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JEP - Auto SRVR-04-03-09-20 30-enero de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVR-04-03-09-20 30-enero de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E

RADICADO: 20203240024903

Bogotá D.C., Jueves, 30 de Enero de 2020 Para responder a este oficio cite: 20203240026503 2019324016245 Bogotá, 30 de enero de 2020

AUTO No. SRVNH-04/03-09/20

Radicación 20203240026503 Asunto Acreditación como interviniente especial en calidad de víctimas a Rosa Ángela Velásquez Álvarez y Guillermo Mejía Londoño.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. La Magistrada relatora de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante: la Sala de Reconocimiento o SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante: la JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, analiza las solicitudes de acreditación de Rosa Ángela

Velásquez Álvarez y Guillermo Mejía Londoño.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

2. El 11 de septiembre de 2018 la Sala de Reconocimiento profirió el Auto No. 0401 avocando conocimiento de la Situación territorial de la región de Urabá (en adelante STU o la Situación Territorial), para investigar los hechos constitutivos de graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario entre el 1 de enero de 1986 y el 1 de diciembre de 2016, en los municipios de Turbo,

Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá y Dabeiba en el Departamento de 1 JEP. Salas de Justicia. SRVR, Auto 040 del 11 de septiembre de 2018. 1

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Antioquia, y El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí, en el Departamento de Chocó.

3. El 16 de octubre de 2019 Rosa Ángela Velásquez Álvarez y Guillermo Mejía mediante oficio con radicado 20191510511292; solicitan ser reconocidos como intervinientes especiales, en la calidad de víctimas del conflicto, por los hechos ocurridos en el municipio de Dabeiba.

4. El 18 de diciembre de 2019, el Despacho remitió a la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante la UIA), una solicitud para verificar la inscripción en el Registro Único de Víctimas de Rosa Ángela Velásquez y Guillermo Mejía Londoño. La UIA remitió el 20 de diciembre de 2019 los registros solicitados.

III. CONSIDERACIONES

5. Se procede a la valoración de la solicitud de acreditación como intervinientes especiales y la información allegada por Rosa Ángela Velásquez Álvarez y Guillermo Mejía Londoño. La cuestión se abordará de la siguiente forma: (i) el derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento de la JEP: acreditación como interviniente especial (ii)

análisis de las solicitudes presentadas.

IV. ANÁLISIS JURÍDICO El derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento de la JEP: acreditación como interviniente especial

6. La participación de las víctimas en los procesos judiciales relacionados con violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario,2 es una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso3. Así, en aplicación del derecho fundamental al efectivo acceso a la justicia, los principios y directrices de la Asamblea General de Naciones Unidas, coinciden en consagrar como obligación de los Estados las siguientes:“(i) informar a las víctimas sobre el rol, alcance y recursos con los que cuenta en el proceso judicial, (ii) presentar observaciones y preocupaciones en las actuaciones y decisiones que la involucren, (iii) contar con asistencia durante todo el proceso,

(iv) adoptar medidas que protejan su intimidad y seguridad, así como las de sus familiares, (v) disponer de recursos adecuados, efectivos y rápidos y los 2 Corte Constitucional, C-080 de 2018. Pág. 297 3 Constitución Política, Arts. 29 y 229. Convención Americana sobre Derechos Humanos, Arts. 8 y 25. 2

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RADICADO: 0 medios para ejercerlos y (vi) disponer de procedimientos para presentar demandas de reparación.” 4

7. Según el Acto Legislativo 01 de 2017, en los procedimientos ante la

JEP las víctimas ostenta la calidad de sujeto procesal como “interviniente especial” conforme a los estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias y demás derechos aplicables”5; lo cual trae como consecuencia el derecho a ser reconocidas como tal en el proceso judicial, a aportar pruebas e interponer recursos, a recibir asesoría, orientación y representación judicial, a contar con acompañamiento psicosocial y a hacer presencia en la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad.6

8. De acuerdo a lo anterior, la Ley 1922 de 2018 regula mecanismos para hacer efectiva la participación de las víctimas ante la JEP, estableciendo en su artículo 3 un procedimiento general para la acreditación como interviniente especial, y en su artículo 27D una lista no taxativa de acciones a realizar por las víctimas en ejercicio del derecho a la participación particularmente durante los procedimientos ante la Sala; algunas de estas acciones son: presentar informes por medio de organizaciones, ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos, recibir copias del expediente, presentar observaciones a las versiones voluntarias, aportar pruebas, asistir a la audiencia pública de reconocimiento y presentar observaciones que tengan relación con la resolución de conclusiones y los proyectos restaurativos.

Procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima

9. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, “(…) después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las

actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso”. 4 Asamblea General de las Naciones Unidas. Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder. Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, Num. 6. 5 Acto Legislativo 01 de 2017, Art. transitorio 12. Ley 1957 de 2019, Art. 13. 6 Ley 1957 de 2019, Arts. 14 y 15. 3

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10. En este sentido, de acuerdo con el artículo citado y lo señalado por la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz de la JEP7 (en adelante: SA), los siguientes requisitos deberán ser verificados por las respectivas Salas o Secciones de la JEP al momento de acreditar a las víctimas, siendo éstos: (a) manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP, (b) relato de los hechos de lo ocurrido, y (c) presentación de prueba siquiera sumaria de su condición de víctima. A continuación, se expone el contenido de cada uno de estos requisitos.

11. Manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar

en las actuaciones ante la JEP. El Despacho relator del caso (en adelante: el Despacho) debe revisar que exista una manifestación de “ser víctima de un delito” y la voluntad de participar en las actuaciones que se adelanten ante la JEP, por lo que se entiende como manifestación de la voluntad de la víctima, el poder conferido por ella a su abogado para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones ante la Jurisdicción.

12. Relato de los hechos de lo ocurrido. Para cumplir con este requisito, el Despacho admitirá, entre otros y de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018: (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes; (ii) cualquier medio probatorio, incluido el testimonio, que mínimamente de cuenta de que el hecho existió, en virtud del principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y sus anexos. El Despacho valorará los relatos presentados siempre velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias.

13. Presentación de prueba siquiera sumaria8 de su condición de víctima. El parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1957 de 2019 establece que: “(…) servirá como medio de prueba de la condición de víctima, el reconocimiento que de ella se hubiese hecho administrativamente, su inclusión en bases de datos, y el otorgamiento de asilo o refugio por una nación extranjera por motivos relacionados directamente con el conflicto armado”. Sin

embargo, la Corte Constitucional ha dicho que “(…) el no reconocimiento administrativo no excluye prima facie la condición de víctima que puede 7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. TP-SA-SENIT 1 de 2019 Párr. 53 8 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 2. Pág. 350. La Corte Constitucional a su vez ha establecido que, si bien “la legislación colombiana no define lo que debe entenderse por prueba sumaria”, la doctrina y la jurisprudencia nacionales ha entendido que “(…) la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar y, (…) es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concretos.” 4

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RADICADO: 0 ostentar por el hecho del conflicto, y cuya demostración tiene una amplia libertad probatoria y sumaria”.9

14. Lo anterior se encuentra en armonía con el principio de libertad probatoria, pues el legislador al no especificar los medios para probar sumariamente la condición de víctima, en el sentido de dar cuenta de que la persona o colectivo padeció el hecho victimizante, permite que esta pruebe su condición mediante los medios que tenga a su alcance.

15. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, los requisitos anteriormente mencionados son concurrentes. Asimismo, el legislador y la

jurisprudencia de la Corte Constitucional establecen respecto de la verificación de cumplimiento de estos requisitos libertad probatoria y, en uno en particular la posibilidad de aportar prueba sumaria. Por esto, en la valoración del cumplimiento de estos requisitos se debe verificar que los documentos aportados cumplan con el objetivo que el legislador ha establecido para cada uno de ellos sin importar, si con un mismo medio de prueba se pueden dar por cumplidos todos los requisitos.

16. Finalmente, respecto a los recursos10 que proceden contra la decisión de acreditación, el artículo 3 de la Ley 1922, precisa que “(…) las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán la petición de acuerdo con el tipo de proceso” y, en la oportunidad procesal correspondiente, “dictarán una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, [la cual será] susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”.

Análisis de las solicitudes presentadas

17. Rosa Ángela Velásquez Álvarez y Guillermo Mejía Londoño, identificados con cédula de ciudadanía N° 21.691.801 y 44.064.493, respectivamente, por intermedio de un coadyuvante para la elaboración y presentación, allegó solicitud para ser acreditado como interviniente especial en la calidad de víctima en la STU. Es así que una vez identificados los solicitantes, se procede a analizar cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, descritos anteriormente11. 9 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 2. Pág. 350 10 Ley 1922 de 2018. Arts. 12 y 13. 11 Ver num. 9 – 16.

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(a) Manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP

18. Rosa Ángela Velásquez Álvarez y Guillermo Mejía Londoño en su solicitud de acreditación en calidad de víctimas del conflicto armado, manifestaron su interés de participar en la STU para satisfacer sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Así las cosas, la solicitud analizada en este proveído cumple el primer requisito exigido para la acreditación de interviniente especial en calidad de víctima en la STU.

