JEP - Auto SRVR-04-03-05-19 12-noviembre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR-04-03-05-19 12-noviembre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS H ECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E
RADICADO: 20193240162463
Bogotá D.C., Martes, 12 de Noviembre de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193240362853 2019324016245 Bogotá, martes 12 de noviembre de 2019
AUTO No. SRVNH-04/03-05/19
Radicación 20193240362853 Asunto Acreditación como interviniente especial en calidad de víctimas a: Martha Lucía Rivera, a la comunidad de la vereda Caucheras de Mutatá, a algunos integrantes de la organización Tierra y Vida, al Sindicato Departamental de embarcadores y bracerosSINDEBRAS y de los Consejos Comunitarios: de Pavarandocito – COCOSARLESy Etnia Negra de las cuencas de los ríos Sucio, Mutatá, Pavarandó y la Serranía de Abibe.
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. La Magistrada relatora de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante: la Sala de Reconocimiento o SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante: la JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, analiza las solicitudes de acreditación de Martha Lucía Rivera, de la comunidad de la vereda Caucheras de Mutatá, de algunos integrantes de la organización Tierra y Vida, del Sindicato Departamental de embarcadores y braceros (en adelante SINDEBRAS) y de los Consejos Comunitarios: de
Pavarandocito (en adelante, COCOSARLES) y Etnia Negra de las cuencas de los ríos Sucio, Mutatá, Pavarandó y la Serranía de Abibe.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
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EXPEDIENTE: 201 8340160300011E EXPEDIENTE: 2018340160300011E
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2. El 11 de septiembre de 2018, la Sala de Reconocimiento profirió el Auto No. 040 avocando conocimiento de la Situación territorial de la región de Urabá (en adelante STU o la Situación Territorial), nombrando relatora de la situación a la magistrada Nadiezhda Henríquez Chacín para investigar: “… los hechos constitutivos de graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en la región de Urabá entre el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, en los municipios Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá y Dabeiba en el Departamento de Antioquia y El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí, en el Departamento de Chocó, cometidos presuntamente por miembros de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, sin perjuicio de la aplicación del principio de conexidad por hechos, víctimas y presuntos responsables.”
3. El 4 de julio de 2019, MARTHA LUCÍA RIVERA identificada con cédula de ciudadanía N.º 32.205.619, presentó solicitud de acreditación como
víctima en la STU.
4. Mediante auto N.º SRVNH-04/00-46/19 se solicitó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y a la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante: UIA) la ubicación y contacto de las víctimas relacionadas en el informe presentado por el Instituto Popular de Capacitación, la Corporación Jurídica Libertad, la Fundación Forjando Futuros y la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz. El 16 de julio de 2019 se recibió respuesta por parte de la UIA y se realizaron jornadas de socialización los días 4 y 5 de septiembre del año en curso en conjunto con la Secretaría Ejecutiva.
5. El 20 de septiembre del presente año la comunidad de la vereda Caucheras de Mutatá e integrantes de la organización Tierra y Paz, allegaron solicitud de acreditación como víctimas en la STU y la asignación de los profesionales competentes para ejercer la representación judicial y acompañamiento psicosocial.
6. El 18 de septiembre de 2019 la CORPORACIÓN AGENCIA AFROCOLOMBIANA HILEROS presentó solicitud para la acreditación como víctimas afrocolombianas en la STU en representación de Asociación de Víctimas de Chigorodó (en adelante: ASOVICHI), Asociación de Desplazados del Medio y Bajo Atrato (en adelante: ASODESMA), Asociación de Desplazados del Norte de Urabá (en adelante: ASODENUP), Colectivo de Mujeres la Voz de las Víctimas Fundación Valle de Bendiciones, SINDEBRAS. las Mesas de víctimas de Turbo, Chigorodó y Apartadó, y de
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RADICADO: 0 los Consejos Comunitarios: Etnia Negra de las cuencas de los ríos Sucio, Mutatá Pavarandó y la
Serranía de Abibe COCOSARLES Bocas del Atrato y Leoncito Bahía Colombia Los Mangos
7. En este mismo documento dicha Corporación solicitó también el reconocimiento de personería jurídica de Edith Obando Angulo, por haber sido ella designada por la CORPORACIÓN AGENCIA AFROCOLOMBIANA HILEROS para actuar como apoderada de las comunidades que les concedieron poderes.
