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JEP - Auto SRVR-04-03-04-19 12-noviembre-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVR-04-03-04-19 12-noviembre-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS H ECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E

RADICADO: 20193240162463

Bogotá D.C., Martes, 12 de Noviembre de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193700362733 20193700362733

AUTO SRVNH-04/03-04/19

Caso Situación territorial de Urabá Expediente 2018340160300011E Asunto Acreditación de víctimas presentada por la organización Caribe Afirmativo y definición de medidas cautelares.

I. ASUNTO POR RESOLVER La Magistrada en movilidad, ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante: la Sala de Reconocimiento o SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante: la JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, decide la solicitud de acreditación de víctimas elevada por la Corporación Caribe Afirmativo.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 11 de septiembre de 2018, la Sala de Reconocimiento profirió el Auto No. 040 mediante el cual avocó conocimiento de la Situación Territorial de la Región de Urabá por los hechos constitutivos de graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en la región de Urabá, entre otras, por la conducta de violencia sexual.

2. La investigación judicial de la situación territorial, se delimita temporalmente al

periodo comprendido entre el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, materialmente por graves violaciones de los derechos humanos, entre los cuales actos de violencia sexual de hechos por causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado, y territorialmente se concreta en los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá y Dabeiba en el departamento de 1

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Antioquia y El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí, en el Departamento de Chocó, cometidos presuntamente por miembros de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, “sin perjuicio de la aplicación de los principios de conexidad por hechos, víctimas y presuntos responsables”.

3. La Corporación Caribe Afirmativo presentó el informe mixto “Que nunca más se repita: Informe sobre violencias contra personas LGBT en el marco del Conflicto armado en Antioquia” (en adelante el Informe “Qué nunca más se repita” o el Informe), los días 29 de marzo y 9 de abril de 2019, en el que se narran los hechos de violencia de los que fueron víctimas hombres gais, trans, mujeres lesbianas y trans, en el marco de la Situación Territorial de la Región de Urabá.

4. En el Informe se manifiesta que hasta tanto, se acuerden las medidas cautelares solicitadas se mantendrá la reserva de los nombres jurídicos e identitarios de las víctimas dada la situación actual de riesgo y violencia que viven las víctimas LBGT.

Las medidas solicitadas son: “a. Mantener bajo reserva y confidencialidad los nombres jurídicos e identitaros de las víctimas en las diferentes etapas del proceso, protegiendo sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y a la intimidad.

b. Adoptar medidas de protección y seguridad para las víctimas, que eviten profundizar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, con énfasis en las etapas de investigación. c. Adoptar medidas tendientes a garantizar el enfoque diferencial, en especial el enfoque de género, para evitar la revictimización de las víctimas LGBT, garantizando el pleno reconocimiento de sus derechos”1.

5. Por otra parte, en el apartado tercero del Informe “Qué nunca más se repita”, se realiza una exposición de los casos de manera individual, para lo cual se procede a identificar las victimas una por una, con un código alfanumérico y manteniendo en reserva su nombre jurídico e identitario. Así mismo, se afirma que: “cada caso incluye una caracterización de la violencia, el lugar y año en que se dieron los hechos, los presuntos responsables (el grupo armado y nombres o alias de personas específicas e información sobre ellos), si se encuentra en proceso de reparación integral con la UARIV, y si los hechos han sido de conocimiento de alguna entidad, los daños que fueron causados por los hechos 1 Ibidem, Pág. 5.

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(a nivel psicológico, físico y en desarrollo de la vida cotidiana). En caso de ser una víctima de varios hechos, se incluye esta información para cada uno de

ellos de manera diferencial. Adicionalmente, dan una descripción de los hechos, la cual incluye la orientación sexual e identidad de género de la víctima, su pertenencia a grupos étnicos y la labor que desempeña cuando hay lugar.”

5. El 10 de junio de 2019, mediante oficio remisorio la abogada Enith Bula, de la Corporación Caribe Afirmativo, presentó los poderes de representación judicial de once (11) víctimas a nombre del profesional del derecho Alfredo Bula Beleño; solicitudes de acreditación de diecinueve (19) víctimas de la región de Urabá; y el documento de solicitud de acreditación colectiva y sistematización de los hechos victimizantes que sufrieron las diecinueve (19) victimas suscrito por el abogado

Alfredo Bula Beleño.

