JEP - Auto SRVR-04-03-13-20 03-marzo de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR-04-03-13-20 03-marzo de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS H ECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E
RADICADO: 20193240162463
Bogotá D.C., Martes, 03 de Marzo de 2020 Para responder a este oficio cite: 20203240065293 2019324016245 Bogotá, martes 3 de marzo de 2020
AUTO No. SRVNH-04/03-13/20
Radicación 20203240065293 Asunto Acreditación como interviniente especial en calidad de víctimas a miembros de la vereda Guacamayas, corregimiento de Macondo, Turbo.
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. La Magistrada relatora de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante: la Sala de Reconocimiento o SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante: la JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, analiza las solicitudes de acreditación presentadas por los miembros de la vereda Guacamayas, corregimiento de Macondo del municipio
de Turbo, Antioquia.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
2. El 11 de septiembre de 2018 la Sala de Reconocimiento profirió el Auto No. 0401 avocando conocimiento de la Situación territorial de la región de Urabá (en adelante STU o la Situación Territorial), para investigar los hechos constitutivos de graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario entre el 1 de enero de 1986 y el 1 de diciembre de 2016, en los municipios de Turbo,
Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá y Dabeiba en el Departamento de 1 JEP. Salas de Justicia. SRVR, Auto 040 del 11 de septiembre de 2018. 1
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Antioquia, y El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí, en el Departamento de Chocó.
3. El 22 de noviembre de 2019, mediante radicado 20191510591112, la Fundación Forjando Futuros, en representación de los miembros de la vereda
Guacamayas: Vidal Durán Jimenez, Alfranio Manuel Solano, Rosember Ibáñez
Ortega, Ana Sandiego Correa Montalvo, Luis Miguel Ibáñez Correa, Dionisio Teran Blanco, Manuel Antonio Díaz Vargas, Venicio Díaz Rodríguez, Manuel Alfonso Sierra Castillo, Juan Durán Guerra, Carmen Isabel Vargas Medina, Gladis María Morales de Solano, Eulalia Cortés Reyes, Carlos Yamil Páez Díaz, Dunia Páez Díaz (en adelante, miembros de la vereda Guacamayas), presentó solicitud de acreditación de intervinientes especiales, en calidad de víctimas, en la Situación Territorial de la región de Urabá.
III. CONSIDERACIONES
4. Se procede a la valoración de las solicitudes de acreditación como intervinientes especiales y la información allegada por miembros de la vereda Guacamayas. La cuestión se abordará de la siguiente forma: (i) el derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento de la
JEP: acreditación como interviniente especial (ii) derechos individuales y colectivos de los campesinos como sujetos de especial protección constitucional y víctimas del conflicto armado (iii) análisis de las solicitudes presentadas.
IV. ANÁLISIS JURÍDICO
(i) El derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento de la JEP: acreditación como interviniente especial
5. La participación de las víctimas en los procesos judiciales relacionados con violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario,2 es una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso3. Así, en aplicación del derecho fundamental al efectivo acceso a la justicia, los principios y directrices de la Asamblea General de Naciones Unidas, coinciden en consagrar como obligación de los Estados las siguientes:“(i) informar a las víctimas sobre el rol, alcance y recursos con los que cuenta en el proceso judicial, (ii) presentar observaciones y preocupaciones en las actuaciones y 2 Corte Constitucional, C-080 de 2018. Pág. 297 3 Constitución Política, Arts. 29 y 229. Convención Americana sobre Derechos Humanos, Arts. 8 y 25.