8. En reunión del 2 de octubre de 2019 y vía correo electrónico del 21 de octubre de la misma anualidad, este Despacho le comunicó al equipo de trabajo de la CORPORACIÓN AGENCIA AFROCOLOMBIANA HILEROS sobre algunos requisitos de fondo relacionados con la legitimación en la causa que no se estaban surtiendo y que se debía conocer algunos documentos faltantes antes de la toma de la decisión.
9. Este Despacho se abstiene de pronunciarse frente a las solicitudes presentadas por la CORPORACIÓN AGENCIA AFROCOLOMBIANA HILEROS en representación de ASOVICHI, ASODESMA, ASODENUP, el Colectivo de Mujeres la Voz de las Víctimas Fundación Valle de Bendiciones, las Mesas de víctimas de Turbo, Chigorodó y Apartadó, y de los Consejos Comunitarios: Bahía Colombia, Bocas del Atrato y Leoncito, y Los Mangos.
III. CONSIDERACIONES
10. Se procede a la valoración de la información allegada por Martha Lucía Rivera; la comunidad de la vereda Caucheras de Mutatá; algunos integrantes de la organización Tierra y Vida; SINDEBRAS y de los Consejos Comunitarios: Etnia Negra de las cuencas de los ríos Sucio, Mutatá Pavarandó y la Serranía de Abibe, y COCOSARLES. La cuestión se abordará de la siguiente forma: (i) el derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento de la JEP (ii) derechos especiales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenquera (iii) el procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima ante la JEP, y: (iv) análisis de las solicitudes presentadas.
IV. ANÁLISIS JURÍDICO
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El derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento de la JEP
11. El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante: SIVJRNR), orienta sus actuaciones bajo los principios de centralidad de las víctimas y satisfacción de sus derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición1, y en especial la JEP -como el componente jurisdiccional del sistema debe atender de manera prioritaria en el proceso de construcción dialógica de la verdad y la justicia restaurativa, las necesidades y dignidad de las víctimas.2
12. La participación de las víctimas en los procesos judiciales
relacionados con violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario,3 es una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso4. Así, en aplicación del derecho fundamental al efectivo acceso a la justicia, los principios y directrices de la Asamblea General de Naciones Unidas, coinciden en consagrar como obligación de los Estados las siguientes:“(i) informar a las víctimas sobre el rol, alcance y recursos con los que cuenta en el proceso judicial, (ii) presentar observaciones y preocupaciones en las actuaciones y decisiones que la involucren, (iii) contar con asistencia durante todo el proceso, (iv) adoptar medidas que protejan su intimidad y seguridad, así como las de sus familiares, (v) disponer de recursos adecuados, efectivos y rápidos y los medios para ejercerlos y (vi) disponer de procedimientos para presentar demandas de reparación.” 5
13. Según el Acto Legislativo 01 de 2017, en los procedimientos ante la JEP las víctimas ostenta la calidad de sujeto procesal como “interviniente especial” conforme a los estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias y demás derechos aplicables”6; lo cual trae como consecuencia el derecho a ser reconocidas como tal en el proceso judicial, a aportar pruebas e interponer recursos, a recibir asesoría, orientación y representación judicial, a contar con acompañamiento psicosocial y a hacer 1 Acto Legislativo 01 de 2017, Art. transitorio 1. 2 Acto Legislativo 01 de 2017, Art. transitorio 12. Ley 1957 de 2019, Art. 13. Ley 1922 de 2018, Arts.1 y
27. Art. JEP. Acuerdo 001 de 2018, Art. 4 literal a). 3 Corte Constitucional, C-080 de 2018. Pág. 297 4 Constitución Política, Arts. 29 y 229. Convención Americana sobre Derechos Humanos, Arts. 8 y 25. 5 Asamblea General de las Naciones Unidas. Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder. Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, Num. 6. 6 Acto Legislativo 01 de 2017, Art. transitorio 12. Ley 1957 de 2019, Art. 13.