6. El 6 de agosto de 2019, la Corporación Caribe Afirmativo, respecto de la víctima A01, radicó solicitud de corrección del documento de identificación y el poder de representación que la misma le otorgó al abogado Alfredo Andrés Bula Beleño.

7. El 30 de septiembre de 2019, la misma organización presentó solicitud de impulso procesal respecto de la acreditación y medidas de protección de las víctimas registradas en el referenciado Informe.

III. CONSIDERACIONES

8. El despacho valorará la información allegada por la Corporación Caribe Afirmativo, de la siguiente manera: (i) el derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento de la JEP; (ii) el procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima ante la JEP; (iii) análisis de la solicitud de

acreditación de las víctimas presentadas por la Corporación Caribe Afirmativo y iv) análisis de solicitud de medidas cautelares.

IV. ANÁLISIS JURÍDICO i) El derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento de la JEP

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9. Según el Acto Legislativo 01 de 2017, en los procedimientos ante la JEP, las víctimas ostentan la calidad de sujeto procesal como “interviniente especial”2; lo cual implica los derechos a ser reconocidas y acreditadas como tales en el proceso judicial, aportar pruebas e interponer recursos, recibir asesoría, orientación y representación judicial, contar con acompañamiento psicosocial y hacer presencia en la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad3.

10. De acuerdo a lo anterior, la Ley 1922 de 2018 regula mecanismos para hacer efectiva la participación de las víctimas ante la JEP, estableciendo en el artículo tercero 3º, un procedimiento general para la acreditación como interviniente especial y en el artículo 27D una lista no taxativa de acciones a realizar por las víctimas en ejercicio del derecho a la participación, en particular, durante los procedimientos ante la Sala: presentar informes por medio de organizaciones, ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos, recibir copias del expediente, presentar observaciones a las versiones voluntarias, aportar pruebas, asistir a la audiencia pública de reconocimiento, presentar observaciones que tengan relación con la resolución de conclusiones y los proyectos restaurativos.

11. Para la efectiva participación de las víctimas en los procesos que se adelantan ante la JEP, estas deberán primero agotar el trámite de acreditación consagrado en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, cuyos requisitos se analizarán a continuación. ii) Procedimiento de acreditación de la calidad de víctima ante la SRVR

12. De acuerdo con el artículo 3º de la Ley 1922 de 2018, “(…) después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso”.

13. En este sentido, el artículo citado establece los siguientes requisitos que deberán ser verificados por las respectivas Salas de la JEP al momento de acreditar a las víctimas: (a) manifestación por parte de la víctima de su calidad y de su voluntad de participar en las actuaciones ante la JEP, y, (b) presentación de prueba siquiera 2 Acto Legislativo 01 de 2017, Art. transitorio 12. Ley 1957 de 2019, Art. 13. 3 Ley 1957 de 2019, Arts. 14 y 15.

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sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. A continuación, se explica cada uno de ellos: a. Manifestación por parte de la víctima de su calidad y de su voluntad de participar en las actuaciones ante la JEP

14. El Despacho, al examinar el cumplimiento de los requisitos de acreditación revisará que exista manifestación de voluntad de la víctima de participar en las actuaciones que se adelanten ante la JEP, de la que trata el artículo 3º de la Ley 1922 de

2018. La Sala podrá entender como manifestación de la voluntad de la víctima de participar en la JEP, el poder conferido por ella a su abogado para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones que se surtan ante la JEP.

15. De acuerdo con el artículo 9º de la Ley 1922 de 2018 “(…) las actuaciones y procedimientos que adelanten las Salas y Secciones de la JEP podrán realizarse de manera escrita u oral”. En ese sentido, la Sala entiende que la manifestación de voluntad de participar en las actuaciones ante la JEP podrá hacerse de manera oral, como por ejemplo durante la recepción de los informes.

b. Presentación de prueba siquiera sumaria de su condición de víctima

16. La Corte Constitucional al analizar el parágrafo 1 del artículo 15 del Proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, señala que “(…) en la Jurisdicción Especial para la Paz servirá como medio de prueba de la condición de víctima, el reconocimiento que de ella se hubiese hecho administrativamente, su

inclusión en bases de datos, y el otorgamiento de asilo o refugio por una nación extranjera por motivos relacionados directamente con el conflicto armado”, estableció que “(…) el no reconocimiento administrativo no excluye prima facie la condición de víctima que puede ostentar por el hecho del conflicto, y cuya demostración tiene una amplia libertad probatoria y sumaria, como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Corte”.

