JEP - Auto SRVR-04-03-10-20 30-enero de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR-04-03-10-20 30-enero de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E
RADICADO: 20203240024903
Bogotá D.C., Jueves, 30 de Enero de 2020 Para responder a este oficio cite: 20203240026623 2019324016245 Bogotá, 30 de enero de 2020
AUTO No. SRVNH-04/03-10/20
Radicación 20203240026623 Asunto Acreditación como interviniente especial en calidad de víctima a Alirio Palacios Urrego.
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. La Magistrada relatora de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante: la Sala de Reconocimiento o SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante: la JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, analiza la solicitud de acreditación de Alirio Palacios Urrego.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
2. El 11 de septiembre de 2018 la Sala de Reconocimiento profirió el Auto No. 0401 avocando conocimiento de la Situación territorial de la región de Urabá (en adelante STU o la Situación Territorial), para investigar los hechos constitutivos de graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario entre el 1 de enero de 1986 y el 1 de diciembre de 2016, en los municipios de Turbo,
Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá y Dabeiba en el Departamento de
Antioquia, y El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí, en el Departamento de Chocó. 1 JEP. Salas de Justicia. SRVR, Auto 040 del 11 de septiembre de 2018. 1
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3. El 27 de mayo de 2019, Alirio Palacios Urrego mediante radicado 20191510211962, solicita reconocimiento como interviniente especial en la JEP, por los hechos de los que fue víctima en Apartadó en 1994.
III. CONSIDERACIONES
4. Se procede a la valoración de la solicitud de acreditación como interviniente especial y la información allegada por Alirio Palacios Urrego. La cuestión se abordará de la siguiente forma: (i) el derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento de la JEP: acreditación como interviniente especial (ii) análisis de las solicitudes presentadas.
IV. ANÁLISIS JURÍDICO El derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento de la JEP: acreditación como interviniente especial
5. La participación de las víctimas en los procesos judiciales relacionados con violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario,2 es una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso3. Así, en aplicación del derecho fundamental al efectivo acceso a la justicia, los principios y directrices de la Asamblea General de Naciones Unidas, coinciden en
consagrar como obligación de los Estados las siguientes:“(i) informar a las víctimas sobre el rol, alcance y recursos con los que cuenta en el proceso judicial, (ii) presentar observaciones y preocupaciones en las actuaciones y decisiones que la involucren, (iii) contar con asistencia durante todo el proceso, (iv) adoptar medidas que protejan su intimidad y seguridad, así como las de sus familiares, (v) disponer de recursos adecuados, efectivos y rápidos y los medios para ejercerlos y (vi) disponer de procedimientos para presentar demandas de reparación.” 4
6. Según el Acto Legislativo 01 de 2017, en los procedimientos ante la JEP las víctimas ostenta la calidad de sujeto procesal como “interviniente especial” conforme a los estándares nacionales e internacionales sobre 2 Corte Constitucional, C-080 de 2018. Pág. 297 3 Constitución Política, Arts. 29 y 229. Convención Americana sobre Derechos Humanos, Arts. 8 y 25. 4 Asamblea General de las Naciones Unidas. Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder. Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, Num.
6. 2
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RADICADO: 0 garantías procesales, sustanciales, probatorias y demás derechos aplicables”5; lo cual trae como consecuencia el derecho a ser reconocidas como tal en el proceso judicial, a aportar pruebas e interponer recursos, a recibir asesoría,
orientación y representación judicial, a contar con acompañamiento psicosocial y a hacer presencia en la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad.6
7. De acuerdo a lo anterior, la Ley 1922 de 2018 regula mecanismos para hacer efectiva la participación de las víctimas ante la JEP, estableciendo en su artículo 3 un procedimiento general para la acreditación como interviniente especial, y en su artículo 27D una lista no taxativa de acciones a realizar por las víctimas en ejercicio del derecho a la participación particularmente durante los procedimientos ante la Sala; algunas de estas acciones son: presentar informes por medio de organizaciones, ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos, recibir copias del expediente, presentar observaciones a las versiones voluntarias, aportar pruebas, asistir a la audiencia pública de reconocimiento y presentar observaciones que tengan relación con la resolución de conclusiones y los proyectos restaurativos.
Procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima
8. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, “(…) después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso”.
9. En este sentido, de acuerdo con el artículo citado y lo señalado por
la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz de la JEP7 (en adelante: SA), los siguientes requisitos deberán ser verificados por las respectivas Salas o Secciones de la JEP al momento de acreditar a las víctimas, siendo éstos: (a) manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP, (b) relato de los hechos de lo ocurrido, y (c) 5 Acto Legislativo 01 de 2017, Art. transitorio 12. Ley 1957 de 2019, Art. 13. 6 Ley 1957 de 2019, Arts. 14 y 15. 7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. TP-SA-SENIT 1 de 2019 Párr. 53 3
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RADICADO: 2 presentación de prueba siquiera sumaria de su condición de víctima. A continuación, se expone el contenido de cada uno de estos requisitos.
10. Manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP. El Despacho relator del caso (en adelante: el Despacho) debe revisar que exista una manifestación de “ser víctima de un delito” y la voluntad de participar en las actuaciones que se adelanten ante la JEP, por lo que se entiende como manifestación de la voluntad de la víctima, el poder conferido por ella a su abogado para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones ante la Jurisdicción.
11. Relato de los hechos de lo ocurrido. Para cumplir con este requisito, el Despacho admitirá, entre otros y de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018: (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes; (ii) cualquier medio probatorio, incluido el testimonio, que mínimamente de cuenta de que el hecho existió, en virtud del principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y sus anexos. El Despacho valorará los relatos presentados siempre velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias.
12. Presentación de prueba siquiera sumaria8 de su condición de víctima. El parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1957 de 2019 establece que: “(…) servirá como medio de prueba de la condición de víctima, el reconocimiento que de ella se hubiese hecho administrativamente, su inclusión en bases de datos, y el otorgamiento de asilo o refugio por una nación extranjera por motivos relacionados directamente con el conflicto armado”. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que “(…) el no reconocimiento administrativo no excluye prima facie la condición de víctima que puede ostentar por el hecho del conflicto, y cuya demostración tiene una amplia libertad probatoria y sumaria”.9
13. Lo anterior se encuentra en armonía con el principio de libertad probatoria, pues el legislador al no especificar los medios para probar sumariamente la condición de víctima, en el sentido de dar cuenta de que la
8 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 2. Pág. 350. La Corte Constitucional a su vez ha establecido que, si bien “la legislación colombiana no define lo que debe entenderse por prueba sumaria”, la doctrina y la jurisprudencia nacionales ha entendido que “(…) la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar y, (…) es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concretos.” 9 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 2. Pág. 350 4
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RADICADO: 0 persona o colectivo padeció el hecho victimizante, permite que esta pruebe su condición mediante los medios que tenga a su alcance.
14. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, los requisitos anteriormente mencionados son concurrentes. Asimismo, el legislador y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecen respecto de la verificación de cumplimiento de estos requisitos libertad probatoria y, en uno en particular la posibilidad de aportar prueba sumaria. Por esto, en la valoración del cumplimiento de estos requisitos se debe verificar que los documentos aportados cumplan con el objetivo que el legislador ha establecido para cada uno de ellos sin importar, si con un mismo medio de prueba se pueden dar por cumplidos todos los requisitos.
15. Finalmente, respecto a los recursos10 que proceden contra la
decisión de acreditación, el artículo 3 de la Ley 1922, precisa que “(…) las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán la petición de acuerdo con el tipo de proceso” y, en la oportunidad procesal correspondiente, “dictarán una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, [la cual será] susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”. Análisis de las solicitudes presentadas
16. Alirio Palacios Urrego, identificado con cédula de ciudadanía N° 70.470.661, actuando en nombre propio allegó solicitud para ser acreditado como interviniente especial en la calidad de víctima en la STU. Es así como, una vez identificado el solicitante Alirio Palacios Urrego, se procede a analizar cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, descritos anteriormente11.