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RADICADO: 0 presencia en la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad.7
14. Señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 que, en el marco del derecho a la participación y atendiendo a la calidad de interviniente especial, la víctima puede actuar a nombre propio y a través de su representante judicial; dentro de las acciones que podrá ejercer están: interponer recursos, participar en la etapa probatoria (solicitar la práctica de pruebas, exclusión, rechazo o inadmisión de un medio de prueba, solicitar el descubrimiento de las mismas)9, solicitar medidas para la protección de la comunidad y de ella misma, manifestar su conformidad o no con las medidas encaminadas al restablecimiento de sus derechos y la reparación integral, hacer observaciones al escrito de acusación o manifestar las posibles causales de
incompetencia, recusación, impedimento o nulidad10.
15. De acuerdo a lo anterior, la Ley 1922 de 2018 regula mecanismos para hacer efectiva la participación de las víctimas ante la JEP, estableciendo en su artículo 3 un procedimiento general para la acreditación como interviniente especial, y en su artículo 27D una lista no taxativa de acciones a realizar por las víctimas en ejercicio del derecho a la participación particularmente durante los procedimientos ante la Sala; algunas de estas acciones son: presentar informes por medio de organizaciones, ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos, recibir copias del expediente, presentar observaciones a las versiones voluntarias, aportar pruebas, asistir a la audiencia pública de reconocimiento y presentar observaciones que tengan relación con la resolución de conclusiones y los proyectos restaurativos.
16. Entre las solicitudes analizadas, están las presentadas por los representantes legales de dos consejos comunitarios, como sujetos colectivos de derechos, por tal motivo, a continuación, se hará referencia a los derechos especiales de los que son titulares las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
Derechos especiales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenquera
17. En la Constitución de 1991 se reconoce el carácter multiétnico y pluricultural de la nación colombiana11 y con ello una serie de principios y 7 Ley 1957 de 2019, Arts. 14 y 15. 8 Corte Constitucional. C – 516 de 2007 pág. 34. 9 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 8, pág. 49 10 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 8, pág. 117
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RADICADO: 2 derechos para los pueblos étnicamente diferenciados, tales como la diversidad etnia y cultural, la consulta previa, el derecho al territorio y su carácter inalienable, imprescriptible e inembargable12; la educación cultural13, entre otras garantías.
18. Las condiciones históricas de marginalidad y segregación en las que se han mantenido a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, los ha hecho sujetos de especial protección por parte del Estado, lo que implica la adopción de medidas diferenciales que garantice de forma integral el ejercicio de sus derechos14, de acuerdo con las características de cada comunidad, que aseguren su participación en las decisiones que los afectan y debiendo ser estas compatibles con sus sistemas y organizaciones propias, respetando la integralidad e identidad etnia, sus prácticas y costumbres, la titularidad colectiva de sus derechos, la autonomía para organizarse y gobernar en su territorio y la protección del medio ambiente.15
19. Bajo el reconocimiento de sujetos colectivos de derecho16 y acorde a su autonomía de gobierno, son los consejos comunitarios las autoridades17 legitimadas para agenciar los derechos colectivos a nombre de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Los consejos comunitarios tienen la facultad para representar a las comunidades en los escenarios públicos, con el objetivo de garantizar su participación en la toma de decisiones que las afectan, contando con la información adecuada de forma previa.
20. Las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras no han sido ajenas al conflicto armado, por el contrario, su impacto ha sido desproporcionado18por la exclusión estructural, las tensiones por intereses económicos sobre sus territorios y la deficiente protección jurídica de los mismos, entre otros, lo que ha agudizado las afectaciones padecidas en su condición de víctimas colectivas.
21. El Capítulo Étnico del Acuerdo Final19, -con el propósito de garantizar la participación de los pueblos étnicos en el SIVJRNR incorpora salvaguardas y garantías que versan sobre el respeto a las autoridades 11 Constitución Política de Colombia. Arts. 7 12 Ver nota al pie n 11. Art. Transitorio 55. Ley 70 de 1993. 13 Ver nota al pie n 11. Art. 70 14 Ver nota al pie n 11. Art. 13. 15 Ley 70 de 1993. Arts. 3 y 41. Convenio sobre pueblos indígenas y tribales. Arts. 4-8. 16 Corte Constitucional. Auto 005 de 2009; T-379 de 2011; T-576 de 2014. 17 Decreto 1745 de 1995. Art. 3 y 4. 18 Corte Constitucional. Auto 005 de 2009. Párr. 67 19 Acuerdo Final. 6.2 Capítulo Étnico. 6.2.3 (e)
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RADICADO: 0 tradicionales, el diseño de mecanismos judiciales con perspectiva etnia y
cultural, la concertación de un programa especial de armonización para la incorporación de desvinculados con pertenencia etnia y mecanismos de articulación entre la JEP, la Jurisdicción Especial Indígena y las autoridades ancestrales afrocolombianas; todas ellas con miras a garantizar los derechos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras a la participación y consulta.