17. El requisito analizado en este apartado se encuentra en armonía con el principio de libertad probatoria, pues el legislador al no especificar los medios para probar sumariamente la condición de víctima permite que ésta pueda probar su condición mediante los medios de prueba que tenga a su alcance, siempre y cuando sean idóneos.

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18. Para verificar la existencia del hecho que se debe contrastar para acreditar la prueba sumaria, se admitirá, entre otros: (i) “(…) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes (…)”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1922 de 2018; (ii) recorte de prensa, informe de institución estatal, intergubernamental o no gubernamental o pieza procesal que demuestre que el hecho referenciado en su solicitud existió, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados ante la Sala y sus anexos. La SRVR valorará los relatos presentados siempre velando porque no se le impongan a la víctima exigencias

probatorias innecesarias y en el marco de los principios que deben orientar las actuaciones de las JEP.

19. Asimismo, de acuerdo con el parágrafo del artículo 3º de la Ley 1922 de 2018, la Sala no podrá controvertir la condición de víctima del solicitante de acreditación si está ya está incluida en el Registro Único de Víctimas. iii) Análisis de la solicitud de acreditación presentada por la Corporación

Caribe Afirmativo

20. Los relatos de las víctimas de violencia sexual ocurridos en la región del Urabá, presentados ante la JEP en el Informe “¡Que nunca más se repita!” y el documento de sistematización de hechos por la organización Caribe Afirmativo, fueron procesados y analizados en su conjunto por el despacho en el documento denominado de resultados. En éste se verificó la descripción de los hechos de violencia en las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, el contexto que enmarcó los hechos victimizantes, los presuntos responsables y la organización armada a la que pertenecían, para efectos de establecer la participación determinante y como consecuencia, el reconocimiento de la verdad y la responsabilidad que les pueda corresponder a los presuntos infractores que se logren identificar en el proceso de investigación.

21. En el documento de resultados que se obtuvo sobre el Informe “¡Que nunca más se repita!” se identificó que se presentaron veintinueve (29) registros de hechos de violencia, de los cuales diez (10) no reportan datos de identificación por lo cual no pueden ser considerados para efectos de acreditación por lo cual se invita a

complementar la información.

22. Respecto de los diecinueve (19) registros, que cuentan con datos de identificación y con relación a los factores de competencia que se deben verificar para

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EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 0 conocer de las conductas de violencia sexual se identificó: 1) con relación al factor material los hechos descritos por las diecinueve víctimas corresponden a conductas ocurridas con causa, en relación o con ocasión del conflicto armado. 2) por el factor personal, el actor armado al que pertenece el infractor, en trece (13) relatos se señaló a integrantes de FARC-EP como presuntos responsables; en un (1) relato se señala a integrantes de Fuerza Pública; en doce (12) relatos se señaló a integrantes de grupos paramilitares; y en un (1) relato la víctima no logró identificar al grupo que pertenecía el presunto agresor. Es importante señalar que algunas víctimas sufrieron actos de violencia por parte de diferentes grupos. 3) Con relación al factor territorial en cinco (5) relatos los hechos tuvieron lugar en municipios diferentes a los priorizados. 4) En cuanto al factor temporal, un (1) relato da cuenta de hechos sucedidos en 1985, es decir, antes la fecha que delimita la competencia temporal de este caso; los restantes dieciocho (18) relatan hechos sucedidos entre 1986 a 2014, estos últimos cumplen con el ámbito de competencia que se estableció en el auto 040 de 2018, comprendido entre 1986 y hasta antes del primero (1º) de diciembre de 2016.

23. Por otra parte, en el informe referido las víctimas solicitaron mantener la reserva y confidencialidad de sus nombre jurídicos e identitarios de su condición de integrantes de población LGBT y establecieron para cada una de ellas un código alfanumérico, el mismo se utilizará, en el análisis de acreditación de cada víctima que se realizarán en los siguientes numerales.