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RADICADO: 0 decisiones que la involucren, (iii) contar con asistencia durante todo el proceso,
(iv) adoptar medidas que protejan su intimidad y seguridad, así como las de sus familiares, (v) disponer de recursos adecuados, efectivos y rápidos y los
medios para ejercerlos y (vi) disponer de procedimientos para presentar demandas de reparación.” 4
6. Según el Acto Legislativo 01 de 2017, en los procedimientos ante la JEP las víctimas ostenta la calidad de sujeto procesal como “interviniente especial” conforme a los estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias y demás derechos aplicables”5; lo cual trae como consecuencia el derecho a ser reconocidas como tal en el proceso judicial, a aportar pruebas e interponer recursos, a recibir asesoría, orientación y representación judicial, a contar con acompañamiento psicosocial y a hacer presencia en la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad.6
7. De acuerdo a lo anterior, la Ley 1922 de 2018 regula mecanismos para hacer efectiva la participación de las víctimas ante la JEP, estableciendo en su artículo 3 un procedimiento general para la acreditación como interviniente especial, y en su artículo 27D una lista no taxativa de acciones a realizar por las víctimas en ejercicio del derecho a la participación particularmente durante los procedimientos ante la Sala; algunas de estas acciones son: presentar informes por medio de organizaciones, ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos, recibir copias del expediente, presentar observaciones a las versiones voluntarias, aportar pruebas, asistir a la audiencia pública de reconocimiento y presentar observaciones que tengan relación con la resolución de conclusiones y los proyectos restaurativos.
Procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima
8. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, “(…) después
de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. Las respectivas Salas o 4 Asamblea General de las Naciones Unidas. Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder. Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, Num. 6. 5 Acto Legislativo 01 de 2017, Art. transitorio 12. Ley 1957 de 2019, Art. 13. 6 Ley 1957 de 2019, Arts. 14 y 15. 3
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Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso”.
9. En este sentido, de acuerdo con el artículo citado y lo señalado por la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz de la JEP7 (en adelante: SA), los siguientes requisitos deberán ser verificados por las respectivas Salas o Secciones de la JEP al momento de acreditar a las víctimas, siendo éstos: (a) manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP, (b) relato de los hechos de lo ocurrido, y (c)
presentación de prueba siquiera sumaria de su condición de víctima. A continuación, se expone el contenido de cada uno de estos requisitos.
10. Manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP. El Despacho relator del caso (en adelante: el Despacho) debe revisar que exista una manifestación de “ser víctima de un delito” y la voluntad de participar en las actuaciones que se adelanten ante la JEP, por lo que se entiende como manifestación de la voluntad de la víctima, el poder conferido por ella a su abogado para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones ante la Jurisdicción.
11. Relato de los hechos de lo ocurrido. Para cumplir con este requisito, el Despacho admitirá, entre otros y de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018: (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes; (ii) cualquier medio probatorio, incluido el testimonio, que mínimamente de cuenta de que el hecho existió, en virtud del principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y sus anexos. El Despacho valorará los relatos presentados siempre velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias.
12. Presentación de prueba siquiera sumaria8 de su condición de víctima. El parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1957 de 2019 establece que: “(…) servirá como medio de prueba de la condición de víctima, el
reconocimiento que de ella se hubiese hecho administrativamente, su inclusión en bases de datos, y el otorgamiento de asilo o refugio por una nación 7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. TP-SA-SENIT 1 de 2019 Párr. 53 8 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 2. Pág. 350. La Corte Constitucional a su vez ha establecido que, si bien “la legislación colombiana no define lo que debe entenderse por prueba sumaria”, la doctrina y la jurisprudencia nacionales ha entendido que “(…) la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar y, (…) es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concretos.” 4
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RADICADO: 0 extranjera por motivos relacionados directamente con el conflicto armado”. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que “(…) el no reconocimiento administrativo no excluye prima facie la condición de víctima que puede ostentar por el hecho del conflicto, y cuya demostración tiene una amplia libertad probatoria y sumaria”.9
13. Lo anterior se encuentra en armonía con el principio de libertad probatoria, pues el legislador al no especificar los medios para probar sumariamente la condición de víctima, en el sentido de dar cuenta de que la persona o colectivo padeció el hecho victimizante, permite que esta pruebe su
condición mediante los medios que tenga a su alcance.
14. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, los requisitos anteriormente mencionados son concurrentes. Asimismo, el legislador y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecen respecto de la verificación de cumplimiento de estos requisitos libertad probatoria y, en uno en particular la posibilidad de aportar prueba sumaria. Por esto, en la valoración del cumplimiento de estos requisitos se debe verificar que los documentos aportados cumplan con el objetivo que el legislador ha establecido para cada uno de ellos sin importar, si con un mismo medio de prueba se pueden dar por cumplidos todos los requisitos.