22. Es así, como el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, otorga a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en la calidad de víctimas y/o autoridades tradicionales, la posibilidad de actuar como intervinientes especiales en el proceso ante la JEP20. Para participar en calidad de víctimas, deberá surtirse el trámite de acreditación, en el cual la Jurisdicción tiene que valorar las particularidades que tienen, como son: ser víctimas colectivas, haber sufrido afectaciones colectivas a su identidad etnia y cultural o a su territorio sin perjuicio de los derechos individuales21, ser sujeto colectivo de derecho, agenciar sus derechos a través de la figura de consejo comunitario, entre otros.
23. En aplicación a lo anterior, este proveído analizará las solicitudes presentadas por los consejos comunitarios: Etnia Negra de las cuencas de los ríos Sucio, Mutatá Pavarandó y la Serranía de Abibe, y COCOSARLES, a la luz de los mandatos constitucionales, de los principios de pluralidad y multiculturalidad y de las particularidades de estas comunidades negras y
afrocolombianas. Procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima
24. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, “(…) después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso”. 20 Ver derechos del interviniente especial en los procesos judiciales en los párrafos n 13 a 15. 21 Decreto 4635 del 2011. Art. 3
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25. En este sentido, de acuerdo con el artículo citado y lo señalado por la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz de la JEP22 (en adelante: SA), los siguientes requisitos deberán ser verificados por las respectivas Salas o Secciones de la JEP al momento de acreditar a las víctimas, siendo éstos: (a) manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP, (b) relato de los hechos de lo ocurrido, y (c) presentación de prueba siquiera sumaria de su condición de víctima. A
continuación, se expone el contenido de cada uno de estos requisitos. (a) manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP
26. Al examinar el cumplimiento de los requisitos de acreditación, el Despacho relator del caso (en adelante: el Despacho) lo primero que debe hacer es revisar que exista una manifestación de “ser víctima de un delito” y la voluntad de participar en las actuaciones que se adelanten ante la JEP, por lo que se entiende como manifestación de la voluntad de la víctima, el poder conferido por ella a su abogado para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones ante la Jurisdicción.
27. De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 1922 de 2018 “(…) las actuaciones y procedimientos que adelanten las Salas y Secciones de la JEP podrán realizarse de manera escrita u oral”. En ese sentido, el Despacho entiende que la manifestación de voluntad de participar en las actuaciones ante la JEP podrá hacerse de manera oral, como por ejemplo durante la recepción del componente oral de los informes.
(b) relato de los hechos de lo ocurrido
28. Para cumplir con este requisito, el Despacho admitirá, entre otros y de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018: (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes; (ii) cualquier medio probatorio, incluido el testimonio, que mínimamente de cuenta de que el hecho existió, en virtud del principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y
sus anexos. El Despacho valorará los relatos presentados siempre velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias. (c) presentación de prueba siquiera sumaria de su condición de víctima 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. TP-SA-SENIT 1 de 2019 Párr. 53 8
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29. El parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1957 de 2019 establece que: “En la Jurisdicción Especial para la Paz servirá como medio de prueba de la condición de víctima, el reconocimiento que de ella se hubiese hecho administrativamente, su inclusión en bases de datos, y el otorgamiento de asilo o refugio por una nación extranjera por motivos relacionados directamente con el conflicto armado”.
30. Sin embargo, vale la pena señalar que la Corte Constitucional ha dicho que “(…) el no reconocimiento administrativo no excluye prima facie la condición de víctima que puede ostentar por el hecho del conflicto, y cuya demostración tiene una amplia libertad probatoria y sumaria”.23
31. Lo anterior se encuentra en armonía con el principio de libertad probatoria, pues el legislador al no especificar los medios para probar sumariamente la condición de víctima, en el sentido de dar cuenta de que la persona o colectivo padeció el hecho victimizante, permite que esta pruebe su condición mediante los medios que tenga a su alcance.