24. Como ya fue referenciado (Ver Supra 5), el 10 de junio la abogada Enith Bula, de la Corporación Caribe Afirmativo, presentó solicitudes de acreditación de diecinueve (19) víctimas de la región de Urabá; no obstante, al revisar el contenido de los documentos se observa que estos corresponden a la “AUTORIZACIÓN DE

CONSENTIMIENTO DE PARTICIPACIÓN EN EL PROYECTO DE INVESTIGACIÓN SOBRE CASOS DE VIOLENCIAS CONTRA PERSONAS LGBT EN EL CONFLICTO ARMADO” y que, en ellos no se incluye ninguna referencia al interés de acreditarse frente a esta Jurisdicción. Por lo anterior, solo se tendrán en cuenta para efectos de acreditación los poderes de representación judicial y el documento de solicitud de acreditación, agrupación y sistematización de hechos presentados por la misma organización.

25. Mediante el Auto SRVNH-04/00-54/19 se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) verificar la inscripción de víctimas en el Registro Nacional de Victimas, informar el número de registro y los hechos victimizantes de violencia sexual. Así como confirmar el reconocimiento de la condición de víctima en los

procesos judiciales ante la Fiscalía General de la Nación (FGN). Sobre el particular, el 7

EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 2 15 de julio y el 29 de agosto de 2019, la UIA presentó los informes UIA-GETIJ-3312 y UIA-GETIJ-2610. Para efectos metodológicos y de organización la información allegada se presenta en el análisis de cada una de las solicitudes de acreditación.

26. Por otra parte, en los numerales siguientes, se analizará de manera conjunta para efectos de la acreditación y el consiguiente reconocimiento de la condición, la manifestación de ser víctima de un delito, su voluntad de participar en las actuaciones ante la JEP y la prueba sumaria de la condición de víctima.

27. Respecto de la solicitud de reconocimiento de la condición de víctima A-04,

hombre gay, se allegó: a. Copia del poder debidamente otorgado por A-04 al abogado Alfredo Andrés Bula Beleño, para actuar en su nombre y representación ante todas las Salas y Secciones de esta Jurisdicción. b. Como prueba sumaria de la existencia del hecho en el Informe “Que nunca más se repita” y en el documento de sistematización del hecho, la víctima da cuenta de actos de amenazas, violencia sexual y desplazamiento forzados fundados en prejuicios relacionados con la orientación sexual e identidad de género (en adelante OSIGEG), por parte de integrantes de las FARC-EP y grupos paramilitares, los cuales tuvieron lugar en Bajirá (Riosucio) y Chigordó. Así mismo, en el informe de la UIA, No. UIAGETIJ-2610, se reportó que A-04 se encuentra incluida, en el Registro Único de Víctimas, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; bajo su nombre y número de identidad se figuran dos declaraciones -3516242 y 3516242por hechos relativos a tortura y lesiones personales físicas. La SRVR, tras haber recibido la documentación anterior, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1922 de 2018, considera que la prueba aportada es suficiente para acreditar su condición de víctima y procede a reconocerle a A-04 en su calidad de interviniente especial en el marco del Caso No. 004 de la Sala de Reconocimiento, así como, la personería jurídica AL abogado Alfredo Andrés Bula Beleño conforme al poer presentado.

28. Respecto de solicitud de reconocimiento de la condición de víctima A-06,

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a. Copia del poder debidamente otorgado por A-06 al abogado Alfredo Andrés Bula Beleño, para actuar en su nombre y representación ante todas las Salas y Secciones de esta Jurisdicción. b. Como prueba sumaria de la existencia del hecho en el Informe “Que nunca más se repita” y el documento de sistematización de los hechos la víctima da cuenta de actos de secuestro, tortura, esclavitud y violencia sexual fundados en prejuicios relacionados con la OSIGEG, los cuales tuvieron lugar en el municipio de Chigorodó y fueron ejecutado por integrantes de las FARC-EP. Así mismo, en el informe, No. UIAGETIJ-2610, se reportó que A-06 se encuentra incluida, en el Registro Único de Víctimas, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; bajo su nombre y número de identidad se figuran tres declaraciones -1112799, 2892925 y 2892925por hechos relativos a los delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto, desplazamiento forzado y secuestro. Adicionalmente, en el informe No.UIA-GETIJ-3312 se señala que el proceso No. 05172610049620110025 que adelanta la Fiscalía 66 Seccional de Chigorodó (Antioquia), por el delito de amenazas la persona en referencia figura como víctima. La SRVR, tras haber recibido la documentación anterior, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1922 de 2018, considera que la prueba aportada es suficiente para acreditar su condición de víctima y procede a reconocerla a A-06 en su calidad de interviniente especial en el marco del Caso No. 004 de la Sala de Reconocimiento, así como, la personería jurídica del abogado Alfredo Andrés Bula Beleño.