(a) Manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP
17. Alirio Palacios Urrego, en su solicitud de acreditación en calidad de víctima del conflicto armado, manifestó su interés de participar en la STU para satisfacer sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Así las cosas, la solicitud analizada en este proveído cumple el primer requisito exigido para la acreditación de interviniente especial en calidad de víctima en la STU. 10 Ley 1922 de 2018. Arts. 12 y 13. 11 Ver num. 8 – 15.
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(b) Relato de los hechos de lo ocurrido y prueba sumaria de la
condición de víctima de la persona solicitante
18. A partir de lo relatado por la víctima sobre los hechos de violencia vividos, este Despacho analizará la relación existente entre los hechos referidos y las afectaciones sufridas por la víctima con el propósito de constituir la prueba sumaria, de ser necesario, para ser tenida en cuenta en el trámite de acreditación, en virtud de las consideraciones dadas en este proveído. Los hechos que se narran a continuación fueron sintetizados y se presentaron en las solicitudes o fueron tomadas de informes allegados a la JEP y fuentes abiertas.
19. Alirio Palacios Urrego, manifestó que entre el 27 y el 28 de mayo de 1994 entre el barrio Alfonzo López y la Cabaña del municipio de Apartadó, se desplazaba en bicicleta desde la casa de su madre hacia el centro del municipio en busca de medicamentos para ella, de repente se desató una gran balacera entre dos grupos alzados en armas que operaban en dicho municipio.
En medio del enfrentamiento quedó el señor Alirio, quien fue alcanzado por dos proyectiles de los cuales uno se incrustó en su pierna derecha y el otro en su cadera; este último proyectil ocasionó graves daños en él al causarle secuelas permanentes, una pérdida de movilidad del 80% y cojera, lo que a su vez ha implicado gran dificultad para conseguir trabajo.12
20. A la fecha el señor Palacios Urrego se encuentra privado de la libertad y no se cuenta con más información que la suministrada en la solicitud, toda vez que consultado el Registro Único de Víctimas, tampoco
aparece registrado en dicha base de datos, sin embargo, se tendrá como prueba sumaria las afectaciones producto de los hechos violentos y se le requerirá ampliación de la misma.
21. Una vez analizada la solicitud presentada por Alirio Palacios Urrego, este Despacho encuentra que se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 para ser acreditada como interviniente especial en calidad de víctima del conflicto armado y participar en los procesos judiciales ante la JEP.
22. En cumplimiento de lo anterior se acredita una (1) víctima individual.
En mérito de lo expuesto este Despacho.
V. RESUELVE: 12 Solicitud de acreditación de víctima, Alirio Palacios Urrego, mayo 22 de 2019.
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PRIMERO: ACREDITAR, como intervinientes especiales en calidad de víctimas del conflicto armado Alirio Palacios Urrego.
SEGUNDO: ORDENAR al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa adscrita a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, designar asistencia legal y psicosocial a
Alirio Palacios Urrego.
TERCERO: PONER A DISPOSICIÓN de la víctima acreditada en este proveído, a través de sus representantes, el expediente de la Situación Territorial de la región de Urabá para el ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 27D de la Ley 1922 de 2018 y demás normas concordantes sobre
interviniente especial aplicables a los procedimientos ante la JEP.
CUARTO: NOTIFICAR personalmente la presente decisión a la víctima señalada en el resuelve primero de este Auto.
QUINTO: COMUNICAR a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con funciones ante la JEP, a los comparecientes y demás sujetos procesales, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento.
SEXTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en los artículos 12 de la Ley 1922 de 2018.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D. C., el treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). (Original Firmado)
NADIEZHDA NATAZHA HENRIQUEZ CHACIN
Magistrada
Proyectó: MRM.
ANEXO: Solo disponible para los Sujetos Procesales
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