15. Finalmente, respecto a los recursos10 que proceden contra la decisión de acreditación, el artículo 3 de la Ley 1922, precisa que “(…) las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán la petición de acuerdo con el tipo de proceso” y, en la oportunidad procesal correspondiente, “dictarán una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, [la cual será] susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”.
16. Entre las solicitudes analizadas, están las presentadas por los campesinos habitantes de la vereda Guacamaya, por tal motivo a continuación, se hará referencia a los derechos individuales y colectivos que tienen estos sujetos de especial protección constitucional, como víctimas del conflicto armado. ii) derechos individuales y colectivos de los campesinos como sujetos de especial protección constitucional y víctimas del conflicto armado 9 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 2. Pág. 350 10 Ley 1922 de 2018. Arts. 12 y 13.
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17. La Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los campesinos11 los define en el artículo 1 como aquellas personas que “…tiene una relación directa y especial con la tierra y la naturaleza a través de la producción de alimentos u otros productos agrícolas (…) Los campesinos están tradicionalmente integrados en sus comunidades locales y cuidan el entorno natural local y los sistemas agroecológicos.”
18. Esta Declaración, en los artículos 4 y 13, consagra entre los derechos de los campesinos la tenencia segura de la tierra, de la cual no pueden ser desalojados por la fuerza y cuya garantía está en cabeza del Estado, además, de contar con un recurso efectivo dado el caso de vulneración de sus derechos.
19. Así lo consagra el artículo 64 de la Constitución, quien según declaraciones de la Corte Constitucional12, es un imperativo, que exige la adopción de “medidas estructurales orientadas a la creación de condiciones para para que los trabajadores agrarios sean propietarios de la tierra rural” y además, deben garantizar la permanencia en ella, su explotación y participación en la producción de riquezas. Así mismo, recalca que los campesinos o trabajadores del campo, tienen derecho a no ser despojados de su propiedad, al disfrute de esta, a que el Estado adopte medidas que estimulen el acceso a la tierra, al mejoramiento de la calidad de vida y la dignidad humana.
20. Es un hecho notorio13, que quienes habitan las zonas rurales y
trabajan la tierra en Colombia, han sido víctimas de violaciones a los derechos 11 Asamblea General de Naciones Unidas. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. A/HCR/WG.15/1/2. 20 de junio de 2013. 12 Corte Constitucional. C 644 de 2012, Núm. 4.2.1. T 488 de 2014, Núm. 6.2.3. 13 Corte Constitucional. T 025 de 2004. En el resuelve primero, declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional, que aún no se ha superado, ante la situación de vulneración masiva de los derechos en de la población víctima de desplazamiento forzado. 6
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RADICADO: 0 humanos, siendo una gran proporción por hechos de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado14. Debido a la magnitud y a la vulneración de derechos de la población desplazada15, mayoritariamente campesina, el ordenamiento jurídico colombiano contempla una serie de derechos de las que son titulares estas personas, en cuanto sujetos de especial protección constitucional en su calidad de trabajadores de la tierra y víctimas del conflicto armado.