29. Respecto de solicitud de reconocimiento de la condición de víctima A-07,

hombre gay, se allegó: a. Copia del poder debidamente otorgado por A-07 al abogado Alfredo Andrés Bula Beleño, para actuar en su nombre y representación ante todas las Salas y Secciones de esta Jurisdicción. b. Como prueba sumaria de la existencia del hecho en el Informe “Que nunca más se

repita” y en el documento de sistematización de los hechos la víctima da cuenta de actos de violencia sexual, desnudez y desplazamiento forzados que padeció por parte de integrantes de las FARC-EP, fundados en prejuicios relacionados con la OSIGEG y que tuvieron lugar en la vereda Remigio (Chigorodó). Así mismo, en el informe de la UIA, No. UIA-GETIJ-2610, se reportó que A-07 se encuentra incluida, en el Registro Único de Víctimas, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las 9

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Víctimas; bajo su nombre y número de identidad se figuran la declaración 2880452 por hechos relativos a desplazamiento forzado. La SRVR, tras haber recibido la documentación anterior, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1922 de 2018, considera que la prueba aportada es suficiente para acreditar su condición de víctima y procede a reconocerla a A-07 en su calidad de interviniente especial en el marco del Caso No. 004 de la Sala de Reconocimiento, así como, la personería jurídica del abogado Alfredo Andrés Bula Beleño.

30. Respecto de solicitud de reconocimiento de la condición de víctima A-18, mujer

trans, se allegó: a. Copia del poder debidamente otorgado por A-18 al abogado Alfredo Andrés Bula Beleño, para actuar en su nombre y representación ante todas las Salas y Secciones de esta Jurisdicción. b. Como prueba sumaria de la existencia del hecho en el Informe “Que nunca más se

repita” y en el documento de sistematización de los hechos la víctima da cuenta de actos de amenaza y desplazamiento forzado, fundados en prejuicios relacionados con la OSIGEG, los que tuvieron lugar en San José de Apartadó y que fueron ejecutados por integrantes de las FARC-EP. Así mismo, en el informe de la UIA, No. UIA-GETIJ2610 se reportó que A-18 se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; bajo su nombre y número de identidad se figuran tres declaraciones por desplazamiento forzado y homicidio, sin embargo, de las mismas no figuran los números de registro. La SRVR, tras haber recibido la documentación anterior, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1922 de 2018, considera que la prueba aportada es suficiente para acreditar su condición de víctima y procede a reconocerle a A-18 en su condición de interviniente especial en el marco del Caso No. 004 de la Sala de Reconocimiento, así como, y la personería jurídica del abogado Alfredo Andrés Bula Beleño.

31. Respecto de solicitud de reconocimiento de la condición de víctima A-19, mujer

trans, se allegó: a. Copia del poder debidamente otorgado por A-19 al abogado Alfredo Andrés Bula Beleño, para actuar en su nombre y representación ante todas las Salas y Secciones de esta Jurisdicción. 10

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b. Como prueba sumaria de la existencia del hecho en el Informe en el Informe “Que nunca más se repita” y el documento de sistematización de los hechos, la víctima da cuenta de actos de violencia sexual, detención arbitraría y amenazas, estos fueron ejecutados por parte de miembros de la Policía y el Ejercito. También señaló haber recibido amenazas de los frentes 32, 34 y 37 de las FARC-EP, acto fundado en prejuicios relacionados con la OSIGEG. Los hechos descritos tuvieron lugar en Dabeiba. Así mismo, en el informe de la UIA, No. UIA-GETIJ-2610, se reportó que A19 se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; bajo su nombre y número de identidad se figuran cuatro declaraciones –350141, 3652983,2204 y 1156353por hechos relativos a delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto, desplazamiento forzado, tortura, secuestro y amenaza. La SRVR, tras haber recibido la documentación anterior, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1922 de 2018, considera que la prueba aportada es suficiente para acreditar su condición de víctima y procede a reconocerla a A-19 en su calidad de interviniente especial en el marco del Caso No. 004 de la Sala de Reconocimiento, así como, la personería jurídica del abogado Alfredo Andrés Bula Beleño.