32. La Corte Constitucional a su vez ha establecido que, si bien:
“la legislación colombiana no define lo que debe entenderse por prueba sumaria, su noción ha sido precisada por la doctrina y la jurisprudencia nacionales. (…) la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prueba sumaria es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concretos.”24
33. En ese sentido la doctrina ha sido uniforme en señalar que la prueba sumaria suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que la prueba sumaria no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contraria ante quien se quiere hacer valer. Siendo claro que la prueba sumaria, es aquella que reúne las características de plena prueba, aun cuando no ha sido controvertida25. 23 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 3. Pág. 350 24 Corte Constitucional. Sentencia C-523 de 2009. Pág. 26 25 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 24
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34. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, los requisitos anteriormente mencionados son concurrentes. Asimismo, el legislador y la
jurisprudencia de la Corte Constitucional establecen respecto de la verificación de cumplimiento de estos requisitos libertad probatoria y, en uno en particular la posibilidad de aportar prueba sumaria. Por esto, en la valoración del cumplimiento de estos requisitos se debe verificar que los documentos aportados cumplan con el objetivo que el legislador ha establecido para cada uno de ellos sin importar, si con un mismo medio de prueba se pueden dar por cumplidos todos los requisitos.
35. Finalmente, respecto a los recursos26 que proceden contra la decisión de acreditación, el artículo 3 de la Ley 1922, precisa que “(…) las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán la petición de acuerdo con el tipo de proceso” y, en la oportunidad procesal correspondiente, “dictarán una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, [la cual será] susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”.
Análisis de las solicitudes presentadas
36. MARTHA LUCÍA RIVERA identificada con cédula de ciudadanía N.º 32.205.619, actuando en nombre propio allega relato de los hechos de violencia por los que se considera víctima en la STU y anexa a ella fotocopia de su cédula de ciudadanía, registro de nacimiento N.º 23645796, certificado de registro civil de defunción N.º D455156, constancia de la Unidad de Fiscalía 97 de Apartadó del 27 de marzo de 2019, en la que se hace mención de la investigación que se adelanta por el asesinato de su padre -Jesús Emilio Riverael 8 de agosto de 2009.
37. La comunidad de la vereda Caucheras de Mutatá e integrantes de
la organización Tierra y Vida, con acompañamiento del Instituto Popular de Capacitación, de profesionales de la Secretaría Ejecutiva y el Grupo de Análisis de la Investigación de la JEP, los días 4 y 5 de septiembre del presente año 26 Ley 1922 de 2018. Arts. 12 y 13. 10
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RADICADO: 0 realizaron asambleas comunitarias de las que se levantaron actas de reunión y en las que se identifican los participantes y la persona elegida como vocero o representante de estas para lo relacionado con el proceso judicial ante la JEP. En la Asamblea de la comunidad de la vereda Caucheras de Mutatá participaron 32 integrantes del Comité de Impulso27 del Sujeto de Reparación Colectiva28 y designaron como representante a Luz Adriana Sepúlveda Guisao, identificada con cédula de ciudadanía N.º 43.418.207. Así mismo en la asamblea de 22 integrantes de la organización de víctimas Tierra y Paz, designaron como delegada de la organización a Ayineth Pérez identificada con cédula de ciudadanía N.º 39.411.254.
38. La CORPORACIÓN AGENCIA AFROCOLOMBIANA HILEROS, identificada con Nit N.º 900300959, representada por José Santos Caicedo Cabezas identificado con cédula de ciudadanía N.º 5.366.132, presentó solicitud de acreditación en representación de: Consejo Comunitario Etnia Negra de las cuencas de los ríos Sucio,
Mutatá Pavarandó y la Serranía de Abibe: integrado por 328 personas afrocolombianas y ubicado principalmente en el municipio de Mutatá. COCOSARLES: ubicado principalmente en el municipio de Mutatá. SINDEBRAS: con personería jurídica N.º 001440 del 31 de octubre de 1959, identificada con Nit N.º 890.982.188 de Turbo. Es filial de la Confederación Unida de Trabajadores –CUTy se integra de cuatrocientos seis (406) asociados.