(b) Relato de los hechos de lo ocurrido y prueba sumaria de la condición de víctimas de las personas solicitantes

19. A partir de lo relatado por las víctimas sobre los hechos de violencia vividos y lo indagado, este Despacho analizará la relación existente entre los hechos referidos y las afectaciones sufridas por la víctima con el propósito de constituir la prueba sumaria, de ser necesario, para ser tenida en cuenta en el trámite de acreditación, en virtud de las consideraciones dadas en este proveído. Los hechos que se narran a continuación fueron sintetizados y se presentaron en las solicitudes o fueron tomadas de informes allegados a la JEP y fuentes abiertas.

20. Rosa Ángela Velásquez Álvarez y Guillermo Mejía Londoño manifestaron haber sido víctimas de los enfrentamientos armados ocurridos el 24 de septiembre de 1998, en el municipio de Dabeiba. Según reportes de la

Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, ese día, desde las 4:00 p.m., guerrilleros ubicaron retenes ilegales en las entradas del municipio y sobre las 7 pm, cerca de 200 hombres armados, pertenecientes presuntamente al bloque José María Córdoba de las FARC-EP ocuparon el casco urbano del municipio; a su llegada arremetieron con disparos indiscriminados dirigidos a policías que les hicieron frente. 12

21. Este y otros ataques a la población ocurridos en el mismo periodo de tiempo por los diferentes grupos armados y en especial el perpetrado en septiembre de 1998, fueron de amplio conocimiento nacional e internacional, 12 Portal web justiciaypazcolombia.com: “Abusos de Autoridad, Atropellos, Tratos Crueles y Degradantes, amenazas de muerte, Desplazamientos Forzados hacia Tierra Alta (Córdoba) y Dabeiba.” Publicado el 13 de agosto de 2008 en https://www.justiciaypazcolombia.com/abusos-de-autoridadatropellos-tratos-crueles-y-degradantes-amenazas-de-muerte-desplazamientos-forzados-hacia-tierraalta-cordoba-y-dabeiba/. Consultada 22 de enero de 2020.

Consejo de Estado, Sección Tercera. Radicado 05001-23-31-000-2000-04390-01(35298), 29 de febrero de 2016. 6

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RADICADO: 0 pues los medios de comunicación reportaron lo sucedido en esa época en el

municipio de Dabeiba, por lo que este Despacho pudo conocer las afectaciones que para la población civil tuvo este ataque armado, cometido presuntamente quienes las FARC-EP, quienes ese mismo día asaltaron la cárcel del municipio, torturaron y asesinaron a su director, el señor Honorio de Jesús Cartagena, para posteriormente liberar a las 19 personas que allí se encontraban recluidas. Sumado a lo anterior, volaron el supermercado propiedad de la familia Vanegas, las sedes del Banco Cafetero y del Banco de Bogotá, causaron graves daños a la Caja Agraria y a las instalaciones de la Empresa Departamental de telefonía de Antioquia (EDATEL) 13.

22. Según el Registro Único de Víctimas, Rosa Ángela Velásquez Álvarez y Guillermo Mejía Londoño se encuentran reconocidos como víctimas de desplazamiento forzado y otros hechos; lo cual da por probado sumariamente su condición.

23. Una vez analizada la solicitud presentada por Rosa Ángela Velásquez Álvarez y Guillermo Mejía Londoño, este Despacho encuentra que se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 para ser acreditada como interviniente especial en calidad de víctima del conflicto armado y participar en los procesos judiciales ante la JEP.

24. En cumplimiento de lo anterior se acredita dos (2) víctimas individuales.

En mérito de lo expuesto este Despacho.

V. RESUELVE: PRIMERO: ACREDITAR, como intervinientes especiales en calidad de víctimas del conflicto armado a Rosa Ángela Velásquez Álvarez y Guillermo

Mejía Londoño.

SEGUNDO: ORDENAR al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa adscrita a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, designar asistencia legal y psicosocial a

Carlos Andrés Vanegas Montoya.

TERCERO: PONER A DISPOSICIÓN de las víctimas acreditadas en este proveído, a través de sus representantes, el expediente de la Situación 13 Portal web eltiempo.com: “FARC arrasaron a Dabeiba” Publicado el 26 de septiembre de 1998 en

https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-756796 7

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Territorial de la región de Urabá para el ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 27D de la Ley 1922 de 2018 y demás normas concordantes sobre interviniente especial aplicables a los procedimientos ante la JEP.

CUARTO: NOTIFICAR personalmente la presente decisión a las víctimas señalada en el resuelve primero de este Auto.

QUINTO: COMUNICAR a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con funciones ante la JEP, a los comparecientes y demás sujetos procesales, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento.

SEXTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en los artículos 12 de la Ley 1922 de 2018.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D. C., el treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).

(Original Firmado)

NADIEZHDA NATAZHA HENRIQUEZ CHACIN

Magistrada

Proyectó: MRM.

ANEXO: Solo disponible para los sujetos procesales

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