32. Respecto de solicitud de reconocimiento de la condición de víctima de A-02,

hombre gay, se allegó: a. Como prueba sumaria de la existencia del hecho en el Informe “Que nunca más se repita” y el documento de sistematización la víctima relata que, en el año 2013, cuando tenía 14 años, en una finca en el corregimiento El Cerro, del municipio de Carepa, sufrió actos de violencia sexual por parte de integrantes de un grupo armado al que no logró identificar. Así mismo, en el informe de la UIA, No. UIA-GETIJ2610, se reportó que la A-02 se encuentra incluido, en el Registro Único de Víctimas, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; bajo su nombre y número de identidad se figuran la declaración -3369613por hechos relativos a los delitos desplazamiento forzado no se identifica el responsable. La SRVR, tras haber recibido la documentación anterior, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1922 de 2018, considera que la prueba aportada es suficiente para acreditar su condición de víctima y procede a reconocerle a A-02 en su condición de interviniente especial en el marco del Caso No. 004 de la Sala de Reconocimiento

33. Respecto de solicitud de reconocimiento de la condición de víctima de A-05,

mujer lesbiana, se allegó: 11

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a. Como prueba sumaria de la existencia del hecho en el Informe “Que nunca más se repita” y en el documento de sistematización de hechos, la víctima da cuenta de actos

constitutivos de violencia sexual, tortura, amenazas y desplazamiento forzado, fundados en prejuicios relacionados con la OSIGEG, los cuales tuvieron lugar en las veredas Tascón y Pinales (Mutatá) y fueron ejecutados por integrantes de FARC-EP. Así mismo, en el informe de la UIA, No. UIA-GETIJ-2610, se reportó que A-05 se encuentra incluida, en el Registro Único de Víctimas, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; bajo su nombre y número de identidad se figuran la declaración 3516197 por hechos relativos a delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado, desplazamiento forzado, amenaza, tortura y secuestro. La SRVR, tras haber recibido la documentación anterior, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1922 de 2018, considera que la prueba aportada es suficiente para acreditar su condición de víctima y procede a reconocerle a A-05 en su condición de interviniente especial en el marco del Caso No. 004 de la Sala de Reconocimiento.

34. Respecto de solicitud de reconocimiento de la condición de víctima de A-10,

hombre gay, se allego: a. Como prueba sumaria en el informe “Que nunca más se repita” y en el documento de sistematización de hechos, la víctima da cuenta de actos constitutivos de violencia sexual, tortura, tentativa de homicidio, amenazas y desplazamiento forzado fundados en prejuicios relacionados con la OSIGEG, estos tuvieron lugar en la vereda Churidó

(Apartadó) y fueron ejecutados por integrantes de FARC-EP, frente 5to. Así mismo, en el informe de la UIA, No. UIA-GETIJ-2610, se reportó que A-10 se encuentra incluido, en el Registro Único de Víctimas, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; bajo su nombre y número de identidad se figuran seis declaraciones3516117, 3553907, 3579113, 3650114, 2225818, 2322207 y 2481628 por hechos relativos a delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado, lesiones personales psicológicas, amenazas, desplazamiento forzado, amenaza y tortura. La SRVR, tras haber recibido la documentación anterior, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1922 de 2018, considera que la prueba aportada es suficiente para acreditar su condición de víctima y procede a reconocerle a A-10 en su condición de interviniente especial en el marco del Caso No. 004 de la Sala de Reconocimiento. 12

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35. Respecto de solicitud de reconocimiento de la condición de víctima de A-16,

hombre gay, se allegó: a. Como prueba sumaria sobre la existencia del hecho en el Informe “Que nunca más se repita” y en el documento de sistematización de hechos la víctima da cuenta de hechos constitutivos de amenazas y desplazamiento forzado fundados en prejuicios relacionados con la OSIGEG, que tuvieron lugar en el corregimiento de Nueva

Colonia (Turbo), sin bien la víctima no logró identificar el grupo, la organización Caribe Afirmativo presentó un análisis de contexto, haciendo especial énfasis en la fecha de los hechos y el mecanismo de amenaza, que permiten identificar como presuntos responsables a integrantes del 5to frente de las FARC-EP. La SRVR, tras haber recibido la documentación anterior, de conformidad con el a

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