39. Los representantes legales de los Consejos Comunitarios y SINDEBRAS otorgan poder de representación judicial ante la JEP a la CORPORACIÓN AGENCIA AFROCOLOMBIANA HILEROS, para que adelante la defensa jurídica a nombre ellas, el cual es aceptado por José Santos Caicedo Cabezas, en calidad de representante legal de dicha Corporación, sin otorgar este poder a ninguna otra persona.
40. Una vez identificadas a las víctimas Martha Lucía Rivera, la comunidad de la vereda Caucheras de Mutatá, algunos integrantes de la organización Tierra y Vida, SINDEBRAS y los Consejos Comunitarios: Etnia 27 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Resolución 948 de 2017. Art. 3.
Definiciones. Comité de Impulso: Es el órgano de interlocución, deliberación y toma de decisiones políticas, técnicas y administrativas por parte de los sujetos en relación con su ruta de reparación colectiva. De esta manera, el Comité de Impulso o sus representantes son las instancias válidas para la concertación de decisiones con el Sujeto de Reparación Colectiva.
28 Decreto 4800 de 2011. Art 223. Sujetos de reparación colectiva. Se consideran sujetos de reparación colectiva los grupos y organizaciones sociales, sindicales y políticas y las comunidades que hayan sufrido daños colectivos en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 11
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Negra de las cuencas de los ríos Sucio, Mutatá Pavarandó y la Serranía de Abibe, y COCOSARLES; se procede a analizar cada uno de los requisitos exigidos por la Ley y descritos anteriormente. (a) Manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP
41. Martha Lucía Rivera manifiesta en su solicitud de acreditación su calidad de víctima del conflicto armado y su interés de participar en la STU para satisfacer sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, por la muerte de su padre: Jesús Emilio Rivera.
42. La comunidad de la vereda Caucheras de Mutatá y lo integrantes de la organización Tierra y Paz, manifestaron en las asambleas comunitarias
(como consta en el acta de reunión) que son víctimas de conductas perpetradas por actores armado en el marco del conflicto y desean participar en la STU como intervinientes especiales.
43. Los Consejos Comunitarios Etnia Negra de las cuencas de los ríos
Sucio, Mutatá Pavarandó y la Serranía de Abibe, COCOSARLES y
SINDEBRAS29 , se reconocen como víctimas y manifiestan su interés de participar como víctimas afrocolombianas del conflicto armado en el documento privado en el que otorgan poder a la CORPORACIÓN AGENCIA
AFROCOLOMBIANA HILEROS
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44. Así las cosas, las solicitudes analizadas en este proveído cumplen el primer requisito exigido para la acreditación de interviniente especial en calidad de víctima en la STU.
(b) Relato de los hechos de lo ocurrido y prueba sumaria de la condición de víctimas de las comunidades solicitantes
45. A partir de lo relatado por las víctimas sobre los hechos de violencia vividos, los informes presentados ante la JEP30 y los procesos judiciales que a la fecha se han adelantado, este Despacho analizará la relación existente entre los hechos referidos y las afectaciones sufridas por las víctimas con el propósito de constituir la prueba sumaria y ser tenidas estas en cuenta en 29 Ver numeral 39 30 Las solicitantes presentaron el 10 de diciembre de 2018 a través del Instituto Popular de Capacitación, la Corporación Jurídica Libertad, la Fundación Forjando Futuros, y la Comisión de J&P, el informe escrito “Van por nuestras tierras a sangre y fuego” que fue complementada el 5 y 6 de agosto de 2019, mediante informe oral rendido en Apartadó, Antioquia.
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EXPEDIENTE: 2018340160300011E EXPEDIENTE: 2018340160300011E
RADICADO: 20193240362853
RADICADO: 0 el trámite de acreditación, en virtud de las consideraciones dadas en los numerales 28 a 34 de este proveído. Los hechos que se narran a continuación
fueron sintetizados y se presentan por la víctima individual y colectivas solicitantes. Martha Lucía Rivera El 8 de agosto de 2009, presuntamente por órdenes del comandante del frente 5 de las FARC-EP, asesinaron a Jesús Emilio Rivera -su padreen Apartadó, Antioquia. El señor Rivera se desempeñaba como presidente de la Junta Administradora Local (en adelante: JAL) de la vereda la Cristalina desde hace 12 años y dirigía la asociación que recogía las juntas comunales de varias veredas: ASOCOMUNAL. C
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