21. El Estado colombiano cuenta con un aparato institucional16 para atender a la población víctima del desplazamiento forzado producto del conflicto armado, en observancia de los principios internacionales de atención
y protección de la población desplazada17 y de la Constitución Política. En virtud de lo anterior, señala la Corte Constitucional18 como algunos de los derechos mínimos de la población desplazada el de la familia y la unidad familiar, subsistencia mínima, ser registrado con su núcleo familiar, recibir ayuda humanitaria, retornar en condiciones de seguridad a su lugar de origen, ser reconocido como víctima de un delito para asegurar que se haga justicia “se revele la verdad de los hechos y obtenga de los autores del delito una reparación”19
22. Como consecuencias de las situaciones fácticas a las que se ha enfrentado la población desplazada, se ha considerado a esta como un sujeto 14 Conducta sancionada en el Código Penal colombiano, art. 159 cuando contempla acciones de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado, contra la población civil, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar. Así mismo, es consagrado en el art. 7 literal d. del Estatuto de Roma, según el cual: “…se entenderá el desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional.” 15 Ley 387 de 1997 Art. 1. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas. T-227/97 Núm. 6, citando la definición de la Consulta
Permanente para los Desplazados Internos en las Américas (CPDIA), define como desplazados a “ (…)toda persona que se haya visto obligada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su lugar de residencia o su oficio habitual, debido a que su vida, su integridad física o su libertad se han hecho vulnerables o corren peligro por la existencia de cualquiera de las situaciones causados por el hombre : conflicto armado interno, disturbios o tensiones internos, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos u otras circunstancias causadas por situaciones anteriores que puedan perturbar o perturben el orden público”. 16 Ley 387 de 1997, 1448 de 2011, decretos leyes y decretos reglamentarios. 17 Consejo Económico y Social. Principios rectores de los desplazamientos internos. E/CN.4/1998/53/Add.2, del 11 de febrero de 1998 18 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 13; Num. 9 y 10.1.4 19 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 18; Num 10.1.4. 7
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RADICADO: 2 de especial protección20, lo cual implica que es beneficiaria de acciones positivas que permitan garantizar el axioma de la igualdad material21.
Adicionalmente, como víctima de un delito, tiene el derecho de acceder a la justicia para que se revele la verdad de los hechos y obtener una reparación del autor del delito, para lo que deberá recibir información oportuna y completa
sobre los hechos de desplazamiento.22 Así lo señala el artículo 3 de la Ley 1957, al señalar que serán consecuencias más gravosas las que se derivan de violaciones a derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitarios, cuando sus víctimas pertenecen a grupos vulnerables o de protección constitucional especial, entre ellos los campesinos.
23. Es en virtud de lo anterior y partiendo de un enfoque territorial para el abordaje de la Situación Territorial de la región de Urabá, caso 004, se tendrá una especial atención sobre la participación de población campesina víctima de desplazamiento forzado, teniendo en cuenta sus procesos organizativos, sus prácticas sociales y económicas y su estilo de vida comunitario, velando por una justicia restaurativa que así lo revele. iii) análisis de la solicitud presentada
24. La Fundación Forjando Futuros, identificada con Nit N° 811034746, por intermedio del apoderado judicial Cristian Zapata Chavarría, identificado con cédula de ciudadanía N° 8.063.020 y tarjeta profesional N° 182.080 del C.S de la J; presentó solicitud de acreditación como interviniente especial en la STU, en representación de los integrantes de la vereda Guacamayas, en calidad de víctimas, quienes se relacionan a continuación: Vidal Durán Jimenez, identificada con cédula de ciudadanía N° 8.423.815 Alfranio Manuel Solano, identificado con cédula de ciudadanía N° 8.174.470 Rosember Ibáñez Ortega, identificada con cédula de ciudadanía N°
71.360.117 Ana Sandiego Correa Montalvo, identificada con cédula de ciudadanía N° 32.289.219 Luis Miguel Ibáñez Correa, identificado con cédula de ciudadanía N° 8.339.178 20 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 19; SU 426 de 2016. Corte Suprema de Justicia, STP2028-2018, cita: Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 26 de noviembre de 2015. Folio 47 del cuaderno principal No. 4; C – 644 de 2012, Núm. 4.2.1. Decreto 902 de 2017. 21 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STP2028-2018. Pág. 25. 22 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 18; Num. 9. 8
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RADICADO: 0 Dionisio Terán Blanco, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.028.024.877 Manuel Antonio Díaz Vargas, identificado con cédula de ciudadanía N° 3.640.483 Venicio Díaz Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía N° 71.974.812 Manuel Alfonso Sierra Castillo, identificado con cédula de ciudadanía N° 2.825.250 Juan Durán Guerra, identificado con cédula de ciudadanía N° 71.970.972
Carmen Isabel Vargas Medina, identificada con cédula de ciudadanía N° 30.079.434 Gladis María Morales de Solano, identificada con cédula de ciudadanía N° 34.905.388 Eulalia Cortés Reyes, identificada con cédula de ciudadanía N° 32.288.799 Carlos Yamil Páez Díaz, identificado con cédula de ciudadanía N° 71.984.311 Dunia Páez Díaz, identificado con cédula de ciudadanía N° 30.079.035
25. Una vez identificadas las víctimas habitantes de la vereda Guacamayas; se procede a analizar cada uno de los requisitos exigidos por la Ley y descritos anteriormente.
