003009241 colectivos indígenas pertenecientes a 71 comunidades, 69 territorios ancestrales y 4 pueblos [Embera (Dobida, Eyabida, Katio), Wounaan, Senu y Guna Dule], de los cuales hacen parte aproximadamente 35.176 individuos.
Adicionalmente, como víctimas individuales se han acreditado 77 personas así: 13 LGBTI, 5 hombres, 7 mujeres (1 violencia sexual), 37 integrantes del barrio la Chinita de Apartadó y 15 integrantes de la Vereda Guacamayas. Los territorios colectivos reconocidos como víctima del conflicto armado se han estimado en 192.275 hectáreas.
32. Por su parte, el Caso No. 03 ha acreditado 525 personas como víctimas individuales de la conducta investigada de ejecuciones extrajudiciales para ser presentadas ilegítimamente como bajas en combate.
33. Hasta la fecha, la representación de las víctimas del Caso No. 04 ha hecho esfuerzos importantes para garantizar una participación activa y permanente durante las diligencias de versión voluntaria pese a su situación de desventaja en los accesos a tecnologías de la información en los territorios de Urabá donde algunos de ellos se encuentran. El Caso No. 03 también ha contado con participación de representantes de víctimas en algunas diligencias. Dichos esfuerzos no pueden ser pasados por alto en estos tiempos de pandemia y autocuidado, con lo cual, los despachos relatores estiman que, al esfuerzo de las víctimas, de la magistratura y de otros intervinientes debe corresponder un esfuerzo y disponibilidad de los comparecientes y sus apoderados, como en efecto ha venido ocurriendo con las diligencias judiciales que se han llevado a cabo.
34. Finalmente, la magistratura ha consultado las disponibilidades del departamento de comunicaciones en armonía con las demás diligencias
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RADICADO: 202003009241 programadas por los magistrados relatores y no estaría en posibilidad de ofrecer nuevas fechas en lo que queda del año 2020. Con lo cual, se estima que el relato del señor Triana Lozano quedaría aislado y marginado de los otros 14 relatos si se procediera a su aplazamiento y eso iría en contravía con los intereses de las víctimas, del propio compareciente y de la justicia en general.
35. En consecuencia, la magistratura encuentra que no procede la reprogramación de la diligencia de versión voluntaria del señor Triana
Lozano. En mérito de lo antes expuesto estos despachos,
V. RESUELVEN PRIMERO. –NEGAR la solicitud de aplazamiento a la comparecencia del señor Ferney Triana Lozano, identificado con cédula de ciudadanía número 93.401.233, para versión voluntaria el día 21 de octubre de 2020 a las 8:00 a.m., a través de la plataforma Teams de Microsoft o de los medios virtuales disponibles, en los términos de lo dispuesto en el Auto 150 de 2020.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la orden de comparecencia al señor Ferney Triana Lozano, identificado con cédula de ciudadanía número 93.401.233, para versión voluntaria el día 21 de octubre de 2020 a las 8:00 a.m., a través de la plataforma Teams de Microsoft o de los medios virtuales disponibles, en los términos de lo dispuesto en el Auto 150 de 2020. 15
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TERCERO. – ESTÁRSE A LO RESUELVO por el Auto 150 de 2020 en
materia de traslado, así como la puesta a disposición de piezas procesales solicitadas por la Dra. Hernández a nombre del señor Triana Lozano, según lo descrito en la parte considerativa. TERCERO. – NOTIFICAR, a través de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, la decisión adoptada por los despachos a las partes e intervinientes especiales de los casos No. 03 y No. 04. CUARTO. - Contra este auto procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 y demás normas concordantes.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado en Original) ALEJANDRO RAMELLI ARTEAGA Magistrado co-relator en movilidad Caso No. 03 SRVR (Firmado en Original) NADIEZHDA NATAZHA HENRIQUEZ CHACIN Magistrada relatora de la Situación Territorial de Urabá Caso No. 04 SRVR 16