(a) Manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP
26. Los 15 miembros de la comunidad de la vereda Guacamayas manifiestan a través de los poderes otorgados a la FUNDACIÓN FORJANDO FUTUROS, su condición de víctimas del conflicto y la voluntad de participar representados por esta FUNDACIÓN en los procedimientos que se adelanten en la JEP y en particular en el marco de la Situación Territorial de la región de Urabá, caso 04.
27. Así las cosas, las solicitudes analizadas en este proveído cumplen el primer requisito exigido para la acreditación de interviniente especial en calidad de víctima en la STU.
(b) Relato de los hechos de lo ocurrido y prueba sumaria de la condición de víctimas de las comunidades solicitantes
28. A partir de lo relatado por las víctimas sobre los hechos de
violencia vividos, los informes presentados ante la JEP y los procesos judiciales que a la fecha se han adelantado, este Despacho analizará la relación existente entre los hechos referidos y las afectaciones sufridas por las víctimas con el 9
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RADICADO: 2 propósito de constituir la prueba sumaria y ser tenidas en cuenta en el trámite de acreditación, en virtud de las consideraciones dadas en los numerales 8 a 15 de este proveído.
Entre los años de 1995 y 2006 tuvo lugar un plan criminal en el Urabá, orquestado por entidades estatales, empresarios de la zona y grupos armados paramilitares. Este rango de tiempo se describe en el informe “Van por nuestras tierras a sangre y fuego” en partición de 4 periodos en los que se desarrollaron distintas actividades a fin de cumplir un objetivo general. 23 Entre 1995 a 1997 se dio una ola de desplazamientos forzados, producto del miedo infundido a los campesinos de la región a través de amenazas, asesinatos selectivos y desapariciones. Entre 1998 a 2002 se llevó a cabo lo que se conoció como “El despoblamiento”, “limpieza total de los territorios” u “Operación Rastrillo”, con el que se buscaba despoblar la región en su totalidad y se caracterizó por alianzas estratégicas entre empresarios y asociaciones campesinas que serían los inicios para fachadas de legalidad del despojo; además, los empresarios acudieron a la deforestación como
mecanismo para constreñir la voluntad de los propietarios de la tierra y comprar las mismas a precios irrisorios. Finalmente, entre 2003 a 2006, se da la consolidación empresarial en donde se hizo más evidente la alianza entre militares, paramilitares y empresario de la región y se instauró un plan criminal que buscó legalizar el despojo a través de la constitución de bases sociales con repobladores, aseguramiento de financiación pública y privada, persecución ilegal por medio de operaciones ofensivas del DAS, campañas de desprestigio; asesinatos de denunciantes y testigos, persecución a operadores judiciales, entre otros.24 En el marco de este complejo escenario, en la vereda Guacamayasubicada en el corregimiento de Macondo en el municipio de Turbo, Antioquiatuvo lugar un proceso de desplazamiento masivo y despojo de tierras, y tal como lo relata la Corte Suprema de Justicia: “(...) según el Sistema de Información de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, en el corregimiento de Belén de Bajirá de turbo23 Comisión Intereclesial de Justicia y Paz - Corporación Jurídica Libertad - Fundación Forjando Futuros - Instituto Popular de Capacitación. Informe escrito “Van por nuestras tierras a sangre y fuego: participación de agentes del Estado y empresarios en el plan criminal para el desplazamiento forzado, el despojo y la acumulación ilegal de tierras en las regiones de Urabá y bajo Atrato”. Recibido en la JEP en Bogotá el 10 de diciembre de 2018. 24 Ver notal al pie n 23; Pág. 22 y ss
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Antioquia, cercano a Mutatá, entre los años 1996 y 1997 se presentó significativo incremento en las cifras de hechos de desplazamiento forzado y/o constreñimiento ilegal, homicidio, desaparición forzada, atribuidos a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá.”25 En este sector del Urabá se utilizó como excusa la presencia guerrillera para hacer uso de medidas ampliamente criticadas como la implementación de frentes de seguridad privada conocidas también como “Convivir”, quienes bajo este mismo pretexto propagaron terror entre los habitantes de la región a fin de inducir su desplazamiento o constreñir su voluntad respecto de la venta de sus lares, para así contribuir al proyecto industrial ganadero que se venía orquestando en esta vereda y que se consolidó a través de la sociedad Guacamayas Ltda., posteriormente conocida como Inmobiliaria e Inversiones
ASA S.A.26
Sin embargo, pese a la presencia de la guerrilla en la zona, nunca fue intención de los campesinos la de abandonar sus tierras ni la de venderlas de manera masiva, pues, en su mayoría, de la explotación de estas dependía el sustento familiar, por lo que no fue sino hasta la incursión de los paramilitares cuando consideraron irse de allí.27 El proceso de búsqueda de justicia, verdad y reparación empezó desde el momento mismo de la vulneración derechos, esto a través de denuncias reiteradas elevadas en distintas instancias. Este este camino de búsqueda de
justicia se vio obstruido en varias ocasiones por los mismos operadores jurídicos, quienes no daban trámite a las denuncias o no tutelaban sus derechos; así lo reconoció la Corte Constitucional en el 2017, quien en su momento esgrimió que: “(...) para la Sala Plena de la Corte Constitucional, los derechos de los accionantes fueron violados por la providencia judicial acusada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues se tomó empleando estándares (legales y judiciales) previos a los desarrollos normativos de protección de los derechos de las víctimas, en vez de seguir el propósito del legislador de asegurar el goce efectivo a la protección de los derechos de las personas que presentan un reclamos de tierras. Como resultado de dejar de aplicar los estándares jurídicos 25 Corte Suprema de Justicia. Sentencia AP5414-2018 del 11 de diciembre de 2018, Radicación N.°
43707. Pág. 93 26 Ver nota al pie n 25; Pág. 90 y ss 27 Ver nota al pie n 25; Pág. 94
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RADICADO: 2 pertinentes, se impuso una carga prioritaria inadecuada para una víctima y contraria a sus derechos procesales. Se afectó la valoración apropiada del acervo probatorio y se dejó de brindar una protección efectiva a los derechos de los accionantes. Esto quiere decir que tanto el defecto sustantivo como defecto fáctico alegados, se verificaron en el
presente caso”28 En el mismo sentido, fue solo hasta el año 201529 cuando los reclamantes pudieron obtener una sentencia en la que se reconociera la vulneración causada y finalmente se ordenara la restitución de sus tierras, sin embargo, son varios los casos en donde no se ha cumplido el fallo de esta corporación y los campesinos continúan sin su tierra, como lo advierte Verdad Abierta.30 Asimismo y muy a pesar de los fallos que se encuentran en firme, aún no hay claridad ni certeza sobre el relato de lo ocurrido por lo que se ha visto truncado el derecho de conocer la verdad, muestra de ello es el reciente caso de personas capturadas en la región por ser acusados de haber cometido los delitos de desplazamiento forzado y concierto para delinquir, caso que ha resultado peculiar por tratarse de las mismas personas que fueron reconocidas por la Corte como víctimas y a quienes se les reconoció judicialmente la titularidad sobre los predios.31
29. Los anteriores reconocimientos institucionales, relatos, informes de solicitantes y afectaciones sufridas dan por probada la condición de víctimas del conflicto de miembros de la vereda Guacamayas, para todos los efectos de la Situación Territorial de la región de Urabá.
30. Una vez analizadas las solicitudes presentadas por miembros de la vereda Guacamayas, este Despacho encuentra que se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 para ser acreditadas como intervinientes especiales en calidad de víctimas del conflicto armado y participar en los procesos judiciales ante la JEP.
28 Corte Constitucional. Sentencia SU-648 de2017. Pág. 71 29 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioqui
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